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SL1823-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 797 de 2033

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala de Descongostiin N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1823-2023 Radicación n.° 95131 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de abril de 2022, en el proceso que MIRYAM DEL SOCORRO JARAMILLO NARANJO instauró contra la recurrente y MARYIN ROCÍO VARGAS MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Miryarn del Socorro Jaramillo Naranjo solicitó restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Juan Guillermo Blandón Jaramillo, desde que fue suspendido el 1 de diciembre de 2018, junto con la indexación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95131 Relató que Juan Guillermo Blandón Jaramillo falleció el 8 de enero de 2015 y, por comunicado BP-R-I-L-19511-05- 2015 del 8 de mayo de este ario, Colfondos S.A le reconoció la prestación en un 50% y, el restante, lo dejó en «suspenso», para cuando el padre del causante reclamara su derecho.

Agregó que comunicó a Colfondos que el progenitor del afiliado había fallecido el 19 de junio de 2015, de suerte que era la única beneficiaria de la prestación. Informó que por Resolución BP-R-I-L-29435-12-15 del 17 de diciembre de 2015, la AFP le reconoció el 100% de la prestación de sobrevivientes, en calidad de madre del causante. Que en noviembre de 2018, la administradora suspendió el pago de la pensión, debido a que Maryin Rocío Vargas Martínez reclamó la pensión en condición de compañera permanente de su hijo.

Aseveró que la administradora de fondos de pensiones (AFP) no debió suspender el pago de la pensión, dado que devengaba las mesadas de buena fe por haber satisfecho los requisitos legales. Que debió continuar con el pago de la prestación, mientras la jurisdicción ordinaria definía la situación de Maryin Rocío Vargas. Aseguró que Vargas Martínez no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la prestación, en tanto no convivió con el afiliado en los 5 arios anteriores al deceso.

Colfondos S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de «falta de competencia de Colfondos S.A, para dirimir conflictos de interés entre madre SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95131 del afiliado fallecido y compañera permanente», imposibilidad de la reactivación de la mesada pensional solicitada, prescripción, buena fe, pago y compensación. Admitió la reclamación de la prestación por parte de la señora Jaramillo Naranjo y el reconocimiento, el deceso del progenitor, la reclamación de Maryin Rocío Vargas y su respuesta.

Dijo que no le constaba lo demás. Adujo que, por existir controversia entre beneficiarios, el derecho a la prestación lo debe dirimir la jurisdicción ordinaria laboral. Maryin Rocío Vargas Martinez se opuso al éxito de las pretensiones y reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente. Admitió la fecha del deceso del afiliado, la reclamación de la progenitora ante la AFP y el reconocimiento inicial de la prestación, hasta que se suspendió el pago de mesadas.

Dijo que no le constaba lo demás. Adujo ser beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente, como lo definió el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, el 21 de marzo de 2017. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo declaró que Miryarn del Socorro Jaramillo Naranjo, no acreditó ser beneficiaria con mejor derecho.

Absolvió a Colfondos S.A. Le impuso costas. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95 13 1 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Maryin Rocío Vargas. El Tribunal revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Colfondos S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a Maryin Rocío Vargas, en calidad de compañera permanente del afiliado.

Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 26 de noviembre de 2015. Calculó en $68.071.767 el retroactivo causado hasta el 30 de abril de 2022, que deberá indexarse al momento del pago. Confirmó en lo demás y no impuso costas. Dado que el juez de primer grado analizó únicamente la procedencia del derecho de Miryam del Socorro Jaramillo, progenitora del causante, consideró necesario surtir consulta a favor de Maryin Rocío Vargas Martínez, en atención a que formuló pretensión de reconocimiento de la prestación, en la contestación a la demanda.

Consideró que el a quo se limitó a señalar que existía un conflicto entre potenciales beneficiarias, pero no se ocupó de dirimirlo. Memoró que la consulta es un mecanismo de control que expresa garantías constitucionales y busca la protección de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, afiliados o beneficiarios y las prerrogativas también constitucionales de las entidades públicas (CSJ AL915-2022).

SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 95131 Centró el problema jurídico en definir si Miryam del Socorro Jaramillo tenía derecho a que se le siguiera pagando la pensión de sobrevivientes. También, resolver si Maryin Rocío Vargas, en condición de compañera permanente del afiliado fallecido, estaba asistida de igual derecho. Dejó por fuera de debate, la fecha del deceso de Juan Guillermo Blandón Jaramillo y su condición de afiliado a la AFP Colfondos S.A, el reconocimiento inicial del derecho a la progenitora y que, en diciembre de 2018, Colfondos S.A suspendió el pago de la prestación, tras el reclamo elevado por Maryin Rocío Vargas.

Del interrogatorio de la demandante y de los testimonios de María Juliana Andrade Aguilar y Jorge Danilo Sánchez Martínez, dedujo acreditada la convivencia entre el afiliado y Maryin Rocío Vargas, en tanto «se demostró que entre la pareja existió una convivencia efectiva, real y material, al menos por un año y medio antes de la muerte del causante».

Aclaró que, de la sentencia emitida por el juez de familia, solo es posible colegir la conformación de la sociedad marital de hecho, que no la convivencia. Con base en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1730- 2020, entre otras, dedujo que solo cuando se trata de un pensionado es exigible la acreditación de convivencia durante los 5 arios que antecedieron al deceso; empero, si el fallecido es un afiliado «solamente será necesario acreditar la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95131 En consecuencia, como halló probada la condición de compañera permanente de Maryin Rocío Vargas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la madre del causante no podía acceder al derecho, como quiera que «si existen beneficiarios de un orden, descartan los siguientes». IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, no replicados, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. VI. CARGO PRIMERO Acusa «violación medio» de los artículos 2, 25, 31, 50, 66 A y69 del Código Procesal del Trabajo, 63 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, que condujo al quiebre, por vía directa y por aplicación indebida, del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, así como del 16 de la Ley 446 de 1998.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95131 Asevera que deja al margen de la controversia que Maryin Rocío Vargas y Colfondos, fueron demandados por la progenitora del afiliado, y que la primera no presentó demanda de reconvención, ni apeló el fallo de primer nivel. Tras reproducir apartes del fallo confutado, imputa error al Tribunal por haber desconocido que ola demanda es el único medio legalmente idóneo para ejercitar una pretensión judicial».

Arguye que la pretensión solo es válida cuando se formula a través de una demanda que honre los requisitos del articulo 25 del Código Procesal del Trabajo. Trascribe las normas acusadas y asegura que no es admisible formular pretensiones en la contestación de una demanda, en tanto «a través de una mera contestación de demanda no es dable fungir como interviniente ad excludendum».

Enseguida, acota: La hipótesis del interviniente ad excludendum corresponde a la situación en que un tercero pretende excluir a las partes de una relación jurídico sustancial y procesal invocando un mejor derecho sobre la "cosa o derecho controvertido", lo que significa una acumulación de acciones, por cuanto al derecho de acción del demandante inicial se añade al derecho de acción del interviniente ad excludendum; súplicas que deberán decidirse en el mismo proceso, en primer lugar las del último de los nombrados y luego las del demandante inicial.

Arguye que el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la decisión de primer grado resulta totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no es apelada, o si es adversa a la Nación, departamento, municipio o entidades descentralizadas. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95131 Para finalizar, insiste en que las pretensiones solo pueden ser planteadas mediante una demanda, y que «no era posible estudiar el grado jurisdiccional de consulta de la codemandada que no apeló».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó necesario surtir el grado jurisdiccional en favor de la señora Vargas Martínez, para definir si era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañera permanente del causante, dada la controversia existente entre beneficiarias. La censura reprocha tal medida, en tanto la pretensión formulada por aquella no era atendible por vía de la contestación de la demanda.

Para despachar desfavorablemente el cuestionamiento, basta remembrar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra el grado jurisdiccional de consulta, cuando el fallo de primer grado es desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelado. La consulta (CC C-968-2003), es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes.

Constituye un desarrollo de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto protege los derechos fundamentales y las garantías del beneficiario de una pensión. En sentencia CC C-424-2015, se expuso: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95131 Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

Así las cosas, la censura no tiene razón cuando asevera que no era procedente el análisis de la prestación en favor de la compañera permanente, en tanto en el escrito de respuesta a la demanda inicial, la señora Vargas Martínez manifestó su interés en la concesión de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido. De esta suerte, el ad quem no incurrió en el yerro endilgado, porque como consecuencia del interés expuesto al replicar el escrito inaugural, Maryin Rocío Vargas Martínez adquirió legitimación jurídica directa y autónoma para controvertir la decisión de primer nivel, en caso de que le resultara adversa, a través de la interposición del recurso de apelación, ora por virtud del grado jurisdiccional de marras, sin que fuera exigible el planteamiento de una demanda, con SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95131 inclusión de la pretensión de reconocimiento.

Lo contrario, significaría privilegiar un manifiesto exceso ritual sobre los derechos sustanciales en disputa. Se impone agregar que, con la tramitación conjunta de una y otra aspirante a la prestación, no se comprometió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la convocada a juicio, ni de quien activó el aparato jurisdiccional, en la medida en que no fue privada de la posibilidad de controvertir las razones de hecho y de derecho y participó en la práctica de las pruebas decretadas en favor de las contendientes.

La puesta en práctica del principio de economía procesal, es otra razón de peso que sirve para respaldar el trámite imprimido desde los albores del proceso, sin reproche alguno de la impugnante en la oportunidad pertinente. No sobra agregar que, desde sus inicios, el litigio giró en torno a la controversia entre potenciales beneficiarias, de suerte que no se dio un trámite insular a la reclamación de la demandante inicial.

Por el contrario, el ente demandado admitió haber dejado en vilo el pago de la prestación para que el juez laboral dirimiera la titularidad del derecho. En consecuencia, el cargo no prospera. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95131 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, 46 ibídem modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2033 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Se duele de que el Tribunal entendiera mal la norma acusada, porque la convivencia es un elemento determinante para que el cónyuge o compañero permanente acceda a la pensión de sobrevivientes. Arguye que esta Corporación tiene decantado que la convivencia de 5 años anteriores al deceso, es exigible allende se trate de la muerte de un pensionado o un afiliado.

(CSJ SL, 20 may. 2008 rad. 32393; CSJ SL1402-2015, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020) Trascribe las sentencias CSJ SL4935-2015, CSJ SL60485-2016, CSJ SL1399-2018, CSJ 5L4525-2019, CC T964-2014, CC T 706-2015, CC SU428-2016, CC T245-201, entre otras, para insistir en su propuesta hermenéutica. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida de ataque, no es objeto de controversia que el afiliado falleció el 8 de enero de 2015, ni que inicialmente se reconoció la prestación a la madre del afiliado.

Tampoco que, en diciembre de 2018, Colfondos S.A. suspendió el pago de la prestación por la petición de quien adujo la calidad de compañera permanente de aquel. SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 95131 El juez de alzada consideró que, según la preceptiva de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los 5 arios de convivencia anteriores a la muerte no son exigibles en caso del fallecimiento de un afiliado.

Para la censura, la convivencia es un requisito indispensable para conceder la prestación, independientemente de si se trata de un pensionado o un afiliado. En ese orden, la Sala se ocupará de verificar si el juez de segundo grado erró al considerar que cuando fallece un afiliado solo es necesario acreditar la condición de compañera permanente, que no los 5 arios de convivencia anteriores al deceso.

Para resolver, importa recordar que esta Sala ha decantado que en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o del pensionado. Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003 la llamada a resolver el conflicto, en tanto el afiliado murió el 8 de enero de 2015.

Fue criterio de esta Corporación, que la convivencia de 5 arios para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era un afiliado y, también, si se trataba de un pensionado. Así se sostuvo en muchas decisiones, como en las sentencias CSJ SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 95131 SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016.

Sin embargo, en el pronunciamiento CSJ SL5270-2021, la Sala reexaminó el problema jurídico y fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Adoctrinó que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia; estimó suficiente probar la condición invocada para satisfacer la exigencia normativa y «la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

Así las cosas, en el caso bajo examen, no era exigible la demostración de 5 arios de convivencia con el afiliado inmediatamente antes de la muerte, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se mantiene incólume el razonamiento del Tribunal, en tanto construido sobre el reciente criterio de esta Sala de la Corte. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 95131 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso seguido por MIRYAM DEL SOCORRO JARAMILLO NARANJO contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y MARYIN ROCÍO VARGAS MARTÍNEZ.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAb SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 14