Micelio
SL1823-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 2127 de 1945Decreto 806 de 1998Decreto 860 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1823-2020 Radicación n.° 74113 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2015, en el proceso que instauró JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FONNEGRA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y la AFP recurrente, trámite al que fue vinculada como llamada en garantía la compañía de seguros también recurrente.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Juan Guillermo Herrera Gaviria, con TP 32.681 del CSJ, como Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado de la sociedad recurrente Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 52 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El señor José Antonio López Fonnegra instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez desde el 21 de junio de 2003, fecha de la estructuración de su estado de invalidez, junto con el pago del retroactivo, reajustes, intereses moratorios, indexación y demás emolumentos de orden legal que le correspondieran, para cual se les ordenara a dichas entidades «reiniciar el pago inmediato» de las mesadas pensionales causadas y «de las que se siguieran causando», desde la «suspensión ilegal de la prestación», más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar en Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca el 24 de junio de 1998, en el cargo de copiloto MD 83; que desde el momento de la vinculación fue afiliado a Colfondos S.A. «para efectos de pensión»; que el 25 de febrero de 2003 su contrato de trabajo fue suspendido, en atención a una investigación penal adelantada en su contra, por una supuesta compra ilegal de armas, de la cual fue exonerado totalmente, mediante sentencia dictada ese mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín; y que el 3 de marzo de 2003, sufrió un accidente de tránsito que le dejó Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 3 una pérdida de capacidad laboral del 52.15%, según constaba en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de julio de 2005, con fecha de estructuración de la invalidez el 21 de junio de 2003.

Expresó que después del aludido accidente fue imposible volver a realizar las labores como piloto comercial en la sociedad empleadora; que el 30 de junio de 2005 las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, tal como aparece en el acta de conciliación; que, una vez dictaminada la pérdida de la capacidad laboral, solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de que los aportes realizados por Avianca no podían ser tenidos en cuenta, ya que se habían efectuado extemporáneamente, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez; y que, frente a esa determinación, el «Juzgado Once Penal Municipal», en virtud de una acción de tutela que interpuso, el 8 de febrero de 2006 le ordenó a la entidad «resolver la prestación» y amparó el derecho así existiera una mora patronal, frente a lo cual Colfondos S.A. procedió a conceder la prestación económica de manera transitoria.

También arguyó que Colfondos S.A., luego decidió suspender el pago de la mesada pensional a partir del 12 de julio de 2010, debido al archivo de un proceso ordinario laboral que había instaurado en contra de esa entidad de seguridad social, por «indebida representación del Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante», lo que le produjo consecuencias graves y perjuicios irremediables, dado su estado de invalidez; que le solicitó a Colfondos S.A. en repetidas ocasiones la inclusión en nómina y la «reiniciación» del pago de las mesadas pensionales, lo cual fue denegado «con los mismos argumentos de que el pago de las cotizaciones se hicieron extemporáneamente por el empleador»; y que en el proceso anterior, Avianca había manifestado en la contestación de la demanda que Colfondos S.A., durante el periodo de suspensión del trabajador, «guarda silencio respecto del pago de aportes, no los cobra teniendo la obligación de haberlo, recibe el pago de los mismos con intereses y solo después del estado de invalidez decide negar la pensión por supuesta mora que claramente condonó al recibir el pago».

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la afiliación del actor, el accidente de tránsito sufrido en el año 2003, el porcentaje y la fecha de la pérdida de la capacidad laboral, la razón aducida por la entidad para no tener en cuenta los aportes de Avianca, la acción de tutela interpuesta en su contra por el demandante, la orden del juez de tutela de reconocer la pensión de invalidez de manera transitoria, el archivo del anterior proceso ordinario laboral instaurado por el aquí demandante, la suspensión de la mesada pensional desde julio de 2010 y las múltiples solicitudes del accionante para que le fuera cancelada nuevamente su prestación pensional.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, sostuvo que el demandante no cumplía con el requisito de tener 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que, al encontrarse su contrato de trabajo suspendido, no se le efectuaron aportes al sistema de pensiones; y que las cotizaciones realizadas por Avianca de ese periodo fueron extemporáneas, debido a que se hicieron después de la fecha de estructuración del estado de invalidez, por lo que no podían ser tenidas en cuenta.

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S.A., cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y caducidad, pago y compensación, buena fe, innominada o genérica y falta de integración del contradictorio. Mediante escrito posterior (f.° 260 a 266), solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A., el cual fue aceptado por el juez de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 9 de julio de 2013 (f.° 346 y 347).

Dicho llamamiento en garantía se solicitó con el fin de que Seguros de Vida Colpatria S.A. respondiera por la suma adicional necesaria, en caso de que Colfondos S.A. fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Al respecto, la AFP demandada afirmó que contrató con la llamada en garantía una póliza colectiva de seguro previsional para el financiamiento de las pensiones de invalidez o supervivencia de sus afiliados y que el siniestro del señor López Fonnegra acaeció dentro de la vigencia de la póliza.

Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguros de Vida Colpatria S.A., dio respuesta al llamamiento en garantía, respecto del cual se opuso «en cuanto desconozca los amparos, condiciones y límites de cobertura otorgados en la póliza de seguro previsional No. 006 de 2001». Explicó que era cierta la contratación de la póliza de seguro previsional, pero aclaró que Colfondos S.A. no había cancelado la prima del seguro, puesto que el empleador no pagó oportunamente las contribuciones al sistema pensional y «justamente por el no pago del seguro previsional respecto del señor José Antonio López Fonnegra, el seguro terminó respecto del asegurado».

Como excepciones de fondo, planteó la terminación del contrato de seguro previsional en relación al señor López Fonnegra por el no pago de la prima y la genérica. En el mismo escrito, Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial. En lo atinente a los hechos allí relatados, aceptó la existencia del anterior proceso laboral, su archivo por indebida representación del demandante y la suspensión del pago de mesadas por parte de Colfondos S.A. y, frente a los demás, dijo que no le constaban.

Planteó las excepciones de fondo denominadas: ausencia de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, responsabilidad del empleador por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, inoponibilidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, prescripción de las eventuales mesadas pensionales, buena fe y la genérica.

Adujo, como Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 7 razones a su favor, que el actor no reunía los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de invalidez y que el dictamen «solicitado unilateralmente por el señor José Antonio López Fonnegra y emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no es oponible a la demandada Colfondos ni a mi representada».

A su turno, al dar contestación a la demanda inicial, Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca se opuso a las pretensiones. En lo relacionado con los supuestos fácticos, dio por ciertos los referentes a la fecha de vinculación laboral del actor, el cargo desempeñado, la afiliación a Colfondos S.A., la suspensión del contrato de trabajo, la terminación del nexo laboral por mutuo consentimiento, la contestación de la demanda en el anterior proceso laboral y la recepción por parte de Colfondos S.A. de los aportes pensionales junto con los respectivos intereses de mora.

Dijo que los demás hechos no eran verdad o no le constaban. Planteó las excepciones de subrogación total de los riesgos de IVM a Colfondos, inexistencia de responsabilidad alguna en cabeza de Avianca, pago de lo debido, buena fe, prescripción, cosa juzgada y caducidad. En su defensa, sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral realizó los aportes pertinentes a Colfondos S.A.; y que durante la suspensión del contrato de trabajo no le canceló aportes al sistema, por cuanto no se pagó salario sobre el cual descontar pero que, una vez desapareció la causal de suspensión, procedió a pagarlos a Colfondos S.A., quien los recibió con intereses de mora, con lo que resultaba Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 8 evidente que «aceptó y condonó cualquier eventual descobertura, siendo del todo exigible a esta entidad el cumplimiento pleno del amparo por el riesgo de invalidez que se presentó».

Al respecto, manifestó: […] resulta cuestionable la actuación de COLFONDOS S.A. quien guarda silencio respecto del no pago de aportes durante el periodo de suspensión que se le informó; no cobra los mismos, teniendo el deber legal de así hacerlo como administradora, si creía que eran exigibles, recibe el pago de los mismos con intereses y solo después de la estructuración del estado de invalidez, decide negar la pensión por supuesta mora que claramente condonó al recibir el pago con intereses.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 13 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FONNEGRA y AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo desde el 24 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR que la suspensión del contrato de trabajo de fecha 25 de febrero de 2000 se torna ilegal, ya que no podía ser superior a 8 días.

TERCERO: DECLARAR que en los periodos comprendidos entre el 25 de febrero de 2000 y 30 de julio de 2005 AVIANCA S.A. se encontraba obligada a realizar los aportes a pensión del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FONNEGRA.

CUARTO: DECLARAR que los aportes realizados por AVIANCA S.A. a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS son válidos y deben tenerse en cuenta para cuantificar las semanas requeridas para la pensión de invalidez.

QUINTO: DECLARAR que los aportes realizados por AVIANCA S.A. están debidamente incorporados en la historia laboral del Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2000 al 30 de junio de 2005.

SEXTO: DECLARAR que el señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FONNEGRA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue el 21 de junio de 2003 y que dicha pensión estará a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS cancelar al demandante el monto de las mesadas pensionales generadas desde el 21 de junio de 2003 y seguirlas pagando mientras subsistan las causas que le dieron origen.

OCTAVO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que descuente del retroactivo generado las mesadas pensionales que ha cancelado como consecuencia de órdenes judiciales de carácter constitucional.

NOVENO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en favor del sr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FONNEGRA a partir del mes de julio del año 2010 hasta la fecha de inclusión en nómina que lo fue el mes de mayo del año 2014. Los anteriores se declaran prescritos.

DÉCIMO: ORDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA el pago de la suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FONNEGRA.

DÉCIMO PRIMERO: EXCEPCIONES se declaran probadas las excepciones propuestas por la demandada AVIANCA S.A. respecto a las excepciones propuestas por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA, se declara no probada la excepción de prescripción propuesta y se releva del estudio de las demás propuestas.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA […] Una vez notificada la decisión en estrados, el juez de conocimiento decidió adicionar, aclarar y complementar la sentencia en los siguientes términos: Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada AVIANCA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la indexación reclamada por la parte demandante.

TERCERO: ACLARAR el ordinal 6º indicando que el reconocimiento y pago de la pensión es de invalidez.

CUARTO: ACLARAR el nombre de la llamada en garantía, siendo SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, así como Colpatria Seguros de Vida S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 25 de agosto de 2015, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar que la suspensión del contrato de trabajo fue legal.

SEGUNDO: PRECISAR el numeral TERCERO en cuanto a que AVIANCA S.A. se encontraba obligada a realizar los aportes a pensión del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FONNEGRA, pero por las razones aquí expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo restante.

CUARTO: COSTAS. Sin costas en la segunda instancia. Como supuestos fácticos no sujetos a controversia, el Tribunal enumeró los siguientes: i) que entre el señor José Antonio López Fonnegra y Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca existió un contrato de trabajo en el periodo Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 11 comprendido entre el 24 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2005 (f.° 307 a 315 y 318 a 321); ii) que durante el desarrollo del vínculo laboral medió suspensión del contrato de trabajo desde el 25 de febrero de 2000 (f.° 317); iii) que, posteriormente, el demandante le comunicó a la empleadora la exoneración judicial de orden penal de la que había sido objeto; iv) que el actor sufrió un accidente de tránsito el 3 de marzo de 2003, en virtud del cual se produjo su evaluación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.15% por enfermedad común y con fecha de estructuración 21 de junio de 2003 (f.° 35 y 36); v) que en marzo de 2005 Avianca sufragó ante Colfondos S.A. los aportes pensionales a favor del accionante, correspondientes al lapso comprendido entre julio de 2000 a mayo de 2003, así como que en octubre de 2003 efectuó la cotización de junio de esa anualidad, «lapso que cobija la suspensión del contrato hasta su finalización» (f.° 206 a 217); y vi) que Colfondos S.A. contrató con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. una póliza de seguro previsional para el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados (f.° 272 a 277).

Estableció que el problema jurídico estribaba en determinar si la empleadora se había subrogado en el riesgo de invalidez al sufragar ante Colfondos S.A. los aportes a pensión que dejó de efectuar durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo del demandante y que fueron recibidos por dicha administradora, o si por el contrario, debía ser Avianca quien asumiera el pago de la Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de invalidez por haberse considerado ilegal la suspensión del contrato de trabajo y, en tal medida, no haberse efectuado oportunamente las cotizaciones pensionales a favor del actor.

En primer lugar, se refirió a los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, en los que ambas entidades coincidieron en afirmar que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debía correr a cargo Avianca, puesto que, como la suspensión del contrato de trabajo había sido declarada ilegal, el empleador era quien debía asumir las consecuencias de no haber efectuado en tiempo los aportes a pensión en ese periodo.

Así las cosas, el ad quem comenzó por precisar que la suspensión del contrato de trabajo se había producido por la aprehensión física de una autoridad judicial competente para materializar la captura, mas no por una mera orden de captura o investigación penal, diferencia que consideró procedente poner de relieve, en razón a que para la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral éstas últimas no constituyen causales de suspensión de la relación laboral, pues lo que en realidad «la suspende es la detención preventiva física que conlleva a la imposibilidad material de cumplir con una de las obligaciones del trabajador, cual es la de prestar efectivamente el servicio».

En esa medida, indicó que, contrario a lo declarado por el Juzgado, Avianca no incurrió en una suspensión ilegal del contrato de trabajo, puesto que la motivación estuvo amparada en el numeral 6º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y, siendo Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 13 ello así, lo procedente era modificar la decisión de primera instancia, para declarar como legal la aludida suspensión, máxime que en el sub lite nunca se cuestionó la calificación ni la legalidad de aquélla.

Seguidamente, explicó que, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del CST, los efectos de la suspensión del contrato de trabajo consistían en la interrupción de la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y a su vez el no pago de los respectivos salarios que le correspondía sufragar al empleador. Sin embargo, consideró que éste último, no quedaba habilitado para abstenerse de cancelar los aportes pensionales durante dicho lapso de suspensión, pues «tal conclusión sería restrictiva y desconocería el derecho irrenunciable a la seguridad social como servicio de naturaleza pública y esencial».

De igual manera, resaltó que, durante la suspensión del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del CST, debían efectuarse las cotizaciones al sistema pensional, en virtud de lo contemplado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, «tal y como para salud lo tiene previsto el artículo 71 de Decreto 806 de 1998», en tanto la suspensión no pone fin a la relación laboral, sino que ésta continúa vigente.

Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia C- 1369 de 2000, estableció que mientras el contrato de trabajo estuviera suspendido en razón de la huelga, el empleador Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 14 debía efectuar los aportes a las entidades a las cuales se encontraban afiliados los trabajadores para salud y pensión, y el respecto explicó que, si bien dicho caso se refería a la huelga, lo allí razonado podía hacerse extensivo a otras causales como la aquí tratada, por cuanto el derecho a la seguridad social era universal e irrenunciable.

Bajo el anterior entendimiento, determinó que le asistía razón al a quo, en cuanto había definido que, entre el 25 de febrero de 2000, data de la suspensión del contrato, y la finalización de la relación laboral por mutuo consentimiento en el año 2005, Avianca se encontraba obligada a efectuar los aportes a pensión en favor del demandante.

Ahora bien, en segundo término, adujo que a Colfondos S.A. le asistía el deber de cobro al empleador, respecto de los aportes pensionales que no estaban siendo sufragados por Avianca a nombre del actor, so pena de asumir el pago de la pensión solicitada, pues, iteró, que así se encontrara suspendido el contrato de trabajo, la relación laboral continuaba vigente y por ende la afiliación al sistema de seguridad social, razón por la cual la obligación de cotización permanecía incólume y el fondo de pensiones no tenía excusa para abstenerse de efectuar las respectivas gestiones de cobro.

Para tales efectos citó las sentencias CSJ SL, 24 sept. 2014, rad. 45819 y la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, y a reglón seguido expresó lo siguiente: No puede desconocerse tampoco que COLFONDOS con posterioridad a la data que correspondía recibió el pago de los aportes en mora junto con los intereses causados por la tardanza, lo cual sumado al hecho de que no ejecutó las acciones tendientes Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 15 a obtener del empleador moroso el pago de las cotizaciones, hizo que se consolidara en su contra el allanamiento a la mora, evento en el cual la consecuencia trazada por la jurisprudencia ha sido el pago de la prestación pensional solicitada.

En consecuencia, decidió confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto declaró que los aportes efectuados por Avianca eran válidos y debían tenerse en cuenta para cuantificar las semanas requeridas para la pensión de invalidez, «así como también que la pensión se encuentra a cargo de Colfondos». Finalmente, determinó que en el sub judice no había operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto dentro del término trienal se había interpuesto una acción de tutela y demanda ordinaria laboral; que los intereses moratorios procedían, habida cuenta de la demora en el pago de la pensión de invalidez por parte de Colfondos S.A., «desde la data en que comunicó la suspensión del pago de las mesadas julio de 2010 hasta mayo de 2014, cuando procedió nuevamente a la inclusión en nómina en virtud de la medida cautelar dispuesta por el a quo»; y que además el contrato de la póliza del seguro previsional se encontraba vigente frente al demandante, ya que, al tratarse de un seguro colectivo, la cobertura era extensible a todos los afiliados a los fondos de pensiones que administraba Colfondos S.A., y por ello no podía ser considerado un seguro individual por cada afiliado.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la llamada en garantía Colpatria Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 16 Seguros de Vida S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y por cuestiones de método se estudiará en primer lugar la demandada de casación de la compañía de seguros.

V. RECURSO DE CASACIÓN de la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó con modificaciones las condenas incluidas en la decisión del a quo», para que, en sede de instancia, revoque «la parte condenatoria de lo resuelto por el juez A quo» y, en su lugar, sea absuelta totalmente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca y el demandante López Fonnegra. VII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de haber vulnerado el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, denuncia la aplicación Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 17 indebida de los artículos 13, 17, 22, 38, 39, 40, 57 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 230 de la CN.

Como demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en un error jurídico al conminar al fondo de pensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez por haber incumplido con la obligación de adelantar las gestiones de cobro de los aportes, dado que con ello libera al empleador de «asumir por su cuenta» la prestación económica pretendida por su trabajador afiliado.

Asevera que dicha consecuencia no tiene ningún soporte normativo, toda vez que el precepto legal referente a las acciones de cobro no contempla que ejercerlas sea un deber para la entidad de seguridad social so pena de quedar obligada al pago de la prestación a pesar de no haber recibido los respectivos aportes, sino que lo que establece es una simple facultad para las administradoras.

De lo contrario, dice, «termina siendo igual que le paguen o no le paguen porque de todos modos debe responder por la prestación si no ha hecho uso de la facultad de cobro que se establece en el citado artículo 24 de la Ley 100 de 1993». Explica que es al empleador incumplido a quien le corresponde efectuar las cotizaciones, «pues de lo contrario se estaría fomentando la cultura del no pago, pues qué sentido tiene para un empleador pagar las cotizaciones si haciéndolo u omitiéndolo el resultado es el mismo en el sentido de no quedar obligado a responder por la prestación que corresponda».

Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, manifiesta que: Una cosa es que haya mora y, naturalmente, la misma no se puede purgar con la exoneración del pago […] y otra situación diferente es que esa mora se pueda ignorar por el simple hecho del pago de las sumas adeudadas cuando ya se ha materializado el daño que era objeto de amparo.

Si se aceptara tal conceptualización, se llegaría a la situación absurda según la cual los empleadores (en el caso de los trabajadores subordinados) no pagarían las cotizaciones sino hasta cuando ya se hubiera producido el daño y con ello “compraban” el pago de la pensión a cargo de la entidad de seguridad social y se exoneraban de toda responsabilidad. […] carecería de sentido que las entidades del sistema adelantaran las acciones de cobro si para estar obligadas al pago de la pensión resulta igual que les paguen antes o después de ocurrido el riesgo.

VIII. LA RÉPLICA Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que la parte recurrente no identifica con claridad en qué consistió la interpretación errónea y la aplicación indebida de las normas señaladas. También sostiene que por la vía jurídica no es posible acudir a planteamientos fácticos, tal y como lo hizo la censura, además de que el cargo no controvierte todos los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para emitir el fallo condenatorio contra la AFP demandada y la llamada en garantía. A su turno, el demandante José Antonio López Fonnegra solicita rechazar la acusación, principalmente, por el error técnico en la escogencia de las modalidades de violación que, en su decir, son excluyentes entre sí. De otro lado, aduce que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no ejerció las acciones de cobro respectivas, obligación impuesta legalmente y ordenada también por la jurisprudencia de la Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 19 Sala de Casación Laboral, razón por la cual debe responder por la pensión deprecada y, en ese sentido, la recurrente está conminada al financiamiento de la suma adicional requerida.

IX. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida, no es objeto de discusión lo siguiente: i) que entre el señor José Antonio López Fonnegra y Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2005, que finalizó de mutuo acuerdo (f.° 307 a 315 y 318 a 321); ii) que durante el desarrollo del vínculo laboral medió suspensión del contrato de trabajo desde el 25 de febrero de 2000 (f.° 317); iii) que el demandante estuvo afiliado a Colfondos S.A. desde el inicio de la relación laboral; iv) que su empleadora registraba mora en el pago de cotizaciones; v) que los periodos adeudados fueron cancelados por Avianca a la entidad de seguridad social en octubre de 2003 y marzo de 2005 (f.° 206 a 217); vi) que la AFP no efectuó las diligencias necesarias para el cobro coactivo de los aportes en mora; vii) que al accionante le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 52.15%, con fecha de estructuración el 21 de junio de 2003 (f.° 35 y 36); y viii) que Colfondos S.A. le reconoció al actor la pensión de invalidez en cumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho en forma transitoria, y luego le suspendió el pago por el resultado de un proceso ordinario laboral anterior que fue archivado.

Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 20 El juez colegiado consideró que era la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el demandante, quien debía asumir el riesgo por invalidez y no el empleador moroso, dado que aquella contaba con las herramientas jurídicas para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, gestión que no fue acreditada en el proceso por la administradora demandada.

La censura, por su parte, afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que era Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías la responsable de reconocer y cancelar la pensión implorada, debiendo la recurrente financiar la suma adicional requerida, por cuanto lo correcto es que dicha obligación recaiga en el empleador moroso, toda vez que fue por su actuar que el afiliado no cumplió con los requisitos legales.

En ese sentido, la controversia puesta a consideración de la Sala consiste en determinar quién es el responsable de asumir el pago de la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 1º de la Ley 860 de 2003, cuando existiendo mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, éstas se cancelan con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez del afiliado y con ellas se completa la densidad mínima exigida en la ley para dejar causado el derecho.

Este puntual aspecto ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que, tratándose de afiliados en condición Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 21 de trabajadores dependientes, no pueden éstos ni sus beneficiarios salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son las responsables por tales periodos, según la normativa aplicable.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió el criterio que traía, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a favor de los afiliados o sus beneficiarios.

En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que: […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado que los afiliados en condición de trabajadores dependientes que han causado las respectivas cotizaciones con la prestación del servicio, no pueden salir perjudicados Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 22 por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987- 2016; CSJ SL17488-2016;

CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136- 2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166- 2017, CSJ SL12301-2017, CSJ SL3177-2018 y CSJ SL514- 2020, criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios.

Por consiguiente, los aportes efectuados por el empleador moroso, una vez ha ocurrido el siniestro, tienen validez para cubrir las contingencias que ampara, por cuanto, se insiste, las entidades que administran el sistema disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora. Lo que quiere decir que esas cotizaciones, al ser satisfechas, adquirieron connotación definitiva y, consecuentemente, tienen plena aptitud para ser contabilizadas como semanas válidas.

Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, tal como lo concluyó el Tribunal, se deben tener en cuenta las semanas o periodos que en la historia laboral del afiliado aparecen reportados en mora o cuyos pagos se hicieron con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, máxime cuando en el plenario no se acreditó que la administradora de pensiones hubiera adelantado las respectivas gestiones de cobro, aspecto que no es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, lo que trae como consecuencia que Colfondos S.A. debe reconocer la pensión invalidez y reestablecer su pago, y la asegurada recurrente llamada en garantía responder por la suma adicional requerida conforme al seguro previsional que se tenía. Por tanto, el juez colegiado no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y a favor de la sociedad empleadora y del demandante que presentaron réplica, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.480.000, que se distribuirá entre los opositores e incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 24 X. RECURSO DE CASACIÓN DE COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Interpuesto por Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y en cuanto modificó y precisó los numerales segundo y tercero», para que, en sede de instancia, «absuelva a Colfondos S.A. de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la codemandada Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca y el demandante. XII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de transgredir el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º del «Decreto 860 de 2003»; en armonía con lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 69 de la Ley 100 de 1993; 1º y 39 del Decreto 1406 de 1999; y 18 del Decreto 1818 de 1996.

Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 25 En la sustentación del cargo, comienza por explicar que, dada la vía escogida, no discute los siguientes supuestos fácticos: que al demandante le fue suspendido por más de tres años el contrato de trabajo desde el año 2000, por haber sido detenido por la fiscalía; que, durante tal suspensión, no hubo prestación del servicio por parte del trabajador; que en ese tiempo no se realizaron aportes a la seguridad social por la empresa ni el afiliado; y que al momento de la «ocurrencia del accidente (fecha de estructuración)», el actor no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez.

La interpretación errónea que acusa la censura la fundamenta en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que la responsabilidad de la AFP es procedente, siempre y cuando el trabajador haya prestado efectivamente el servicio, pues ello es lo que da pie a la obligación de cotizar, lo cual no ocurrió en el sub lite, donde el demandante se abstuvo de prestar el servicio a la empleadora, mientras estuvo suspendido su contrato de trabajo.

Al efecto, cita las sentencias CSJ SL13388-2014, rad. 46786, CSJ SL13128-2014, rad. 45819 y la CSJ SL763- 2014, rad. 44501 referentes a que «los trabajadores dependientes que han prestado el servicio y causado la cotización no pueden salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de aportes y por ello hay que verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro».

Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 26 XIII. LA RÉPLICA Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca se opone a la prosperidad del cargo, como quiera que la entidad recurrente se abstuvo de explicar en qué consistió la interpretación errónea de todas las normas señaladas en la proposición jurídica y por tanto no es suficiente con mencionar «la interpretación errónea de la doctrina judicial», como lo hace la censura en el ataque.

También indica que Colfondos S.A. debe reconocer la prestación económica, por haberse allanado a la mora y convalidar los aportes cancelados con posterioridad. Además, resalta que no fueron atacados todos los pilares de la decisión impugnada, razón por la cual debe permanecer incólume. Por su parte, el demandante solicita desestimar el ataque, ya que, además de contener varios errores técnicos, tales como no citar la modalidad de violación correcta, edificar una proposición jurídica incompleta y aludir aspectos fácticos por la senda directa, el recurrente alude a un medio nuevo al referirse a la no prestación del servicio por parte del trabajador, pues segura que dicho argumento no fue aducido por la AFP al dar contestación a la demanda inicial ni al interponer el recurso de apelación. De otro lado, como «inquietud final», el opositor pretende poner en conocimiento de la Corte la presunta conducta irregular por parte de Colfondos S.A., por cuanto, en su decir, Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 27 la cuantía de la mesada pensional del accionante que se había reconocido y luego se restableció su pago «ha venido empequeñeciendo en forma progresiva e inclemente como lo certifica la misma demandada […] que de continuar su deterioro tiende a desvanecerse tornándose nugatorios los derecho fundamentales, legales e irrenunciables» del actor, para lo cual procede a efectuar cálculos al respecto sobre los valores que a su criterio debía actualmente recibir.

XIV. CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión en la esfera casacional, dada la senda escogida para encaminar la acusación, la cual fue la directa: i) que entre el señor José Antonio López Fonnegra y Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2005, que finalizó de mutuo consentimiento (f.° 307 a 315 y 318 a 321); ii) que durante el desarrollo del vínculo laboral medió suspensión del contrato de trabajo desde el 25 de febrero de 2000, conforme al numeral 6º del artículo 51 del CST (f.° 317); iii) que el demandante estuvo afiliado a Colfondos S.A. desde el inicio de la relación laboral; iv) que su empleadora registraba mora en el pago de cotizaciones; v) que los periodos adeudados fueron cancelados por Avianca a la entidad de seguridad social en octubre de 2003 y marzo de 2005 (f.° 206 a 217); vi) que la AFP no efectuó las diligencias necesarias para el cobro coactivo de los aportes en mora; y vii) que al actor le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 52.15%, Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 28 con fecha de estructuración el 21 de julio de 2003 (f.° 35 y 36).

Precisado lo anterior, conforme a lo expuesto por la censura a lo largo del cargo, debe ponerse de presente que la AFP demandada no discute la obligación de las administradoras de pensiones de efectuar las gestiones de cobro de los aportes en mora. La controversia puesta a consideración de la Sala radica en determinar si durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo del demandante, el cual impidió la prestación del servicio por parte de este trabajador, se causan o no efectivamente las cotizaciones al sistema de pensiones que puedan ser sumadas para obtener la pensión de invalidez y que en presente asunto figuraban como mora.

Pues bien, sea lo primero aclarar que es cierto, tal y como lo pone de presente la entidad recurrente, que la Sala ha determinado, en los casos referentes a la mora del empleador y sus efectos, que en una relación de trabajo dependiente las cotizaciones al sistema pensional se causan por la sola prestación del servicio por parte del trabajador afiliado.

No obstante, es bien sabido también que durante una relación laboral pueden presentarse ciertas circunstancias o situaciones que traen consigo la suspensión del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en los términos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyos efectos consisten en la no prestación del servicio por parte del trabajador y el Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 29 no pago de salarios por parte del empleador en ese periodo de suspensión, consecuencias contempladas en el artículo 53 ibídem.

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que durante la suspensión del contrato de trabajo la relación laboral continúa vigente y con ella las demás obligaciones que normalmente se encuentran en cabeza de cada una de las partes, a excepción, se reitera, de la prestación personal del servicio del trabajador y la cancelación de los salarios, pues la figura de la suspensión del contrato de trabajo no acarrea su extinción. Verbigracia, la Sala, en sentencia CSL551-2015, rad. 44367, indicó que: En todo caso, esta Sala de la Corte ha precisado «…que las causales de suspensión de la relación laboral son taxativas y, además, que sus efectos estriban, para el trabajador en la no prestación del servicio, en tanto que para el empleador en la no cancelación del salario.» (CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 40249).

De la misma manera, en sentencia CSJ SL2040-2019, rad. 57866, la Corte anotó: Esto, como quiera que la suspensión del contrato no implica su finalización, pues en esos eventos, solamente cesa temporalmente la obligación de prestar el servicio, por parte del trabajador y de pagar el salario por parte del empleador […] Igualmente, en la providencia CSJ SL057-2019, rad. 60436, se dijo: Al estudiar una situación similar, esta Corporación, en sentencia Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 30 CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, expuso: […] en aplicación del artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, según el cual “La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción”, necesariamente ha de entenderse que la vinculación de los contendientes en este caso estuvo regida por un solo contrato de trabajo, pues según se vio en la norma transcrita, la suspensión no pone fin a los vínculos de esa naturaleza.

En esa medida, contrario a lo que sugiere la censura, la suspensión del contrato de trabajo no implica entonces que cese para el empleador la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues por mandato expreso del artículo 53 del CST dicho deber se mantiene intacto al continuar vigente el vínculo laboral.

Dicha normativa reza:

ARTICULO

53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Sumado a ello, es menester señalar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, consagra que durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y los empleadores.

Al respecto, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, explicó que las únicas obligaciones que se interrumpen con la suspensión del contrato de trabajo Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 31 son las atinentes a la prestación personal del servicio y el correspondiente pago de salarios, permaneciendo las demás inalterables, entre ellas la relativa a los aportes a la seguridad social.

En esa oportunidad puntualizó: Como bien se sabe, el contrato de trabajo es por excelencia bilateral, no sólo por el número de sujetos que concurren a su formación, sino además, porque su celebración genera obligaciones a cargo de ambos contratantes: básicamente, al trabajador le corresponde prestar el servicio, y al empleador pagar la remuneración convenida que, en términos generales, son las que se interrumpen, en caso de suspensión del contrato de trabajo, por enseñarlo así el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

Empero, para entender que no son aquellas las únicas obligaciones que surgen a cargo de las partes involucradas en una relación contractual laboral, basta acudir al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa que al empleador también le incumben las de “protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono”, […] En ese orden, si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes.

Y es que, como resulta apenas lógico asumirlo, y lo ratifica la cita jurisprudencial copiada por el impugnante, a diferencia de la terminación del contrato, la suspensión implica sólo un estado de latencia que no genera la extinción de los deberes de fidelidad y lealtad que caracterizan la relación de trabajo. No es dable imaginar que por el hecho de la suspensión del contrato, pueda el trabajador incurrir en una de las faltas que ameritan el despido, o que sea el empleador al que se le permita irrespetar o atentar contra la moral o la dignidad de su dependiente laboral (Resalta y subraya la Sala).

De otro lado, fuerza traer a colación la sentencia de constitucionalidad CC C-1369 de 2000, la cual dispuso declarar exequibles los artículos 51 numeral 7º y 53 del Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 32 Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure la misma y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios durante este tiempo, a no ser que aquélla sea imputable al empleador y que, en todo caso, le sea o no imputable, deberá «garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones» (Resalta la Sala).

Dicha decisión judicial fue citada por la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia CSJ SL2550-2019, rad. 73278, la que, si bien trata como tema principal la imposibilidad de contabilizar los tiempos de servicios durante una huelga para efectos de otorgar una pensión a cargo del empleador, lo cierto es que reafirma la obligación que tiene el empleador de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones mientras se encuentre suspendido el contrato de trabajo.

En dicha decisión, se adoctrinó lo siguiente: Para dar respuesta a lo precedente, es menester rememorar la doctrina de esta Corporación sentada, entre otras, en providencia CSJ SL, del 9 de diciembre de 1986, rad. 70, así: El ordinal 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa en forma clara, sin que haya lugar a la menor duda, que la huelga declarada en la forma prevenida por la ley suspende el contrato de trabajo, y ello quiere decir en buen entendimiento que mientras subsista la suspensión del contrato de trabajo también se produce la de ciertos efectos, y entre estos están los previstos en el artículo 53 del citado Código, según el cual se produce interrupción para el trabajador de la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar el salario de los Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 33 períodos de suspensión, pero estos "pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones". […] Entonces, en puridad de verdad, una cosa es que durante el tiempo en que perdure la suspensión- por huelga- el empleador deba pagar los aportes al sistema general de pensiones y salud y, otra, muy distinta, es que la sentencia de exequibilidad no le permita descontar dicho lapso para efectos de la pensión que este a su cargo, como lo entendió el sentenciador; por el contrario nótese que la providencia es clara en el sentido «de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso» (Resaltado de la Sala, subraya del texto original).

Ahora, aunque dichos casos se refieren específicamente a la huelga como motivo de suspensión, lo cierto es que sus razonamientos o directrices resultan plenamente aplicables al sub lite, por tratarse de los efectos generales de una suspensión del contrato de trabajo en lo que tiene que ver con el derecho universal e irrenunciable a la seguridad social.

Con base en lo anteriormente expuesto, podría decirse entonces que, al continuar vigente la relación laboral durante la suspensión del contrato de trabajo, permanece incólume la obligación del empleador de sufragar al sistema de pensiones las respectivas cotizaciones y, en ese sentido, también se mantiene en estos eventos el deber de las administradoras de fondos de pensiones de adelantar las respectivas acciones de cobro al empleador incumplido, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Cabe agregar, que lo anterior no implica que no sea necesaria la prestación personal del servicio que genere la Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 34 cotización, dado que acá como se explicó ampliamente, se exonera al trabajador de efectuar la labor subordinada pero por razón de la suspensión legal del contrato de trabajo, manteniéndose lógicamente vigente la relación laboral que en este asunto en particular, se constituye en la circunstancia que da pie para que se conserve la obligación del empleador de efectuar los aportes y de la AFP de cobrarlos.

En virtud de las anteriores consideraciones, para la Sala, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, al estimar que había obligación del empleador moroso de efectuar cotizaciones a la seguridad social en el periodo de suspensión del contrato de trabajo, y su consecuente validez para que se puedan considerar en el acumulado de densidad de semanas para poder obtener la pensión de invalidez, aun cuando fueron sufragadas extemporáneamente, pero no cobradas coactivamente por la AFP aquí recurrente en casación. En consecuencia, el cargo no tiene prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y a favor de la sociedad empleadora y del demandante que presentaron réplica, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.480.000, que se distribuirá entre los opositores e incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 74113 SCLAJPT-10 V.00 35 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2015, en el proceso que instauró JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FONNEGRA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y la entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que fue vinculada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.