SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1823-2024 Radicación n.° 99470 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de marzo de 2023, en el proceso que en su contra promovió EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Prins Hernández llamó a juicio a Transportes Logísticos Internacional S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 27 de enero de 2011 hasta el 19 de marzo de 2020, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió la reinstalación en el cargo que desempeñaba, debido que «al momento de su desvinculación ostentaba la figura de pensionado, al tener 60 años de edad y 1581 Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas cotizadas».
Pretendió el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aumentos legales dejados de percibir hasta su reincorporación, así como la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social; también, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas. En subsidio, pidió las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y plena de perjuicios por el «despido indirecto».
(fls.2 a 10). Informó que fue vinculado a Transporte Logístico Internacional S.A.S., mediante un contrato de prestación de servicios a partir del 27 de enero de 2011; que los primeros 7 años, laboró en las ciudades de Barranquilla y Santa Marta. Posteriormente, desempeñó el cargo de gerente de oficina en Cartagena, en jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, a cambio de una remuneración de $3.304.000, hasta el 29 de septiembre de 2019.
Que el día siguiente, la empresa disminuyó su salario a $2.000.000, con el argumento de que «el Gerente administrativo (…), estaba dejando perdidas (sic) en el puerto de Cartagena, por lo que, los costos de operación eran superiores a los ingresos». Relató que las actividades que desarrollaba consistieron en representar a la compañía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena (SPRC), la Terminal de Contenedores de Cartagena (CONTECAR), Muelles el Bosque, las zonas francas, las empresas de transporte y clientes en general.
También, Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 3 debía tramitar las solicitudes de pago de facturas, realizar gestiones ante dichas corporaciones, entidades bancarias y navieras, retirar las cargas de puertos o depósitos, controlar inventarios de equipos, y supervisar las operaciones y horarios del personal. Aseveró que el empleador lo afilió y pagó los aportes a pensión desde abril de 2011 hasta mayo de 2013, con un ingreso base de cotización (IBC) de un salario mínimo legal mensual vigente.
Que fue despedido sin justa causa, mediante misiva de 19 de marzo de 2020, sin el pago de la condigna indemnización, ni las prestaciones sociales; además, desconoció su condición «pre-pensionado», porque contaba 60 años y 1581 semanas, que afectó su derecho pensional. Trasporte Logístico Internacional S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de indebida representación de la parte actora, falta de jurisdicción y competencia y compromiso o cláusula compromisoria; de mérito, las de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (fls. 107 a 136).
Adujo que el 27 de enero de 2011, suscribió con el accionante el contrato de prestación de servicios CPS-02-11, cuyo objeto fue la «Representación en Cartagena», para atender asuntos relacionados con el objeto social de la empresa y efectuar pagos ordinarios de facturas en el puerto de esa ciudad, por manera que el vínculo fue de carácter comercial.
Añadió que el contratista laboró en forma Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 4 independiente, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, según la disponibilidad de tiempo. Expuso que, por un error involuntario del área de nómina, sufragó a favor del actor aportes a seguridad social en pensiones pero, como se trató de un corto periodo se abstuvo de solicitar la devolución. Que el vínculo se ejecutó hasta el 19 de marzo de 2020, cuando terminó por cumplimiento de la cláusula 2 del contrato de prestación de servicios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probadas las excepciones formuladas por la accionada y la absolvió, con imposición de costas al actor. (fl.303, pdf). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante (fls. 11 a 28 pdf, digital), el ad quem decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ contra TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S, en su lugar se dispone: a. DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción frente a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2017, excepto para el auxilio de cesantías. b. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ y TRANSPORTE Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 5 LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S, desde el 27 de enero de 2011 hasta 19 de marzo de 2020, (…). c. CONDENAR a la demandada TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: Auxilio de Cesantías: $19.670.045 Intereses de Cesantías: $710.519 Prima de Servicios: $7.530.933 Compensación de Vacaciones: $ 3.765.467, esta suma deberá ser indexada al momento del pago, por no estar cobijada por sanción moratoria. d. CONDENAR a la demandada TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. al reconocimiento y pago de la suma de $65.981.333, por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 causada entre el 28 de septiembre de 2017 hasta el 19 de marzo de 2020. e. CONDENAR a la demandada TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S al reconocimiento y pago de la suma de $48.000.000, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST causada desde la terminación del contrato (19 de marzo de 2020) hasta por 24 meses y a partir del mes 25, esto es, a partir del 20 de marzo de 2022, los intereses moratorios sobre el monto reconocido por prestaciones sociales, hasta la verificación del pago. f. CONDENAR a la demandada TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S al reconocimiento y pago al demandante de la suma de $12.862.963, por concepto de indemnización por despido injusto. g. CONDENAR a la demandada TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S a pagar a COLPENSIONES, las diferencias de IBC de las cotizaciones realizadas durante los periodos de las anualidades 2011 y 2013, con los correspondientes intereses moratorios a satisfacción del Fondo anunciado, teniendo en cuenta los siguientes salarios: AÑO SALARIO 2011 $ 1.500.000 2013 $ 1.581.578 h. CONDENAR a la demandada TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. a pagar a COLPENSIONES a título del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre mayo de 2013 y 19 de marzo de 2020, (…).
Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 6 i. ABSOLVER a la demandada TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S de las pretensiones relativas al reintegro y sus consecuencias, aportes salud, riesgos laborales SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente al 4% sobre el valor de las condenas liquidadas en esta instancia y 3 SMMLV para la segunda instancia, (…).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso definir si se había desvirtuado la «presunción de subordinación». En caso negativo, la viabilidad de las prestaciones laborales e indemnizaciones de los artículos 65 del estatuto laboral y 99 de la Ley 50 de 1990. Como marco normativo y jurisprudencial referenció los artículos 22, 23, 24, 64, 65 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 66 A, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, y las sentencias CSJ SL3717-2018, CSJ SL1210-2022, CSJ SL3956-2022, CSJ SL4260-2022, CSJ SL264-2023, CC T326-2014, CC T357- 2016, CC T638-2016, CC T229-2017 y CC SU003-2018.
Tras explicar la definición de contrato de trabajo y sus elementos, conforme el artículo 23 del estatuto laboral, estimó que quien pretenda su declaratoria, por lo menos, debe demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, para aplicar la presunción del artículo 24 ibídem. Que una vez acreditado dicho presupuesto, se presume la existencia del contrato de trabajo, de suerte que la carga de la prueba se invierte, y le corresponde al empleador desvirtuarla, demostrando que la labor se ejecutó Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 7 de manera autónoma e independiente.
Copió un pasaje de la sentencia CSJ SL3717-2018. Descartó controversia en torno la prestación personal del servicio del actor a la enjuiciada, en tanto fue aceptado en la contestación del escrito inaugural, por manera que procedía aplicar la presunción legal (art. 24 del CST). Del contrato que las partes celebraron el 1 de abril de 2011, dedujo que el actor se obligó a representar a la demandada.
Que por misiva de 19 de marzo de 2020, la empresa comunicó la decisión de terminar el vínculo, con el argumento de que «las operaciones que viene desarrollando en (…) Cartagena han disminuido considerablemente, haciendo imposible el sostenimiento de la infraestructura actual en esa ciudad, razón por la cual el objeto del contrato firmado entre las partes había desaparecido».
En el escrito de 20 de marzo de 2020, elaborado por el gerente administrativo de la accionada, halló que a Eduardo Prins le fue reclamado el «equipo de oficina» que se le había entregado. También, que el «formato de radicación SPRC» del 24 de mayo de 2019 (fl.23), era un documento que tenía el mismo membrete que la compañía usaba en las misivas dirigidas al actor, en su condición de gerente de la sucursal.
Dedujo que: […] se evidencian impresiones de correo electrónico de fechas 26 de mayo de 2015, 17 de febrero, 6 y 18 de abril de 2017, 8 y 24 de octubre de 2019, los cuales tiene mérito probatorio al Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplirse lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, por ser identificable tanto el emisor como el receptor del mensaje y no haber sido desconocidos los citados documentos por la parte demandada.
De tales documentos se evidencia que el demandante remitía información y/o requerimientos de inventarios de bodega a ALMAVIVA en calidad de gerente de oficina de Cartagena, e igualmente la demandada interactuaba con el demandante a través del citado canal de comunicación para dar aviso de la llegada de importaciones, solicitudes de revisión de BL, e importación de tambores con la empresa IMPORTEX, utilizando el correo electrónico: cartagena@tlinternacional.com, dominio web que pertenece a la demandada, al coincidir este con la dirección para notificaciones judiciales señalada en certificado de cámara de comercio.
(Folio 31-32, 34-59 del archivo “02. demanda” de carpeta de primera instancia de expediente digital). […] llama poderosamente la atención que los correos enviados por el demandante a funcionarios de la demandada, aquel suscribía los mismos de forma reiterada como gerente de Cartagena, sin que la demandada hiciera el correspondiente ajuste, extendiéndose tal actuación entre los años 2015 a 2020.
Más adelante, a folios 24 a 26, 28 a 30 del archivo 02. demanda de carpeta de primera instancia de expediente digital, se visualizan documentos, sin embargo, el texto allí consignado está en idioma extranjero y a las voces del artículo 251 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente”, por tanto, no es viable apreciarlos como prueba. Del análisis de las pruebas, no dedujo desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, en tanto no quedó probado que las actividades ejecutadas por el actor fueran autónomas e independientes; más aún, si después de la terminación del contrato se le requirieron equipos y herramientas asignadas por la empresa, «conducta propia o que media con regularidad en las relaciones de trabajo».
Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 9 De los testimonios de César Augusto Cabrera Fonseca gerente comercial de la transportadora, Luz Amanda Daza directora de operaciones, e Iván Felipe Rodríguez Palacios, extrajo que, aunque la actividad del actor dependía del arribo de embarcaciones al puerto, una vez llegara el buque efectuaba las gestiones obligatorias ante la DIAN, navieras y bancos; además, era el encargado de los trámites de mensajería en Cartagena.
Resaltó que si bien, los deponentes manifestaron que Eduardo Prins realizaba eventualmente los trámites de la transportadora en Cartagena, la prestación del servicio se extendió por 9 años, lo que desvirtúa la «supuesta temporalidad e irrelevancia de las actividades del demandante». Reiteró que la prueba de la prestación del servicio del actor a la accionada, activó la presunción existencia de contrato de trabajo, que no fue no desvirtuada con los medios de prueba, por manera que se abrían paso las pretensiones.
En punto a las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, reflexionó: Frente a ambas sanciones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que las sanciones en estudio no son automáticas, por lo tanto, para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, tal como señaló en sentencia SL8216-2016, traída a colación en sentencia CSJ SL6621 de 2017.
Para esta Colegiatura, en el caso de marras no existe un solo indicador de buena fe, en tanto, desconoció a través de una vinculación de naturaleza civil una genuina relación laboral, Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 10 nótese que se reconoce por los declarantes traídos por la demandada que la única razón para no vincular laboralmente al demandante era la no afectación de su promedio para la eventual prestación pensional que pudiere acceder, de ahí que no pueda brotar una conducta de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Transporte Logístico Internacional S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case el fallo gravado para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, pide el quiebre de los literales d) y e) del numeral 1.° de la decisión confutada y, en sede de instancia, absuelva por las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Por la causal primera de casación, propone dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, 22, 23, 24, literal c) del 61, 64, 65, 127, 140, 158, 159, 160, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 179, 180, 181, 185, 186, 189, 190, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 27 y 18 Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 52 Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1975; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; y 165, 167, 176, 184 y 191 del Código General del Proceso.
Enrostra los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo que, la asignación al señor EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ de un correo electrónico con el dominio de TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S, implicaba que la naturaleza del vínculo que existió entre las partes fuera de naturaleza laboral. b. Dar por demostrado, sin estarlo que, la existencia de correos electrónicos firmados por el señor EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ como “gerente oficina Cartagena”, implicaba que la naturaleza del vínculo que existió entre las partes fuera de naturaleza laboral. c. Dar por demostrado, sin estarlo que, la ausencia de “ajuste” por parte de TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. en el uso del señor EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ de la expresión “gerente oficina Cartagena”, implicaba que la naturaleza del vínculo que existió entre las partes fuera de naturaleza laboral. d. Dar por demostrado, sin estarlo que, la solicitud de devolución de equipos y herramientas asignadas al señor EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ, por parte de TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S., implicaba que la naturaleza del vínculo que existió entre las partes fuera de naturaleza laboral. e. Dar por demostrado, sin estarlo que, la duración del vínculo entre las partes por nueve años, implicaba que la naturaleza de dicho vínculo fuera de naturaleza laboral. f. Dar por demostrado, sin estarlo que, las actividades del señor EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ, en función a su relevancia para TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S., implicaba que la naturaleza de dicho vínculo fuera de naturaleza laboral. g. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito entre las partes fue bajo la modalidad de prestación de servicios. h. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades realizadas por el señor EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ, eran aleatorias, ocasionales, sin sujeción a horarios ni permanencia. i. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades realizadas por el señor EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ fueron con total autonomía y libertad, libre de subordinación laboral Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 12 impartida por TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. j. No dar por demostrado, estándolo, que las partes actuaron con la total convicción y convencimiento que la naturaleza del vínculo suscrito y desarrollado entre las partes era bajo la modalidad de prestación de servicios. k. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actuar de TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. estaba revestido de mala fe de forma automática l. No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe de TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. se presume.
Como pruebas «erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar» incluye el contrato de prestación de servicios (fl.20 y 21), y la carta de terminación (fl.22), el escrito de solicitud de entrega equipo de oficina (fl.23), los correos electrónicos (fl. 32 a 60), los procedimientos de Transporte Logístico Internacional S.A. (fl 70 a 69), el organigrama de la empresa (fl. 216 a 224); el libro auxiliar fiscal desde 01/01/1960 a 30/11/2020; las cuentas de cobro (fls. 198 a 215); los interrogatorios del actor y del accionado y los testimonios de Cristian Prins Carpio, César Augusto Cabrera, Luz Amanda Daza Eslava e Iván Felipe Rodríguez Palacios.
Considera un desafuero que el ad quem coligiera que el vínculo que ató a las partes fue de linaje laboral, soportado en algunos correos electrónicos firmados por el demandante, y una inconformidad que nunca se discutió, que consiste en la omisión de un supuesto «ajuste». Cita el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo, y fragmentos de las sentencias CSJ SL 6, sep. 2001, Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 13 rad. 16062 y CSJ SL 6, mar. 2012, rad. 43142.
Dice que el Tribunal se equivocó en la apreciación de los correos electrónicos, como quiera que los fechados 6 y 18 de abril de 2017 no fueron remitidos o recibidos por Eduardo Prins. Que los firmados por este, corresponden al desarrollo de las actividades civiles para las que fue vinculado, en los últimos años y cada vez menos frecuentes; y los enviados al actor por parte del personal de la empresa, daban cuenta de la remisión de documentos al puerto y a la DIAN.
Sostiene que los correos electrónicos no reflejan un intercambio recíproco entre las partes, ni una subordinación «continuada», pues no registran instrucciones, limitaciones de circunstancias de tiempo, modo y lugar, propias de una relación laboral. Aduce que también erró por haber estimado que el requerimiento para la devolución de equipos y herramientas era indicativo de un vínculo laboral pues, en el interrogatorio de parte, manifestó que Eduardo Prins tenía contrato de prestación de servicios para gestiones portuarias, por la llegada de buques y contenedores, lo que no es muestra de subordinación. Expone que el juzgador de la alzada desacertó en la inversión de la carga de la prueba y se apartó de la jurisprudencia de la Sala, dado que la existencia de horarios no implica, per se, que el vínculo sea de linaje laboral; menos, en el presente caso, en que no se probó una jornada de trabajo.
Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 14 En todo caso, dice, la eventual imposición de un horario o «franja de respuesta», no fue por iniciativa de la accionada, sino a instancias de la DIAN y el puerto de Cartagena. Estima que la duración del vínculo comercial, tampoco muta su naturaleza a uno de estirpe laboral, pues si bien, se extendió durante 9 años, ello no tradujo «una continuada y permanente realización de actividades por parte del señor Eduardo Prins Hernández, a lo largo de dichos años».
Atribuye «incorrecta e incluso inexistente valoración» de los procedimientos de Transporte Logístico Internacional S.A. del organigrama, del libro auxiliar fiscal desde 01/01/1960 a 30/11/2020, las cuentas de cobro del demandante, y los interrogatorios de las partes, porque: […] en los procedimientos de TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. no se menciona ni aparece el señor Eduardo Prins Hernández, ni un cargo denominado “gerente oficina Cartagena”, por el contrario, se mencionan cargos y funciones todas ellas adelantadas por personas desde Bogotá. Además, en el organigrama de la empresa, es evidente que el señor Eduardo Prins Hernández está vinculado como proveedor de TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. y no posee un cargo de gerencia. Argumenta que el colegiado de instancia desapercibió que en el interrogatorio de parte, el accionante ratificó la naturaleza civil del vínculo, en tanto confesó que presentaba cuentas de cobro y que la empresa le descontaba algunos rubros, sin reclamación de su parte.
Aduce que el Tribunal se distanció de la jurisprudencia, dado que dedujo un actuar de mala fe, por haber dejado de lado la presunción del Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 83 Superior. Alude a la decisión CSJ SL9641- 2014. Enrostra apreciación errónea del testimonio de Cristian Prins Carpio porque es hijo del actor, de suerte que no debió dar crédito al dicho de que aquel fungía como gerente financiero y administrativo de la empresa, con mayor razón si sostuvo que Iván Rodríguez también ocupaba ese cargo.
Aduce que según César Augusto Cabrera, Luz Amanda Daza Eslava e Iván Felipe Rodríguez Palacios, las actividades del demandante fueron esporádicas, independientes, sin sujeción a instrucciones, ni horarios, ni de permanencia, dado que como «tramitador» solo le correspondía imprimir los documentos enviados desde Bogotá y entregarlos a los clientes, a la DIAN, a la aduana y al puerto, conforme los cronogramas definidos por esas entidades y la llegada de los buques.
Por ello, insiste que el vínculo que ató a las partes fue de carácter comercial. VII. RÉPLICA El actor defiende el fallo gravado con base en que, contrario a lo expuesto por la censura, las pruebas denunciadas acreditan que el nexo jurídico fue laboral. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda fáctica seleccionada, no es controversial que Eduardo Augusto Prins, prestó servicios personales a Transporte Logístico Internacional S.A., en Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 16 actividades relacionadas con el trámite y gestión de operaciones ante la DIAN para la importación y exportación de productos, en el puerto de Cartagena, entidades bancarias y clientes en general, entre el 27 de enero de 2011 y el 19 de marzo de 2020.
Acertadamente, el ad quem partió del contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, debido a que no había duda de la prestación personal del servicio, consideró que sobre la entidad llamada a juicio gravitaba la carga de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo. Fue así como del examen de la prueba documental y testimonial, infirió que, más que infirmar la presunción legal, el recaudo probatorio imponía deducir acreditado que, en realidad, existió un contrato de trabajo, como quiera que el actor fungió como representante de la empresa en Cartagena.
Estimó que, mediante el contrato de prestación de servicios, el actor se obligó a representar a la transportadora, y que los correos electrónicos, la carta de despido y la reclamación de los «equipos de oficina», no denotaban rasgos de independencia y autonomía propias de un vínculo civil. La censura insiste en que, de la prueba documental y testimonial denunciada, se desprende que en las labores ejecutadas por el accionante prevalecieron la autonomía e independencia propias de una relación no subordinada.
Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, la Sala procede a la valoración objetiva de los medios de prueba denunciados, con el propósito de verificar si el juez de la alzada incurrió en los desafueros fácticos evidentes que le endilga la censura. El contrato de prestación de servicios CPS02-11 suscrito el 27 de enero de 2011 (fls.20 y 21, digital), exhibe que Eduardo Prins se comprometió a prestar el servicio de «Representación»; en concreto, debía acatar las sugerencias formuladas por la convocada al juicio, suministrarle los documentos necesarios para «tramitar las garantías correspondientes», y dar instrucciones a los empleados de la compañía en el propósito de que las actividades objeto del contrato fueran prestadas a satisfacción. Así mismo, se estipuló que, en cualquier momento, el contratante podía formular reclamos, objeciones o sugerencias verbales o por escrito para que se corrigiera la labor.
Del clausulado del documento, no se obtienen inferencias diferentes a que el actor fungía como representante de la transportadora. Claramente, nada sugiere que las tareas asignadas al accionante debían ser ejecutadas en forma independiente. Por el contrario, lo que se observa es que las actividades ejecutadas por Prins Hernández en su rol de representante eran propias del giro ordinario de los negocios de la transportadora; inclusive, se pactó que él podía subordinar a los demás empleados de la empresa, para llevar a buen suceso el cumplimiento de las labores.
Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 18 La carta de terminación del contrato que suscribieron las partes (fl.22), registra que la empresa fundó la decisión en que «las operaciones que viene desarrollando la empresa en la Ciudad de Cartagena han disminuido considerablemente, haciendo imposible el sostenimiento de la infraestructura actual en esa ciudad; razón por la cual el OBJETO del contrato firmado entre las partes ha desaparecido».
También, se precisó que la empresa estaba a paz y salvo, según las cuentas de cobro presentadas por el actor y los respectivos comprobantes de pago. Evidentemente, el contenido de documento no compromete en forma grave la conclusión del Tribunal de que, como representante de la enjuiciada, el actor desarrollaba las operaciones propias del giro ordinario de los negocios en Cartagena, por manera que ningún desafuero mayúsculo puede atribuirse al Tribunal en su inferencia. Tampoco, medió error en la valoración del escrito de 20 de marzo de 2020 (fl.23).
Como el Tribunal coligió, el día siguiente a la culminación del vínculo, Iván Felipe Rodríguez gerente administrativo de la transportadora, requirió al promotor del juicio para que devolviera el «equipo de oficina». Desde luego, tal comportamiento no puede ser indicativo de algo diferente a que el servicio fue prestado con elementos e instrumentos de propiedad de la sociedad demandada, de donde se sigue que la independencia y autonomía no fue real, sino simplemente nominal.
Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 19 Según los correos electrónicos adosados entre los folios 32 a 60, el accionante se identificaba como gerente de la oficina de Cartagena. A manera de ejemplo, el 24 de octubre de 2019 remitió a diferentes direcciones virtuales, correos electrónicos bajo el asunto «INVENTARIO BODEGAS DE ALMAVIVA», con la siguiente información: «CRISTIAN PRINS CARPIO (…) Y DIEGO FLOREZ RUIZ (…) efectuaran un inventario físico de los equipos de nuestra propiedad en sus instalaciones, les solicito su colaboración al respecto debido a que es un requerimiento de nuestra auditoría y debe quedar cuadrado con su inventario».
Johanna Avendaño, auxiliar de operaciones de Transporte Logístico Internacional S.A.S., envió al actor documentos contentivos de «soportes y comodatos», y le solicitó su ayuda para liberar «GREEN FOODS-ALTIPAL». En respuesta, Eduardo Prins remitió un correo adjuntando los documentos denominados «ARAS COMODATOS- GREEN FOODS Y ALTIPAL.pdf; SOPORTES HSUD FACT EMISION - GREEN FOODS.pdf;
SOPORTES HSUD FACT MANEJO - GREEN FOOD Y ALTIPAL (…)». En otros correos cruzados entre Jenny Castro y el actor, la primera solicita la colaboración para revisar datos de la transportadora en el puerto, asignación de citas para el retiro de un contenedor, y otros sobre la imposición de sellos y etiquetas para la instalación «en las dos tapas del tambor».
Johanna Avendaño, también requería al demandante para que le avisara cuando llegaban los «tambores» a las bodegas. Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo visto, de ninguna manera soporta la tesis de la censura, de que el actor solo desarrollaba actividades de mensajería en forma independiente. Como lo coligió el ad quem, lejos estuvo la enjuiciada de acreditar autonomía en la prestación del servicio; más bien, la subordinación fue corroborada.
También, existen otros correos electrónicos no enviados, ni remitidos a Eduardo Prins, que no infirman la presunción comentada. El documento titulado procedimientos de exportación de Transporte Logístico Internacional S.A.S. (fl 70 a 69), enlista los parámetros para esa actividad. Va dirigido a toda la fuerza comercial y operativa de la empresa, de suerte que no individualiza los destinatarios.
Por ello, no deviene útil al propósito de la impugnante. El organigrama anexo n.°1, elaborado en marzo de 2016 por empleados de la compañía (fl.216), no favorece la pretensión anulatoria de la censura. Más bien, es útil para respaldar las conclusiones del Tribunal, como quiera que se trata de un mapa conceptual que registra que Eduardo Prins fungió como «administrador» en Cartagena, reportando al gerente comercial César Cabrera, quien, a su vez, tenía como superior a la revisora fiscal Myriam Fonseca.
La demostración de la acusación no explica en que consistieron los desaciertos del ad quem, por la falta de apreciación del libro auxiliar fiscal del 01/01/1960 al 30/11/2020 (fls. 140 a 195) y de las cuentas de cobro (fls. 198 a 215). En todo caso, no desvirtúan la presunción legal, sino que dan cuenta de los pagos que efectuaba la empresa a Eduardo Prins por la prestación del servicio.
Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 21 De otra parte, el hecho de que el actor admitiera que durante los 9 años que duró el contrato, mensualmente presentaba cuentas de cobro y que la empresa le descontaba algunos rubros, no le genera efectos nocivos a sus intereses, dado que la aceptación de ese supuesto no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de una relación subordinada de trabajo.
En ese orden, el elemento de convicción no pasa de ser un interrogatorio de parte, que no es una prueba calificada en casación, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Obviamente, el desacierto técnico de la recurrente de atribuir confesión a su representante legal no pasa inadvertido para la Sala. Sin embargo, si se asumiera que lo pretendido es que lo afirmado por aquella constituya prueba de los hechos que aduce en defensa de sus intereses, cumple recordarle que lo manifestado por las partes en su favor, no puede reportarle beneficios probatorios, por razones más lógicas que jurídicas.
En lo que concierne a los testimonios de Cristian Prins Carpio, César Augusto Cabrera, Luz Amanda Daza e Iván Felipe Rodríguez, cumple advertir que el ad quem no apreció el primero y, en todo caso, tampoco son pruebas hábiles en la casación del trabajo (art. 7 Ley 16/69), de suerte que solo es posible valorarlos si se acreditaba previamente un error manifiesto sobre una prueba apta en esta sede.
En ese orden, lo que se deduce es que Eduardo Augusto Prins Hernández prestó servicios bajo subordinación de la Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 22 accionada, toda vez que debía ejecutar las actividades de representante de la empresa en la ciudad de Cartagena, con los equipos y elementos que aquella le suministraba. También, que podía ejercer subordinación sobre otros colaboradores de la compañía en función de cumplir a cabalidad las actividades encomendadas, relacionadas con la exportación, llegada de buques, depósito en bodega de contenedores y gestión de trámites ante diferentes entidades.
En consecuencia, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y 83 de la Constitución Política. Sostiene que el Tribunal no se ciñó a la jurisprudencia de la Sala, toda vez que eliminó la presunción de buena fe y «por el contrario imponiendo de entrada la existencia de mala fe».
Copia pasajes de un pronunciamiento que no identifica debidamente, pero que puede resumirse en que la buena o mala fe no depende de la prueba formal del contrato o de la insular afirmación del demandado de creer que lo celebrado fue un contrato independiente y autónomo, sino que el operador judicial debe examinar todo el haz probatorio que da cuenta de la forma en que se ejecutó el vínculo.
En dicha providencia la Corte advirtió que no podía asumirse que la norma era portadora de una especie de presunción de mala fe, en contra del empleador incumplido. Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ello, dice, el juzgador de la alzada dejó de aplicar el canon constitucional incluido en la proposición jurídica. X. RÉPLICA Asevera que la decisión impugnada está ajustada a derecho, pues no hay ningún rasgo indicador de buena fe, en tanto la demandada disfrazó una genuina relación laboral, bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios, con mayor razón si el único argumento de la empresa para no vincularlo laboralmente, fue «la no afectación de su promedio para la eventual prestación pensional que pudiere acceder».
XI. CONSIDERACIONES Puntualmente, el ad quem estimó que la sociedad demandada no demostró un argumento de peso que lo exonerara de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del estatuto del trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. La censura afirma que el Tribunal no aplicó el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte.
Para resolver, conviene remembrar que, de vetusta, la Sala ha adoctrinado que la imposición de las mencionadas indemnizaciones, ni su exoneración es automática, sino que es indispensable examinar las razones que generaron la falta de pago, en el propósito de verificar si el empleador actuó de buena fe. También, se ha dicho que no hay lugar a esquemas preconcebidos o absolutos, sino que se debe auscultar si está acreditado que el empleador tenía una firme y razonable Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 24 convicción de que el vínculo era distinto al laboral (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430- 2018).
Desde la perspectiva jurídica, claramente el Tribunal no aplicó automáticamente las normas denunciadas, ni se equivocó cuando dedujo que la única razón que tuvo la empresa para no vincular al actor fue «la no afectación de su promedio para la eventual prestación pensional que pudiere acceder». Obviamente, desde lo fáctico esta inferencia no es objeto de reproche.
Mucho menos, corresponde a la verdad que el ad quem hubiese aplicado una especie de presunción de mala fe, toda vez que, en acatamiento del inveterado criterio de la Sala, incursionó en el estudio de las razones que eventualmente pudiese tener la accionada para no pagar prestaciones sociales y halló que, antes que la existencia de algún motivo válido, había evidencias de que aquella siempre tuvo certeza de la subordinación del actor.
Según lo colegido al resolver la acusación anterior, la empresa ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre el demandante, muy a pesar de la modalidad de contratación que empleó, pues fue plenamente consciente de que Eduardo Prins formaba parte de su estructura organizativa y su actividad era misional como representante de la empresa en Cartagena, lo que daba pie a que estuviera disponible y ejecutara todas sus actividades en el marco de las órdenes e instrucciones impartidas por su empleador.
Radicación n.° 99470 SCLAJPT-10 V.00 25 Desde luego, ese proceder está lejos de encajar en un vínculo independiente. Las pruebas exhibieron que el empleador tenía claro que no se trataba de un contratista autónomo que le suministraba servicios de mensajería; mucho menos, le proveía un resultado o un entregable con total independencia, tanto que, desde de la suscripción del contrato de prestación de servicios, lo designó como representante y le permitió subordinar otros trabajadores, para que pudiera cumplir la función asignada.
Este cargo, tampoco prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Inclúyanse $11.800.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO PRINS HERNÁNDEZ contra la sociedad TRANSPORTE LOGÍSTICO INTERNACIONAL S.A.S. Con costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44EB24F04532543946922A6607217C85F1D2B559976E010C69C86A444CD97A2A Documento generado en 2024-07-18