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SL1825-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 49183 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1825-2019 Radicación n.° 49183 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Serrano Cerón presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiario del incremento por cónyuge a cargo equivalente al 14%, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y que, como consecuencia, le fuera reliquidada la pensión de vejez que le fue concedida a partir del 1º de febrero de 2002.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las pretendidas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 12 de diciembre de 1941, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.

Aseveró que, mediante la Resolución n.º 000125 del 25 de enero de 2002, el ISS le otorgó una pensión de vejez según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de febrero del mismo año. Argumentó que no le fue aplicado el incremento por cónyuge a cargo, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de estar acreditado que contrajo matrimonio con Cecilia Álvarez Colmenares y que ésta, además, «[…] depende económicamente tanto en su manutención, alimentación, vestuario y vivienda, y no tiene actividad económica laboral, como tampoco pensión alguna».

Con lo cual, aseguró haber elevado derecho de petición el 14 de septiembre de 2009, en procura de la reliquidación de su prestación pensional; que a la fecha de presentación de la demanda la misma no había sido resuelta, por lo que debe entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, así que se hubiera agotado en debida forma la reclamación administrativa. En lo que concierne a la calidad de cónyuge de la señora Álvarez Colmenares, manifestó que no le constaba, al igual que el hecho de que ella dependiera económicamente del actor. Afirmó que no era dable reconocer el incremento por persona a cargo alegado, comoquiera que dicha prestación no hacía parte de aquellas contempladas en el nuevo régimen pensional introducido por la Ley 100 de 1993, ni de las que buscó mantener la transición respecto del régimen anterior, las cuales se circunscribieron únicamente a la edad, semanas de cotización y monto o tasa de reemplazo.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de marzo de 2010, condenó al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que el señor PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 5.554.588 le asiste derecho a incrementos pensionales por su cónyuge en un 14%, conforme lo establecen los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, y en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN el valor correspondiente a DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 60/100 PESOS M/CTE ($2.958.551,60) correspondiente a los incrementos indexados desde el catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de que los incrementos se sigan pagando hasta que las causas que lo originen permanezcan.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 28 de mayo de 2010, revocó en su integridad la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Al respecto, el ad quem propuso como problemas jurídicos a resolver, en primer lugar, si el incremento del 14% por cónyuge a cargo, mantuvo su vigencia aún con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993; y, en segundo lugar, si sobre el mismo era posible que se configurara el fenómeno de la prescripción. En lo que concierne al primer tema, dijo el juez plural después de traer a colación extractos de la providencia CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicado 29531, que la Ley 100 de 1993 no derogó de manera expresa o tácita la procedencia de dicha prestación, sobre todo porque la misma en nada se opone o se torna excluyente con aquellas que fueron introducidas por el Sistema General de Pensiones.

Así mismo, reiteró que el incremento por persona a cargo sólo era aplicable para aquellos afiliados que hubieren causado el derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues dicha normatividad es la única que prevía tal beneficio. Así las cosas, luego de concluir que efectivamente el incremento referido en precedencia tenía vocación de permanencia, aún con posterioridad a la derogatoria del Acuerdo 049 de 1990, esgrimió con relación al segundo escenario planteado que, en efecto, el mismo sí era susceptible de quedar prescrito.

Lo anterior, pues según el juez plural, dicho incremento no hacía parte integrante de la prestación económica ni mucho menos podía considerarse como un elemento jurídico que hiciera parte, de manera automática, del status del pensionado. Es decir, que el mismo no nacía de manera intrínseca al hecho de conceder la pensión de vejez, sino que, por el contrario, estaba condicionado al cumplimiento de unas exigencias propias que se contraponen al atributo vitalicio de la pensión. En ese orden de ideas, estimó el Tribunal que, en el sub lite, el incremento por cónyuge a cargo estaba prescrito, teniendo en cuenta que trascurrieron más de tres años desde la fecha en que se hizo exigible -1º de febrero de 2002 cuando se otorgó la pensión-, y el 11 de septiembre de 2009, siendo este el momento en el que se presentó la reclamación administrativa.

Por último, en lo que tienen que ver con la forma en que fue propuesta la excepción de prescripción por la entidad accionada dentro de la contestación de la demanda, el juez de segundo grado estimó que: […] no puede compartir la tesis del juzgado en el sentido de que cuando el pasivo formuló la excepción de prescripción la limitó a tres años.

Ello implica una restricción indebida del derecho de defensa del accionado, pues para que el instituto legal de la prescripción opere basta que sea alegado como modo de extinción de las obligaciones (art. 2513 C.C.) para que el operador judicial lo examine sin mas limitaciones que las impuestas por la propia ley. Basta recordar que las excepciones no necesitan formas sacramentales para proponerlas, pues si ellas, siendo una manera de ejercer el derecho de contradicción o de defensa del demandado, existen cuando se oponen a las pretensiones del actor mediante la invocación de hechos que tienden a extinguir, modificar o suspender esas pretensiones, natural es que basta que el demandado alegue claramente los hechos en que se fundan, para considerarse que fueron presentadas. […] En otras palabras, para la tramitación de las excepciones no se necesita capítulo especial de la demanda, ni denominación, sino simplemente que se hayan formulado en forma legible y clara los hechos que las configuran para que se tengan como alegadas.

No es lícito imponer cargas a los sujetos procesales que no están previstas en el ordenamiento jurídico menos cuando estas cercenan, disminuyen o soslayan de alguna manera el derecho constitucional de defensa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, una vez constituido en sede de instancia, «CONFIRME» en su integridad el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, los cuales serán resueltos de manera conjunta, dado que persiguen los mismos fines y se fundamentan en similares disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por haber violado «[…] directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea: artículo 1, 18, 9, 19, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo: 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; artículos: 2513, 2514, 2535, 2537, 2538 y 2538 del Código Civil; artículos: 1, 4, 13, 25, 29, 44 y 58 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, manifestó que por ser el incremento pensional una obligación o derecho de ejecución periódica, el fenómeno de la prescripción debía contarse sólo a medida que se hicieran exigibles cada mes. Con lo cual, diferenció entre las figuras jurídicas del incremento por persona a cargo y la inclusión de factores salariales, pues a su juicio, ésta última solo se reconoce una vez en la vida cuando se calcula la primera mesada pensional, mientras que la que aquí se discute se hace exigible mes a mes siempre que subsistan las causas que le dieron su origen.

Así las cosas, estimó que no era conducente afirmar que el derecho al incremento prescribió, pues sólo estuvieron sometidas a dicho fenómeno las obligaciones que periódicamente se hicieron exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta que la prescripción se interrumpió mediante la reclamación administrativa el mismo día y mes de 2009.

Por tal motivo, dijo: Considero que el verdadero sentido de la norma anteriormente descrita, es que el incremento pensional es una prestación económica que es de tracto sucesivo, que se genera mes por mes y que por ende se hace exigible siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen. De ahí que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo dicen que los tres años se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible, como es el caso de cada incremento pensional mensual.

SEGUNDO CARGO Señaló que la sentencia atacada violó: […] indirectamente la ley sustancial, por ERROR DE HECHO, en la modalidad de aplicación indebida: artículos 1, 18, 19, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 12, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 31 numeral 6, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; artículos 2535, 2537, 2538 y 2539 del Código Civil; artículos 4, 6, 197, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 4, 13, 25, 29, 48 y 58 de la Constitución Política.

Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que dentro de la contestación de la demanda el apoderado de la pasiva, limito (sic) la excepción de prescripción estableciéndose que mi cliente tendría derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales de los causados en los últimos tres años, estando prescrito lo solicitado por los años anteriores. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la excepción de fondo de prescripción presentada por el apoderado de la pasiva era total y no parcial. Enlistó como prueba erróneamente apreciada: 1. Contestación de la demanda y planteamiento de excepciones de fondo: de tal manera que incurrió en error la Segunda Instancia en la modalidad de apreciación errónea de la prueba, por no darle a la prueba el valor real que estaba demostrando y que no es más que la renuncia parcial a la prescripción. Erró el Tribunal al no dar por demostrado que el demandado estaba señalando y fijando límites a la excepción en el sentido de que mi cliente solo tendría derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales causados en los últimos tres años, estando prescrito lo solicitado por los años anteriores.

En la demostración del cargo, controvirtió la forma en la que el ad quem interpretó la excepción de prescripción invocada por el ISS en la contestación de la demanda. Es así, pues al haber manifestado la entidad demandada que «[…] la parte accionante solo tendría derecho al reconocimiento y pago de lo causado en los últimos tres años, estando prescrito lo solicitado por los años anteriores», ha debido entenderse que se buscó impedir de forma parcial y limitada, el éxito de las prestaciones incoadas.

En consecuencia, adujo puntualmente: Como puede observar la Corte en sede de Casación y de forma clara lo señala la excepción invocada, el apoderado del ente máximo de seguridad social, reconoce el derecho y pago de los incrementos causados en los últimos tres años. Lo que significa que el mismo ente máximo de Seguridad Social, está reconociendo el derecho que asiste a mi cliente al incremento pensional de lo causado en los últimos tres años, mal se haría por parte del Juez de Segunda Instancia usurpar esa facultad que el legislador quiso que fuera de potestad solamente del interesado.

La excepción de prescripción es una excepción propia, es decir que no es viable al Juez declararla de oficio (artículo 306 C.P.C. y art. 2513 C.C.), esta situación como toda institución jurídica tiene su razón de ser y finalidad. En el caso de la excepción invocada por el ISS al contestar la demanda, se hizo de forma parcial más no total.

Erro [sic] el Tribunal de forma protuberante al suplantar la voluntad del demandado, pues dentro de los fallos judiciales el sentenciador solo se puede enmarcar dentro de lo pedido en la demanda o en la contestación. Por tal razón no se puede obviar que el que excepciona se convierte en actor y por ende, resolver fuera de lo pedido, violaría la institución jurídica procesal de la congruencia, contemplada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora en el caso presente la segunda instancia señala que se violó el derecho de defensa de la pasiva, cuando es todo lo contrario, la segunda instancia quebranto [sic] el derecho de defensa de mi cliente, pues al resolver fuera de lo pedido, se violaron los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso usurpando la voluntad del mismo demandado.

RÉPLICA Se fundamentó en mostrar, principalmente, que los cargos presentados adolecían de errores de técnica, los cuales comprometen su estudio de fondo. Lo anterior, pues al haber girado la discusión respecto al tema de la prescripción y, por ende, haberse acusado la vulneración de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió haberse alegado la violación medio dado el carácter procesal y no sustantivo de las disposiciones legales referidas.

CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando alegó que, por no haber sido acusados los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a través de la violación medio, se configuraba un error de técnica insuperable que limitaba el correspondiente estudio de fondo del recurso de alzada.

Lo anterior, pues al tener dichas normas una naturaleza sustancial intrínseca ligada a la extinción de derechos, era suficiente con solo enunciarlas dentro de la proposición jurídica, sin que hubiera sido necesario acusar cualquier otra disposición legal. Así lo dijo esta Corte en el fallo CSJ SL, 4 mayo 2010, radicado 34037, de la siguiente manera: La réplica no tiene razón en la deficiencia formal que le atribuye al único cargo que presenta la acusación, relacionada con la falta de integración de una proposición jurídica completa, toda vez que el ataque cita como disposiciones legales, interpretadas erróneamente en la sentencia recurrida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refieren a la prescripción, como un modo de extinguirse los derechos por su falta de reclamación dentro de los términos previstos por la ley.

Por lo tanto, se trata de normas que están relacionadas con la pérdida de derechos laborales, de suerte que, para los efectos del recurso, tiene carácter sustancial por su naturaleza intrínseca extintiva de derechos. Se cumple, en consecuencia, el requisito previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque, en virtud de ese ordenamiento, basta con enunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, se estime que haya sido violada, sin que se requiera formular una proposición jurídica completa.

Ahora bien, habiendo analizado los cargos presentados y, a pesar de que uno de ellos fue dirigido por la vía indirecta, esta Sala encuentra que no fueron objeto de discusión por parte del casacionista los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS le reconoció a Pedro Antonio Serrano Cerón, mediante la Resolución n.º 000125 del 25 de enero de 2002, una pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de febrero de 2002; y (ii) que a través de reclamación administrativa elevada ante la entidad accionada el 14 de septiembre de 2009, el actor solicitó que le fuera otorgado el incremento por cónyuge a cargo del 14%, según el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

El razonamiento del Tribunal para absolver a la entidad accionada tuvo como eje central que, por el hecho de haber transcurrido un período superior a 3 años entre la fecha en que se concedió la pensión de vejez y el momento en que se pretendió el incremento por persona a cargo, esta última prestación había de encontrarse prescrita conforme a los postulados de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, el casacionista no comparte tal conclusión y afirmó que, en el eventual caso en que se configurara la prescripción, dicho fenómeno debía recaer exclusivamente sobre las sumas ocasionadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta que el derecho de petición se presentó el 14 de septiembre de 2009 y que, además, el incremento por persona a cargo debía entenderse como una prestación de tracto sucesivo que sólo se hace exigible mes a mes.

En ese sentido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si, tal y como lo afirmó el ad quem, el derecho al incremento pensional está completamente prescrito o si, por el contrario, sólo los valores causados antes del 14 de septiembre de 2006 adolecían de dicho fenómeno, según lo argumentado por el recurrente. Pues bien, esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia, ha analizado la naturaleza de los incrementos pensionales -de los cuales hace parte el referente al cónyuge a cargo-, y ha establecido que los mismos tienen el carácter de prescriptibles, dada la diferencia conceptual que tienen respecto del derecho a la pensión y de los efectos que de este último surgen.

Al respecto, el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, del cual emerge que el incremento por persona a cargo «[…] no forma parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron su origen»; de manera que de su tenor literal se deriva, en primer lugar, que las circunstancias de procedibilidad del incremento distan de aquellas que configuran la pensión, sobre todo porque la primera no surge de manera automática y accesoria a la prestación pensional, sino que, por el contrario, obedece a la configuración de unas exigencias particulares, que como en este caso lo es la dependencia económica que debe existir del cónyuge respecto del afiliado o afiliada.

En segundo lugar, emana de la normatividad citada en precedente que el incremento por persona a cargo no puede gozar de las mismas prebendas y atributos que el legislador le ha conferido a la pensión, en tanto que ambas prestaciones difieren no solo en su carácter fundamental, sino también en su vocación de permanencia. Es así, pues aquella persona que tenga el status de pensionado, la cual surge a partir de la causación o cumplimiento de las exigencias mínimas para exigir el derecho, puede requerir su adjudicación en cualquier tiempo dada su condición de imprescriptible.

Contrario sensu, los incrementos no tienen una finalidad o espíritu vitalicio, pues en caso de que se supriman las causas que dieron su origen, a saber, que exista una persona a cargo, su procedencia habrá igualmente de desaparecer. En ese sentido, los mismos habrán de considerarse prescriptibles. Dicha intelección fue consignada recientemente en providencia CSJ SL1749-2018, donde en un caso de similares contornos la Corte dispuso: En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible.

Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: […] el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. […] De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(Negrillas ajenas al texto)”. En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

En ese orden de ideas, la interpretación hecha por el casacionista no es acertada ni ajustada a lo acusado en precedente, puesto que ordenar el pago de los valores por concepto del incremento por cónyuge a cargo, causados dentro de los 3 últimos años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, sería concederle inexorablemente la condición de imprescriptible a una prestación que, por su naturaleza, no lo es.

Finalmente, en lo que atañe a las alegaciones igualmente presentadas dentro del recurso de alzada y que tienen que ver con la forma en que fueron interpuestas las excepciones de mérito dentro del escrito de contestación de la demanda allegado por el ISS, se advierte que estas -incluida la de prescripción-, se acogen a las exigencias del numeral 6º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se estipuló que las mismas deben ser enunciadas de forma expresa y fundamentadas (CSJ SL3693-2017).

Lo anterior, por cuanto se enunció que el incremento del 14% por cónyuge a cargo había prescrito, dado que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que se hizo exigible la obligación (1º de febrero de 2002) y en que el pensionado solicitó su reconocimiento. Por lo tanto, no se encontraron demostrados los errores ostensibles que le fueron endilgados al ad quem, sobre todo porque su decisión estuvo soportada en el criterio que actualmente gobierna sobre este tema.

Así, los cargos no habrán de prosperar en los términos en que fueron sustentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral adelantando por PEDRO ANTONIO SERRANO CERÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00