Micelio
SL1825-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 95 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1825-2022 Radicación n.° 78058 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió DAVID EDUARDO GÓMEZ ERAZO, TEOBALDO GÓMEZ CERÓN, ORFA INÉS ERAZO QUINAYAS y JUAN MANUEL GÓMEZ ERAZO.

I.

ANTECEDENTES David Eduardo Gómez Erazo, Teobaldo Gómez Cerón, Orfa Inés Erazo Quinayas y Juan Manuel Gómez Erazo llamó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara que entre el primer demandante y la Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 2 enjuiciada existió un contrato de trabajo a término indefinido por duración de la obra, entre el 13 de marzo de 2009 y el 12 de marzo de 2012; que el 23 de junio de 2011 sufrió un accidente de trabajo; que le generó una PCL de 14.95 %, de conformidad con el Dictamen n.° 10297246 de 30 de mayo de 2013 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que ocurrió por culpa del empleador, lo que le generó tanto a él como a sus familiares que actúan como demandantes perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar a: i) David Eduardo Gómez Erazo perjuicios patrimoniales que correspondía a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, perjuicios extrapatrimoniales como son los daños morales subjetivados por cien salarios mínimos mensuales legales, daños a la vida de relación cien salarios mínimos mensuales legales; ii) Orfa Inés Erazo Quinayas, Teobaldo Gómez Cerón y Juan Manuel Gómez Erazo, en calidad de padres y hermano, respectivamente, por perjuicios extrapatrimoniales, daños morales subjetivados el valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, daños a la vida de relación por cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que David Eduardo Gómez Erazo, nació el 17 de diciembre de 1982; que era soltero; que vivía en casa de sus progenitores; que su grupo familiar estaba conformado por su padre Teobaldo Gómez Cerón, su Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 3 madre Orfa Inés Erazo Quinayas, y su hermano Juan Manuel Gómez Erazo.

Aludieron que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo por obra o labor, desde el 13 de marzo de 2003; que su labor era la de extensionista, que tenía por objeto el servicio de asistencia técnica a 300 pequeños productores de café; que para cumplir los objetivos del cargo debía iba a las fincas incluidas en el SICA, predios ubicados en el Bolívar Cauca; que visitaba diariamente entre seis y siete por vereda y debía recorrer grandes distancias la cuales se hacían a pie o caballo; que cuando llegaba al sitio debía andar para contar las plantas de café renovadas y actualizar la información dentro del sistema.

Indicaron que los predios rurales que visitaba se encontraban en zonas de difícil acceso y desplazamiento por la topografía y condiciones del lugar; que el 14 de febrero de 2012 se comunicó por la accionada que el contrato de trabajo entre las partes finalizaba el 12 de marzo de 2012; que el salario devengado a la fecha de finalización del contrato era de $1.430.453; que el 22 de agosto de 2013 presentó derecho de petición solicitando la información laboral, las actividades del Comité Paritario de Salud Ocupacional para los años 2010 y 2011, como también la información de los subprogramas de medicina preventiva, medicina de trabajo y subprograma de higiene y seguridad industrial.

Manifestaron que el 9 de septiembre de 2013 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través del Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 4 comité departamental de cafeteros del Cauca dio respuesta a la petición en la cual anexo constancia de diferentes actividades de capacitación, todas estas realizadas después de la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 23 de junio de 2011, el programa de salud ocupacional de enero de 2013, formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de 29 de abril de 2011, que dicha investigación se efectuó 6 días después ocurrido el siniestro, que allí se plasmaron las causas que dieron origen al accidente que existieron condiciones inseguras como agente resbaloso y carencia de equipo de protección personal necesario y como factores de trabajo evaluación insuficiente de las exposiciones a pérdidas, es decir, que no evaluó debidamente los riesgos en el trabajo generados de daño para el empleado, e informó que las funciones del cargo de extensionista no requerían del uso de elementos de protección personal especiales diferentes a una gorra para protección del sol.

Sostuvieron que lo anterior, se contradice con el correo electrónico de fecha 20 de enero de 2012, concerniente a las medidas preventivas para el desplazamiento en el cual la empleadora comunicó sus trabajadores que tomó medidas preventivas para evitar las caídas del mismo nivel, que se debía entre otras utilizar el tipo de calzado adecuado para el trabajo que se realizaba y el uso de herramienta de apoyo en el desplazamiento.

Reiteraron que, el 23 de junio de 2011, David Eduardo Gómez Erazo sufrió un accidente de trabajo en una finca ubicada en la vereda del Hato del municipio de Bolívar Cauca, Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 5 que siendo aproximadamente las 9:30 a.m., mientras se desplazaba por una colina que tenía piso húmedo y resbaloso, al intentar atravesar dicho terreno con su pierna derecha esta quedó completamente estirada y la izquierda se dobló provocando un fuerte tirón en la espalada y en la parte posterior de su miembro inferior izquierdo; que ocurrida la contingencia el dueño de la finca lo ayudó a llegar a la carretera principal; que el 24 de junio de 2011 informó del accidente al área de gestión humana de la accionada, quien reportó la contingencia a la ARL; que en la misma data recibió atención médica de urgencias en el municipio de Popayán donde únicamente se le realizó tratamiento para dolor lumbar; que en vista de lo anterior al día siguiente reingreso a consulta siendo tratado por un médico que ordenó la resonancia nuclear y encontró la patología de hernia discal L5 S1 izquierda, que desde el 26 de junio de ese año fue incapacitado temporalmente.

Indicaron que Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. SURA, mediante Dictamen n.° 209089 de 18 de septiembre de 2012 calificó la pérdida de capacidad sobre sus patologías lumbares de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral del 13.85 %; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante experticia 82491212 del 20 de diciembre de 2012 valoró su patología de trastorno de disco lumbar y otros como de origen profesional con un porcentaje de PCL del 14.95 % y fecha de estructuración 6 de marzo de 2012, que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que no se repuso la decisión. Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadieron que el 30 de mayo de 2013 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Experticia 10297246, resolvió el recurso de alzada confirmando la pérdida de capacidad y la fecha de estructuración; que los miembros de la familia se vieron afectados por su discapacidad.

Aseveraron que el accidente de trabajo ocurrió por negligencia, imprudencia y violación de reglamentos o normas de salud ocupacional por parte del empleador; que no tenía implementado un programa de salud ocupacional ni conformado el comité paritario; que no realizó el análisis del riesgo por oficio al cargo de extensionista, el procedimiento de trabajo seguro ni análisis al puesto; que fue expuesto a riesgos ergonómicos y físicos sin que se le informara los que generaban su labor; que no se le brindó capacitación para evitar la ocurrencia de los hechos dañosos en la ejecución de sus actividades de extensionista, que no se tuvo en cuenta que efectuaba sus funciones en terrenos difíciles y bajo condiciones peligrosas; que no le suministraron elementos de protección y de seguridad para realizar su tarea; que no se le proporcionó calzado adecuado para trabajar en terrenos lisos y resbalosos; que en suma la Federación fue negligente al no tomar la medidas preventivas para evitar el accidente (f.° 229 a 373, cuaderno del juzgado).

La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del trabajador, la labor que desempeñaba, que se le informó que su contrato de trabajo finalizaba el 12 de marzo de 2012, el salario, la petición elevada el 22 de agosto de 2013 Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 7 y su respuesta, que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo se consignaron las causas del accidente y estableció dentro del plan de mejoras y como plan de acción elaboración de análisis de riesgo por oficio para el cargo de extensionista; la ocurrencia del siniestro en una finca de la Vereda Hato del municipio de Bolívar y la forma como se presentó; que se reportó al empleador la contingencia y este a su vez a la ARL; que recibió atención de urgencias el 24 de junio de 2011, que al día siguiente el médico cirujano dictaminó la patología de Hernia Discal L5 S1 izquierda, la calificación efectuada por SURA y los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción de derechos laborales, inexistencia de culpa patronal, caso fortuito, la genérica e innominada (f.° 392 y 405, cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán mediante fallo del 14 de mayo de 2015 (f.° 842, Acta, CD 841, cuaderno del juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.

Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 30 de marzo de 2017 (f.° 11 acta, CD 9, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el día 25 agosto del año 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para en su lugar, declarar que el accidente sufrido por el demandante David Eduardo Gómez Erazo el día 23 de junio 2011 se produjo por culpa probada del empleador Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por indemnización total de perjuicios materiales así: por lucro cesante consolidado $18´136.151; por lucro cesante futuro $49´465.027, para un total de indemnización por lucro cesante de $67´601.178, por perjuicios morales la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales vigentes a favor de la víctima señor David Eduardo Gómez Erazo y por daños a la vida de relación la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes para la víctima señor David Eduardo Gómez Erazo TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda CUARTO: SE CONDENA en costas de primera instancia a la parte demandada se niega la condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: SE INTEGRA a la presente providencia la liquidación efectuada por el profesional universitario grado 12 en relación con la liquidación de lucro cesante consolidado y futuro.

SEXTO: SE ORDENA la devolución del expediente al juzgado laboral de origen […] Consideró como problemas jurídicos determinar si el accidente de trabajo que sufrió David Eduardo Gómez Erazo, el 23 de junio de 2011, se produjo con culpa probada del empleador al no tomar las medidas preventivas necesarias y no entregar los elementos de protección que pudieran Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 9 minimizar los riesgos que generaba el trabajo de extensionista, si la respuesta a este interrogante era afirmativa se debía resolver las pretensiones condenatorias relacionadas como también las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada entre otras la de prescripción frente a estos temas.

Coligió que se debía revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto aparecía probada la culpa del empleador demandado en la ocurrencia del accidente laboral y las razones son las siguientes: las normas a través de las cuales el legislador estableció los deberes de cuidado y protección a cargo del dador del empleo y a favor del trabajador y surgen de la interpretación sistemática de los artículos 25 y 53 de la CP junto con los 55 y 56 y los numerales 1° y 2° del 57 del CST, en concordancia con el literal c) del 21 y el 56 del Decreto 1295 de 1994 preceptos aplicables para el momento de los hechos, según los cuales el empleador está obligado a garantizar a sus subordinados la ejecución del contrato de trabajo en condiciones dignas con plena protección y seguridad a su vida integridad física emocional y mental; que estos deberes esta Sala los ha calificado como obligaciones de medio.

Adujo que era quehacer del dueño de la labor implementar las medidas suficientes para la prevención y protección del trabajador en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 56 y 57 del CST con el fin de evitar percances y contingencias de carácter laboral en las que se podía incurrir dependiendo los distintos riesgos a los Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 10 que se ve expuesto en el ejercicio de sus funciones; igualmente era su deber informar sobre los riesgos ocupacionales que rodean cada nivel laboral; así como las medidas existentes de protección y prevención que se debían tomar en caso de que ocurriera cualquier contingencia y este deber implicaba «capacitar a los empleados en cuestiones referentes a salud ocupacional y riesgos generales y específicos» de cada una de las funciones que ejercía, por lo que era necesario que existiera un comité paritario de salud ocupacional; así como un panorama de riesgos específicos de cada profesión y demás reglamentos y normativas que consignen el tema en cuestión. Resaltó los aspectos relevantes del artículo 216 del CST, para lo cual reseñó apartes de la doctrina de esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 may. 2016, rad. 26126, a través del cual estableció que dicha responsabilidad comporta un nexo de causalidad entre la labor y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectaban la salud o integridad del trabajador y citó la CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532 para decir que de esta tesis jurisprudencial quedaba claro que en tratándose de la culpa patronal surgen dos requisitos para su declaración la ocurrencia del accidente laboral o de enfermedad profesional que generó daños al trabajador y que se originaron con culpa probada del patrono, es decir, existía un nexo causal entre ambos.

Refirió que cuando aquella esté suficiente comprobada en la ocurrencia del insuceso el empleador está obligado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 11 cual ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 39331; que el legislador no calificó la clase de culpa a qué se refiere el artículo 216 del CST está se ha definido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que se trataba de la leve, es decir, aquella que se exige ordinariamente en la administración de los propios negocios y al buen padre de familia, de conformidad con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, toda vez que se está en presencia de una responsabilidad contractual derivada del contrato laboral, de carácter subjetivo y se deriva del incumplimiento del empresario en los deberes de protección para con su subordinado.

Aseveró que esta Sala en las sentencias CSJ SL2799- 2014 CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681 y CSJ SL, 16 ab. 2016, rad. 47907 estableció que le correspondía al trabajador probar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional, que también la sentencia CSJ SL7181-2015, dijo que por excepción con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1604 del CC cuando se denunciaba el incumplimiento por omisión de las obligaciones de cuidado y protección se invertía la carga de la prueba y era el empleador el que asumía el deber de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

Aclaró que, sin embargo, la tesis anterior no implicaba como dijo la alzada que le bastaba al funcionario plantear este incumplimiento para desligarse de cualquier carga Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 12 probatoria, porque teniendo en cuenta que no se trataba de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que operara la inversión de la carga de la probanza que se reclamaba primero debían estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente; que correspondía a quién pretendía el pago de la indemnización; que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda sino que era menester delimitar allí mismo en qué consistió el incumplimiento de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada, lo cual a su vez debía tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente generador de los perjuicios, que lo anterior, se reiteró en el fallo CSJ SL, 16 abr. 2016 rad. 47907.

Refirió que el demandado sostuvo y lo corroboró el juez de primera instancia que el accidente de trabajo se generó por una circunstancia fortuita que se sale de la órbita de protección del empleador, por lo que era necesario establecer que se entendía por caso fortuito y para el efecto se trajo el artículo 1° de la Ley 95 de 1980, así mismo, citó las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 18323 y CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34571, que disponían que la fuerza mayor o el caso fortuito no rompe el nexo causal, sino que requería que la misma fuera totalmente extraña a la actividad que realiza el trabajador.

Aludió que descendiendo al caso concreto encontraba como hechos probados los siguientes: Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 13 i) que el petente cuando se hallaba prestando sus servicios en favor de la demandada en el cargo de extensionista en horas de la mañana del día 23 de junio de 2011, sufrió un accidente de trabajo como se desprendía del informe realizado por la ARL Sura con secuelas de hernia discal L5 S1; ii) la descripción y perfil del cargo de extensionista, teniendo como función difundir entre los campesinos los servicios de la Federación Nacional de Cafeteros para garantizar presencia en el campo; iii) que se aportó el reglamento de higiene y seguridad industrial del 1999, donde aparecen los riesgos de la empresa expuestos de una manera general; iv) la capacitación en la feria de la salud realizada por la empresa demandada en asuntos tales como cáncer de mama, pausas activas, alimentación saludable, cáncer, seguridad vial efectos nocivos del tabaco y alcohol, manejo defensivo y accidentes de tránsito. v) que surgía del documento que se anexaba sobre programa de salud ocupacional, que cada dependencia le correspondía la definición e implementación de acciones correctivas y preventivas e identificación del riesgo implementación de seguridad y análisis del mismo;

Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 14 vi) que según «el formato de investigación de accidente de trabajo de la ARL Sura» se dio a conocer el procedimiento para reportar el mismo; que tuvo un siniestro previo antes en una motocicleta y en un caballo; de este documento concluyó del acápite de causas y conclusiones, cuadro de factores de trabajo, la deficiente identificación y evaluación de las exposiciones a pérdidas y la capacidad física limitada por presencia de lumbalgia qué se determinó en el demandante y ante estos hallazgos se estableció como medida necesaria la elaboración del análisis de riesgo por oficio para el cargo de extensionista y socializarlo; vii) que del «formato de investigación de incidentes y de accidentes de trabajo» realizado por gestión humana de la Federación Nacional de Cafeteros, en el cual se registraba información sobre las causas del accidente, habló de posición insegura, agente resbaloso, carencia de equipo de protección personal necesario, también comentó sobre el diagnóstico médico de las secuelas referidos a capacidad limitada en el movimiento lumbalgia y hernia discal L5 S1 y además, se describen los factores de riesgo de la contingencia, carencia de equipo de protección personal, falta de atención a las condiciones del camino; viii) se aportó el manual de camisetas y gorras dónde se establecía la identificación de los trabajadores de la empresa que lo aceptaron; ix) la historia clínica donde se registraba la atención médica recibida por el actor en urgencias el 24 de junio de 2011, consulta por limitación Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 15 funcional para la marcha ordenándose valoración por neurocirugía; ix) el 9 de agosto de 2012 la ARP Sura realizó la evaluación médico laboral al petente con diagnóstico de hernia de disco L5 S1 operada y calificó la pérdida de capacidad laboral en el 13,85 % con estructuración el 6 de marzo de 2012 e incapacidad permanente parcial; x) la calificación de la PCL realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca registrando como diagnóstico trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía calificando la pérdida de capacidad laboral en el 14, 95 % con fecha de estructuración el 6 de marzo de 2012 con incapacidad permanente parcial la cual fue impugnada por el reclamante; xi) se aportó la evaluación de la PCL efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se confirmó la decisión tomada por la Junta Regional para responder a la apelación del actor; xii) Resaltó del interrogatorio al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros que el actor estaba en el cargo desde el año 2008, que fue contratado como servidor en el área de extensión rural, labor que la ejercían profesionales agropecuarios que tenía como fin fortalecer la producción del café, visitando fincas cafeteras; que todas las personas que ingresaban a laborar en la Federación recibían una inducción del trabajo a desempeñar y todo lo que Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 16 requerían para realizar de forma segura su trabajo, que la inducción abarca el conocimiento de las normas de higiene y seguridad social programa de salud ocupacional reconocimiento del panorama de riesgos, que involucraba la actividad de extensión rural; xiii) que, además, afirmó que para el cargo extensionista sí existía un estudio de panorama de riesgos, pero no lo recordaba; que les brindaban elementos como gorra y camisa para la protección del sol y para la identificación en zonas de alto riesgo; señaló que para la realización de la labor se requería de bastón y el uso de calzado adecuado, que el contrato no decía que la empresa debía suministrarlo que solo los capacitaba y les informaba cuál es el riesgo que podían incurrir y se pretendía el autocuidado. xiv) resalta las siguientes declaraciones del suplicante en el interrogatorio de parte que tenían que ver con las circunstancias del accidente: […] el día 23 de junio de 2011 en horas de la mañana salía realizar mi labor de extensión en una finca en la vereda El Hato del municipio de Bolívar en un momento transitaba por un lote bastante empinado en ese recorrido sufrió un resbalón quedando prácticamente desgonzado extendido en la pierna izquierda, en ese momento sentí un dolor muy fuerte el cual me dejó inmovilizado tuve que salir de la finca con la ayuda del agricultor en ese momento por el dolor tan fuerte no pude conducir mi motocicleta fui a buscar atención al pueblo.

Además, resaltó las respuestas a las siguientes preguntas: Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 17 [ ] que era la primera finca que visitaba de propiedad del señor José Antonio Meneses que no recuerda si había llovido que era temporada seca que era un terreno difícil empinado que por ser zona cafetera aparece humedad, pero no recuerda si fue época de verano o invierno dice que era su primera experiencia en visitar predios y que había hecho una pasantía en Jamundí, pero que esta era labor de oficina, señala que el día del accidente llevaba gorra la camisa y unas botas de caucho de su propiedad y las botas las llevaba, porque eran su herramienta de trabajo al ser un terreno que puede estar seco o con barro caminos de herradura, por lo tanto, era su calzado preferido, indica que no cree que las botas generen buen agarre, porque es un elemento que se utiliza para no mojarse o embarrarse, pero cree que un elemento antideslizante hubiera evitado el accidente, afirma que antes del accidente tuvo otro en un caballo que resbaló y cayó sobre el lado derecho; sostiene que su labor fue durante tres o cuatro días que este accidente no lo reportó, por cuanto se levantó común y corriente y lo reporto por una cita médica tener la presión alta y le informo de este el 23 de junio de 2011, indica que le hicieron entrega de 2 cartillas de seguridad industrial y el reglamento de trabajo, pero nunca estuvo en un plan de salud ocupacional, donde especificarán los riesgos de su labor en las fincas y cómo manejarlos o cuáles eran las herramientas de seguridad industrial, que las medidas que él toma son andar con mucho cuidado mirar bien en dónde pisa mirar seguro, dice que utilizaba bastones cuando eran recorridos largos, pero que era una rama y el día del accidente no llevaba nada sostiene que generalmente los terrenos de esas zonas son pendientes y dice que se cayó por las condiciones del terreno y que los elementos que tenía no eran los adecuados y que él era quién adoptaba las medidas de seguridad, que la empresa nunca se las brindó, pues las capacitaciones eran técnicas. xv) Que con la contestación de la demanda se aportó el registro civil nacimiento del actor nacido el 17 de diciembre de 1982, con el cual quedaba probado que para la fecha del accidente laboral, el 23 de junio de 2011, contaba 28 años.

Coligió que, de conformidad con las premisas jurídicas y fácticas expuestas el accidente laboral objeto de controversia entre las partes se produjo con culpa probada del empleador demandado, por cuanto incumplió con sus obligaciones legales de velar por el bienestar y salud de su ex Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador demandante durante y con ocasión de la ejecución de sus labores contratadas en el cargo de extensionista, en particular el día del accidente laboral ocurrido el día 23 de junio del año 2011, cuando en representación de la pasiva visitaba una parcela cafetera y transitando a pie por un terreno empinado de aquel predio rural sufrió un resbalón que le ocasionó fuertes dolores al punto de quedar inmovilizado y solo con la ayuda del agricultor pudo salir de aquel sitio; que, a consecuencia de este accidente laboral calificado por la Administradora de Riesgos Laborales Sura al actor se le diagnosticó hernia discal L5 S1 con secuelas de radiculopatía; que ha sido tratada medicamente acarreándole una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 14,95 % calificada por la Junta de Calificación de Invalidez tanto Regional como Nacional, que tenía origen laboral y estructuración, a partir del 6 de marzo del 2012.

Concluyó que encontraba debidamente probados los elementos propios de la culpa el empleador en la ocurrencia del siniestro, por cuanto en primer lugar el accionante cumplió la carga procesal de demostrar el hecho o accidente laboral surgido con ocasión del trabajo contratado que le generó el daño o lesión orgánica y funcional, como ya se registró anteriormente y dos igualmente, está acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de cumplimiento del empleador de sus obligaciones legales de protección a la integridad física del trabajador, que se califica como culpa leve y el accidente de trabajo que padeció el actor, en acatamiento de las funciones del cargo de extensionista, que Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 19 el nexo de causalidad entre el siniestro laboral y la culpa del empleador aparecía probado, sin que existieran razones válidas para su desaparición, por cuanto el estudio conjunto de los medios de prueba documentales e interrogatorios de parte era evidente que el dador del empleo no tomó las medidas de protección necesarias para evitar los riesgos que se presentaban o eran inherentes al desplazamiento a pie del trabajador dentro de los predios rurales que debía visitar en cumplimiento de las labores contratadas y asignadas.

Indicó que en la medida en que el empleador estando obligado no pudo demostrar con total certeza que tomó las medidas de protección previsibles adecuadas y necesarias para evitar el accidente laboral, pues si bien la pasiva probó que había implementado o implantado el programa de salud ocupacional este hecho no era suficiente para romper el nexo de causalidad, toda vez que allí se establecía que a cada dependencia le correspondía la definición e implementación de acciones correctivas y preventivas identificación del riesgo, implementación de seguridad y análisis del riesgo, actuaciones que brillan por su ausencia no solo respecto de la dependencia para la cual laboraba el actor, sino además sobre y en concreto el cargo de extensionista.

Que, por el contrario, existía evidencia de que no realizó las referidas acciones cómo se corrobora con las respuestas entregadas por el gerente de la entidad demandada en su interrogatorio de parte y el informe de investigación del accidente realizado por la ARL Sura en el cual consta que se Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 20 recomendó la elaboración del análisis de riesgo para el empleo que desempeñaba el actor.

Razonó que Federación Nacional de Cafeteros no probó que tenía un panorama de riesgos para la actividad de extensionista lo que generaba la ausencia de entrega de los elementos de protección, pues al no estar identificado aquellos que podía generar la realización de la labor no determinó cuáles son los elementos adecuados para evitar o minimizar los mismos y en el curso del proceso no se acreditó por la demandada estando obligada a hacerlo que suministró al demandante un bastón o accesorio adecuado que impidiera las caídas y lesiones cuando se desplazaba a pie como consecuencia de resbalones tropezones ya provenientes de piso mojado, terreno inestable o la presencia de obstáculos que se debieran sortear cómo ocurrió en el presente caso y qué fue sugerida la entrega por la ARL Sura, después del infortunio.

Afirmó que, si bien estaban probados los antecedentes de los accidentes del trabajador antes del 23 de junio de 2011, que generaron lumbalgia tales hechos no destruían el nexo causal del ocurrido en esa data y la consecuente culpa probada del empleador; que los riesgos a que estuvo sometido el trabajador en su labor de extensionista son totalmente previsibles y como tales exigían la entrega de los elementos de protección llámese bastones, callados báculos, que sin lugar a dudas son los más indicados para minimizar los riesgos de caídas y lesiones corporales y al respecto no compartía lo sostenido por el juez de instancia cuando afirmó Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 21 que el incidente de trabajo fue fortuito, por cuanto no se cumplen las condiciones propias de la fuerza mayor o de caso fortuito, como lo indicó la jurisprudencia reseñada relacionadas con la imprevisibilidad y resistibilidad y que sea ajeno a la voluntad de las partes involucradas, es decir, no se está en presencia de un hecho que el empleador no lo podía prever o que previéndolo realizó todo lo humanamente posible para minimizar su ocurrencia. Estimó que las caídas por diferentes causas durante el traslado a pie por caminos, trochas, terrenos empinados son totalmente previsibles y podían ser evitadas con el suministro de un bastón con el cual se impedía el desplome o por lo menos disminuía la gravedad de las lesiones; además, que la contingencia sufrida por el trabajador se produjo en relación directa con la ejecución de la actividad laboral contratada no se trataba de una eventualidad inevitable de la actividad del trabajo, por lo que no constituía un caso fortuito como tal sino un riesgo profesional propio de las funciones contratadas.

Expresó que no compartía lo sostenido por el juez instancia cuando expuso que el trabajador tenía experiencia y los elementos necesarios para evitar el suceso eran las botas la gorra y camiseta que llevaba ese día, pues salta a la vista que con estos instrumentos no podía impedir o sortear los riesgos de caída, como efectivamente ocurrió, estas afirmaciones del a quo no son de recibo, porque están trasladando al actor el deber de cuidado y protección de la salud en contravía de lo previsto en los artículos 56 y 57 del Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 22 CST, por lo que se presentaba era una inadecuada estimación del riesgo por parte de la empresa demandada; sumando a esto, una deficiente instrucción y supervisión por parte de está frente a la actividad ejercida por el trabajador que ante la omisión de entrega de los elementos de protección no se pudo evitar o minimizar la caída al piso con el impacto negativo en la salud del accionante, de conformidad con estas consideraciones revocó la sentencia de primera instancia al estar probada la culpa del empleador en la ocurrencia del incidente de trabajo sufrido el 23 de junio de 2011, por el peticionario.

A continuación, señaló que la indemnización total y ordinaria de perjuicios comprendía tanto los materiales como los morales en sus diferentes modalidades, sobre el asunto cita la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, dijo que en lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios materiales por lucro cesante se debían tener en cuenta los parámetros fijados por el fallo CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 reiterado en la providencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad, 29644 y en CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, efectuó la distinción entre el lucro cesante pasado y el futuro.

Para efectos de la liquidación tuvo en cuenta que el salario devengado por el empleado al momento del accidente fue de $1´379.016, que el contrato de trabajo terminó el 12 de marzo de 2012, que la PCL acogida por el juez de primera instancia y que no fue cuestionada por la demandada fue del 14, 95 %, conforme a los dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; que el Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajador contaba con 28 años y que las tablas de mortalidad suministrada por la Superintendencia Financiera según las cuales el actor para la fecha de la contingencia tenía una expectativa de vida de 51,51 años; que con todos estos factores se realizó la liquidación siguiendo la fórmula establecida por esta Sala arrojando un total como indemnización de vida o consolidada de $18.136.151 y por lucro cesante futuro la suma de $49´465.027, para un total de lucro cesante de $67´601.178.

Estableció como perjuicio moral la afectación producida a nivel psicológico o sentimental generada en el entorno de la víctima ya sea directa o indirectamente; que toda lesión corporal proveniente de un siniestro laboral conlleva un daño moral al subordinado lesionado, es decir, la sola constatación de una lesión psicofísica presumía el perjuicio moral de la víctima directa y en punto a la tasación de este daño acogió los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720; que los jueces estaban facultados para realizar el cálculo de estos perjuicios morales, que no tenían que ser caprichosos y en esa medida para evitar subjetividad acudió a la guía del Consejo de Estado «en la sentencia de unificación del 28 agosto de 2014 radicado 31170», donde se establecían valores referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, así cuando era daño moral por lesiones al estar la del actor calificada con el 14, 95 % de PCL por la Junta de Calificación de Invalidez, estimó ese perjuicio moral subjetivo en 15 SMLV para la fecha de la estructuración y a favor del actor suma que debe ser actualizada con el IPC hasta la fecha del pago.

Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, en relación con los perjuicios morales que pretenden los parientes del demandante trajo a colación el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433 que estableció que en tratándose de padres y hermanos del lesionado se presumían, pero únicamente cuando el accidente de trabajo producía la muerte del aquél, por tanto no procedían al estar en presencia solamente de unas lecciones psicofísicas, en esa medida los accionantes debieron probar los daños morales o el dolor que se les infligió por la eventualidad ocurrida al trabajador y que le produjo esa PCL verificado el material probatorio aportado encontró ausencia total para demostrar estos perjuicios morales.

Respecto de los daños a la vida de relación del petente y de los parientes reclamantes, se entiende como aquella afectación que impedía a la víctima el normal desarrollo de las relaciones que mantenía con el mundo exterior llevándolo a dificultades a la hora de desarrollar diferentes actividades rutinarias que realizaba antes del accidente con total capacidad y comodidad y en esta medida se presumía el menoscabo a la vida de relación a causa del daño, en punto a este perjuicio consideró conveniente traer el testimonio de María Antonia Benítez Velázquez, quién dijo ser la novia del demandante para el año 2008 al 2013 y afirmó que era muy activo y alegre que hacía deporte salía con los amigos a montar bicicleta y luego del suceso empezó con cierto malestar calambres en las piernas terribles y que luego de la cirugía cambio por completo su forma de ser algo irritable y necesitaba ayuda de todos; dijo que la familia lo ayudó a su Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 25 recuperación y cuidado que él dependía de ellos totalmente, que conoció de la caída en el caballo, pero que no recuerda con claridad; que las versiones de las testigos no fueron tachadas y resultan creíbles; que base en estos criterios tasa este daño en la suma equivalente a 20 SMLV a favor del suplicante directo y en cuanto a esta pretensión en relación con los demás solicitantes no prosperaba.

Sobre las excepciones de fondo que propuso la demandada como son la de inexistencia culpa patronal, caso fortuito y las genéricas las declara no probadas con los mismos argumentos que se expusieron en el momento en que se definió el infortunio laboral con culpa probada y los daños. En cuanto a la de prescripción, en materia laboral regulada por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, consideró oportuno reseñar los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, de conformidad con la jurisprudencia el término extintivo de la acción derivada de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesionales únicamente inicia contabilizarse cuando se encontraba en firme la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma y en el presente caso las Juntas Regional de Calificación de Invalidez y Nacional notificaron de su decisión al demandante la última el 30 de mayo de 2013, por lo cual al día siguiente inicio el plazo de tres años, que contaba para presentar la demanda, por su parte el extrabajador la instauró el 12 de agosto de 2015 Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 26 dentro del lapso trienal, que tenía para interrumpir la prescripción por lo que no próspera la excepción alegada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, (f.°18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta los dos primeros por tener unidad temática y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «por haber aplicado el artículo1604 del Código Civil e interpretado erróneamente el artículo 216 del CST, en concordancia con los artículos 1757 del CC, 25 y 53 de la CN 55 numerales 1° y 2°, 56 y 57 del CST, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994». Advierte que, no obstante, haberse en la providencia aludido a los medios probatorios para concluir que se debía Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 27 revocar la sentencia de primera instancia por estar comprobada la culpa del empleador, el verdadero fundamento de la decisión se encuentra en la multiplicidad de fallos que el Tribunal trae a colación de esta Sala relativos a que se debe entender por culpa patronal, cuando se configura y quien tiene la carga de la prueba y se fundamenta en el artículo 1604 del CC para sostener que es deber acreditar la diligencia a quien debe utilizarla y por ello si el trabajador le imputa a su empleador que la contingencia se produjo por una omisión en adoptar las medidas tendientes a proteger su salud e integridad física, es este al que le incumbe la referida carga.

Asevera que en esta acusación se ataca el raciocinio con referencia al cual se analizó y decidió la controversia desde la óptica fáctica jurídica. Aduce que basta leer el artículo 216 del CST erróneamente interpretado para advertir que dicha norma solo tiene aplicación cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, por lo que su correcta inteligencia es que el empleador únicamente está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios si quien aduce la culpa demuestra plenamente tal hecho.

Menciona que constituye un error del Tribunal acoger criterios que descansan en la invocación del artículo 1604 del CC como sustento normativo de la conclusión de ser el empleador a quien incumbe la carga de probar que obró con Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 28 diligencia, ya que si no acredita la diligencia o el cuidado con el que actuó entonces queda probada plenamente la culpa patronal.

Argumenta que luce equivocada intelección del artículo 216 del CST por parte del Tribunal al haberse remitido al 1604 del CC en concordancia con el 1757 del mismo estatuto para con fundamento en dicha disposición civil, indebidamente aplicada en este caso, haber concluido que se encuentra probada plenamente la culpa patronal, porque este no acreditó que tomó las medidas necesarias para evitar el accidente de trabajo.

Expresa que de la obligación especial del empleador contenida en el numeral 2° del art. 57 del CST no es dado inferir que por virtud de dicho precepto legal está obligado a probar la diligencia de su obrar; que la responsabilidad objetiva sobre la que está fundada la del patrono cuando ocurre un accidente de trabajo tiene como principal consecuencia el que para nada interese si este tuvo o no culpa en el suceso repentino, bastando únicamente que lo sucedido sobrevenga por causa o con ocasión de la labor y que produzca en el subordinado una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Plantea que para desentrañar el genuino sentido del artículo 216 del CST se hace necesario entender que sólo es procedente predicar que hubo culpa suficientemente comprobada del dador del empleo en la ocurrencia del accidente de trabajo cuando el acontecimiento repentino Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 29 haya sobrevenido, porque éste incurrió en una en una negligencia grave, en razón de haber actuado con un descuido tal en el que ni siquiera las personas de poca prudencia suelen incurrir en sus propios negocios Explica que la amplia protección que la ley laboral dispensa al subordinado al considerar como accidente de trabajo cualquier suceso que sobrevenga por causa o con ocasión del mismo, obliga a entender el artículo 216 del CST en forma especialmente restrictiva, para no incurrir en dislates hermenéuticos como el cometido por el Tribunal que sentenció este asunto.

Que no puede pasarse por alto que esta especial protección que la ley brinda al trabajador llega al extremo de reputar como contingencia laboral incluso un hecho doloso cometido por terceros que no están vinculados a la empresa y de cuyos actos no debería normalmente responder el empleador por no ser subordinados suyos quienes ocasionaron el daño. VII.

CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia la violación directa, de los artículos 177 del CPC y 167 del CGP aplicables al procedimiento del trabajo por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, violación de estas normas procesales cuya consecuencia final fue la de haber aplicado indebidamente el artículo 1604 del CC e interpretado erróneamente el artículo 216 del CST, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil, 25 y 53 de la CP, 55 numerales 1 y 2, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 30 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

Señala que la violación de los preceptos legales sustantivos fue consecuencia de la inaplicación de la regla legal de la carga de la prueba, en razón de haber ignorado los artículos 177 del CPC y 167 del CGP, o de haberse rebelado contra lo que claramente disponen dichas normas, puesto que invirtiendo el onus probandi, asentó el fallador de segundo grado que la decisión debe ser revocada, porque al no demostrarse que el empleador haya actuado con la diligencia que le impone el artículo 1604 del Código Civil de tomar todas las medidas conducentes para evitar daño en la salud o integridad física del trabajador o minorar los riesgos propios de su oficio, quedó plenamente demostrada su culpa en el accidente de trabajo; cuando según la regla legal sobre la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y el precepto 216 del CST es claro al disponer que sólo cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo este está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Arguye dichos cánones legales de orden nacional tienen como efecto ineludible que sea el accionante David Eduardo Gómez, quien legalmente tiene la carga de probar y no la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de demandado y por haber sido su empleador, que ha actuado diligentemente. Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 31 Discute que por haber infringido directamente la norma legal sobre la carga de la prueba, el Tribunal no supo entender el artículo 216 del CST, pues le impuso la obligación de acreditar la diligencia y por no haberla demostrado para evitar resbalón de David Eduardo Gómez Erazo, que ocasionó el suceso repentino que sobrevino por causa o con ocasión del trabajo quedó obligada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el precepto legal que mal interpretó. VIII.

CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente en la acusación inicial se centra en que constituye un error del Tribunal acoger criterios que descansan en la invocación del artículo 1604 del CC como sustento normativo de la conclusión de ser el empleador a quien incumbe la carga de probar que obró con diligencia, ya que si no demuestra el cuidado con el que actuó entonces queda probada plenamente la culpa patronal, mientras que en el segundo cargo alega que la violación de los preceptos legales sustantivos fue consecuencia de la inaplicación de la regla legal de la carga de la prueba, en razón de haber ignorado los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, o de haberse rebelado contra lo que claramente disponen dichas normas.

En sentencia CSJ SL9355-2017, esta Sala indicó los elementos de obligatoria demostración para la prosperidad de las súplicas basadas en el artículo 216 del CST, así: Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 32 […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De otra parte, si se revisa el tema de la carga de la prueba esta Sala ha sostenido que cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al patrono, por excepción, al accionante le basta enunciar dichas omisiones, para que dicha carga que desvirtúe la culpa se traslade al dador del empleo que debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores En cuanto a las obligaciones probatorias que corresponden a cada parte, en el tema de la culpa patronal, ha señalado esta Corporación en proveído CSJ SL2644-2016: Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 33 SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio.

En la indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando se le imputa al contratante de la labor una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa patronal y prueba el nexo causal entre esa inobservancia y el daño, le traslada a éste la carga al empleador de demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL5300-2021, explicó: 1.) Sobre el presupuesto de la culpa suficientemente probada del empleador: Esta Sala, recientemente, para responder una acusación presentada para derribar la declaración de la culpa del empleador y frente a la misma entidad aquí recurrente, en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 34 deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 35 incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

En esa línea, la Sala precisó que, para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño Además de lo expuesto, es preciso señalar que no existe una presunción de culpa del empleador, en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad peligrosa, conclusión proscrita de antaño por la Sala, para lo que basta rememorar las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, reiterada en la CSJ SL, 5 sep. 2000, rad. 14718, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374 y CSJ SL11086-2017, por lo que debe probar el trabajador las circunstancias de hecho que dan lugar a la culpa del patrono. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

En consecuencia, de lo antes expuesto no se advierte que el Tribunal haya efectuado una intelección equivocada de la norma y su posición no luce antojadiza, toda vez que se encuentra acorde el criterio que ha mantenido esta Sala en relación con la carga de la prueba en estos casos. Por tanto, los cargos, no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente, […] el artículo 1604 del Código Civil y el artículo 216 del Código Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 36 Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil, 25 y 53 de la CP, 55 numerales 1° y 2°, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

Indica como errores de hecho: Haber dado por probado, sin estarlo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tuvo la culpa del accidente de trabajo que sufrió David Eduardo Gómez Erazo, el día 23 de junio de 2011, porque incumbiéndole probar que actuó diligentemente en su condición de empleador, no lo hizo, lo que según lo recapitula el fallo gravado es atribuible a “(…) una errónea e inadecuada estimación del riesgo por parte de la empresa demandada, sumando a esto una deficiente instrucción y supervisión por parte de esta, frente a la actividad ejercida por el trabajador que, ante la omisión en la entrega de elementos de protección, no se pudo evitar o minimizar la caída al piso con impacto negativo en la salud de David Eduardo Gómez Erazo” Haber dado por probado, no estándolo, como lo da a entender Tribunal, que el accidente de trabajo se habría evitado o minimizado el riesgo que se produjera, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le hubiese entregado a su trabajador David Eduardo Gómez Erazo (…) un bastón o accesorio adecuado para impedir las caídas y lesiones cuando se desplazaba a pie, como consecuencia de resbalones, tropezones, ya provenientes de pisos mojados, terrenos inestables o la presencia de obstáculos que debiera sortear, como ocurrió en el presente caso y que fue sugerido por la ARL SURA después del accidente Muestra como pruebas dejadas de apreciar la confesión contenida en la demanda ordinaria con que se inició el proceso, relativas a los antecedentes como David Eduardo Gómez Erazo cumplía su función de extensionista y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso con la connotación de accidente de trabajo.

Manifiesta que no se denuncia como mal valorados los elementos de juicio que el Tribunal cita como fundamento para dar por probados los 15 hechos que da por establecidos, porque lo cierto es que no les puso a decir nada distinto a lo Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 37 que literalmente se desprende ellos; en lo que si yerra es que para hacer el análisis conjunto de tales probanzas, no tuvo en cuenta los hechos que a continuación están confesados, al tenor de los artículos 197 del CPC y 193 del CGP, en el escrito de la demanda ordinaria, pues de haberlos tenido en cuenta, necesariamente habría variado su conclusión; que esos hechos confesados se exponen, en el acápite que se denominó laborales, así: '2) Que la labor a desempeñar es la de extensionista a 300 pequeños productores de café en promedio al año. 3) Que la labor de extensionista tenía como objetivo, entre otras, el de servicio de asistencia técnica a 300 pequeños productores en promedio años, entre otras el acompañamiento técnico a las fincas. 4) Que con el fin de lograr el objetivo propio del cargo el señor David Eduardo Gómez Erazo debía visitar las fincas incluidas en el sistema de información cafetera SICA, visitar nuevos predios a incluir en el anterior sistema. 5) Los predios a visitar se encontraban ubicados en el municipio de Bolívar- Cauca-. 6) Que se identificaban las veredas a visitar y posteriormente, se trasladaba en promedio a visitar diariamente entre seis y siete fincas por vereda. 7) Que en sus visitas el señor Gómez Erazo debía recorrer grandes distancias entre finca y finca, las cuales hacía a pie o a caballo. 8) Que una vez llegaba a la finca a visitar se debía recorrer la misma, con el fin de contar las plantas de café renovadas y actualizar la información de la finca dentro del sistema. 9) Que las fincas visitadas se encuentran en zonas de difícil acceso y desplazamiento, por la topografía y condiciones del lugar.

(..)". (Cuaderno 2 del expediente, folio 391) De modo, pues, que esos hechos confesados, indiscutiblemente, había que vincularlo para analizar el relató que se hace en la misma demanda ordinaria de cómo ocurrió el accidente:”3( ) Que el día 23 de junio de 2011 siendo aproximadamente las 9.30. a.m. mientras el señor Gómez Erazo realizaba su labor de extensionista en la finca ubicada en la vereda el hato de Bolívar- cauca, mientras se desplazaba por una colina, que tenía el piso húmedo y resbaloso, y al intentar atravesar dicho terreno con su pierna derecha, esta quedó completamente estirada, y la pierna izquierda quedó doblada, provocando un fuerte tirón en la espalda y en la parte posterior de la pierna izquierda (_)" (cuaderno 2 del expediente, folio 94); como también con ciertas respuestas que el Tribunal trae a colación dio el demandante David Eduardo Gómez Erazo en su declaración de parte, a saber:”(…) que fue la primera finca que visitaba; que no recuerda Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 38 si había llovido; que era terreno seco; que era un terreno de difícil empinado; que por ser zona cafetera tiene humedad; que no recuerda si fue época» de verano o invierno; que era su primera experiencia de visitar predios; que había hecho una pasantía en Jamundí, pero que esta era labor de oficina; señala que el día del accidente llevaba gorra y la camisa, y unas botas de caucho de su propiedad, y las botas las llevaba porque era su herramienta de trabajo, al ser un terreno que puede estar seco o con barro: camino de herradura, por lo tanto, era su calzado preferido.

Indica que no cree que las botas genere buen agarre, porque es un elemento que utiliza para no mojarse o embarrarse, pero cree que un elemento antideslizante habría evitado el accidente (…) Indica que le hicieron entrega de dos cartillas de seguridad industrial y reglamento de trabajo, pero nunca tuvo un plan de salud ocupacional donde le indicaran los riesgos de su labor en las fincas o cómo manejarlos, o cuáles eran las herramientas de seguridad industrial; que las medidas que él tomaba son andar con mucho cuidado, mirar bien donde pisa, mirar seguro, dice que utilizaba bastones cuando eran recorridos muy largos, pero que era una rama, pero que el día del accidente no llevaba nada (…)".

Ahora bien, ¿por qué el Tribunal debía analizar en conjunto los hechos que no dio por confesado con las anteriores manifestaciones del demandante? Y la respuesta no puede ser otra que ello se requería para dar cumplimiento a una de las tantas premisas jurídicas con las cuales desató la controversia desde el punto de vista fáctico probatorio, que expuso así en el fallo gravado: ''(…) corresponde a quien pretende el pago de la indemnización, demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también deriva del pacto contractual. y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no siempre que exista un resultado dañoso, aquella opera, en tanto que corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, y fundamentalmente la diligencia de quien lo creó (…): En consecuencia, en sana lógica, no se requiere de mayor esfuerzo, para concluir, tomando en cuenta los hechos confesados en la demanda y omitidos por el Tribunal para su decisión, que no se necesita un reglamento de salud y seguridad industrial que exprese qué medidas se debe observar para andar en terrenos resbalosos, empinados o de difícil acceso, o un estudio de posible riesgo, sino que la razón natural las indica cuáles son esas medidas, y no son otras, además siendo un hecho conocido cómo son nuestras zonas cafeteras, que las que dijo David Eduardo Gómez Erazo él tomaba: "andar con mucho cuidado, mirar bien donde pisa, mirar seguro (…)”.

Así mismo, también de tenerse en cuenta que pese a la posición que éste tuvo su declaración de parte, lo cierto es que no era la primera vez que visitaba un predio, que tenía experiencia en hacerla, ya Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 39 que señala que visitaba 300 cafeteros por año, y recuérdese que empezó a trabajar como extensionista el 13 de marzo de 2009 y el accidente ocurrió el 23 de junio de 2011.

Igualmente hay observar que si las botas de caucho de su propiedad las utilizaba para no mojarse o embarrarse, era porque transitaba por terrenos húmedos y, por ende, confiaba que sí eran aptas para andar y usarlas en sus visitas como extensionista. De modo, pues, que si el Tribunal hubiese tenido en cuentas las precitadas circunstancias, como se lo imponía la premisa jurídica antes transcrita, debió concluir que fue el demandante David Eduardo Gómez Erazo a quien le faltó “diligencia” el día en que ocurrió el accidente de trabajo, y ello descarte la culpa suficientemente probada del empleador en ese suceso, y por ello el fallo gravado deber casado y en instancia confirmarse la sentencia de primera instancia X. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló dos (2) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al haber dado por probado que la Federación Nacional de Cafeteros tuvo la culpa del accidente de trabajo que sufrió David Eduardo Gómez Erazo el 23 de junio de 2011 y que el accidente se hubiera evitado o minimizado el riesgo si le hubiese entregado un bastón o accesorio para impedir las caídas y lesiones cuando se desplazaba a pie.

Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 40 En este orden de ideas, se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.

Así las cosas, se estudiarán las piezas procesales y pruebas denunciadas: 1. Confesión contenida en la demanda inicial en relación con la función del actor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. El impugnante afirma que lo manifestado en los hechos quinto, séptimo y octavo del libelo inaugural constituyen confesión; al respecto, la demanda es una pieza procesal que, según la línea jurisprudencial de la Corte, en principio, no tiene la connotación de prueba, empero adquiere tal relevancia cuando de ella se obtiene confesión de los hechos controvertidos.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL475-2022, expuso: En lo que tiene que ver con la falta de apreciación de la demanda inaugural (folios 29 a 39) conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en esa pieza procesal si contiene confesión. Precisamente, en la sentencia SL5140-2018 indicó la Sala: Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 41 Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo Situación que no se da en este asunto, pues de ninguna de las afirmaciones efectuadas por el actor que se traen a colación respecto de las circunstancias de modo, tiempo o lugar sobre la ocurrencia del accidente comporta una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, es decir, que le genere consecuencias jurídicas adversas al demandante o favorezca a la contraparte.

En otras palabras, no se advierte que este reconociendo que se dieron acciones correctivas y preventivas en la identificación del riesgo, implementación de seguridad y análisis del mismo o que existiera un panorama de riesgos para la actividad de extensionista que fue recomendado para su cargo por la ARL; que se le hubieran entregados elementos de protección adecuados para minimizarlo como un bastón para el tránsito a pie; que hubiera recibido capacitación o supervisión suficiente para la actividad desarrollada o que el accidente obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor.

En consecuencia, no se vislumbra confesión alguna que permita estructurar un error en casación que traiga como consecuencia el quiebre de la decisión. 2. Interrogatorio de parte del actor. Al respecto, es preciso señalar que este medio probatorio tampoco es apto en sede de casación, toda vez que Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 42 solo puede constatarse si contiene confesión, es decir, una manifestación que verse sobre situaciones fácticas que deriven en un efecto jurídico desfavorable a su deponente o que beneficien a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 191 CGP antes 195 del CPC sin que ninguna de las aseveraciones que se señalan constituyan confesión, ya que no está aceptando circunstancia alguna que lo perjudique, por el contrario expresó que era un terreno difícil empinado que no contaba con un elemento antideslizante, que nunca tuvo un plan de salud ocupacional donde le indicaran los riesgos de su labor en las fincas o cómo manejarlos, o cuáles eran las herramientas de seguridad industrial; como tampoco de allí se desprende que se le hubiera suministrados los elementos de protección adecuados como era el bastón. Por tanto, con esta prueba no se puede determinar que el fallador de segundo grado haya cometido un yerro fáctico.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL5173-2021, expuso: El interrogatorio de parte que absolvió la demandante no puede ser considerado para los fines que persigue la aseguradora recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el ya citado artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

En ese sentido, las respuestas al interrogatorio propuesto a la actora como absolvente no desvirtúan la dependencia económica que encontró acreditada el juzgador de la alzada en el sentido de que la perjudiquen probatoriamente o beneficien a la parte demandada, pues dan cuenta es, precisamente, de que el aporte suministrado por el afiliado fallecido resultaba indispensable Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 43 para sufragar los gastos del hogar y prodigarle a la demandante una vida digna por ser su progenitora En consecuencia, el cargo no sale avante.

XI. CARGO CUARTO Imputa a la sentencia de ser violatoria por haber infringido directamente, […] el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil 164, 165 y 167, aplicables estos últimos al procedimiento de trabajo por virtud de artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; violación directa de las normas procesales que le imponen al juez el deber de fundar toda decisión judicial en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y no en sus “conocimientos especiales” cuya consecuencia fue la de haber sido aplicado indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al haberse condenado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pues dicha condena fue directamente liquidada por el propio Tribunal; por perjuicio materiales $67.601.178, discriminados así; $ 18.136. 151 por lucro cesantía consolidada y $49.465.027 por lucro cesante futuro; por perjuicios morales la suma equivalente a 15 salarios mínimos vigentes y por daños a la vida de relación la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes.

Arguye que en este caso, y conforme resulta de oír la sentencia, es indiscutible que el Tribunal fue el que lo fijó y en la parte resolutiva dijo: «Se íntegra a la presente providencia la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 en relación con la liquidación del lucro cesante solidado y futuro», conducta con la que infringió directamente los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 164, 165 y 167, ya que ningún juez en Colombia está facultado para sustentar Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 44 una condena en su conocimiento personal de los hechos en litigio o en sus conocimientos especiales.

Agregó que los conocimientos especiales que posea el juez no están contemplados entre los medios de prueba; que de los preceptos 51 CPTSS, 175 CPC y 165 del CGP se impone concluir que los medios de convicción que legalmente sirven como elementos de juicio son la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para el convencimiento del juez.

Arguye por haber sido directamente el Tribunal, a través de un colaborador de su despacho, quien liquidó el lucro cesante consolidado y futuro e igualmente haber sido dicho funcionario judicial el que fijó la cantidad liquida de dinero por concepto de los perjuicios morales y los daños a la vida de relación tal cual está esta textualmente escrito en la providencia judicial, arguyendo para tal efecto que la jurisprudencia en esa materia por fuerza debe concluirse que la decisión judicial es ilegal por no hallarse fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso como lo ordenan las normas procesales citadas en la proposición jurídica vulneradas Insiste en que la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro realizada directamente por el juzgador no es uno de los medios de prueba relacionados en los artículos 175 del CPC y 165 del CGP, en virtud de lo estatuido Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 45 en el artículo 29 de la Constitución Política debe considerarse como un medio de convicción nulo de pleno derecho, pues ninguna duda cabe en cuanto a que el haber formado el Tribunal el convencimiento basándose exclusivamente en los conocimientos especiales entraña una burda vulneración del derecho fundamental de la demandada garantizado en el artículo 29 de la Constitución a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra XII.

CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 46 conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones:. Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 47 En la proposición jurídica se refiere la violación de la ley sustancial por la vía directa y alude a los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, 174, 175 y 177 del CPC, sin embargo, omite por completo señalar el motivo de violación respecto de estas normas; que para el sendero escogido son la infracción directa, interpretación errónea y la aplicación indebida, siendo los tres diferentes y excluyentes, por lo que es necesario que sustente debidamente en cuál de ellos incurrió el fallador de instancia para poder determinar el yerro jurídico.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL5667-2021, expuso: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

Así mismo, plantea que en consecuencia se aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, es preciso señalar que el ad quem no pudo cometer esta trasgresión, toda vez que la aplicación indebida por la vía directa se presenta cuando la norma empleada no era la llamada a reglar la controversia, es decir, que se utiliza a un hecho no previsto en ella; sin embargo, en este caso es claro que dicho precepto era el indicado para dirimir el conflicto en el cual se estudia culpa del empleador en el accidente de trabajo, con el fin de determinar la procedencia de la correspondiente indemnización. Sobre el tema en sentencia CSJ SL5293-2021, se dijo: Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 48 En conclusión, no se evidencia que el fallador de segundo grado, haya incurrido en el yerro jurídico que le enrostra la censura, puesto que se evidencia que hizo una correcta hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797/03; mucho menos puede aducirse una aplicación indebida de este precepto, puesto que sin lugar a dudas es la normativa llamada a tener en cuenta para resolver la controversia que se trae a los estrados judiciales.

Como si lo anterior, fuera poco la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 49 CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en esta instancia, toda vez que no hubo réplica.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 78058 SCLAJPT-10 V.00 50 DAVID EDUARDO GÓMEZ ERAZO, TEOBALDO GÓMEZ CERÓN, ORFA INÉS ERAZO QUINAYAS y JUAN MANUEL GÓMEZ ERAZO, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.