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SL1823-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 52586 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1823-2018 Radicación n.°52586 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DOLLY ACHURY TORRES, JOSÉ ALBERTO ALBA VILLAMARIN, EMERSON ALDANA SAAVEDRA, MAURICIO ARANGO COLLINS, GILDARDO AYALA SAENZ, JOSÉ ENARIO BAREÑO CARANTÓN, DARÍO GERARDO BARRERA ZAMBRANO, LUIS FRANCISCO BECERRA CADENA, GABRIEL BEDOYA RODRÍGUEZ, SANDRA PATRICIA BENITEZ CASTELLANOS, RAÚL CABUYA SALAMANCA, GUSTAVO JOSÉ CADENA, NÉSTOR CAMARGO RÍOS, SIMÓN CAMPOS, JUAN GUILLERMO CARDONA ZAPATA, ÁNGEL MARIO CARRANZA VELA, FANNY CASTILLO DE VELANDIA, ADRIÁN FRANCISCO COMAS MERCADO, MIGUEL EDUARDO DÍAZ MORA, DORILA FIERRO LAGUNA, MARIO HERNANDO FONSECA AGUILAR, LUIS GUSTAVO FONSECA RODRÍGUEZ, CARLOS VICENTE FORERO DAZA, RENÉ GARCÉS GÓMEZ, JAIME ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, LUIS CARLOS GUARÍN ORTÍZ, CARLOS DAVID HERNÁNDEZ CAMACHO, OSCAR HERNÁNDEZ MOLINA, HÉCTOR MAURICIO HERRERA GALARZA, RUBY JARAMILLO GÓMEZ, LUZ FANORIS JARAMILLO, CARLOS JULIO LEÓN BOBADILLA, NADIN VICENTE LOZANO GÓMEZ, RUFINA MARTÍNEZ DÍAZ, YECID ELBERTO MEZA GARRIDO, ANYELO MONROY SASTOQUE, JAIME NIÑO MORALES, JOSÉ FERNANDO PARDO GALEANO, JAIRO PARRA ZAFRA, OSCAR PEÑA MUÑOZ, CLEMENCIA PIÑEROS PINTO, OMAR AUGUSTO PULIDO SUÁREZ, JORGE WILLIAM PRIETO PEÑA, MAURICIO RAMÍREZ ACOSTA, ÁLVARO ROA ACOSTA, CARLOS RODRÍGUEZ FARIETA, SEVERO RUÍZ CORTÉS, JHON JAIRO SÁNCHEZ PALACIOS, LIBARDO ALFONSO SÁNCHEZ LAGUNA, CLAUDIA ROCIO SANDOVAL MARTÍNEZ, VIRGILIO JOSÉ SILVERA GÓNZALEZ, PEDRO PABLO SOLANO BONILLA, y LUIS EDUARDO PÉREZ NARANJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron en contra del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN – EN LIQUIDACIÓN y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a la sociedad RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC-. 1.

ANTECEDENTES Los actores convocaron a la entidad demandada con el propósito principal de que, se declare que los contratos de trabajo que los unió con aquella terminaron sin justa causa, y en consecuencia, se la condene a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía pero con funciones afines al que fungían; así mismo a pagarles los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos de carácter legal y convencional que hubieren dejado de percibir desde la desvinculación hasta que sean efectivamente reintegrados; igualmente suplicaron se declare que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales, se ordene que las sumas a pagar sean indexadas y se apliquen facultades ultra y extra petita; por último pretenden se grave a la pasiva con el pago de las costas procesales.

Para dar respaldo a sus súplicas los actores indicaron haber estado vinculados con la demandada desde diferentes fechas, pero todos hasta el 31 de diciembre de 2004, haber desempeñado diferentes cargos y percibir diferentes salarios que precisaron individualmente; agregaron que a pesar de que mediante Decreto 3550 de 2004 el Presidente de la República decretó la supresión, disolución y liquidación de INRAVISION, entidad que había sido creada mediante Decreto 3267 de 1963, y que con Decreto 4404 de diciembre de 2004 dispuso la supresión de 368 de los cargos de la planta de personal correspondientes a trabajadores oficiales, la actuación de la empleadora resulta inconstitucional ya que va en contra de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Carta que dispone: «se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión», normativa que no requería de reglamentación y que le dio a los servidores de esa entidad un blindaje de estabilidad.

Así las cosas, alegan, que para poder prescindir de sus servicios era necesaria una reforma constitucional o un programa de retiro voluntario, sin que la supresión de la entidad procediera en ningún caso. Añaden que con todo, la supresión no es causa justificativa de despido por cuanto al ser trabajadores oficiales, no les aplicaba el artículo 61 del C.S.T; y de otra parte que, en realidad no hubo la predicada liquidación sino que operó la sustitución patronal, ya que al mismo tiempo que se ordenaba la primera de las figuras mencionadas frente a INRAVISIÓN, se corría la escritura pública No. 0003138 de 28 de octubre de 2004 en la Notaria 14 de Bogotá a través de la cual se creaba la Sociedad Comercial denominada RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, entidad a la que se trasladaron las funciones de la primera, según se puede apreciar en los certificados de representación y existencia expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, es decir, hubo continuidad de funciones, así mismo cuenta con los mismos equipos, la misma programación y dirección, y en gran parte, los mismos trabajadores de INRAVISIÓN, de tal suerte que lo que hizo el Gobierno fue soslayar sus derechos.

INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN al dar respuesta, se opuso al éxito de las pretensiones, refirió los extremos temporales de la relación laboral de los accionantes, el cargo y el último salario reconocido a cada uno de ellos, aceptó la expedición de los Decretos referidos en la demanda, y negó los demás hechos aduciendo que no correspondían a tales; en su defensa propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de competencia del juez y falta de integración del litis consorcio necesario; de fondo formuló las de falta de presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro, presunción de legalidad de los decretos 3550 y 4404 de 2004, pago, buena fe, prescripción y compensación, así mismo solicitó se declarara probadas las que se demostraran en el transcurso del proceso.

En la primera audiencia de trámite, el juez 17 laboral del Circuito de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del proceso, declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y ordenó vincular a la sociedad RADIO Y TELEVISIÓN DE COLOMBIA - RTVC. La citada anteriormente, al surtir el traslado de la demanda aceptó la existencia de las normativas referidas en aquella, dijo atenerse a lo que estas dijeran y de los restantes hechos dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda y solicitud de nulidad por falta de competencia del juez laboral, y como perentorias, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 18 de abril de 2008, corregida el 14 de diciembre de 2009, condenó a INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN a pagar a los demandantes, a título de compensación por la imposibilidad del reintegro, el valor de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2004 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia; absolvió a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC- de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás, y gravó a INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN con el pago de las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la entidad condenada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 15 de marzo de 2011, revocó la decisión de primer grado, en su lugar se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia. El juez plural consideró que a pesar de que no existía controversia frente a los periodos de servicio de cada uno de los actores para la extinta INRAVISIÓN, ni sobre la fecha de la terminación de los contratos de trabajo, debido a la supresión de cargos en la entidad y a la liquidación de la misma, fundamentos fácticos que además estaban probados por la aceptación que de ellos había hecho la pasiva al responder la demanda, y que encontraban respaldo en las documentales de folios 2 a 375, también era cierto que no estaban demostrados los presupuestos procesales que le permitieran hacer un pronunciamiento de fondo.

Especificó que la demanda se encaminaba a reclamar el reintegro y a la vez el pago de «pretensiones e indemnizaciones enlistadas en el respectivo acápite del libelo promotor dentro de las cuales se incluye el cobro de los (sic) cesantías para todos y cada uno de los demandantes, lo que significa que las aspiraciones se fincan en la existencia de los contratos de trabajo descritos hasta cuando el empleador los dio por terminados por liquidación de la empresa, conforme se desprende de la narración fáctica que desde ya se visualiza soporta la indebida acumulación de pretensiones».

Señaló que al revisar los soportes de hecho de la demanda, « salta a la vista la confusión y falta de claridad en la formulación de las pretensiones, deficiencia que inexorablemente debe conducir al juzgador de instancia a interpretar la demanda». Insistió que al revisar el escrito inaugural se advertía con diáfana claridad» que en aquella se propuso pretensiones que entre si resultan excluyentes, veamos porque: la pretensión identificada con el número segundo es clara al solicitar el reintegro de los actores al cargo que venían desempeñando desde la injusta terminación del contrato por la supresión de los cargos, a otros de igual o superior categoría, pero con funciones afines al cargo que fungía. Mientras que a continuación en la pretensión tercera se solicita: “que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO NACINAL (sic) DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIO” (sic) en liquidación, o a quien para la fecha de la sentencia haga sus veces, a reconocer y pagar a todos los salarios, primas bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios… (folios 377 y 378 el subrayado es del texto)».

Agregó que a pesar de que el juez en ejercicio del control sobre la demanda que le impone el artículo 28 del C.P.T, detectó otras irregularidades, no se percató de la indebida acumulación de pretensiones que se presenta cuando simultáneamente se solicita el reintegro y el pago de cesantías; agregó que tampoco la demandada al responder propuso la correspondiente excepción, ni el funcionario de primer grado la advirtió al momento del fallo y, que bajo esas circunstancias, siguiendo la jurisprudencia plasmada en las sentencias del 23 de septiembre de 2004 radiación 22694, y de 6 de octubre de 2004 radicación 22562, de las que transcribió algún fragmento, que resolvían casos similares, era imperioso inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, pues insistió en que las pretensiones no se habían presentado de manera subsidiaria, y que aun cuando el funcionario judicial está llamado a interpretar la demanda, no podía suplir la actividad del demandante.

1. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia de confirme la del juez de primer grado, para lo que propone un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver.

1. CARGO ÚNICO Textualmente el censor «acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, violación que se produjo como consecuencia de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demanda presentada por la parte actora revestía defectos de tal magnitud, que impedía fallo de fondo. Además de que la pretensión única que se aducía, era el reintegro, con el pago únicamente de los emolumentos dejados de percibir, debido a la liquidación de la entidad demandada el artículo 8º Nro.5 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 5º y 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 306 del C.S.T; artículo 1º de la Ley 52 de 1975 en relación con el 37-4 del C.P.C. y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Para dar desarrollo al cargo, señala: Acusamos la Sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los (sic) artículos (sic) 8 del Decreto 2351 de 1965, teniendo en cuenta que el contrato de (sic) cual dependía la relación laboral entre patrono y trabajador era a término indefinido y con su calidad de irrenunciable. Artículo 396 del Código Sustantivo de Trabajo que se refiere a la causal de despido de mis poderdantes, teniendo en cuenta que fueron despedidos sin justa causal (sic), la cual fue reconocida en forma expresa por la parte demandada, al pagar una supuesta indemnización..

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, éste se refiere al derecho a las cesantías que son aquellas a que tiene derecho el trabajador que se le reconozcan mientras dure su desvinculación. En cuanto al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere éste a que lo exigido por la parte demandante se encuentra cobijada por el Código Procesal de Trabajo, reconociendo que la violación de la Ley le (sic) produjo como consecuencia de errores de hecho, cuando se dio por demostrado, sin estarlo, que la demanda presentada por la parte demandante revestía los efectos (sic) del (sic) tal magnitud que impedían, según el decir del A quo (sic) un pronunciamiento de fondo.

Hubo error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que la declaración principal se refería a la intención de ser reintegrados y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación, teniendo en cuenta, el estado de liquidación, de la entidad demandada. CONCLUSIOIN (sic) Si el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL, no hubiera violado indirectamente por apreciación indebida las normas legales ciadas, habría condenado a los demandados, procediendo a reconocer el reintegro con limitaciones, debido a la liquidación de la Entidad Demandada ordenando el pago de los emolumentos dejados de percibir, por lo tanto la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su SALA DE CASACIÓN, procederá a revocar la sentencia, del TRIBUNAL que dictó sentencia inhibitoria y en su lugar proceder a confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. 1.

RÉPLICA R.T.V.C solicita no se case la sentencia en la medida que los actos administrativos a través de los cuales se dispuso la liquidación de INRAVISIÓN, se presumen legales, además no se configuró la sustitución patronal que alega la censura, y ella pagó las obligaciones a su cargo, de tal suerte que las pretensiones carecen de sustento.

Afirma que la excepción de inconstitucionalidad es de aplicación restrictiva y opera solamente cuando las normas son manifiestamente contrarias a la Constitución, cosa que no ocurre en el presente caso. Por último asegura haber actuado bajo los entendidos legales y haber cancelado lo que corresponde a los demandantes. Por su parte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actuando a nombre de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, igualmente se opuso a que la sentencia se case; precisó que la empleadora ya no existe, y que no se puede acceder a las peticiones por cuanto la reclamación no fue reconocida en la respectiva acta de liquidación. 1.

CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser ningún modelo, de la misma se infiere que el reproche que la censura le formula a la sentencia de segundo grado, consiste en que desde su perspectiva, el Tribunal al abstenerse de emitir una decisión de fondo, transgredió los derechos sustanciales de quienes integran la parte actora.

Sobre el tema en particular es preciso señalar que, la administración de justicia es uno de los ejes primordiales de toda democracia, pues a través de su ejercicio se hacen efectivos los derechos, garantías y libertades previamente consagrados en las disposiciones normativas; de allí que el legislador haya dotado a los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles, como claramente se establece en el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, derroteros que el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial.

Por ello se ha insistido en el deber que tienen los operadores judiciales de buscar el querer de las partes, indagar qué busca el demandante, cuál es la defensa del demandado, y para ello la obligación de interpretar el escrito inicial sea de la mayor trascendencia para evitar el desmedro del derecho sustancial, como lo ha precisado la Sala en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia SL10473 – 2014, 6 ago.2014, rad.44484, para citar solamente una.

Pues bien, a primera vista se observa que ese deber imperioso de administrar justicia no fue acatado por el Tribunal, quien alegó una supuesta falta de claridad y hasta una contradicción en la demanda, cuando solicitó como condena el reintegro y el pago de salarios y prestaciones causados desde la desvinculación injusta hasta que la medida deprecada se haga efectiva, entre ellas la cesantía, predicando que esta última solo opera a la terminación del contrato laboral; pues así desconoció que una cosa es la causación y otra la exigibilidad de la prestación, por lo que en estricto rigor, el auxilio de cesantía implorado no constituía una pretensión excluyente del reintegro.

Al proceder de esta forma, el sentenciador no analizó si las pretensiones formuladas eran pertinentes, si las pruebas recaudadas daban soporte a los fundamentos de hecho de aquellas, y en el evento de salir airosas, si las excepciones igualmente podían prosperar, con lo que indudablemente incurrió en la transgresión legal que se le imputa.

No sobra advertir que los precedentes jurisprudenciales bajo los cuales se ampara el censor, no le dan el apoyo que pretende ni desconocen las directrices antes reseñadas, pues la sentencia de radicación 22694 no data del 23 de septiembre de 2004 como lo dice el recurrente, ni trata el punto en debate, y la segunda providencia mencionada, esto es, la del 6 de octubre de 2004 radicado 22562 si bien lo aborda, lo hace para destacar que excepcionalmente puede darse la inhibición del funcionario judicial pero que las pretensiones relativas al reajuste de una pensión y el reintegro, son excluyentes, eventualidad que obviamente no se ajusta a los hechos debatidos en el presente proceso.

En consecuencia la sentencia deberá quebrarse. Sin costas en el recurso extraordinario.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA. Precisó el juez de primer grado que la figura del reintegro incoado por la parte actora generalmente se apoyaba en un precepto convencional o normativo que partía de la ineficacia del despido y, consecuentemente, obligaba al restablecimiento de la situación anterior; advirtió que el presente caso era sui generis toda vez que la protección se anclaba en el artículo 77 de la Carta, y que como los trabajadores de INRAVISIÓN también deberían haber sido trasladados a la nueva entidad creada legalmente para ejecutar las mismas funciones de la primera, para lo que se apoyó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al analizar la situación del extinto IDEMA, el despido resultaba injusto y por ello era pertinente la medida deprecada; anotó que como la misma no podía materializarse, se impondría el pago de salarios y prestaciones.

INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN por su parte disintió de aquel pronunciamiento, al alegar que los Decretos a través de los cuales se dispuso su liquidación, son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y que por ende, la decisión de desvincular a los demandantes no podría ser objeto de anulación ni tampoco sería pertinente el reintegro a una entidad que destacó, ya desapareció del ámbito jurídico.

Advirtió igualmente que la prerrogativa del artículo 77 de la Carta no le impedía al ejecutivo reorganizar la administración pública como lo hizo disponiendo la supresión de la entidad mencionada. En cuanto al meollo del asunto, la Sala ya ha dado respaldo a la posición de la entidad recurrente, pues sobre la preferencia del parágrafo del artículo 77 constitucional sobre las disposiciones que regulan la reforma, supresión, creación y fusión de entidades públicas, se ha visto pertinente que el Presidente de la República, según el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política, haga uso de la facultad de decretar la supresión de entidades estatales cuando la situación administrativa de aquellas, lo aconseje.

La Corte ha entendido que no se precisaba de una reforma constitucional o de la oferta de un plan de retiro voluntario, para poder válidamente prescindir de los servicios de los trabajadores de INRAVISION y, por ende, el reintegro solicitado carecería de soporte jurídico e incluso fáctico dada la liquidación de la empleadora; tiene dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33850, reiterada en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965;

CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 39824; CSJ SL4618-2016; y más recientemente en la CSJSL11805-2017, lo siguiente: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. En consecuencia la decisión condenatoria del juez, que no advirtió que la consecuencia del despido injusto se limitaba al pago de la respectiva indemnización, obligación que cumplió la pasiva, deberá revocarse para en su lugar absolver a INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas.

Dadas las resultas anteriores, no se impone el análisis de las excepciones propuestas. Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte actora. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 15 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por MARÍA DOLLY ACHURY TORRES, JOSÉ ALBERTO ALBA VILLAMARIN, EMERSON ALDANA SAAVEDRA, MAURICIO ARANGO COLLINS, GILDARDO AYALA SAENZ, JOSÉ ENARIO BAREÑO CARANTON, DARÍO GERARDO BARRERA ZAMBRANO, LUIS FRANCISCO BECERRA CADENA, GABRIEL BEDOYA RODRÍGUEZ, SANDRA PATRICIA BENITEZ CASTELLANOS, RAÚL CABUYA SALAMANCA, GUSTAVO JOSÉ CADENA, NÉSTOR CAMARGO RÍOS, SIMÓN CAMPOS, JUAN GUILLERMO CARDONA ZAPATA, ÁNGEL MARIO CARRANZA VELA, FANNY CASTILLO DE VELANDIA, ADRÍAN FRANCISCO COMAS MERCADO, MIGUEL EDUARDO DÍAZ MORA, DORILA FIERRO LAGUNA, MARIO HERNANDO FONSECA AGUILAR, LUIS GUSTAVO FONSECA RODRÍGUEZ, CARLOS VICENTE FORERO DAZA, RENÉ GARCÉS GÓMEZ, JAIME ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, LUIS CARLOS GUARÍN ORTÍZ, CARLOS DAVID HERNÁNDEZ CAMACHO, OSCAR HERNÁNDEZ MOLINA, HÉCTOR MAURICIO HERRERA GALARZA, RUBY JARAMILLO GÓMEZ, LUZ FANORIS JARAMILLO, CARLOS JULIO LEÓN BOBADILLA, NADIN VICENTE LOZANO GÓMEZ, RUFINA MARTÍNEZ DÍAZ, YECID ELBERTO MEZA GARRIDO, ANYELO MONROY SASTOQUE, JAIME NIÑO MORALES, JOSÉ FERNANDO PARDO GALEANO, JAIRO PARRA ZAFRA, OSCAR PEÑA MUÑOZ, CLEMENCIA PIÑEROS PINTO, OMAR AUGUSTO PULIDO SUÁREZ, JORGE WILLIAM PRIETO PEÑA, MAURICIO RAMÍREZ ACOSTA, ÁLVARO ROA ACOSTA, CARLOS RODRÍGUEZ FARIETA, SEVERO RUÍZ CORTÉS, JHON JAIRO SÁNCHEZ PALACIOS, LIBARDO ALFONSO SÁNCHEZ LAGUNA, CLAUDIA ROCIO SANDOVAL MARTÍNEZ, VIRGILIO JOSÉ SILVERA GÓNZALEZ, PEDRO PABLO SOLANO BONILLA, y LUIS EDUARDO PÉREZ NARANJO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN – EN LIQUIDACIÓN, y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a la sociedad RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC-, en cuanto se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2008 corregida el 14 de diciembre de 2009 y, en su lugar, ABSUELVE a INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y la CONFIRMA en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 3