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SL1824-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58687 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1824-2018 Radicación n. °58687 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ SASTOQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra de BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES VÍCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ SASTOQUE demandó a BANCOLOMBIA S.A., para que se declarara que la terminación unilateral de su contrato de trabajo, fue sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización legal y extra legal por despido injustificado, debidamente indexada, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso (f. ° 137 del cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, diciendo que el 3 de abril de 1998, mediante Escritura Pública n.° 633, el Banco Industrial Colombiano S.A. se fusionó por absorción al Banco de Colombia S.A., cambiando su razón social a BANCOLOMBIA S.A.; que laboró al servicio de dicha entidad entre el 1 de junio de 1982 y el 11 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido injustamente; que al momento de su retiro, se desempeñaba en el cargo de gerente de la sucursal Las Granjas en Bogotá, devengando un salario integral de $8.473.000.oo; que ejerció sus funciones con un excelente comportamiento y desempeño, siendo ascendido en varias oportunidades, conforme dan cuenta los diferentes cargos que desempeñó, pues fue mensajero, auxiliar de cuentas corrientes, auxiliar de tarjetas de créditos, cajero, jefe de sección tarjetas débito y crédito, jefe de sección de cuentas corrientes, subgerente de la sucursal Calle 57, gerente de las sucursales Carrera 10ª, La Sevillana, Centro Empresarial Metropolitano y Las Granjas en Bogotá; que siempre tuvo una conducta intachable, pero a pesar de ello, el 11 de diciembre de 2009, le fue terminado su contrato de trabajo.

Dijo, que entre julio de 2007 y febrero de 2009, se desempeñó como gerente de la sucursal Centro Empresarial Metropolitano; que los clientes Auto Inversiones Colombia S.A., y Grupo Sachiel S.A. y/o Vargas López e Hijos y Héctor Augusto Londoño, solicitaron su traslado a la sucursal que dirigía, el cual se materializó con conocimiento y autorización del banco; que el 7 de diciembre de 2009, realizó el traslado de los clientes Inversiones y Repuestos Suramericana LTDA. y José Oscar Espitia Sierra; que manejó con transparencia las relaciones comerciales de los clientes y nunca incurrió en exceso de atribuciones crediticias.

Afirmó, que entre el 23 de junio de 2008 y el 14 de julio de 2008, disfrutó de sus vacaciones; que fue reemplazado por un funcionario de la entidad, quien incurrió en exceso de atribuciones por $80.000.000.oo, con el cliente Auto Inversiones Colombia S.A.; que no recibió contraprestación alguna de sus clientes; que nunca ejerció funciones como miembro de la Junta Directiva de la sociedad Auto Inversiones Colombia S.A., como tampoco endosó cheques al señor « Héctor Augusto Londoño », girados por él a nombre de la Fiduciaria Bogotá; que los usuarios a los que ha venido haciendo referencia, cumplieron cabalmente sus obligaciones con la demandada.

Agregó, que no se le dio a conocer el informe de auditoría del 7 de diciembre de 2009, de la sucursal Centro Metropolitano; que entre la demandada y las organizaciones sindicales Unión Nacional de Empleados Bancarios-UNEB y el Sindicato Nacional de Trabajadores de BANCOLOMBIA – SINTRABANCOL, se celebró una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2011; que se encontraba excluido de dicho acuerdo, no obstante, para el año 2009, en la empresa regía el Estatuto de Beneficios para los Empleados de BANCOLOMBIA del Mapa de Cargos Profesionales, del cual sí era beneficiario (f. ° 138 a 140, ibídem ).

BANCOLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 1°, 2°, 3°, 4°, 21, 22 y el 25, relacionados con la fusión por absorción entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y el BANCO DE COLOMBIA S.A.; los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, la existencia del acuerdo convencional, la exclusión de su cargo de ese acuerdo colectivo, y la aplicación a su favor del Estatuto de Beneficios para los Empleados de BANCOLOMBIA del Mapa de Cargos Profesionales.

Expuso, que no eran ciertos los hechos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 23 y 25, debido a que el despido del demandante tuvo por causa el incumplimiento de las obligaciones legales, del reglamento interno del trabajo y el código de ética de la empresa; que entre el 23 de julio de 2007 y el 16 de marzo de 2009, aquél ejerció el cargo de gerente de la sucursal Centro Empresarial Metropolitano y, a partir de esa fecha, y hasta la finalización del vínculo, como gerente de la sucursal Las Granjas; que las conductas que motivaron el despido tienen fundamento en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7°del Decreto ley 2351 de 1965, literal a), numerales 4° y 6°, en concordancia con los artículos 55, 58 numerales 1° y 5° del mismo estatuto, y 55 literal e) y g), 60 numerales 1° y 5° y 67 literal c), d), g) y j) del reglamento interno del trabajo, pues los traslados de los clientes se realizaron sin informar a la empleadora que era miembro de la Junta Directiva de Auto inversiones Colombia S.A. y, además, se presentaron manejos irregulares, que fueron advertidos en la auditoria interna del 7 de diciembre de 2009, que atentaban contra los valores, normas y procedimientos internos establecidos en el banco, los cuales fueron aceptados en las investigaciones, en las que se constató que el servidor omitió informar el conflicto de intereses en que se encontraba inmerso.

Agregó, que los traslados de las cuentas referidas en los hechos, se hicieron en fechas diferentes; que las investigaciones internas concluyeron que la gerencia de la sucursal se excedió en las atribuciones crediticias, así como: 1) que los clientes Auto Inversiones Colombia S.A., José Oscar Espitia Sierra y Grupo Sachiel S.A y/o Vargas López e Hijos, giraron cheques y efectuaron consignaciones a favor del actor entre julio de 2008 y octubre de 2009, por cuantía de $20.790.000; 2) que a su cuenta fue girada la suma de $2.000.000 a favor de Diana Torres; 3) que la sociedad Sachiel S.A y/o Vargas López e Hijos consignó a favor de Nhora Niño Cordero (cuñada del demandante), $7.600.000 que posteriormente fue trasladada a su cuenta; 4) que también de su cuenta bancaria se giraron cheques por valor de $26.635.716 a nombre de la Fiduciaria Bogotá, los cuales fueron posteriormente endosados a Héctor Augusto Londoño, cliente del banco, gerenciado por el demandante.

Adujo, que el trabajador fue llamado a descargos, pero no justificó su conducta, pues otorgó respuestas evasivas; que el Estatuto de Beneficios para Empleados del Mapa de Cargos Profesionales rigió antes de 2009, pero continúa vigente para varios profesionales. Con base en lo anterior, propuso como medios de defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f. ° 161 a 172, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCOLOMBIA S.A., a pagar al demandante VÍCTOR ARMANDO HERNANDEZ SASTOQUE la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON 32/100 ($301.084.890.32) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia., suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago, conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: condenar en costas a la parte demandada. Tásense (f.° 515 a 531, ibídem ) (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado, absteniéndose de imponer costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, dijo que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si estaba probada la causal justificativa del despido del demandante, incorporada en la comunicación de folio 44 a 47 del cuaderno n.° 1, cuyo contenido describió. Para el efecto, planteó que el señor HERNÁNDEZ SASTOQUE afirmó en la diligencia a descargos, que la relación que sostuvo con los 5 clientes respecto de los cuales se le endilgaron irregularidades, fue estrictamente profesional, pues conoció al « señor Espitia » como gerente de BANCOLOMBIA S.A., al Grupo Sachiel cuando fueron vinculados a la sucursal de Sevillana y trasladados al « CEM » y, a Héctor Augusto Londoño, cuando llegó a laborar a la sucursal; además, que el documento de folio 346 del cuaderno n.°1, suscrito por José Oscar Espitia Sierra, con fecha del 20 agosto de 2009, dio cuenta de que éste informó al gerente de la sucursal de La Sevillana, que, como representante legal de Inversiones y Repuestos Suramericana Ltda., estaba interesado en trasladar sus productos al centro Empresarial Metropolitano, circunstancia que fue corroborada con su declaración, la cual trascribe, pues informó que en ese traslado no hubo intervención del demandante y se efectuó respetando los procedimientos del banco; que el testigo Héctor Augusto Londoño Arroyave, señaló que su traslado se hizo en la gerencia de la « Dra. SABRINA ».

Arguyó, que las declaraciones de Juan Vargas Cuartas, William Fernando Monroy Bustos y María Claribel Vera Flórez, solo daban cuenta de los hechos que quedaron incorporados en los informes de auditoría, y las de Martha Yaneth Torres Hernández y Roberto Matul Berlotto, del procedimiento efectuado por la empleadora para el despido y la negativa del demandante de firmar la carta de despido; que no estaba demostrada la intervención del demandante en el traslado de los clientes a la sucursal que gerencia; que, sin embargo, en el proceso se acreditó que dentro de las funciones del gerente se encontrara el « correcto cumplimiento de procedimientos, normas y políticas del Banco para proteger la seguridad del Banco y los clientes (fl 174 c-1) »; que al momento de ingresar a la entidad, una de las funciones del trabajador era la elaboración y reporte de novedad de los clientes de la sección; que de acuerdo con el código de ética, éste estaba en la obligación de « […] analizar la operación con base en las normas legales que la rigen, los manuales y procedimientos establecido por el Banco e informar al superior jerárquico antes de tomar cualquier decisión ».

Razonó, que el demandante perteneció a la junta directiva de una de las sociedades clientes de la sucursal, esto es, Auto Inversiones Colombia Ltda., cuyo socio mayoritario dijo haber pedido al trabajador un favor, lo cual genera conflicto de intereses y el incumplimiento de las políticas bancarias relativas a la función asignada a su cargo, así como que realizó operaciones con clientes en su cuenta corriente o de ahorro, sin autorización de la empleadora, lo cual, a pesar de haber sido justificado en un favor para su cuñada, es contrario con el código de ética que prohíbe « participar en actividades externas que interfieran con el horario de trabajo, con su rendimientos o con el cumplimiento de su labores, salvo autorización del banco ».

Concluyó, que la demandada probó la causal justificativa del despido, pues las conductas antes descritas se encuentran estipuladas como faltas en el reglamento interno del trabajo, conforme se desprende de los artículos 60 y siguientes de esa normativa, sin que sea tarea del Juzgador calificar las faltas cometidas como graves, pues basta que estén estipuladas entre las partes y que se pruebe su ocurrencia, para tener por justificado el finiquito contractual; que lo expuesto, hacía improcedente, por sustracción de materia, el estudio sobre la existencia de un exceso en los créditos otorgados a los clientes, como también la aplicación del Estatuto de Beneficios, pues no se tenía certeza sobre la forma como lo debería hacer y porque el documento no está firmado por la empresa (f.° 26 a 37 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia y, constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 4 a 15, en relación con el f.° 18 a 23, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber […] violado indirectamente por el concepto de aplicación indebida normas de orden nacional, el artículo 70 del Decreto Ley 2351 de 1965, numerales 50 y 60 los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 80 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y el artículo 60 de la Ley 50 de 1990.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR.- No dar por demostrado estándolo que el documento contentivo de las funciones como Gerente del actor, expresamente no señala cuáles son los procedimientos, normas y políticas del Banco para proteger la seguridad del Banco y sus clientes.

SEGUNDO ERROR.- No dar por demostrado estándolo que en su calidad de Gerente el señor VÍCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ SASTOQUE, tenía funciones diferentes a la "elaboración y reporte de novedades de los clientes de Sección" TERCER ERROR.- Dar por demostrado sin estarlo que al demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo, se le adujo como causal de justa causa, "participar en actividades externas que interfieran en el horario de trabajo, con su rendimiento o con el cumplimiento de sus funciones salvo autorización del Banco" CUARTO ERROR.- No dar por demostrado estándolo que el Banco conoció desde el 23 de febrero de 2009, que el actor era miembro principal de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES COLOMBIA S.A. AUTO INVERCOL QUINTO ERROR.- Dar por demostrado sin estarlo que por pertenecer el actor a la Junta Directiva de AUTO INVERSIONES COLOMBIA S.A., se pudo generar un conflicto de intereses por cuanto no se cumplió con las políticas del Banco propias de las funciones del actor, como es el informar cualquier acontecimiento.

SEXTO ERROR.- No dar por demostrado estándolo que el Banco conoció con mucha anterioridad al despido, de las operaciones que el actor realizó con clientes, desde su cuenta corriente y/o de ahorros sin contar con la autorización de la Entidad demandada. Lo anterior, debido a que apreció con error la carta de despido de folios 44 y siguientes del cuaderno n.°1 y los documentos de folios 174, 213 a 214, 122 a 136 y 241 ibídem; así como a la no apreciación de los documentos de folios 177 a 179, 77 a 80, 83, 84 y 86, 372 a 374, 375 y 376, 377 y 378, 382, 383 y 384, 410 a 411, 416 y 431 y 451 y ss.

(f.° 6 a 8, ibídem ). Para sustentar el cargo, expone lo siguiente, respecto de cada uno de los errores de hecho endilgados al Tribunal: 1. Del primero, que el ad quem consideró que el documento obrante a folio 174, cuaderno n.°1, establece que dentro de las funciones operativas del cargo está « Controlar el correcto cumplimiento de procedimientos, normas y políticas del Banco para proteger la seguridad el Banco y sus clientes »; sin embargo, éste no incorporó alguna prohibición, ni establece cuáles son los procedimientos, normas y políticas del empleador para proteger la seguridad propia y de sus clientes, por lo que no encuadra con la conducta de la que se le acusó por el traslado de unos clientes; que, […] no realizó operación con base en las normas legales que rigen los manuales y procedimientos establecidos por el Banco y no informó al Superior Jerárquico antes de tomar cualquier decisión, lo fue porque las normas que tuvo en cuenta el Tribunal no contiene ninguna prohibición expresa, es imposible determinar cuáles son las prohibiciones que se enrostran en la carga de terminación del contrato que debían están contenidas en los documentos señalados, amén de que tampoco se probó que con las actuaciones del recurrente el Banco y sus clientes no hubiesen sido protegidos. 2.

Del segundo, afirma que el documento de folio 213 a 214, ibídem, denunciado como erróneamente valorado, informa sobre las funciones del « ENCARGADO DE SECCIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO», mientras el documento de folio 174 refiere las funciones del Gerente, esto es, «el correcto cumplimiento de procedimientos, normas y políticas del Banco para proteger la seguridad del Banco y los clientes»; que, no empece, las mismas no fueron acreditadas, pues la demandada no allegó, como lo correspondía, la prueba de tales procedimientos, normas y políticas, aspecto que también se extiende al documento de folio 241 ibídem., en el que se hace mención general a las normas de ética que rigen la actividad que desempeñaba, las cuales no se aportaron. 3.

Del tercero, manifiesta que el Juez de la alzada desconoció los hechos expresamente señalados en la carta de despido de folios 44 y 47 ibídem., pues revocó la decisión de primer grado, tras encontrar que participó en actividades externas, que interfirieron con el horario de trabajo, con su rendimiento o el cumplimiento de sus labores, sin que ello fuera endilgado por el empleador, lo cual desconoce la regla de la Corte, expuesta en la sentencia «CSJ SL, 23 oct. 1990 », que trascribe parcialmente. 4.

Del cuarto y quinto error, plantea que los documentos de folios 77, 79 y 83 del expediente, que reproduce parcialmente, dan cuenta de que « por lo menos dos o tres personas empleadas del Banco, entre ellos EL GERENTE REGIONAL, conocían la calidad de mi mandante como Miembro de la Junta Directiva Principal de AUTO INVERSIONES COLOMBIA S.A. », pues a la solicitud de crédito que debía ser validada por dicho funcionario, debía allegarse los certificados de existencia y representación de la entidad, en las cuales se advertía su condición de socio de dicha persona jurídica; que se equivocó el ad quem al concluir que la demandada conoció tal situación en febrero de 2009, cuando 10 meses antes lo había tolerado, por lo que no hubo oportunidad en la causal del despido; que esa extemporaneidad se extiende a los siguientes documentos, que dan cuenta de transacciones efectuadas dentro del mismo banco, que fueron conocidas un año después de su materialización, a saber: El documento de folios 377 corresponde a una deuda del señor OSCAR ESPITIA, y no tiene fecha.

Los instrumentos negociables de folios 378, girado a VÍCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ, por la suma de $3.120.000 tiene fecha de julio 4 de 2008. El extracto bancario de la cuenta de ahorros de HERNÁNDEZ SASTOQUE VÍCTOR ARMANDO, tiene fecha 31 de diciembre de 2008 a 31 de enero de 2009. El instrumento negociable de folios 384 tiene fecha de julio 4 de 2005.

El cheque No. HJ-276-230 de folios 384, girado por AUTO INVERSIONES COLOMBIA a VÍCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ, es de fecha enero 6 de 2009; y la consignación del mismo se hizo en la cuenta corriente del recurrente según documentos de folios 382. Los documentos de folios 410 a 411, tienen fecha de julio 31 a agosto 31 de 2009, el documento de folios 412 tiene fecha de 5 de agosto de 2009.

El instrumento negociable de folios 386 girado a NOHORA NIÑO, por Grupo Sachiel y consignado en la cuenta corriente del actor, según extracto bancario de folios 384, tiene fecha de marzo 28 de 2009. El cheque de folios 409 y los cheques de folios 416 están girados por el actor a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., son de fecha 29 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2009; el cheque No. GA 187455 girado por el Grupo Sachiel a VÍCTOR HERNÁNDEZ, tiene fecha 17 de septiembre de 2009 folios 416. 5.

Del sexto error, aduce que los documentos obrantes a folios 372, 376, 377 y 378, contentivos de extractos de sus cuentas corrientes y/o de ahorros, y otros contentivos de instrumentos negociables y consignaciones (en los que aparecen las fechas de las respectivas transacciones), informan que la demandada conocía con dos o tres años de anterioridad las operaciones con clientes que efectuó desde tales cuentas; que los documentos de folios 382, 384 y 386 dejan ver las operaciones o transacciones bancarias que realizó, las cuales están expresadas en los respectivos extractos bancarios; que los documentos de folios 409, 410 a 411, 412 y 416, aluden a los instrumentos negociables y extractos bancarios de la cuenta corriente, que el Tribunal no tuvo en cuenta, que datan del año 2009.

Finalmente, argumenta que en el proceso no obra prueba de que la demandada no conociera las operaciones contables o no las haya verificado, por lo que existe falta de oportunidad en los motivos que sustentaron el despido; que los testimonios practicados en el proceso, permiten concluir que los traslados a la sucursal que gerenció, fueron voluntarios, y que William Fernando Monroy Bustos, María Claribel Vela Flórez, Martha Janeth Torres Hernández y Roberto Matuk Bertolotto, no tienen conocimiento directo de los hechos en que se fundamentó la defensa de la empleadora (f.° 4 a 15 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Expone, que el recurrente incurrió en errores de técnica, pues sustentó su acusación en la apreciación indebida de prueba testimonial, que es no calificada; además no controvirtió todos los soportes del Tribunal, pues dejó indemne las conclusiones relativas a que el demandante no informó que recibió dinero de sus clientes, en sus cuentas personales (lo cual aceptó en sus descargos), así como que era miembro de la Junta Directiva de una de esas empresas.

En cuanto a la decisión adoptada, dice que en el proceso existe prueba, no censurada en el cargo, a través de la cual el actor confesó la recepción de los dineros que le fueron girados, lo cual evidentemente constituye un conflicto de intereses, que no fue informado a su empleadora, que está prohibido en los reglamentos y manuales de la institución financiara; que dicha actuación controvierte cualquier « sentido ético mínimo », el cual no requiere consagración expresa.

Agrega, que el banco cuenta con reglamento interno, código de ética, manuales de funciones y normas de seguridad, que regulan la actividad de sus empleados; que los errores 2 y 3 son simples afirmaciones; que no se controvirtió lo concerniente a las operaciones financieras que efectuó el trabajador a favor de su cuñada, lo que trasgrede lo establecido en el artículo 60 del reglamento; que los errores de hecho 4 y 5, cuestionan lo afirmado por el demandante en el acta de descargos, quien negó expresamente ser miembro de la junta directiva de Auto Inversiones Colombia S.A.; que dicha situación no fue conocida previamente por la demandada, no obstante, constituye un hecho nuevo; que con el fin de garantizar los derechos del trabajador, efectuó un estudio serio de verificación de la falta, en tanto que éste, no solo lo ocultó, sino que lo negó (f.° 18 a 23 ibídem ).

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído como el de segunda instancia, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez de segundo grado debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no evidencia la Corte que el Tribunal haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar el proveído, pues, contrario a lo expuesto por la censura, no incurrió en errónea apreciación de los medios de convicción sobre los cuales sustentó su decisión, por las siguientes razones: En primer lugar, porque verificada la documental de folios 173 a 176 del cuaderno n.°1, sobre la cual se fundamentó el primer error de hecho, se advierte que en la sentencia visible a folios 26 a 37 del cuaderno n.°2 del expediente, el ad quem no le hizo decir a la prueba algo diferente a lo que su contenido evidencia, pues respecto de ella afirmó que « Es claro que dentro de sus funciones como gerente en la parte operativa se encontraba el correcto cumplimiento de procedimientos, normas y políticas del Banco para proteger la seguridad del Banco y los clientes » (folio 174 del cuaderno n.°1, en relación con los folios 34 a 35, cuaderno n.°2), sin que hiciera alusión, como erradamente lo quiere hacer ver la censura, a que en ella se contenía « una prohibición expresa » y describiera los « procedimiento, normas y políticas del Banco que el actor debía controlar […] ».

Ahora, en cuanto al efecto jurídico que le otorgó, hay que decir, que en la sentencia se hizo alusión a un análisis conjunto con las documentales de folios 213 a 214 y 241 y la declaración de folio 480 ibídem., lo cual permitió al Juez colegiado inferir que el demandante incurrió en un « conflicto de intereses, por cuanto no se cumplió con las políticas del Banco que son propias de las funciones […], como es la de informar cualquier acontecimiento y más cuando se trata de ser al mismo tiempo gerente de la sucursal y cliente del Banco por ser socio de la sociedad que tiene vinculación […]», respecto de la cual no se advierte trasgresión a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica del artículo 61 del CPTSS, toda vez que las normas contractuales que establecen una imposición como deber – obligación, a su vez incorporan la prohibición de su incumplimiento.

Al hilo de lo previo, tampoco halla la Corte error en la apreciación del documento de folio 213 a 214 ibídem, pues el Tribunal no hizo referencia a que en ella se fijaron las funciones gerenciales del demandante, sino que expresó que « Una de las funciones del actor cuando ingresó a la entidad, era la de elaboración y reporte de novedades de los clientes de sección » (f.° 35, cuaderno n.°2), sin que para la fecha en que fue suscrito el documento, aquel tuviese las funciones a las que alude el cargo.

A igual conclusión llega la Sala en torno a la crítica al documento de folio 238 a 242, cuaderno n.°1, contentivo al código de ética de la entidad financiera, pues, a diferencia de lo expuesto por la impugnación, en él si se indica expresamente que, En el evento en que se presente una situación en la cual los intereses de los destinatarios del presente Código se enfrenten con los del Banco en actividades personales o en el trato con terceros, ya sean proveedores, contratistas, clientes y otros, de tal manera se afecte la libertad e independencia de la decisión, deberá analizarse la operación con base en las normas legales que la rigen, los manuales y procedimientos establecidos por el Banco e informar al superior jerárquico antes de tomar cualquier decisión (f.° 240, cuaderno n.°1).

De donde, en el único yerro en que incurrió el Tribunal fue en la digitación del folio donde se encontraba incorporada la afirmación (f.° 240, cuaderno n.°1, en relación con el f.° 35, cuaderno n.°2). En tal contexto, no se advierte equivocada la conclusión del Juez de segundo grado, en torno a que existía norma expresa al interior de la entidad bancaria, que exigía al trabajador la notificación al superior de aquellas situaciones de su actividad laboral, que produjeran un conflicto de intereses, circunstancia que hace irrelevante que en la sentencia no se hiciera referencia concreta al manual y procedimientos que reglamentan las funciones del demandante, las cuales se echan de menos en el cargo.

En cuanto al tercer error de hecho, debe decirse que tampoco está probado, puesto que la conducta que calificó el impugnante como ajena a los motivos del despido (esto es, la participación en actividades externas del trabajador, que interfirieron en el horario de trabajo, su rendimiento o el cumplimiento de labores), constituye otra conclusión del análisis sistemático de la prueba, particularmente de la carta de despido y las documentales a que esta se remite.

En efecto, examinada la comunicación de folios 44 a 47 del cuaderno n.°1, se observa que la empleadora fundamentó la decisión de despido, en la trasgresión de los artículos 55 literales e) y g), 60 numerales 1° y 5°, 67 literales c) d), g) y j), del Reglamento Interno de Trabajo, así como de los principios y « políticas establecidas en el Código de Ética para el manejo de la relación con los clientes y usuarios », pues en síntesis, dijo que el actor incurrió en conflicto de intereses, porque efectuó y autorizó actividad crediticia a una sociedad de la cual hacía parte, y efectuó movimiento de dinero en sus cuentas personales del banco, así como en relación con diferentes productos financieros, a favor de varios clientes, entre ellos, un familiar.

Ahora, verificadas las normas del reglamento interno de trabajo, como las del código de ética de la entidad, se advierte que éstas hacen referencia al deber del trabajador de ejecutar su trabajo con honradez, compromiso, eficiencia, veracidad y de la mejor manera posible (f.° 278, cuaderno n.°1); la obligación de realizar personalmente su actividad laboral, observando « los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Banco o sus representantes […] », comunicar oportunamente las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios; la estipulación de faltas que dan lugar al despido, como aquellas que ponga en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas y bienes del banco y de terceros, confiados a su cargo, el incumplimiento de las prescripciones para la seguridad, el aprovechamiento indebido de la relación comercial con clientes o usuarios del banco, para obtener beneficios en su condición de empleado de la institución, o un otorgamiento de trato preferencial a clientes « o a los asuntos cuyo trámite o decisión le corresponda », y de créditos sin las atribuciones o en exceso a sus facultadas (f.° 296 a 298, ibídem ).

Además, en cuanto al manejo de información privilegiada de clientes, esas probanzas acreditan el deber del trabajador de abstenerse de « Participar en actividades externas, que interfirieron en el horario de trabajo, su rendimiento o el cumplimiento de labores », las cuales se concretan, en que: En el evento en que se presente una situación en la cual los intereses de los destinatarios del presente Código se enfrenten con los del Banco en actividades personales o en el trato con terceros, ya sean proveedores, contratistas, clientes y otros, de tal manera se afecte la libertad e independencia de la decisión, deberá analizarse la operación con base en las normas legales que la rigen, los manuales y procedimientos establecidos por el Banco e informar al superior jerárquico antes de tomar cualquier decisión (f.° 240, cuaderno n.°1).

Se realiza la anterior remembranza, porque de ella se desprende que el tercer error de hecho que se le adjudica al Tribunal, es inexistente, pues su conclusión resulta ajustada, no solo a las reglas de valoración probatoria, sino a la sistematicidad e integralidad que debe acompañar la apreciación de la prueba, en los términos del artículo 61 del CPTSS.

Adicionalmente, encuentra la Sala que los errores 4, 5 y 6, introducen un debate nuevo en sede de este recurso, pues si se examina la demanda (f.°138 a 139, cuaderno n.°1), en parte alguna de ella se cuestiona la extemporaneidad del despido, pues en esa pieza únicamente se hizo referencia a la inexistencia de las causales aducidas por el empleador, debido a que el demandante no incurrió en conducta reprochable (hecho 7), ni intervino en el traslado de los clientes a su sucursal (hecho 10, 11, 12, 13), ni incurrió en exceso de atribuciones legales (hecho 15), ni recibió dinero, ni otra contraprestación de los clientes Auto Inversiones Colombia S.A., José Oscar Espitia Sierra, Grupo Sachiel S.A. y/ o Vargas López e Hijos (hecho 16), como tampoco ejerció funciones como miembro de la Junta Directiva de Auto Inversiones Colombia S.A. (hecho 17), ni endosó cheques por parte de sus clientes (hecho 18).

Recuerda la Corporación, que el recurso de casación no puede ser utilizado para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o en su contestación, en vista que es precisamente sobre los mismos que se ha trabado el litigio, respecto del cual se ha decidido en las instancias, por lo que tal proceder vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.

Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, se dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

Con todo, aun si se pasara por alto lo anterior, tampoco se configurarían errores de hecho con capacidad de desquiciar el fallo confutado, puesto que el conocimiento previo que tuvo la empleadora del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Auto Inversiones S.A. para fines crediticios, no demuestra que haya conocido previamente del conflicto de intereses en que se vio inmerso el demandante.

Lo mismo ocurre con los medios de convicción censurados como no valorados por el Tribunal, puesto que no resulta razonable entender que debido a que la actividad financiera irregular se dio en las instalaciones y con los medios de la empleadora, ésta tenga conocimiento inmediato de la misma, pues ello constituiría una carga excesiva en el proceso de verificación de cada transacción financiera que efectué su personal, lo que resultaría contrario a las reglas de los artículos 55 y 56 del CST, que tienen como imperativo de la relación laboral, la ejecución del contrato en el marco de la buena fe, obligando a las partes « no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella », entre ellas la obediencia y fidelidad para con el empleador, así como del artículo 58, numerales 1 y 4, que prevén como constituyen obligaciones especiales del trabajador, el realizar sus actividades observando los preceptos del reglamento y cumpliendo las órdenes e instrucciones que se le impartan por su empleador o representantes, así como guardar rigurosamente la moral en la relación obrero - patronal.

Finalmente, no se efectúa ningún análisis de la prueba testimonial aducida en el cargo, pues al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es calificada en casación, y solo tienen ese rango la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, con las cuales, como se vio, no se demostró yerro alguno a la sentencia del Tribunal, único evento en el que es posible que la Corte examine ese medio de convicción. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró VÍCTOR ARMANDO HERNÁNDEZ SASTOQUE en contra de BANCOLOMBIA S.A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00