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SL1823-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82364 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1823-2019 Radicación n.° 82364 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA “CARTAFUN”, contra el laudo arbitral proferido el 9 de julio de 2018, aclarado el 25 de julio del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por la presentación del pliego de peticiones por parte de la ASOCIACION COLOMBIANA DE TRABAJDORES DE LA INDUSTRIA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y AFINES “ACTIFUN” y el SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRAL DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA. “SINTRACARTAFUN”.

I.

ANTECEDENTES Las organizaciones sindicales antes relacionadas presentaron un pliego de peticiones a CARTAFUN, con el cual se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo, que culminó con el laudo arbitral que es objeto del presente recurso, y mediante el cual la empresa solicita la anulación de las cláusulas referidas a la prima de vacaciones y al incremento salarial.

El pliego de peticiones solicitaba, en punto a las clausulas cuya nulidad se pretende, lo siguiente:

ARTÍCULO SEPTIMO: INCREMENTO DE SALARIOS. La CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA “CARTAFUN”, incrementará en un doce por ciento (12%) el salario básico mensual vigente de los trabajadores que se beneficien del acto jurídico resultante del presente pliego de peticiones.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO: PRIMA DE VACAIONES. LA CENTRAL COOPERATIV DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA “CARTAFUN”, reconocerá a sus trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones, una prima extralegal en dinero, equivalente a quince (15) días de salario básico que devengue el trabajador a la fecha de salir a disfrutar de estas. El laudo arbitral decidió sobre el punto de incremento salarial, lo siguiente: PETIICION N°7.

INCREMENTO DE SALARIOS. Al respecto de esta petición el Tribunal estimó pertinente su pronunciamiento, atendiendo que es una petición de carácter económica. Para el estudio de esta solicitud el Tribunal quiso acopiar la mayor información que le permitiera un discernimiento y equilibrio entre las aspiraciones de la organización sindical y la situación financiera de la empresa para tal efecto se citó al representante legal de la empresa y se le solicito expresamente la información relativa a las nóminas completas con escala de salarios, balances y estados financieros de los tres últimos años.

El Tribunal ha estudiado la solicitud conjuntamente con la información suministrada por las partes sobre el incremento salarial, especialmente aquellos que se han aplicado durante la vigencia del presente conflicto, observando que durante cada uno de los años anteriores los incrementos salariales que se han reconocido por la Empresa han superado el Índice de Precios al consumidor certificado por el DANE, incluso durante el año 2018; por esta razón el Tribunal estima razonable y equitativo conceder un incremento salarial de la siguiente manera y de conformidad con la vigencia del presente laudo: Incremento salarial anual: IPC + 1%.

En consecuencia, el artículo quedara así: “ARTICULO.INCREMENTO DE SALARIOS. Durante la vigencia del presente laudo la empresa CARTAFUN incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del mismo, de la siguiente forma: El IPC (índice de precios al consumidor certificado por el DANE del año anterior) + 1%.” Sobre la prima de vacaciones resolvió: PETICION N°

13. PRIMA DE VACIONES. En relación con esta petición, el Tribunal decidió efectuar un estudio en conjunto de todo el capítulo cuarto denominado referente a las primas, auxilios, bonificaciones y prestaciones extralegales solicitadas, y en consideración a las cargas económicas que impondrían a la EMPRESA si se llegasen a acordar y en razón del principio de razonabilidad y equidad no estimó oportuno otorgar lo referente a la denominada prima de junio, antigüedad y diciembre.

Ahora bien en cuanto a esta petición referente a la prima de vacaciones el Tribunal considero lo siguiente: PRIMA DE VACACIONES: La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo, una prima extralegal de vacaciones, no salarial, correspondiente a cinco (05) días de salario básico, que se pagarían únicamente cuando se disfrute en tiempo el periodo legal de vacaciones.

Esta prima se reconocerá únicamente para las vacaciones que sean causadas y que se disfruten en tiempo a partir de la vigencia del presente laudo. En consecuencia resuelve: “ARTICULO. PRIMAS LEGALES. PRIMA DE VACACIONES. PRIMA DE VACACIONES. La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo, una prima extralegal de vacaciones, no salarial, correspondiente a cinco (5) días de salario básico que se pagarán únicamente para las vacaciones que sean causadas y que se disfruten en tiempo a partir de la vigencia del presente laudo.” El punto referido a INCREMENTO DE SALARIOS fue materia de aclaración por parte del tribunal de arbitramento, el 25 de julio de 2018, en los siguientes términos: INCREMENTO DE SALARIOS: Durante la vigencia del presente laudo la EMPRESA CARTAFUN incrementará anualmente los salarios de los trabajadores beneficiarios del mismo, de la siguiente forma: El IPC (Índice de Precios al consumidor certificado por el DANE del año anterior) + 1%, tal como se detalla así: A) A partir del 1° de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre del mismo año en el IPC del año 2018 más el 1%, sobre el salario básico devengado a 31 de diciembre de 2018.

B) A partir del 1° de enero de 2020 y hasta el vencimiento del presente laudo Arbitral, el IPC del año 2019 más el 1% sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre de 2019. II. RECURSO DE ANULACIÓN Lo fórmula la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. – CARTAFUN, pretendiendo la anulación parcial de los artículos segundo y tercero del laudo original y de la parte pertinente de su aclaración. El recurso se sustenta de la siguiente manera: En lo que se refiere a la prima de vacaciones, se señala la ausencia absoluta de motivación, indicándose que aunque la decisión es en equidad, requiere como toda decisión judicial de una motivación mínima.

Respecto del aumento salarial, se critica la ambigüedad del criterio para realizar el incremento, pues se fija con referencia al IPC, sin indicación de si se trata del que opera en el ámbito nacional o si hace alusión al de la ciudad o región. III. CONSIDERACIONES La Corte considera infundados los argumentos expuestos por el recurrente, por las siguientes razones: RESPECTO A LA PRIMA DE VACACIONES.

De la prima de vacaciones. Falta de motivación: En la CSJ-SL819-2018 la Corte se pronunció frente al requisito de motivación del laudo, expresando: En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar el  laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, a anularlo o, excepcionalmente, a modular las cláusulas de éste -la anulación del laudo se da cuando: i) No se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo, ii) Afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes y iii) Las disposiciones sean inequitativas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa las peticiones formuladas en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo estos presupuestos, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: Falta de motivación del laudo para conceder beneficios laborales Sobre la presunta falta de motivación de la decisión, alegada por la empresa recurrente, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que la legislación laboral no exige que los laudos arbitrales presenten los argumentos de manera amplia, extensa, detallada o rigurosa como si se tratara de providencias judiciales, por cuanto la fuente de este tipo de providencias es el criterio de equidad de los falladores y no su razonamiento jurídico, de manera que a la Corte, como juez de anulación, no le estaría permitido dejarlas sin efectos cuando presenten una sustentación mínima, somera o breve.

En efecto, en la sentencia SL9346-2016, la Sala asentó: “Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.

Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.

La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. Bajo las anteriores premisas encuentra la Sala, que el beneficio de la prima de vacaciones, se concedió bajo la argumentación expuesta en el folio 306, que consideró el conjunto de los beneficios que consagraba el capítulo cuarto del pliego de peticiones; y en aplicación de los principios de razonabilidad y equidad, el tribunal negó el reconocimiento de la prima de junio, de la de antigüedad y la de diciembre; otorgando únicamente la de vacaciones, limitada a los trabajadores que las disfruten en tiempo; circunstancias que hacen que el argumento de anulación propuesto por la recurrente resulte infundado.

Del incremento salarial. Sobre la ambigüedad que atribuye el recurrente, al contenido de la cláusula del incremento salarial, como causal de anulación, la Sala precisa lo siguiente: En la CSJ-SL22224-2017, se rememoró lo adoctrinado en la CSJ-SL5887 – 2016 radicación 72030, en la que se sentó: En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015).Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.

Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación o contraposición entre estas dos reflexiones.

Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las relaciones de trabajo.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.

Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015).En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.

En el caso que nos ocupa, la cláusula de incremento salarial no ofrece motivo alguno de ambigüedad, y por el contrario, resulta clara la forma como los árbitros determinaron el incremento salarial para los años 2019 y 2020, tal como aparece a folios 314, 329 y 330, de los que sin duda se lee que el aumento salarial para el 2019, será el IPC del año 2018 más el 1% sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2018, y a partir del 1° de enero del año 2020 el incremento será el IPC más 1%, sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2019.

Sobre el señalamiento que hace el recurrente frente a la indeterminación del IPC, sustentado en que no se indicó si era el nacional, regional o el que corresponde a la ciudad de Cartagena, basta enunciar que el índice que se utiliza en materias judiciales, laborales, de incrementos salariales entre otros, corresponde al IPC nacional que es el reflejo de los aumentos en las diferentes ciudades del país. El boletín técnico del Dane define el IPC de la siguiente manera: Los propósitos de uso de la información del IPC se pueden circunscribir en diferentes ámbitos de uso nacional.

Principalmente, el índice se usa como factor de ajuste en la determinación de salarios, estados financieros, en la solución de demandas laborales y fiscales. Igualmente, el IPC se emplea para calcular la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, para obtener equilibrios en partidas de las cuentas nacionales y como factor de análisis del comportamiento de la economía. Las razones anteriores resultan suficientes para desestimar la solicitud de anulación propuesta por la empresa Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. “CARTAFUN”.

Las costas en el recurso de anulación correrán a cargo de la parte impugnante por el fracaso del recurso. Fíjense como agencias en derecho a favor de las organizaciones sindicales el valor de $ 7.500.000.oo, en favor de las organizaciones sindicales por partes iguales. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO ANULAR las cláusulas referidas a la prima de vacaciones y a los incrementos salariales. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 10 Ención a diferentes ciudades