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SL1824-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1748 de 2014Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1824-2024 Radicación n° 100092 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de mayo de 2022, en el proceso que instauró CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Cesar Augusto Rueda Pinilla llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a Porvenir S.A., para que se declarara nulo su traslado al RAIS, Radicación n.° 100092 2 SCLAJPT-10 V.00 por omisión en el suministro de información suficiente y completa. En consecuencia, pidió el traslado de las cotizaciones y bonos pensionales con sus rendimientos y se ordenara a Colpensiones recibirlos y activar la afiliación desde el «1 de agosto de 1995».

Además, se condenara a la administradora del régimen de prima media (RPM) a reconocer la pensión de vejez conforme los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Pidió condena en costas. Relató que nació el 21 de mayo de 1956 y aportó a Cajanal desde el 16 de mayo de 1982 hasta el 30 de agosto de 1992 y al Instituto de Previsión Social de Santander desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 30 de julio de 1995.

Que se trasladó al régimen de ahorro individual (RAIS) el 1 de agosto de 1995, y nada le advirtieron de las ventajas y desventajas de su decisión, ni le dieron una proyección de la pensión; tampoco, fue informado de la posibilidad de retornar al RPM. Que al momento del traslado, en el RAIS le aseguraron que se pensionaría en cualquier momento y con una mesada superior a la del régimen de prima media.

Expuso que la petición que elevó el 24 de julio de 2018 para retornar al RPM, fue respondida en forma desfavorable por no contar 750 semanas al 1 de abril de 1994 «de conformidad con la sentencia SU 062 de 2010, requisito exigido por las dos administradoras para efectuar el traslado». Radicación n.° 100092 3 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe y prescripción. En su defensa, adujo que desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a quienes les faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse no podían cambiar de modelo pensional.

Agregó que el traslado efectuado tiene plena validez a la luz de la ley. Aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación administrativa y su respuesta. Dijo que no le constaba lo demás. Porvenir S.A. se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, «no es viable el traslado del demandante al régimen de prima media», inexistencia de la obligación reclamada, «no se reúnen los presupuestos de ley para la configuración de la nulidad e ineficacia alegada», falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Admitió la fecha de nacimiento y la edad a la presentación de la demanda, la reclamación y la respuesta desfavorable. Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa, arguyó que la información que brindó al actor fue clara y precisa, de suerte que optó de manera libre, voluntaria y sin presiones como se refleja en el formulario de afiliación. Adujo que el actor tuvo tiempo para ejercer el derecho de retracto, en tanto su afiliación se produjo desde 1995.

Que cuando se realizó el traslado, hace más de 24 Radicación n.° 100092 4 SCLAJPT-10 V.00 años, no existía una regulación específica de las obligaciones de las administradoras de fondos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se hizo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 1 de agosto de 1995, declaratoria que conlleva la ineficacia de las afiliaciones que hizo a las restantes administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A - a devolver al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por COLPENSIONES, esto es al régimen de prima media con prestación definida, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del señor CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA, los cuales reposan en su cuenta de ahorro individual, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, los rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si a ello hay lugar.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A dé cumplimiento a lo ordenado en el ordinal anterior, proceda a aceptar el traslado del señor CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida.

CUARTO: DECLARAR que el señor CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a partir del día 1 de octubre de Radicación n.° 100092 5 SCLAJPT-10 V.00 2019 a razón de 13 mesadas anuales, precisando que la mesada para el año 2020 asciende a la suma $3.035.279.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA a título de retroactivo pensional causado desde el 1 de octubre de 2019, y calculado a 30 de mayo de 2020, la suma de $ 27.097.012, rubro debidamente indexado sin perjuicio de la actualización que se cause hasta que se satisfaga la obligación.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES-, a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que el demandante esté afiliado, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y articulo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción formuladas por las demandadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Fijar agencias en derecho a su cargo la suma de $350.000.

NOVENO: CONSÚLTESE la presente decisión si no fuera apelada por COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En función de resolver la apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado de consulta en favor de la segunda, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. devolver el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 100092 6 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia ya identificada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA la pensión de vejez una vez acredite ante la AFP el retiro definitivo del servicio público;

DECLARAR que la pensión de vejez a la que tiene derecho el DEMANDANTE se deberá liquidar conforme los parámetros establecidos en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. No halló controversial que Rueda Pinilla estuvo afiliado a Cajanal del 16 de mayo de 1982 al 30 de agosto de 1992, y del 1 de septiembre de 1992 al 30 de julio de 1995 al Instituto de Previsión Social de Santander. Tampoco, que su traslado a Porvenir S.A. se efectuó el 1 de agosto de 1995.

En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de dilucidar si había lugar a declarar ineficaz la afiliación del actor al RAIS. Memoró las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33083 CSJ SL12136-2014 y CSJ SL2611-2020, para destacar que las AFP deben suministrar en forma clara, completa y comprensible, información suficiente sobre las alternativas, beneficios y consecuencias del cambio de régimen pensional.

Radicación n.° 100092 7 SCLAJPT-10 V.00 Descartó que al afiliado tuviera que probar la concurrencia de vicios en el consentimiento, sino que a la administradora le incumbe acreditar el cumplimiento de la obligación de informar en los términos mencionados (CSJ SL2817-2019). Dedujo improbado que la AFP Porvenir S.A. hubiese dispensado asesoría completa y comprensible al accionante, que le permitiera tomar una decisión libre y voluntaria al momento del traslado, pues la sola suscripción del formulario de afiliación deviene insuficiente para convalidar el cambio de esquema pensional.

Aseveró que la declaratoria de ineficacia, presupone que las cosas retornen al estado anterior. Enseguida, analizó la procedencia de su afiliación al RPM, en tanto antes de la afiliación a Porvenir S.A. el actor había realizado aportes a Cajanal y al Instituto de Previsión Social de Santander. Memoró los fallos CSJ 2817-2019, CSJ SL3759-2021 Y CSJ SL4334-2021 y aseveró que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes eligieran el régimen de prima media con prestación definida, por razón de la liquidación o por «la cesación de la obligación previsional de la caja o entidad pública que la tuviese a cargo», o porque se ingresara a laborar al servicio del Estado, quedarían «vinculados al Instituto de Seguros Sociales», como administradora principal de dicho régimen.

Radicación n.° 100092 8 SCLAJPT-10 V.00 Dedujo, entonces, que dada la pérdida de efectos de la afiliación del demandante al RAIS, debía entenderse que siempre permaneció en el RPM, por manera que los aportes, rendimientos y gastos de administración retornan a este régimen, de suerte que aquella declaración no compromete la sostenibilidad financiera del sistema (CSJ SL 17595-2017, CSJ SL 4989-2018 y CSJ SL3871-2021).

Para finalizar, expuso que en eventos como el examinado no procede la prescripción, dado que la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible (CSJ SL4360-2019). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, la censura pretende que la Corte case totalmente el fallo del ad quem y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 100092 9 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 167 del Código General del Proceso «como medio», 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, y la infracción directa de los preceptos 60, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994 y 1509 del Código Civil.

No discute que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor cotizaba a Cajanal y a la Caja de Previsión del Departamento de «Boyacá», ni que reclamó la ineficacia del traslado efectuado al RAIS en 1996 por falta de información y asesoría. Arguye que la imposición a las administradoras de la obligación de suministrar información, no estaba prevista en la norma vigente al momento en que el demandante se trasladó de régimen, en tanto en 1996 el cumplimiento del deber de información «se consignaba únicamente en el formulario de afiliación».

Sostiene que el ad quem no podía exigir que la información debía comprender la explicación de las ventajas y desventajas, características y consecuencias de la afiliación, como quiera que el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 no precisó que tales supuestos deberían cumplirse, ni menos que el formulario no fuera suficiente para acreditar el deber de ilustración. Tras copiar el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, reitera que el legislador «no impuso ninguna de las Radicación n.° 100092 10 SCLAJPT-10 V.00 obligaciones que hoy se exigen vía jurisprudencia a las administradoras».

Reitera que la norma no contemplaba que las administradoras debían efectuar proyección de mesadas, reportes financieros, «mucho menos cuadros comparativos entre los beneficios de un régimen y otro, que por demás, por naturaleza, son completamente diferentes». Insiste en que el juez debe resolver bajo los parámetros de las normas vigentes al momento del traslado.

Se duele de que el Tribunal no diera por probada la satisfacción del deber de ilustración con el formulario de vinculación pues, en ese momento, eran legales y suficientes para validar el cambio de modelo pensional. Arguye que, según el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, era deber de las AFP «aceptar a todos los usuarios que solicitaren la afiliación» (negrilla original).

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. comparte los planteamientos de la censura toda vez que «de manera principal se persigue la casación de una sentencia que fue desfavorable a dicha sociedad y en sede de instancia no hay ninguna solicitud que afecte sus intereses». Estima que la responsabilidad profesional no exime al afiliado del deber de indagar sobre las consecuencias del cambio de régimen.

Lamenta que la manifestación del actor resulte suficiente para declarar ineficaz la afiliación. Agrega que las obligaciones que alega el demandante no estaban descritas en la norma vigente al momento del traslado. Radicación n.° 100092 11 SCLAJPT-10 V.00 El demandante asevera que hasta el 30 de noviembre de 2023 prestó servicios al Departamento de Santander, por manera que puede ser incluido en la nómina de pensionados.

VIII. CONSIDERACIONES No es controversial que el accionante nació el 21 de mayo de 1956, ni que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, efectuó aportes a Cajanal y a la Caja de Previsión del Departamento de Santander. Tampoco, que el 1 de agosto de 1995 se trasladó del RPM a Porvenir S.A. Conforme los fundamentos del pronunciamiento gravado y los argumentos de la censura, la Sala debe definir si la confirmación de la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS dispuesta por el a quo fue errada.

Una vez más, la Sala reitera su doctrina de que las AFP están obligadas a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y prima media, y las implicaciones de pasar del segundo al primero. Así mismo, que dichas entidades deben probar que asesoraron de manera oportuna, cierta y veraz al afiliado que pretende pasar de un esquema a otro.

Profusamente, ha reiterado que en tanto desprovisto de conocimiento sobre el funcionamiento del sistema y en desventaja probatoria, el afiliado es la parte débil de la relación contractual. En proveído CSJ SL1688-2019, la Sala expuso: Radicación n.° 100092 12 SCLAJPT-10 V.00 Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(Subrayas extra texto). En relación con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literales b) y e), modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, reguladores de la selección de régimen pensional y los traslados, la Sala ya ha sentado su criterio. En sentencia CSJ SL12136-2014, adoctrinó que, a la libertad y voluntariedad en el traslado, debe añadirse el suministro de ilustración clara, transparente y suficiente por parte de la administradora de pensiones al afiliado, que incluya los riesgos y beneficios que implica el cambio de esquema.

Así discurrió: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen Radicación n.° 100092 13 SCLAJPT-10 V.00 sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.

En cuanto a las exigencias legales para la época en que se efectuó el traslado, se impone evocar que en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, la Sala adoctrinó que las AFP deben suministrar «información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Recuérdese que desde la propia expedición de la Ley 100 de 1993, en cabeza de las AFP se radicó el deber de informar con claridad, precisión y transparencia a los afiliados y a quienes pudieran serlo, las características y particularidades de los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio Radicación n.° 100092 14 SCLAJPT-10 V.00 público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control estatal, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades, una manifestación típica de política pública y la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para tal efecto (CSJ SL1907-2021).

En proveído CSJ SL1688-2019, se graficó la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, en aras de brindar mayores garantías a los afiliados, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Radicación n.° 100092 15 SCLAJPT-10 V.00 En ese orden, en ningún yerro jurídico incurrió el sentenciador de alzada, al exigir de la administradora el cumplimiento de sus obligaciones legales. En dicha providencia, adicionalmente, se discurrió: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Y más adelante, la Sala razonó: Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. […] De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Radicación n.° 100092 16 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Claramente, la firma impuesta en el formulario de afiliación no puede suponer la entrega de ilustración suficiente, que permita asumir la toma de una decisión libre y voluntaria, en tanto informada sobre los efectos de la elección. Por tal razón, no puede generar en el juzgador convicción del cumplimiento del deber de información que corresponde exclusivamente a la AFP accionada.

Por último, la insistencia de la censura en la tesis de que el usuario del servicio público de la seguridad social es quien soporta la carga de demostrar el supuesto de hecho sobre el que se construye la pretensión, implica desandar el recorrido de la jurisprudencia de la Sala, que evolucionó para pasar de la teoría de la nulidad del acto de traslado, al de la ineficacia, con todo lo que ello comporta en términos de Radicación n.° 100092 17 SCLAJPT-10 V.00 distribución de las obligaciones de las partes en el proceso judicial.

Conforme lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. No se causan en favor de Porvenir S.A. en tanto, comparte los planteamientos de la recurrente.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2022, en el proceso que promovió CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7F33DE79DC5E737C404D495B36147CF28B296038C022608167E9C028D32A389 Documento generado en 2024-07-18