CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1823-2021 Radicación n.° 81674 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ELIANA MERCEDES PARDO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Eliana Mercedes Pardo Martínez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara que ostentaba una pérdida de capacidad laboral del 68.25 % y, en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, a reconocer y pagar la pensión de Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez, a partir del 1º de diciembre de 2010, junto al pago de los intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social por parte de su empleador; ii) el 25 de abril de 2009 sufrió un accidente cerebro vascular que la mantiene incapacitada para trabajar; iii) luego de las valoraciones respectivas por parte de su EPS Aliansalud y la ARP «Colmédica» se determinó una pérdida de capacidad laboral de un 68 %, con fecha de estructuración el 1º de diciembre de 2010; iv) realizó reiteradas solicitudes de pensión sin obtener respuesta positiva de estas; v) el derecho reclamado no fue reconocido «por la repetida e innecesaria solicitud de documentos» y, vi) no goza de algún otro tipo de pensión (f.° 5 a 9, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la negativa del reconocimiento pensional, manifestó que no le constaban los hechos de terceros ni el dictamen allegado, al no haber sido notificados como AFP dentro del trámite respectivo, como indica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 952 de 2005 y el Decreto Ley 019 de 2012.
De los restantes, dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la justicia ordinaria, buena fe, afectación Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 3 financiera al sistema general de pensiones, prescripción y la innominada o genérica (f.° 166 a 183, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de junio de 2016 (f.° 211 CD a 214, del cuaderno principal) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez a la señora ELIANA MERCEDES PARDO MARTÍNEZ, partir del 01 de diciembre de 2010 y hasta que el derecho subsista, en cuantía inicial de $515.000,00, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de mérito prescripción propuesta por la parte demandada, conforme a lo dicho en las motivaciones.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante ELIANA MERCEDES PARDO MARTÍNEZ, retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia que desde el 01 de mayo de 2012 y hasta la presente calenda asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS M.L. ($34.638.522.00)
CUARTO: TENER como mesada pensional para el año 2016 la suma de $689.455 M.L.
QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. a reconocer y pagar INTERESES MORATORIOS establecidos en la Ley 100 de 1993, artículo 141, a la demandante ELIANA MERCEDES PARDO MARTÍNEZ, desde e inclusive 31/08/2015 los que se liquidaran de acuerdo a la fórmula anunciada en las motivaciones.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS […] Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, por decisión del 21 de marzo de 2018 (f.° 12CD a 14, cuaderno n.º 2), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si la ausencia de la reclamación formal de la pensión de invalidez ante Porvenir S. A., genera la imposibilidad de reclamar la pensión ante la administración de justicia y ii) si hay lugar a declarar la excepción de prescripción como lo ordenó el a quo.
Para ello determinó como fundamentos normativos, los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, 41 del mismo estatuto, 488 del CST y 6º y 151 del CPTSS. Una vez establecido lo anterior, delimitó los siguientes aspectos fácticos: i) la demandante cotizó para el ISS, desde 1995 hasta septiembre de 1999; ii) efectuó aportes a Porvenir, desde mayo de 2009 a febrero de 2016; iii) Aliansalud EPS, el 13 de diciembre de 2010 determinó que la señora Pardo Martínez tiene una PCL de 68.25 % con fecha de estructuración el 1º del mismo mes y año y, iv) la accionante presentó reclamación el 30 de abril de 2015.
Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de ello, hizo referencia al artículo 6º del CPTSS frente a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, del cual indicó que solo era aplicable cuando se pretendía demandar a la nación o entidades públicas, por lo que no constituye irregularidad alguna, pues aquí se trata un fondo de pensiones privados.
De otro lado, frente al reproche sobre la falta de aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determinó que al encontrarse calificada la pérdida de capacidad laboral desde el 1º de diciembre de 2010, la norma vigente era el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en donde se indicaba que el ISS, las ARL, las compañías de riesgos y las EPS, quienes tenían la facultad de determinar en primera instancia el dictamen en comento, sin que dentro del compendio indicado se establezca que deba el afiliado acudir -como requisito de procedibilidad- a la AFP para poder acudir a la jurisdicción. Adiciona, que el expediente se encuentra la reclamación de los apoderados de la demandante a Porvenir, con sello de recibido del 30 de abril de 2015, por lo que a la notificación de la demanda (8 de mayo de 2016) había transcurrido más de un año, «plazo más que suficiente, para que el Fondo de Pensiones, realizara la investigación correspondiente, que dice no pudo hacer», por lo que desestima la apelación propuesta.
Frente al recurso propuesto por la demandante, en la cual se busca la revocatoria de la declaratoria parcial de prescripción, señaló que al haber sido notificada el 13 diciembre de 2010, debía presentar la solicitud de pensión Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 6 dentro de los tres años siguientes a tal calenda, sin embargo, esto no fue así, pues la petición respectiva fue radicada el 30 de abril de 2015, de modo que no encontró errada la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).
De forma subsidiaria solicita: En subsidio, se busca con este recurso que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 31 de agosto de 2015. Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 31 de agosto de 2015 y, en sede de instancia, absuelva a la entidad de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios.
También en subsidio, se demanda que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial la sentencia de la jueza de primera instancia en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a descontar los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 7 realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que la señora Pardo Martínez esté afiliada.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad aplicación indebida de los artículos […] 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 11, 24, 32, 33, 34, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, 164, 167 y 174 del Código General del Proceso, aplicables en asuntos laborales al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sustentación del cargo, transcribe los artículos 29 de la CP, el 52 de la Ley 962 de 2005, 24 y 32 del Decreto 2463 de 2001, de las cuales concluye que el dictamen realizado por Aliansalud EPS del 1º de diciembre de 2010 no le es oponible, por cuanto no fue vinculado al proceso pertinente para que «pudiera hacerse parte en él y […] hacer uso de los recursos legales a los que tuviere derecho», lo cual evidencia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso, lo que conllevaba la imposibilidad de hacer uso de la prueba mencionada ante la nulidad constitucional de la misma.
Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 8 Con lo anterior, la demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 del CGP, pues no demostró «mediante prueba eficaz y oportunamente allegada al juicio, que había perdido un 50% o más de su capacidad laboral», fundamentando tal inferencia en las sentencias CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. «2006-00492», CC C491-2005 y STL7648- 2016.
Agrega, que si bien en el ataque se presentan algunas alusiones fácticas, por ello no se trasgrede la técnica de casación, como lo indicó la Sala en sentencia SL10507-2014. Para finalizar, concluye que es «evidente, entonces, que el fallo acusado incurrió en los quebrantos normativos que denuncia la proposición jurídica de ese ataque y en las modalidades allí puntualizadas» (f.º 11 a 15, ibidem) VII.
CONSIDERACIONES El censor reprocha mediante la acusación descrita, la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado al expediente, toda vez que el mismo -según lo relatado- se expidió con vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, de modo que el mismo surge como nulo y no podía ser utilizado en el proceso. En consecuencia, considera que dentro del proceso no obró prueba que permitiera demostrar que la demandante se encontraba en estado de invalidez.
Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto, es preciso indicar que si la pretensión del censor en este ataque se encamina a desvirtuar la validez de una prueba practicada en el proceso, era imperioso que este hubiere debatido tal circunstancia al momento en el que se decretó el medio probatorio solicitado por el demandante, haciendo uso del recurso de reposición, así como cualquier otra medida que saneare tal discusión, lo cual no ocurrió, lo que impide en esta instancia abarcar tal asunto, como se enseñó en providencia CSJ SL441-2021: Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al juez plural es un error in procedendo; sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.
En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370- 2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto: "Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias" Pese a que las apreciaciones efectuadas son suficientes para desestimar el cargo, se precisa que la supuesta Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 10 vulneración al debido proceso en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral pudo ser subsanada en tiempo con el actuar de la demandada, ya que este, una vez conoció del dictamen -por parte del afiliado o en la notificación de la demanda- debió realizar las acciones necesarias ante la EPS o entidad que considerara competente a fin de controvertir el mismo, lo cual omitió, asumiendo una posición pasiva, escudándose en la supuesta ausencia de notificación, para esgrimir tal asunto en su favor, alegando la existencia de una prueba nula, trasgrediendo así el principio de nemo turpitudinem suam allegans auditur, esto es que nadie puede alegar su propia culpa, que según advierte la doctrina, es contrario al orden jurídico (CSJ SL 9544-2014).
De esta manera, no podría endilgarse que la entidad estuvo desprovista del derecho de contradicción y debido proceso, pues no ejerció actuación alguna frente Aliansalud EPS, contando con la posibilidad de presentar derechos de petición, quejas ante la Superintendencia de Salud, demanda laboral, entre otras, evidenciando un actuar negligente en defensa de sus intereses.
En consecuencia, no se presentó controversia sobre el contenido del dictamen, así como tampoco sobre la forma en la que este se elaboró, el porcentaje de PCL ni la fecha de estructuración, por lo que no se avizora yerro alguno por parte del Tribunal en este aspecto. Por lo expuesto, el cargo resulta impróspero. Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.
SEGUNDO CARGO Acusa la providencia en cuestión aplicar de forma indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos «7° del Decreto 3798 de 2003, 70 y 113 literal a) de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Denuncia que el error fáctico se dio en no haber dado por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A. «se rehusó a reconocer la pensión de invalidez que le fuera reclamada por la señora Pardo claramente no estaba en capacidad de concederla, ya que no había recibido de ella toda la información y la documentación necesaria», que le hubiere permitido establecer el derecho y legitimidad, así como adelantar los trámites tendientes a la conformación del capital requerido para financiar la pensión, de modo que nunca estuvo en mora, ya que el derecho solo surgió con la condena impuesta.
Lo anterior deviene de haber valorado erradamente los hechos 5º a 9º y el acápite de fundamentos de la contestación; así como de la no valoración del formulario de solicitud de afiliación y la carta de reclamación administrativa presentada por los apoderados de la demandante. Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 12 Como fundamento del cargo, transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, para luego indicar que de la contestación de la demanda fue claro que la AFP no contaba con el dictamen de calificación de invalidez realizado por Aliansalud EPS, que nunca participó en el trámite y no pudo ejercer el derecho de contradicción sobre el mismo.
Adicionó que, […] lo hasta aquí mencionado es absolutamente verídico se demuestra con el hecho de que al expediente no se adjuntó una sola prueba que acredite que la señora Pardo hizo entrega de esa documentación mínima para efectos de que la entidad pudiese, primero, saber si en realidad ella cumplía con la exigencia de haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, y, segundo, pudiera completar el capital necesario para atender el eventual pago de una pensión de invalidez, esto es, sumando al saldo de su cuenta de ahorro individual el producto de la redención del bono pensional al que eventualmente tuviera derecho y el aporte que tuviera que hacer la aseguradora previsional. 3- Y que tales exigencias no eran caprichosas se refrenda con el hecho de que a f. 185, c.1 obra el formulario de solicitud de afiliación de la señora Pardo Martínez a Porvenir S.A. (dejado de lado por el juzgador de segundo grado) en el que consta que su vinculación a la Administradora se hacía trasladándose del régimen de prima media con prestación definida y, por lo tanto, podía existir la posibilidad de que ella, en virtud de lo consagrado en el literal a) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, tuviera derecho a la liquidación, emisión y redención de un bono pensional, dinero que resultaría indispensable para completar el capital requerido para financiar la pensión impetrada de acuerdo con lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, trámite que exigía el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el que, por supuesto, no se podía adelantar sin la colaboración de la multicitada señora Pardo, como se desprende de lo predicado por el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 Menciona que si los abogados de la señora Pardo le hubiesen remitido una «hipotética reclamación» no hay Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 13 evidencia alguna de que se hayan adjuntado todos los documentos requeridos para llevar a cabo el estudio del otorgamiento de la prestación deprecada, ni tampoco los necesarios para la liquidación, emisión y redención del bono pensional, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 30697.
De esta manera, considera que no debió condenársele a pagar los intereses de mora, toda vez que no contaba con los documentos necesarios a la solicitud, ni la información que le permitiere liquidar el bono pensional, siendo solo exigible el reconocimiento de la prestación pensión a partir de la condena (f.º 15 a 21, ibidem). Conforme a lo precedido no prospera la acusación. IX.
CONSIDERACIONES Si bien del ataque propuesto por el censor, existen contradicciones frente a la vía escogida, ya que señala por un lado la existencia de errores de hecho y por otro la vulneración directa de algunas normas, ello no impide el estudio del cargo, toda vez que de un análisis integral del mismo se entiende que este reprocha la trasgresión indirecta de la ley, a través de la modalidad de la aplicación indebida desde dos aristas: i) la indicación del desconocimiento del dictamen hasta la notificación de la demanda y ii) la ausencia de mora frente al reconocimiento pensional.
Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 14 Para ello denunció como prueba indebidamente valorada la contestación de la demanda, sin embargo, debe advertirse que la misma solo podrá ser estudiada, si de esta se deriva una confesión, pues de lo contrario no puede ser considerada como prueba hábil en casación, como se señaló en proveído CSJ SL2168-2019: Frente a la contestación de la demanda es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no comparten en estrictez, el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, e incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador Ahora bien, revisados los apartes denunciados, no se observa que tales conlleven la aceptación de un hecho contradictorio a los intereses de la parte, pues solo afirman el desconocimiento del trámite de calificación por parte de Porvenir.
Así mismo, no puede entenderse como indebidamente valorada, en la medida en que esta no fungió como elemento de prueba al Tribunal para determinar el conocimiento de la AFP del dictamen judicial, pues tal inferencia derivó de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante. En igual sentido, debe aclararse que la petición de los abogados de la actora fue denunciada como no apreciada por parte del Tribunal, circunstancia que se contradice con lo dicho en precedencia. Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 15 De otro lado, se reprochó la ausencia de valoración del formulario de la solicitud, con el fin de indicar que la señora Pardo Márquez pertenecía al RPM y se trasladó al RAIS, teniendo derecho a un bono pensional, sin embargo, si bien tal medio no fue indicado por el ad quem, este sí hizo referencia a tal hecho, en el aparte inicial de sus consideraciones, por lo que no se evidencia el desconocimiento de tal suceso.
En ese orden de ideas, no se aprecia el error protuberante de hecho cometido por el Tribunal, el cual según lo indicado en la sentencia CSJ SL SL2609-2020: […] no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Con todo, si se omitiere lo anterior, no podría alegarse el desconocimiento del dictamen como se indicó en el cargo anterior, toda vez que según la solicitud de reconocimiento pensional anteriormente indicada y allegada por la AFP en su contestación de demanda se denota que en la misma se señala que se anexó el respectivo documento, junto a la indicación de la entidad emisora de este, momento en el que la administradora debió efectuar los medios a su alcance para controvertir tal decisión. Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, si se entendiere que el mismo no se aportó a la solicitud, debió la administradora indicar tal hecho en su respuesta o haber solicitado a la entidad Aliansalud EPS que corroborara dicha situación, sin que sea justificable la conducta pasiva de la entidad.
Así mismo, se duele la AFP de la ausencia de documentos esenciales para el reconocimiento pensional, los cuales no fueron aportados por la actora, lo cual evidencia en la contestación a la petición referida obrante a folios 197 y 198 del cuaderno principal, el cual indica: En atención a su comunicación radicada en nuestras dependencias, nos permitimos informarle que teniendo en cuenta que usted se encuentra válidamente afiliado a Porvenir S.A., es importante mencionar que esta Administradora debe hacer parte del proceso de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, para lo cual se requiere que el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A., aseguradora contratada por la Administradora de Fondo de Pensiones, para autorizar el pago de subsidio por incapacidad y Calificar la pérdida de capacidad laboral de nuestros afiliados, estudie el caso, para lo cual se hace necesario allegar la documentación solicitada.
Para tal efecto, adjuntamos los formatos con los requisitos pertinentes para iniciar el trámite de Valoración de Invalidez ante esta Administradora de Fondo de Pensiones, documentación que debe ser allegada en original. Una vez cuente con la totalidad de los documentos, estos podrán ser entregados por el afiliado en la oficina Porvenir más cercana con cita previa, la cual podrá solicitar por medio de nuestra Línea de Servicio al Cliente al 4857272, de esta manera Seguros de Vida Alfa S.A. entidad con la cual tenemos contratado el seguro previsional, tendrá criterio para estudiar el caso.
Sin embargo, no se observa que se hubieren anexado los formatos indicados, pues solo obra el documento contentivo de la respuesta de solicitud de pensión, así mismo, debe resaltarse que ni de las pruebas del proceso ni Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 17 de las actuaciones de la parte pueden inferirse los medios que requería la AFP para el trámite respectivo, pues solo cita ejemplos de algunos. En ese orden, no podría denunciarse la existencia de un error de hecho por parte del Tribunal en la valoración probatoria.
De otro lado y frente a la imposición de intereses de mora, es menester señalar que esta Corporación ha sido pacífica en indicar que la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991, «tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe» (CSJ SL10728-2016 reiterada en CSJ SL2546- 2020).
Ahora, si bien la Corporación ha eximido a las administradoras del pago de este rubro, ello ha acontecido ante circunstancias puntuales, como lo son cuando: i) el afiliado perteneciente al RAIS no ha informado la modalidad escogida (CSJ SL2645-2016); ii) el fondo de pensiones niega la prestación ante disputa en los beneficiarios (CSJ SL1399- 2018); iii) se emite un cambio de criterio jurisprudencial posterior a la fecha en la que se decidió la solicitud pensional (CSJ SL5569-2018); iv) el reconocimiento de la prestación se origina en la declaratoria de ineficacia del traslado (CSJ Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 18 SL1688-2019).
Como factor común de las anteriores excepciones, se tiene que las mismas conllevan un actuar debido y diligente del fondo respectivo, más no como ocurre en el sub judice en el cual si bien se alega el incumplimiento de requisitos formales al momento de la reclamación de la prestación, no se observa que la AFP le hubiere indicado a la afiliada cuales eran los documentos que debía aportar, pues como se indicó en precedencia, no obra prueba al respecto en el expediente; de esta manera, no era posible que el Juez de apelaciones hubiese absuelto a la demanda sobre tal tópico.
Conforme hasta lo aquí visto, no prospera el cargo. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos «134, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Como desarrollo del cargo, asevera que, de la normatividad en cita, era claro que debía indicarse en la parte resolutiva del fallo, la facultad de la administradora de pensiones de descontar de los pagos de pensión el aporte respectivo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 19 Como fundamento de lo anterior, transcribió la sentencia CSJ SL, 20 feb 2013, rad. 48875, en donde se casó un fallo similar y se autorizó el respectivo descuento.
XI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha argumentado, verbigracia, en sentencia CSJ SL365-2020, que -de conformidad con el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993- los pensionados deben asumir la totalidad de la cotización que, por su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, les corresponde efectuar, en aras de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, así como también la sostenibilidad financiera del sistema.
En ese orden, las entidades pagadoras de las pensiones, por ministerio de ley, tienen la obligación de descontar el aporte correspondiente y transferirlo a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, como expresamente lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Por tanto, no es necesario que exista autorización judicial para que la administradora correspondiente cumpla con tales prerrogativas.
Así lo manifestó esa Sala en sentencia CSJ SL1169- 2019, reiterada en CSJ SL3315-2020, al disponer que: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 20 encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (Subrayado añadido).
Por lo previo, no encuentra la Sala que el Colegiado hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le imputa, al no autorizar el descuento del valor de las mesadas pensionales, correspondiente a la cotización a salud, pues dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que se requiera autorización judicial para el efecto, como se indicó previamente.
En consecuencia, el cargo no prospera, sin costas en Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 21 esta instancia, al no haberse presentado oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIANA MERCEDES PARDO MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 81674 SCLAJPT-10 V.00 22