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SL1824-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1607 de 2003Decreto 1607 de 2013Decreto 2127 de 1945Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1824-2021 Radicación n.° 82964 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se vinculó la NACIÓN- MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES como llamado en garantía. Téngase a la Dra. Diana Carolina Narváez Narváez como apoderada del Ministerio de las Tecnologías de la Información Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 2 y Comunicaciones, conforme al memorial obrante a folio 70 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Javier Enrique Santacruz Arciniegas demandó al PAR Telecom y, solidariamente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial en el cargo de «Asistencial 5 ayudante cablista» con la sociedad Telenariño S. A. ESP., desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2006.

En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones convencionales de retiro, antigüedad, servicio, vacaciones, navidad, así como el pago del «plazo presuntivo», las vacaciones y cesantías con sus respectivos intereses, junto al pago de la sanción moratoria e indexación de tales rubros.

Narró, que se vinculó con Telenariño S.A. ESP, desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2006, siendo esta última fecha en la cual le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo por culminación del proceso de liquidación del empleador, la cual no se podía considerar como una justa causa; que pertenecía al sindicato mayoritario de la empresa, por lo que le era aplicable la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la culminación de su vínculo laboral; que presentó Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamaciones a la compañía y al Ministerio de Hacienda para el reconocimiento de los anteriores conceptos y, que a la presentación de la demanda no se le había efectuado el pago del rubro deprecado (f.º 1 a 9, cuaderno principal).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, a través de su vocero, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que eran ciertos los relativos a la liquidación de Telenariño S. A. ESP, la fecha y forma de terminación del contrato; frente a los demás indicó no constarle, sin embargo, resaltó que del archivo entregado a su custodia se observa el pago de todos los rubros solicitados por el accionante.

En su defensa propuso las excepciones de falta de capacidad de actuar por pasiva, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado, «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el P. A. R. de Telenariño, inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, compensación y pago total, buena fe, prescripción, «las que no puedan decidirse como previas» y declaratoria de otras excepciones o la innominada (f.° 275 a 288, ibidem).

El Ministerio de Hacienda se resistió al petitum de la demanda. Frente a los hechos, señaló como cierto el relativo a la reclamación presentada ante el por parte del demandante y manifestó no constarle los demás. Presentó como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa, Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de solidaridad o de vínculo entre Telenariño S. A. ESP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, caducidad, prescripción y la genérica (f.° 242 a 261, ibidem).

Mediante auto del 15 de enero de 2013 (f.º 100 y 101, del cuaderno n.º 2) se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el ente ministerial antes señalado y ordenó vincular al proceso al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el cual, pese a ser notificado, no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 2 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO. -DECLARAR que, entre JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIEGAS de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajador y la extinta EMPRESA DE TELECOMUNICACION DE NARIÑO S. A. E. S. P. – TELENARIÑO S. A. E. S. P., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2006, el [cual] terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. -ABSOLVER a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR de todas las pretensiones planteadas en su contra por el demandante JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIEGAS.

TERCERO. -CONDENAR a la parte demandante, a pagar las costas de este proceso a favor de la parte demandada. Tásese. (f.° 271 y 272, en relación con el CD de f.° 270, ibidem). Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de septiembre de 2018, confirmó el primer proveído e impuso costas al recurrente.

Como fundamento de la decisión, estableció en primer lugar, los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el trabajador tenía derecho a una indemnización por despido sin justa causa adicional a la pagada por la entidad y ii) si tiene derecho a la pensión convencional. Para resolver el primer cuestionamiento, indica que al revisar el alcance del artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, este contemplaba una indemnización para el despido injusto de los trabajadores que se desvincularen de la entidad a raíz de su liquidación, la cual consideró superior a la establecida en el Decreto 2127 de 1945, siendo entonces adecuada la estipulación contenida en la norma en cita a fin de ser este el parámetro para determinar el cálculo correspondiente.

Así mismo, observa que de la documental obrante en el proceso y el interrogatorio de parte al demandante, se pudo establecer que le fue otorgada la suma de $17.998.420, por el concepto en cuestión. De esta manera, indicó que no se le adeudaba nada al señor Santacruz Arciniegas, pues le fue pagada en debida forma el rubro correspondiente. Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente al segundo problema jurídico, limita su estudio a señalar que, al no ser pedida tal pretensión en la demanda, no es posible estudiarla en sede de apelación, por lo que despacha negativamente tal solicitud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «deje sin efecto» la sentencia de segundo grado y «como consecuencia de la CASACIÓN de dicho fallo, se pretende su revocatoria y […] pago de la indemnización por despido sin justa causa» (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en vista de su unidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley, al interpretar de forma errónea el artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el 21 del CST y 53 de la CP, indicando: El gobierno nacional al momento de la expedición de dicha norma confundió ostensiblemente el despido legal, como efectivamente se dio, con el despido injusto.

Esta apreciación se da, en los Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 7 múltiples procesos que existen en su contra, en donde el argumento de defensa es la confusión en lo ya afirmado. Lo cierto es que la extinta Telenariño despidió a todos sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra mi representado, sin justa causa, pues la supresión de la empresa Estatal no constituye una justa causa para finiquitar los contratos estatales.

Al terminar los contratos laborales, el empleador pagó efectivamente una indemnización a motu proprio, conforme al Código Sustantivo de Trabajo. Dicha indemnización es diferente a la indemnización por despido sin justa causa, pues dicho despido debe ser declarado por los jueces competentes, además el empleador y el gobierno nacional, al expedir el Decreto 1607 de 2003, pretendió tipificar un despido justo, el cual fue completamente errado (f.º 9, cuaderno de la Corte).

Afirma, que al observarse el Decreto 2127 de 1945, es claro que la terminación del contrato de trabajo no estuvo consagrada en una justa causa, por lo que es procedente el pago por la indemnización respectiva. Adiciona, que el Tribunal debió aplicar el principio de interpretación más favorable en el caso bajo estudio, sin que pudiera compararse la prestación dada por despido por causa legal dada por el empleador de forma voluntaria a la establecida en la terminación injustificada.

Agrega, que se comprendió erróneamente el artículo 53 de la CP al haber indicado por parte del ad quem que los demandados no adeudaban suma alguna por consecuencia de culminación del vínculo laboral (f.° 9 a 12, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia impugnada, por haber vulnerado la ley de forma indirecta, pues de la documental obrante a folios 22 y 23 de la cual el Juez de apelaciones dio por probado el pago, Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto quiero ser categórico al manifestar, que no es cierto, dichos documentos que fueron aportados con la demanda se observan en uno de sus ítems "indemnización", la cual es cierta que fue cancelada.

Al respecto se debe puntualizar, que el Gobierno Nacional en su momento confundió el despido legal con el despido sin justa causa, consideró que esas dos figuras eran las mismas, lo cual es totalmente desafortunado y que genera unos pagos en derecho por actuar de esa manera, como en el presente asunto. El dinero fue cancelado por voluntad por parte del empleador y por estar frente a un despido justo y legal, hoy que ya existe jurisprudencia decantada que en casos similares estamos frente a un despido sin justa causa, decretada, como es, por parte de juez laboral competente, se debe reconocer y pagar la indemnización por el despido sin justa causa conforme a la norma vigente Decreto 1607 de 2003 artículo 25 "código sustantivo del trabajo" Aunado a lo anterior, señaló que en la «grabación -audio» en la que se interroga al accionante, no puede afirmarse que este haya indicado recibir el pago correspondiente al despido sin justa causa, pues este afirmó haber recibido una «indemnización» en términos genéricos, la cual es diferente a la que corresponde por su despido injusto.

VIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asegura que el ataque es inestimable, puesto que la censura no cumple con las exigencias mínimas de técnica que permitan resolver los cargos planteados, debido a que no presenta un debido alcance de impugnación, no cumple con las exigencias de acusaciones escogidas, ya que no desarrolla la supuesta interpretación errónea en el primer ataque, ni señala los errores de hecho en el segundo (f.° 4 a 16, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su parte el PAR Telecom realiza cuestionamientos similares a los indicados y adiciona que no puede entenderse que el en el fallo cuestionado se hubiere realizado una indebida intelección de la norma (f.° 35 a 38, ib). IX. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo para seguir, como lo evidencian los opositores, de los cargos mencionados, es viable extraer los requisitos mínimos para analizar los reproches presentados a la sentencia impugnada.

Como primera medida y frente al alcance a la impugnación debe decirse, que es viable interpretar que el querer del recurrente se enfoca en casar la sentencia de segundo grado y constituido en sede de instancia revocar la absolución y, en su lugar, conceder la indemnización deprecada. De igual manera, no pasa por alto la Sala que, en el cargo segundo, no se presenta proposición jurídica alguna, esto es, el demandante no precisa algún precepto normativo sustantivo que fungiere como sustento del fallo acusado, sin embargo, es posible entender de la fundamentación del mismo, que hace referencia a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 1607 de 2013, en tanto esta es la modalidad aplicable ante la vía escogida (indirecta) (CSJ SL5192-2020 ) y es sobre dicha preceptiva en la cual se sustenta la trasgresión reclamada.

Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, frente a los cargos formulados, el actor endilga la trasgresión de la ley, i) de forma directa por la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 1607 de 2013 y demás normas mencionadas y ii) por la ausencia de prueba del pago de la indemnización por despido injusto al considerar que los dineros consignados al trabajador obedecían a un desembolso unilateral del empleador fundado en un «despido legal», acusación que deviene del primer ataque.

En este sentido, es posible realizar un análisis conjunto de los cuestionamientos dados por el demandante y definir que este busca determinar que el Tribunal se equivocó al considerar que la indemnización contemplada en el artículo 25 ibidem se puede asimilar a la del despido injusto, así mismo, bajo este entendido, no hay prueba de pago del rubro pretendido, ya que los dineros sufragados al señor Santacruz Arciniegas corresponden a una suma adicional que deseó pagar el empleador.

En ese orden de ideas, es necesario trascribir la literalidad del artículo referido, de la siguiente manera: Artículo 25. Indemnizaciones. A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre tal norma, esta Sala en sentencia SL3746-2018, reiterada en SL4985-2020, reseñó: Ahora bien, a efecto de definir la fuente legal de la indemnización a que tiene derecho el demandante, habrá de partirse de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, quien en desarrollo de los artículos 17 y 19 de la Ley 142 de 1994, se transformó, Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 11 primero, en una sociedad por acciones y, luego, en una empresa de servicios públicos mixta, para pasar a denominarse como «EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

SIGLA: TELENARIÑO S.A. E.S.P.». (f.° 379 Cdno. de Juzgado) Lo anterior implica que el régimen laboral aplicable en el presente caso al demandante viene a ser el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues, así se previó en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal dispone: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo.

Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. […] Incluso en el mismo Decreto 1607 de 2003, por medio del cual se suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño- Telenariño S.A. E.S.P. y se ordenó su disolución y liquidación, dispuso en el artículo 25, que «A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo».

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primer grado por hallarse ajustada a derecho. Conforme a lo precedido, al realizar el análisis del articulado indicado, es viable afirmar que la indemnización allí contemplada, corresponde a los valores que deben entregarse por despido sin justa causa, sin que sea viable entender que tal disposición contempla una erogación adicional, pues pretende el actor obtener un mismo beneficio por el mismo hecho generador.

Esto implica, que no se trata de un pago realizado por el empleador de mera liberalidad, como si se tratase de una bonificación adicional por retiro, pues obedece a la liquidación de la entidad, siendo claro en su artículo 16, que «como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 12 Liquidación, se dan por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores», de cual se puede inferir que la situación de hecho contemplada en el artículo 41 ibidem, no deviene de un acto esporádico del empleador, sino que surge como consecuencia del despido de los trabajadores, toda vez que extinción de la entidad conlleva en esencia un despido injustificado que debe ser indemnizado.

Conforme a lo anterior y bajos parámetros fijados en el precedente en cita, conllevan a concluir que la disposición señalada establece la forma en cómo se cancelará tal concepto, mas no crea un nuevo ahora. De modo que, no se encuentra error alguno de interpretación por parte del Tribunal, al haber dado un cabal entendimiento a la norma en cita, pues indicó que esta versaba sobre la indemnización por despido sin justa causa sin que pudiera entender que se refería a otro derecho o prestación. De otro lado, debe recordarse que el reproche probatorio del censor tenía como base un razonamiento inadecuado de la norma, dejando sin sustento los ataques en este sentido, debido a que acepta que recibió el dinero, sin embargo, consideraba que no podía ser tenido en cuenta como el pago de la indemnización por despido injusto.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 13 pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIEGAS a el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se vinculó la NACIÓN- MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES como llamado en garantía. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82964 SCLAJPT-10 V.00 14