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SL1825-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 2351 de 1985Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1825-2020 Radicación n.° 77756 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 6 de julio de 2016 y aclarada en la misma fecha, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente le promovió la señora SANDRA JANETH SOLAQUE RAMÍREZ.

Conforme con el poder que obra a folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva al Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 2 doctor Juan Carlos Gaviria Gómez, quien se identifica con T.P. n° 60.567 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte demandante. Igualmente, téngase en cuenta la renuncia que del poder hace el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, que venía actuando en calidad de apoderado de la parte demandada, quien además y conforme a la documental que aparece a folios 65 a 66 acredita haber dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 76 del CGP.

Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, quien se identifica con la T.P. n° 64.401 del CSJ, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente. I.

ANTECEDENTES Sandra Janeth Solaque Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declare que existió un contrato de trabajo realidad, el cual se inició el 18 de septiembre de 2007 y finalizó sin justa causa el 30 de noviembre de 2012. Como consecuencia de tal declaración, de manera principal, solicitó se condenara al reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y cuando sea efectivamente reintegrada.

Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 3 De forma subsidiaria, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria o en su defecto la indexación. Así mismo y en el evento de que se declare la existencia de varios contratos de trabajo, pretendió el pago de iguales pretensiones para cada uno de ellos. Frente a los dos pedimentos subsidiarios, demandó la cancelación de las cesantías y sus intereses, las vacaciones y la prima de estas, las primas de servicios y navidad de orden legal, incrementos por servicios, la nivelación salarial, auxilios de transporte y de alimentación, aportes a la seguridad social, indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, narró que le prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de «Ejecutiva Comercial» en el departamento comercial del ISS en la ciudad de Bogotá; que tales tareas se realizaron a través de diferentes contratos de «prestación de servicios personales»; que durante el desarrollo de la relación contractual se le exigía horario, prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, además se le daban órdenes y ejecutaba sus labores con los elementos que esta le proporcionaba.

Expuso que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus mismos servicios, en condiciones idénticas a las que ella tenía y se les reconocía todas las prestaciones legales y extralegales Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 4 estipuladas en la convención colectiva de trabajo, suscrita con Sintraseguridadsocial el 31 de diciembre de 2001; que el último salario mensual devengado fue el valor $1.421.976; que no se le efectuaron pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar la demanda, aceptó los hechos relativos a la prestación de los servicios por parte de la señora Solaque Ramírez, precisando que tal relación contractual con la accionante no era de naturaleza laboral, pues su actividad se ejecutó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, al amparo de la Ley 80 de 1993; también manifestó que era cierto que en el año 2001, se suscribió la convención colectiva a que hace alusión la demandante, y aclaró que ese acuerdo extralegal se aplica únicamente a los trabajadores oficiales de la demandada y no a los contratistas independientes como lo era la actora.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica (f.° 434 a 452).

Mediante providencia del 10 de junio de 2015, el Juez del conocimiento que lo fue el Treinta Cuatro Laboral del Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 5 Circuito de Bogotá, reconoció a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (f.° 501 a 503).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señorita SANDRA YANETH SOLAQUE RAMÍREZ identificada con C.C. No. 52.213.637 en su calidad de trabajadora y el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy extinto en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 18 de septiembre de 2007 al 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato término unilateralmente e injustificadamente por la empleadora.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy extinto, pero a cargo del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante los siguientes conceptos: $7.351.098,45 por concepto de cesantías. $609.978,41 por concepto de intereses de cesantías. $3.810.295,12 por concepto de prima de navidad. $2.682.837,75 por prima de servicios convencional. $1.685.989,88 por prima de servicios. $2.721.261,33 por vacaciones. $3.253.481,75 por prima de vacaciones. $3.034.352 por auxilio de transporte. $9.479.840 por indemnización por despido sin justa causa.

Igualmente condenar a la parte demandada a reintegrar las dos terceras partes que la demandante haya sufragado dentro del término de vigencia del contrato al sistema general de pensiones y que le correspondía a la demandante, deducido desde luego de las planillas correspondientes para lo cual debe procederse conforme la parte considerativa de la sentencia. Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de $47.399 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 1 de marzo de 2013, hasta cuando se acredite el pago total.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. En la liquidación de costas que efectuará la secretaria inclúyase la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho. Es importante señalar que el fallador de primer grado, declaró prescritas las acreencias laborales generadas con anterioridad al 4 de agosto de 2010, esto en razón a que la demandante, interrumpió la prescripción el 5 de agosto de 2013 (f.° 3 a 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de la entidad demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia calendada 6 de julio de 2016 y aclarada en la misma fecha, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, comenzó por precisar que eran cuatro los temas de inconformidad que planteaba la entidad convocada al proceso, a saber: el primero alusivo a la declaratoria del contrato de trabajo; el segundo referido a la devolución de aportes; el tercero Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 7 atinente a la indemnización por despido injusto y el cuarto concerniente a la condena por indemnización moratoria.

En cuanto al primero de los temas antes referenciados, sostuvo que no se equivocó el a quo al declarar que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, esto en razón a que en el proceso estaban suficientemente acreditados los elementos necesarios para que se configure tal relación subordinada a la luz del Decreto 2127 de 1945, pues la demandada, en momento alguno desvirtúo esa presunción legal, pues si bien sostuvo que la vinculación de la actora se hizo a través de los diferentes contratos de prestación de servicios allegados al proceso, que estaban regidos por la Ley 80 de 1993, lo cierto era que del acervo probatorio se evidenciaba con claridad que lo acaecido en la realidad era un verdadero contrato de trabajo el que se ejecutó entre el 18 de septiembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, pues la señora Solaque Ramírez, no sólo recibía órdenes de la demandada, sino que además prestaba sus servicios en las instalaciones del ISS en un horario de trabajo, además las labores o tareas que desarrollaba la accionante como ejecutiva comercial, eran inherentes a las actividades normales de la entidad.

En tales condiciones, mantuvo la decisión de primer grado que declaró que la demandante en calidad de trabajadora oficial, estuvo vinculada al ISS a través de un verdadero contrato de trabajo. Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 8 Enseguida abordó el tema alusivo a si el fallador de primer grado se había equivocado al ordenar el reintegro de los aportes a la seguridad social.

Al respecto consideró que ello era procedente, pues si estaba demostrada la relación subordinada, imperiosamente acarreaba que la demandada debía soportar la obligación de pagar los aportes a la seguridad social como bien lo determinó el a quo. Luego emprendió el análisis de si el vínculo laboral había finalizado de manera injusta como lo consideró el fallador de primer grado, o si, por el contrario, este había terminado con justa causa como lo sostenía la apelante.

En este horizonte, advirtió que no se equivocó el a quo en su determinación, pues si bien en el proceso estaba acreditado que Solaque Ramírez dejó de laborar en virtud de que el ISS entró en proceso de liquidación, lo cierto era que tal circunstancia, si bien es legal no constituye una justa causa para dar por culminado el nexo contractual, pues así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral y además lo confirma el artículo 5º convencional.

En cuanto a la indemnización moratoria, arguyó que la colegiatura por mayoría estaba de acuerdo en que la misma corría de manera indefinida y hasta que se paguen las acreencias laborales adeudadas a la demandante, y no con corte a la fecha en que se liquidó el ISS como lo sostenía la magistrada que se apartaba de tal determinación. Fue enfático en precisar que tal indemnización era procedente, independientemente hasta cuando corra la misma, pues las pruebas allegadas al proceso mostraban que el actuar de la Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada se alejaba de los postulados de la buena fe, al haber vinculado a la actora a través de contratos de prestación de servicios que en verdad eran de naturaleza laboral.

De otra parte, en relación con las demás condenas que se estudiaron en virtud del grado jurisdiccional de consulta, concluyó que ningún equívoco encontraba en la determinación del sentenciador de primera instancia. Finalmente, respecto del recurso de apelación de la parte actora, estimó que no le asistía razón en los dos reproches efectuados a la decisión del a quo, pues el primero, alusivo a la nivelación salarial por ella reclamado, encontró que no estaba demostrado, siendo carga procesal de la demandante acreditarlo, y en cuanto a la procedencia de la prima de alimentación, consideró que la trabajadora no tenía derecho a tal prestación, en tanto el artículo 54 convencional no dispuso tal beneficio para los ejecutivos comerciales, que era el cargo por ella desempañado.

Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 10 ISS en Liquidación, concedió por el Tribunal y admitió por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar absuelva a la parte accionada, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Sandra Yaneth Solaque Ramírez. Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por la demandante, los que se proceden a estudiar de manera conjunta, pues ambos están dirigidos por la vía indirecta, convergen en uno de los puntos de reproche que es la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, para lo cual, se fundan en las mismas pruebas, su argumentación se complementa y persiguen igual fin.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 49 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968 y 53 y 122 de la Constitución Política.

Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez se desempeñó como trabajadora dependiente y subordinada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez ejercía una actividad liberal e independiente, en razón de su profesión. 6. No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.

No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 9. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Expuso que tales errores fácticos obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) contratos de prestación de servicios; ii) certificaciones de la oficina de Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 12 contratación fechadas 18 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2012; iii) convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001- 2004 y iv) relación de pagos a la seguridad social realizados por la actora.

En la demostración del cargo, en resumen, afirma que el equívoco del Tribunal consistió en considerar insuficientes los documentos que libre y voluntariamente celebraron las partes para «legalizar su vinculación jurídica»; que desconoció los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993 suscribieron los contendientes, en los que de manera clara se indicó su objeto y se especificó que la contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; además, en los mismos se precisaron los honorarios, obligaciones de resultado a cargo de la contratista, la sujeción a una apropiación presupuestal para el pago de honorarios, cláusula penal por incumplimiento, inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir la contratista, y además se previó que la contratación se regiría por las normas civiles, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes, estipulaciones que fueron cumplidas, pues el servicio realizado fue «autosuficiente e independiente».

Sostiene que las certificaciones expedidas por el entonces ISS, no hicieron cosa distinta que ratificar que los diferentes y autónomos contratos de prestación de servicios estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 13 dado que la entidad no contaba con el personal de planta profesional, capacitado y especializado para atender las labores realizadas por la demandante; y que tales certificaciones permiten evidenciar que los contratos fueron firmados por el tiempo indispensable, como lo señala la ley.

Asevera que cada uno de los contratos fueron liquidados por mutuo acuerdo, lo cual esta corroborado en el proceso, con lo cual se demuestra la buena fe de la demandada, quien tenía la certeza que la figura contractual utilizada estaba amparada por las normas sobre contratación estatal. Especifica que, si el fallador de segundo grado hubiese valorado en su conjunto todo el acervo probatorio, habría concluido que la ejecución de los servicios estuvo inmersa en la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para cada contratación, Sandra Janeth presentó una oferta, tramitó pólizas de cumplimiento y cobró honorarios, sin expresar reparo alguno, más aún cuando se trataba de un profesional especializado.

Esta conformidad con el tipo de vinculación evidencia la buena fe con la que procedió la entidad demandada. Asegura que tanto la accionante como el ISS, actuaron bajo el convencimiento de haber celebrado válidamente contratos de prestación de servicios, y esa voluntad, libre de todo apremio y vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el sentenciador al decidir este asunto.

Adicionalmente señala que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que la demandada logró desvirtuar la presunción Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 14 legal de la existencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 2ºy 3ºdel Decreto 2127 de 1945. Esto, como quiera que las pruebas aportadas al proceso, en especial las denunciadas en casación, acreditan que quien se benefició del servicio no ejerció una continuada subordinación sobre quien lo prestó. Aclara que la «subordinación administrativa» es distinta a la «subordinación propiamente laboral», pues esta última implica la posibilidad jurídica del empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación correlativa del trabajador de acatarlas, mientras que la primera se refiere a la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización. Asegura que la demandante en su «afán» de acreditar la supuesta subordinación y dependencia laboral, se limitó a aportar las certificaciones y contratos denunciados, que informan la relación civil y no laboral entre las partes.

Que no acreditó que recibiera órdenes del ISS en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos o sujeción al reglamento de trabajo de la entidad. Los documentos aportados solo demuestran la calidad de contratista independiente de la accionante, pues evidencian que no había «subordinación jurídica», sino la prestación independiente de un servicio.

Manifiesta que otro de los errores en que incurrió el juez de la alzada, fue considerar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo 2001-2004, y que por tanto tenía derecho a las acreencias extralegales. Explica que la señora Solaque Ramírez no podía ser cobijada por dicho acuerdo extralegal porque nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales; por ende, resulta «insólito» y violatorio del derecho de igualdad, que quien no fue trabajadora ni pago dichas cuotas, sea beneficiario de una convención colectiva de trabajo.

Indica que el colegiado ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, que establecen que los convenios colectivos de trabajo regulan las condiciones de la relación laboral durante su vigencia, y que los mismos se pueden extender a todos los trabajadores de ser suscritos por un sindicato mayoritario, caso en el cual, quien se considere beneficiario debe pagar la cuota sindical.

Así, como en este caso la accionante no tenía vínculo laboral con el ISS, la convención no podía fijar las condiciones de trabajo que lo regirían. Finalmente arguye que otro error del colegiado fue concluir, sin probanza alguna que lo justificara y de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando en verdad, la entidad lo que hizo fue cumplir las normas propias de la contratación estatal, dada la naturaleza de los convenios celebrados por las partes.

Advierte, que el fallador ha debido tener en cuenta que la actitud del ISS al no pagar las prestaciones sociales a las que presuntamente tenía derecho la demandante se fundó en el entendido de la inexistencia de un contrato de trabajo, y de haber pactado un convenio de Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación de servicios profesionales, el cual está probado en el proceso.

Ello resulta atendible y permite inferir una conducta revestida de buena fe. En consecuencia, afirma que el cargo debe prosperar. VII. LA RÉPLICA La señora Sandra Janeth Solaque Ramírez asegura que el cargo no puede tener éxito, pues si bien el ataque intenta demostrar que fue desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo realidad, lo cierto es que la censura no expone «razones que controviertan los hechos constitutivos de subordinación considerados por el Tribunal», y menos se da a la tarea de controvertir los elementos de juicio tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado para efectos de reconocer la relación laboral subordinada.

Por tanto, como la valoración probatoria que hizo la alzada no es desvirtuada, la misma tiene la connotación de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad. Finalmente sostiene que tampoco se equivocó la colegiatura al aplicarle la convención colectiva de trabajo, pues ello es procedente en razón a que el sindicato que suscribió el acuerdo convencional 2001-2004 era mayoritario y además porque a la actora se le dio la calidad de trabajadora oficial; tampoco erró al condenar al pago de la indemnización moratoria, ya que las pruebas analizadas por el Tribunal y no desvirtuadas por la censura, dan cuenta que Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 17 el ISS no actuó bajo los postulados de la buena fe o por lo menos, el ataque así no lo demuestra.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Afirma que dicha transgresión se originó a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez y el ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante Sandra Janeth Solaque Ramírez se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización moratoria debe pagarse hasta que se efectúe la cancelación total de las prestaciones sociales condenadas.

Alude que tales yerros se derivaron de la errónea apreciación de las mismas pruebas señaladas en el primero de los cargos, esto es de: i) los contratos de prestación de servicios; ii) las certificaciones de la oficina de contratación fechadas el 18 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2012; Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social vigente para los años 2001- 2004 y iv) la relación de pagos a la seguridad social realizados por la actora.

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal dio aplicación a unas normas que no regulan el presente asunto, pues consideró de manera equivocada que entre las partes existió un contrato de trabajo y que resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ante la falta de pago de las prestaciones sociales.

Tal conclusión resulta equivocada, pues las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Explica que esta contratación se realizó en virtud de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida de la demandante, y que le permitieron atender las funciones encomendadas como ejecutiva comercial.

Indica que debido al tipo de contratación celebrada la accionante constituyó pólizas, cobró sin objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema de seguridad social como contratista independiente y presentó ofertas de servicios, todo lo cual corresponde a una vinculación de naturaleza civil. Refiere que el Tribunal consideró de manera automática e inexorable, sin fundamento jurídico alguno, que la entidad actuó de mala fe y que por tanto debía pagar la indemnización moratoria, porque intentó ocultar la Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 19 verdadera relación laboral.

Que tal razonamiento luce desacertado, toda vez que en cada asunto debe verificarse el comportamiento del empleador, según lo informado por las pruebas. En este caso, la recurrente estima que la entidad tuvo un proceder de buena fe, ya que se encontraba bajo la convicción de que estaba actuando conforme a derecho y que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los convenios de prestación de servicios para suplir la necesidad de cumplir con su objeto social.

Así, contrario a lo señalado por el juez de la alzada, el ISS nunca utilizó dichos contratos para desconocer una verdadera relación laboral; por el contrario, siempre estimó que estaba obrando conforme a los postulados de la Ley 80 de 1993, que le autoriza realizar este tipo de contrataciones. Siendo ello así, existen razones atendibles que justifican la conducta de la demandada.

Indica que la indemnización moratoria es improcedente, porque no existió una relación de trabajo entre las partes, sino una vinculación mediante contratos de prestación de servicios que no generan el pago de prestaciones sociales. Esto como quiera que la demandante no firmó un contrato de trabajo, sino uno de naturaleza civil, con pleno conocimiento de sus cláusulas.

Además, aún si se admitiese la existencia de la relación de carácter laboral, la accionada obró de buena fe, pues tenía la firme creencia de estar ejecutando un régimen contractual diferente al de trabajo, y por ello, pagó honorarios profesionales y liquidó los contratos declarando a paz y salvo a las partes. Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente especifica que por mayoría el Tribunal adoptó su decisión y se equivocó al inferir que la indemnización moratoria corre de manera indefinida y hasta cuando se paguen las acreencias laborales, olvidando que la entidad demandada desapareció del mundo jurídico en marzo de 2015, por lo que una vez extinguida legalmente no se puede hablar de mala fe y además lealmente está imposibilitada de pagar las condenas con posterioridad a la fecha de liquidación. Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo debe prosperar.

IX. LA RÉPLICA Señala que el presente cargo tampoco puede prosperar, toda vez que, como lo dijo al oponerse al primero de los cargos, las pruebas analizadas por el Tribunal y no desvirtuadas por la censura, dan cuenta que el ISS no actuó bajo los postulados de la buena fe, o por lo menos, el ataque no lo demuestra. Además, precisa que la jurisprudencia de la Corte dictada a partir del año 2010, donde se han resuelto casos análogos, es pacífica en aceptar que el actuar de la demandada no estuvo amparada bajo un comportamiento de buena fe, para lo cual cita jurisprudencia en su apoyo, y que en tales condiciones el ataque está llamado al fracaso.

X. CONSIDERACIONES De la enunciación de los dislates fácticos propuestos en Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 21 ambos cargos, la Sala infiere que son cuatro los puntos que distancian a Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación, de la decisión recurrida, a saber: i) que en su decir el vínculo que unió a las partes fue de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y no de índole laboral; ii) que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) que a la actora no se le aplica la convención colectiva de trabajo, en la medida que no fue trabajadora de la entidad y tampoco pagó las cuotas sindicales; y iv) que la indemnización moratoria es improcedente porque el ISS actuó de buena fe y en todo caso, tal indemnización moratoria, sólo arribaría hasta marzo de 2015, cuando desapareció jurídicamente dicho Instituto.

Puntos estos que la Sala en su orden procede a continuación a dilucidar: i) Naturaleza de la vinculación. Tal como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el ad quem concluyó que entre las partes existió un sólo contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012; a tal inferencia arribó luego de estudiar el acervo probatorio allegado el proceso, el que daba cuenta que la demandante cumplía un horario asignado por la entidad (departamento comercial), laboraba con los elementos y en las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, recibía órdenes de sus superiores y, además, como ejecutiva comercial ejecutaba tareas propias del giro normal del entonces ISS.

Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 22 En esa perspectiva, la Sala debe establecer si, con base en las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, el sentenciador de alzada, se equivocó al definir la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes. 1. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el ISS (f.° 7a 21).

Dichas pruebas corresponden a los contratos de prestación de servicios personales firmados entre las partes en litigio para los años 2007 a 2012, con el objeto de que la demandante se desempeñara como ejecutiva comercial. Los servicios contratados y ejecutados se concretaron a los siguientes: a) promover la fidelización de los actuales aportantes, b) vinculación de nuevos cotizantes al ISS en pensiones, y c) apoyar en la divulgación las políticas de afiliación generadas por el departamento nacional de afiliación y registro de los servicios que presta el Instituto, conforme con las metas de afiliaciones propuestas en las empresas del sector público y privado, según el plan de visitas que el ISS establezca a través de la gerencia nacional comercial.

Adicionalmente, la actora debía: d) elaborar y mantener una base de datos de las empresas visitadas donde se establecía la periodicidad, segmento socio-económico y georreferenciación de cada uno de ellos, e) atender las solicitudes de las empresas que se contacten a través de la gerencia nacional comercial, f) participar en el desarrollo de los planes del servicio al ciudadano y de comercialización de Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 23 producto, en actividades eventos y ferias comerciales y cualquier otra, g) consolidar los resultados de las visitas y reportarlos diariamente de acuerdo con los formatos preestablecidos por la gerencia nacional comercial, h) cumplir con todas la directrices y políticas comerciales establecidas por ISS.

Igualmente, tenía que: i) asistir puntualmente a las reuniones, capacitaciones, cursos, instructivos de entrenamiento, informativos y otros programados por la gerencia nacional comercial y la dependencia y/o persona encargada de programarlos, j) guardar absoluta reserva de toda aquella información relativa a sus empresas, afiliados a asignados o a las relaciones con éstos, operaciones comerciales y/o técnicas y procedimientos que conozca en del desempeño de las actividades, aun de terminado el contrato, k) -abstenerse de recibir dinero o títulos valores por cualquier concepto por parte de quienes tienen obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social, l) mantener un adecuado comportamiento y buenas relaciones interpersonales con las personas que también prestan servicios al seguro social y con las personas, contacto de las empresas asignadas, ll) mantener buena presentación personal cuando se visitan las empresas y en las dependencias del ISS, como no presentarse en ropa informal y tener excelente manejo del producto o servicio.

Asimismo: m) mantener buena presentación personal y excelente manejo del producto o servicio, n) abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 24 enervantes y/o depresivas en el sitio de prestación de servicios o presentarse embriagada, alicorada o bajo el influjo de las mencionadas sustancias, ñ) responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne el instituto para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento del inicio de las actividades, o) hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato, p) mantener la debida reserva, discreción y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades, q) ceder al ISS los derechos patrimoniales de los programas de computación desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual y r) cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el seguro social-gerencia nacional comercial.

Revisado el contenido de estas pruebas, la Sala no advierte que el fallador de segundo grado hubiese valorado equivocadamente tales medios de convicción, pues los mismos no sólo reflejan el convenio para la prestación de un servicio personal, sino también que las labores desempeñadas por la actora eran propias de una vinculación laboral subordinada, ello sin desconocer que tales funciones corresponden al objeto esencial de la demandada y no son extrañas a ella como para justificar la vinculación por prestación de servicios.

Así lo concluyó la colegiatura al advertir que la labor desempeñada por la actora era una tarea misional de la entidad, al ejercer las diversas labores comerciales Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 25 desplegadas por el Instituto, además debía atender las instrucciones del departamento comercial, cumplir un horario y ejercer su actividad con los elementos de la demandada o en las empresas públicas o privadas que debía visitar, sumado a que tenía que seguir estrictamente las órdenes y rendir informes, inclusive, evidencia la Sala, que hasta se le imponía la forma de vestir y de comportarse, bien en las instalaciones del ISS ora en los sitios que visitaba, características estas que lejos están de ser propias de una vinculación independiente, pues las mismas y en virtud de la primacía de la realidad, convergen en poner al descubierto una relación dependiente, como bien lo concluyó el fallador de segundo grado.

Aquí debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas allí previstas. Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló independientemente.

De ahí, que no sea posible derivar una autonomía para la ejecución de los convenios que celebraron formalmente las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo esos acuerdos fueron desarrollados y no en qué forma se pactaron. Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden, los contratos de prestación de servicios prueban su existencia, pero no cómo se ejecutaron, aspecto que debe indagarse bien a través de las labores allí descritas y realmente ejercidas por la actora, o con otros medios de convicción, para así determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo reflejan su aspecto formal, más no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la demandante.

De ahí que, no sea suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes para evidenciar la supuesta autonomía de la actividad desarrollada y desvirtuar con ello la subordinación laboral, máxime que las obligaciones o funciones a cargo de la promotora del proceso antes descritas, por sí solas, dan cuenta de la ejecución de tareas propias de un verdadero contrato de trabajo.

Refuerza lo anterior, lo enseñado en la sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, en la que al efecto se precisó: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es así que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 27 protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, se recordó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Por lo anterior, no se observa la existencia de un error del Tribunal en la apreciación de estos documentos. Así las cosas y aunque el censor pretende demostrar que en esos contratos se puso de presente que los mismos estaban regidos por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que de tales constancias solo es dable advertir el reconocimiento que hace el ISS de los servicios personales prestados por la actora.

Y aunque se refiere a la existencia de los contratos de prestación de servicios que firmaron las partes, lo cierto es que las funciones allí descritas, corresponden a una relación eminentemente subordinada no «autónoma e independiente», y menos «liberal» como lo sostiene la censura. Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 28 2. Certificaciones emitidas por el ISS (f.° 22 y 23 a 25).

Tales medios de convicción, en su orden emitidos por el «Jefe Departamento Comercial Seguro Social S.C.» (f.° 22) y la segunda por «El Jefe del Departamento de Recursos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital» (f.° 23 a 25), dan cuenta que la demandante, real y efectivamente cumplió las labores o actividades descritas en los contratos antes analizados, con lo cual mal puede derivarse de su contenido un dislate de orden fáctico, como lo quiere hacer ver la censura, máxime que en la segunda de esas certificaciones, se ponen de presente las metas a cumplir por parte de la actora y que eran impuestas por el departamento comercial de la demandada, así se especifica: METAS: DEPARTAMENTO COMERCIAL Y LA METAS (sic) A CUMPLIR SERÁN: PROMOVER EN EL 100% LA ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE LOS CLIENTES POTENCIALES Y LA VINCULACIÓN DE NUEVOS COTIZANTES APOYANDO LA LABOR DE FIDELIZACIÓN DE LOS ACTUALES APORTANTES, LA VINCULACIÓN DE NUEVOS COTIZANTES AL SEGURO SOCIAL PENSIONES Y APOYAR EN LA DIVULGACIÓN DE LAS POLITICAS DE AFILIACIÓN GENERADAS POR EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE AFILIACIÓN Y REGISTRO Y EN GENERAL LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL INSTITUTO. 2º -ATENCIÓN MENSUAL COMO MÍNIMO DE CUARENTA (40) VISITAS A EMPRESAS Y CIENTO VEINTE (120) AFILIACIONES, LAS CUALES SERAN CUANTIFICADAS DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS: VISITAS: SON AQUELLAS QUE SE INFORMEN ATRAVÉS DE LOS FORMATOS PREESTABLECIDOS POR LA GERENCIA NACIONAL COMERCIAL Y QUE REPORTEN PRODUCCIÓN (AFILIACIONES DE PRIMERA VEZ, TRASLADOS DE RÉGIMEN O ACTUALIZACIONES POR CAMBIO DE NIT), PRODUCCIÓN: AFILIACIONES EFECTIVAS VERIFICADAS EN EL SISTEMA Y REPORTADAS EN LOS FORMATOS ESTANDARIZADOS PARA TAL FIN;

AFILIACIONES DE PRIMERA VEZ, TRASLADOS DE RÉGIMEN O ACTUALIZACIONES POR CAMBIO DE NIT. ES DE ANOTAR QUE PARA EL CUMPLIMIENTO DE GRABACIONES RETROACTIVAS Y CONVALIDADAS NO DEBERAN SER MAYOR AL 40% DEL TOTAL DE LAS AFILIACIONES REPORTADAS, 3 -ATENDER EL 100% DE LAS SOLITUDES DE EMPRESAS ASIGNADAS POR LA GERENCIA NACIONAL COMERCIAL PRESENTANDO LAS CARACTERISTICAS Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 29 Y BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL PENSIONES PARA LOGRAR LA FIDELLIZACIÓN DE LOS ACTUALES AFILIADOS Y PROMOVER LA VINCULACION DE NUEVOS APORTANTES. 4. -ATENDER EL 100% DE LOS PLANES DEL SERVICIO AL CIUDADANO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTO, EN ACTIVIDADES, EVENTOS Y FERIAS COMERCIALES Y CUALQUIER OTRA HERRAMIENTA QUE PERMITA CUMPLIR LAS METAS DE AFILIACIONES Y VISITAS, 5.

CONSOLIDAR Y REPORTAR DIARIAMENTE EN 100% DE LAS ACTIVIDADES A LA GERENCIA NACIONAL COMERCIAL DE ACUERDO CON LOS FORMATOS PREESTABLECIDOS 6. -CUMPLIR CON EL 100% LAS DIRECTRICES Y POLÍTICAS COMERCIALES ESTABLECIDAS POR EL ISS, ASISTIR PUNTUALMENTE A LAS REUNIONES, 6-CUMPLIR CON TODAS LA DIRECTRICES Y POLÍTÍCAS COMERCIALES ESTABLECIDAS POR ISS ASISTIR PUNTUALMENTE A LAS REUNIONES, CAPACITACIONES, CURSOS, INSTRUCTIVOS DE ENTRENAMIENTO, INFORMATIVOS Y OTROS PROGRAMADOS POR LA GERENCIA NACIONAL COMERCIAL Y/O DEPENDENCIA Y/0PERSONA ENCARGADA DE PROGRAMARLOS. […] Lo informado en estas certificaciones en momento alguno desvirtúa la decisión del sentenciador de alzada en cuanto encontró demostrado al carácter laboral de la relación ejecutada entre las partes; por el contrario, la aceptación de una actividad personal por parte de la actora, quien además debía cumplir estrictamente las metas fijadas en cada uno de los contratos por el departamento comercial, daba lugar a la presunción de la relación laboral subordinada contenida en artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como bien lo infirió el fallador de segundo grado. 3.

Pago de los aportes al sistema de seguridad social. Si bien la censura en ambos cargos hace alusión a cuáles medios de convicción fueron mal apreciados por el fallador de segundo grado, lo cierto es que, de una parte no individualiza en qué foliatura del expediente se encuentran tales pagos, y de otra, en la sustentación del cargo nada indica frente a estas probanzas, esto es, qué es lo que la Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 30 prueba acredita, cuál es el mérito que la ley le otorga, en qué consistió la equivocación del Colegiado en su valoración y qué incidencia tuvo en la decisión adoptada.

Lo anterior, impide que se aborde el estudio de este elemento de convicción. Por todo lo anterior, la Sala concluye que las pruebas denunciadas no acreditan los yerros endilgados en cuanto a la naturaleza laboral que el Tribunal le atribuyó a la vinculación que existió entre las partes. ii) Continuidad en el servicio Si bien en el sexto de los errores fácticos del primer cargo, la censura alude a que se equivocó el Tribunal al dar por acreditada la existencia de una sola relación laboral, lo cierto es que en la demostración del cargo, no hace el más mínimo esfuerzo en probar que tal inferencia resulta equivocada, tan es así que ni siquiera alude a los medios de convicción calificados que eventualmente pusieran en evidencia tal reproche, y por tanto la Sala, de oficio no puede abordar el estudio de todo el expediente para verificar si ello es así o no, pues el recurso de casación es estrictamente rogado donde se juzga la sentencia del Tribunal a instancia de quien recurre en casación; por tanto, no le es dable a la Corte actuar de oficio en favor de una de las partes en litigio, ello conllevaría a la violación del debido proceso.

Aquí debe recordarse una vez más, que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 31 en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los elementos de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo estaba; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, lo cual lejos está de cumplir el recurrente, razón por la cual la sentencia confutada se mantiene inalterable, en virtud de que la misma llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. iii) Aplicación de la convención colectiva de trabajo Teniendo en cuenta que el recurrente no logró desvirtuar la conclusión contenida en la decisión impugnada, referida a que la demandante estuvo vinculada al ISS a través de un vínculo laboral subordinado y, por tanto, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, la Sala encuentra que tampoco se equivocó el sentenciador de alzada al considerar a la luz del artículo 3º del acuerdo convencional 2001-2004, que si le eran aplicables los beneficios extralegales.

En efecto, el artículo 3º del citado acuerdo convencional, que hace alusión a los «BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN» dice lo siguiente: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 33 y subsiguientes del decreto Ley 2351 de 1985 (Código Sustantivo Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 32 del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Al respecto, esta Corporación ya se ha referido a este puntual aspecto, y ha considerado posible la extensión de los beneficios convencionales a favor de quienes prestaron sus servicios al ISS, y fueron declarados trabajadores oficiales en virtud del contrato realidad.

Así se precisó en sentencia CSJ SL 3 mar. 2003, rad. 34412, al puntualizar: Según los distintos alcances de la impugnación, la controversia en casación se centra en la extensión de los beneficios convencionales a la trabajadora, una vez establecido que su vínculo contractual con la demandada resulta de naturaleza laboral. Al análisis de ese tema se refiere entonces la Sala, según las pruebas acusadas por el recurrente.

En la convención colectiva de trabajo obrante a folios 343 en adelante, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, años 2001 – 2004, cláusulas 1ª y 3ª, figura que él “actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.”, y tal punto no es objeto de controversia; en cambio lo es, el tema de los beneficiarios de la misma, puesto que el censor considera que “sólo cobija a los trabajadores oficiales de planta afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente” y que la actora no era trabajadora de planta y tampoco estaba afiliada al sindicato.

En este orden, se debe traer a colación la cláusula 3ª de la convención mencionada, cuyo texto es el siguiente: […] La lectura de la cláusula trascrita y las demás que cita el recurrente permite concluir que el Tribunal no se equivocó, al menos no de modo ostensible, en la inferencia que hizo del texto convencional, puesto que al deducir que el vínculo que ató a las partes estaba signado por un contrato de trabajo y que los trabajadores del ISS ostentaban la calidad de oficiales, arribó a la conclusión, no desvirtuada, referente a que la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad, se hacía extensiva a la actora.

Desde esta perspectiva, se reitera no habría una distorsión del acuerdo convencional, amén de la consideración del ad quem de otorgar a la actora la calidad de servidora del ISS. Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 33 En igual sentido, en sentencia CSJ SL5165-2017, se precisó que la extensión de las prerrogativas extralegales a los trabajadores oficiales del ISS, precisamente encuentra sustento en lo pactado por las partes en el referido artículo 3ºde la convención colectiva: De ahí que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST, y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.

Al punto, la Corte en sentencia CSJ SL del 3 jul. 2003, Rad. 20908, razonó: Entonces, partiendo de la premisa probada en el proceso con las confesiones antes analizadas, esto es, que SINTRAISS era el sindicato mayoritario en la accionada, no puede decirse que el Tribunal haya apreciado erróneamente la cláusula convencional relativa a los "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION", pues, de su texto se deduce que para su aplicación al actor no era necesario que éste se encontrara afiliado a dicha organización sindical, ni que se hubiera adherido a sus beneficios, como lo sugiere la censura, ya que la Convención Colectiva contempla que de la misma pueden beneficiarse los trabajadores oficiales - Calidad del demandante que no se discute - no afiliados al sindicato, mientras "no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención( )".

De manera, que si el Tribunal concluyó que el vínculo contractual de la demandante con el ISS era de naturaleza laboral y, en consecuencia, tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que se le aplicaba el convenio colectivo, esta inferencia resulta razonable, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter que se reconoció al Sindicato celebrante.

En ese orden, al mantenerse incólume la declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no se advierte yerro alguno del Tribunal en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, dado que es el mismo artículo 3º convencional, se insiste, el que permite extenderla Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 34 a todos los trabajadores oficiales, como lo es la demandante, en virtud de la declaración judicial del contrato realidad.

De otra parte, en casos como en el presente, en que la vinculación de la accionante con el ISS fue por aparentes contratos de prestación de servicios, no es posible exigirle que para poderse beneficiar de la convención colectiva hubiese efectuado el pago de la cuota sindical, tal como se explicó en las sentencias CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, CSJ SL 1907-2014 y CSJ SL 5523-2016, dictadas en procesos contra la misma entidad en las que se discutió igualmente la aplicación de los beneficios convencionales.

En la última de las decisiones se precisó: Por lo demás, resulta claro que, en este caso, no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de vinculación de la demandante. Siendo ello así, el fundamento del recurrente para cuestionar la aplicación de las prerrogativas convencionales a favor de la actora no resulta fundado. iv) Indemnización moratoria La censura cuestiona la condena impuesta en su contra por este concepto, pues asegura que obró de buena fe, bajo el convencimiento de haber celebrado varios contratos de prestación de servicios con Solaque Ramírez, tal como lo permitía la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 35 Aunque sustenta su reproche, precisamente en los diferentes contratos suscritos entre las partes, y las certificaciones que dan cuenta de los mismos, lo cierto es que estas probanzas, ya descritas en el acápite referido a la naturaleza de la vinculación, no demuestran que el actuar del demandado ISS estuviera revestido de buena fe, en la medida que solo acreditan el aspecto formal de la contratación, máxime cuando no desvirtúan la conclusión del colegiado en punto a que pese a la celebración de los acuerdos referidos, en la práctica la demandada ejerció una subordinación directa y permanente respecto de la trabajadora, quien además como ejecutiva comercial, desempeñaba labores de la esencia misma de la demandada, que tenían que ver con la afiliación al sistema general de pensiones.

En este orden, encuentra la Sala que no le asiste razón a la censura en su reparo, en la medida que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, no es razón suficiente para tener por demostrada la convicción de que la empleadora estaba actuado bajo los postulados de la buena fe, como bien lo ha recordado la Corte en múltiples oportunidades, baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL5523-2016 cuando al efecto precisó: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 36 Debe precisarse que en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, pues en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (sentencia CSJ SL9641-2014).

Por ende, contrario a lo expuesto por el recurrente, la suscripción de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar un obrar de buena fe que lo exonere de la indemnización analizada. Por el contrario, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino que era permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo, tal como lo afirmó el Tribunal.

Así, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648- 2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a los convenios regidos Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 37 por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.

Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. En ese orden, la Sala no encuentra equivocada la conclusión del Tribunal, en relación con la procedencia de la indemnización moratoria, pues en verdad está probada la existencia de una conducta de mala fe del ISS, sin que los contratos formalmente suscritos o las certificaciones sobre éstos, a los que hace énfasis la censura, puedan acreditar un supuesto actuar de buena del empleador.

Ahora, en lo que sí se equivocó la mayoría de los integrantes del Tribunal, fue en imponer la condena por indemnización moratoria de manera corrida y hasta tanto se paguen las acreencias laborales, con desconocimiento de la situación administrativa de liquidación de la entidad, cuando tal sanción solo se podía extender, como bien lo puso de presente la Magistrada que se apartó de la decisión, hasta la fecha de finalización del proceso liquidatorio del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

En efecto, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción como persona jurídica a partir del 31 de marzo de 2015. Por ende, ante la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 38 imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora.

De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 2003 solo opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.

Así lo explicó esta Corporación, en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

(subraya la Sala). Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 39 Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, el Tribunal incurrió en error al imponer tal indemnización sin tener en cuenta que había finalizado la liquidación del ISS, pues, se itera, esta solo opera hasta la fecha en que ocurrió su extinción, situación que evidencia la prosperidad parcial del ataque y por tanto se casará la sentencia impugnada únicamente en este punto, al no haber limitado el pago de la indemnización hasta el momento de la desaparición jurídica de la entidad.

En consecuencia, los dos cargos prosperan parcialmente. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de los dos ataques. XI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Aunque para modificar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, es suficiente lo expuesto en el estadio de la casación, debe recordarse, como bien lo hizo el a quo, que la referida indemnización contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de los 90 días, contados desde la terminación de la vinculación laboral, que para este caso Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 40 ocurrió el 30 de noviembre de 2012.

Por tanto, debe ordenarse el pago de tal acreencia laboral partir del 1º de marzo de 2013, a razón de un día de salario equivalente a $47.399, tal como lo definió el fallador de primer grado y cuya cuantía no fue controvertida por ninguna de las partes, pero solamente y como se dijo al desatar el recurso extraordinario, la misma se extiende hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del ISS, que lo fue el 31 de marzo de 2015, como se dispuso en el Decreto 553 de 2015.

Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se establece que la indemnización moratoria asciende a la suma única de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($35.549.250), que corresponde a 750 días que hay entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Ahora, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.

Por lo anterior, se ordenará la actualización de dicha condena, calculada desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. Se precisa que la indexación hasta el 30 de abril de 2020, asciende a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($8.709.357), esto sin perjuicio de la que se cause hasta cuando efectivamente sea cancelada la indemnización moratoria.

Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 41 En este sentido, se modificará la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. En todo lo demás se confirma. Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada y en los términos o cuantía fijada por el a quo. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA JANETH SOLAQUE RAMÍREZ contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS HOY LIQUIDADO, solo en cuanto no limitó el pago de la indemnización moratoria hasta la extinción jurídica de la entidad, hecho que ocurrió el 31 de marzo de 2015.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR únicamente el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 42 el sentido de CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS HOY LIQUIDADO, a pagarle a SANDRA JANETH SOLAQUE RAMÍREZ la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($35.549.250), que corresponde a 750 días que hay entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, suma esta que será actualización o indexada desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

La indexación hasta el 30 de abril de 2020, asciende a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($8.709.357), tal como explicó en la parte considerativa de la presente decisión. En lo demás se confirma la decisión del a quo.

SEGUNDO: Las costas del proceso, como se dispuso en la parte motiva de esta determinación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77756 SCLAJPT-10 V.00 43