Radicación n.° 53014 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18228-2017 Radicación n.° 53014 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALARCÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de febrero de 2011, en el proceso que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO GRAN COLOMBIA S.A. – ALMAGRAN S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Almacenes Generales de Depósito Gran Colombia S.A. –Almagran S.A.-, para que lo reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de superior jerarquía, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, contribuciones parafiscales y las costas procesales.
Subsidiariamente, pidió condenar al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios y extralegales, bonificación por antigüedad, gastos de mantenimiento del vehículo «correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2.004», vacaciones y su auxilio; así como la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, perjuicios morales, indexación y las costas del proceso (fls. 1-17, y 189-191).
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 5 de octubre de 2004, fecha en la que fue despedido con ocasión de unas investigaciones sobre presuntas irregularidades en el manejo contable de la empresa; que en la carta de terminación del contrato solo se hizo mención general al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sin exponer más razones ni especificar la causa invocada; que en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones no fueron incluidos todos los factores salariales y que su último cargo fue el de «Director Nacional de Operaciones Portuarias», con un salario de $4.580.945.
La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e incompatibilidad del reintegro laboral (fls. 209 a 219). Aceptó los servicios prestados, sus extremos temporales y los procedimientos e investigaciones previas al despido. Aclaró que $4.225.985 corresponden al promedio de lo devengado en el último año, pero el salario básico del trabajador ascendió a $3.233.606.
Negó haber omitido factores salariales para la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y adujo haber fundado el despido en razones válidas, relativas a la falta de diligencia del actor y a la omisión de controles y responsabilidades financieras a su cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 26 de octubre de 2007 (fls. 689 a 701), declaró no probadas las excepciones de mérito, y condenó a Almagran S.A. a reintegrar al actor, y a pagarle indexados salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha del despido hasta su reintegro; impuso costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de febrero de 2011, revocó la orden de reintegro y, en su lugar, absolvió a la demandada de tal pedimento; ordenó la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales generados a la terminación del vínculo; así como la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 6 de octubre de 2006.
Sin costas en esa instancia (fls. 54 a 68 Cdno Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de analizar la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que el hecho de que el actor no tuviera acceso a los registros contables, no era suficiente para afirmar que este «(…) no tenía la posibilidad de enterarse de las irregularidades cometidas por el contador y la situación no era controlable por el mismo (…)», pues de la documental aportada, en especial de los folios 254 a 258, puede inferirse que «(…) sí tenía acceso a la información que debía soportar asientos contables y debía estar atento a las utilidades que reportaban los diferentes negocios (…)», en la medida en que tenía a su cargo el seguimiento a los proyectos de la sucursal, así como la observancia de las medidas de control y de las instrucciones impartidas desde la dirección general, las cuales eran claras en exigir el cruce permanente de los movimientos de caja con los saldos contables y la verificación de las conciliaciones bancarias.
También, destacó la función de « aprobar mediante su firma los comprobantes indirectos de contabilidad» y al respecto recordó el testimonio obrante de folios 455 a 457, según el cual, una de las irregularidades cometidas por el contador de la empresa consistió en aumentar los ingresos «mediante la causación de servicios que no se habían facturado a los clientes cuyo registro contable se efectuaba a través de comprobantes indirectos de contabilidad», por lo que, continuó, «si se introdujo un comprobante de estos debía llevar la firma del gerente y si no se cumplió este requisito hubo falta de control por parte de este».
De la declaración obrante de folios 504 a 509, extrajo que el accionante debía velar para que se cumplieran las instrucciones de la dirección general en materia contable, así como que tenía la capacidad de analizar u ordenar el examen de los resultados contables que le suministraran, revisar el presupuesto y hacer seguimiento a las metas, lo cual encontró respaldado en documentos allegados al expediente (fls. 254-258, y 452-454).
A partir de lo anterior, encontró acreditado que: «(…) el demandante fue negligente en el cumplimiento de sus labores porque no ejerció los controles y vigilancia debida sobre los informes de contabilidad y esa negligencia resulta grave por cuanto puso en riesgo el patrimonio de la empresa. Por tanto, el despido fue justo puesto que la conducta encuentra (sic) dentro de la causal de terminación del contrato prevista en el art. 7 aparte a) numeral 4 del Decreto 2351/65».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Subsidiariamente, solicita «se case totalmente en (sic) fallo impugnado y pido que en sede de instancia se revoque el de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda primigenia y se disponga sobre lo pertinente».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado, que pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa el fallo de violar: (…) en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7 (literal a) numeral 4) y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 27, 64, 65, 189, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 789 de 2002, a consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la inapreciación de otras (…) Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada imputó al demandante en la carta de despido “ registrar contablemente ingresos causados y no soportados por sumas superiores a las realmente causadas en el periodo de noviembre de 2001 a marzo de 2004. Se le imputa también haber coaccionado al Contador Javier Castilla para que adulterara tales informes contables …” 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en los últimos meses de su contrato de trabajo, el demandante Ricardo Alarcón González se desempeñó como Gerente General de la sucursal de Almagrán en Cartagena. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sí tenía acceso a la información que debía soportar asientos contables y que fue negligente en el cumplimiento de sus labores porque no ejerció los controles y vigilancia debida sobre los informes de contabilidad. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de contrajo (sic) del demandante fue terminado por justa causa por parte de la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 6 de febrero de 2004 el demandante ya no ostentaba el cargo de Gerente General sino que era el Director Nacional de Operaciones Portuarias. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Director Nacional de Operaciones Portuarias correspondía a una unidad de negocio comercial y de operaciones diferente a la Gerencia General de la sucursal de Cartagena. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones como Director Nacional de Operaciones Portuarias consistían en las operaciones portuarias de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura, la estrategia, el diseño de acciones, el desarrollo, mejoramiento e innovación, y los ingresos y la rentabilidad del producto, más el no manejo financiero de la empresa. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de despido al demandante se le imputaron conductas anteriores a los seis últimos meses de trabajo y por tanto violatorias del principio de la inmediación. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento que se implementaba en el Departamento de Contabilidad de la sucursal de Almagrán en Cartagena para registrar y causar el cierre mensual los ingresos estimados y las provisiones de fastos y pagos de facturación; la ejecución presupuestal; la facturación y la determinación de los ingresos estimados al cierre de los ejercicios contables se realizaba directamente entre empleados del Departamento de Contabilidad y el contador Javier Castilla, sin que el demandante tuviese conocimiento de las resultas de ese procedimiento. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que una vez se surtía el procedimiento que se implementaba en el Departamento de Contabilidad de la sucursal de Almagrán en Cartagena, el contador Javier Castilla ingresaba la información directamente al sistema operativo “Contai” y posteriormente presentaba su balance a la central en Medellín. 11. No dar por demostrado, estándolo, que al interior de Almagrán existían dos tipos de procedimiento contables según si la sucursal era pequeña o grande. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la sucursal de Cartagena era considerada una sucursal grande en movimientos, razón por la cual contaba con su propio Departamento de Contabilidad dirigido por un contador titulado que era el señor Javier Castilla. 13. No dar por demostrado, estándolo, que las “Medidas de Control Interno” se encontraban condicionadas en su ejecución según si la sucursal era grande o pequeña, por el Departamento de Contabilidad (sucursal grande) o supervisadas por el gerente de la sucursal (sucursal pequeña) según fuere el caso. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que ni el contador general de la empresa ni la revisoría fiscal que elaboraba registros contables detectaron registros irregulares ni inconsistencias que advirtieran que en la contabilidad se estaban inflando los ingresos de la Compañía. 15. No dar por demostrado estándolo, que el auxiliar contable y el contador de la sucursal de Cartagena dependían “técnicamente” del Contador General de la Empresa quien tenía su sede en Medellín. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que fue el demandante quien al enterarse de las irregularidades del contador Castilla, inmediatamente lo denunció a la empresa. 17. No dar por demostrado, estándolo, que al descubrir las irregularidades del contador Castilla, al único trabajador que despidió la demandada fue al demandante. (Negrilla del texto original).
Como pruebas erróneamente apreciadas, identifica el documento sobre medidas de control interno de fecha 4 de junio de 2003 (fls. 254 a 258); la contestación de la demanda (fls. 209 a 219); la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 69 a 73); y los testimonios de Ricardo Botero Escobar (fls. 458 a 465), Jesús María Zuluaga Gómez (fls. 455 a 457), Héctor Saldarriaga (fls. 471 a 479), Ana Ortega (fls. 452 a 454) y Julio González Poveda (fls. 504 a 509).
Como dejadas de apreciar, señala el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fls. 395 a 399); diversos memorandos (fls. 28 y 31, 34 y 35, 36 y 37, 325 a 333, 140 a 142); informes acerca del procedimiento contable de registro y causación mensual de los ingresos, provisiones, pagos, ejecución presupuestal, facturación e ingresos estimados al cierre de los ejercicios financieros (fls. 58 a 66); comunicación de 22 de agosto de 2004 suscrita por Javier Castilla (fls. 39 y 40); escrito de fecha 24 de agosto de 2004 suscrito por Rosario Lengua Abello (fls. 41 y 42); la comunicación de 21 de septiembre de 2004 (fls. 43 y 44); el documento denominado « principales procedimientos establecidos en materia contable» (fls. 263 a 268); y los testimonios de Julio Sánchez Cantillo (fls. 466 a 469) y Rosario Lengua Abello (fls. 496 a 503).
Para sustentar su acusación, empieza por destacar que la carta de despido fue apreciada erróneamente por el Tribunal, en tanto este dijo extraer de allí dos circunstancias que la empresa nunca imputó al actor en la forma indicada en el fallo gravado, consistentes en «registrar contablemente ingresos causados y no soportados por sumas superiores a las realmente causadas» y en «haber coaccionado al Contador Javier Castilla para que adulterara tales informes contables».
También cuestiona que el juez colegiado sostuviera que el demandante “(…) fue negligente en el cumplimiento de sus labores porque no ejerció los controles y vigilancia debida sobre los informes de contabilidad (…)” y que aún sin tener acceso al sistema contable, tenía la posibilidad de enterarse de las irregularidades en su manejo y controlar la situación, inferencias que considera desvirtuadas a la luz de las pruebas denunciadas como mal apreciadas y pretermitidas.
En ese orden, afirma que el juez de segundo grado ignoró que la empresa demandada reconoció que el actor no tenía injerencia en la elaboración, revisión y envío de la información contable; que fue este el que denunció las irregularidades cometidas por el contador de la empresa y que el área contable de la dirección general y la revisoría fiscal habían visitado la sucursal a su cargo durante los años en los que se cometieron las presuntas anomalías.
Además, que el contador de la sucursal confesó su exclusiva responsabilidad en la alteración de la información contable y que no era posible que lo detectaran, al ser el único que podía manipular el sistema de información (fls. 39 y 40). Con esas evidencias, continúa, era imposible concluir que el trabajador despedido estaba en capacidad de detectar y controlar las inconsistencias aludidas, ni mucho menos que era el único responsable de hacerlo, existiendo un área contable principal encargada de tal misión. Asegura que el Tribunal apreció erróneamente los documentos obrantes de folios 254 a 258 y la contestación de la demanda (fl. 209), porque dedujo las funciones o tareas que debía cumplir el actor en materia financiera y contable, según las instrucciones impartidas por el área de control interno. Que contrario a lo inferido en el fallo gravado, el demandante sí cumplió las recomendaciones de la revisoría fiscal, como se desprende de los memorandos que dirigió al contador y a la auxiliar (fls. 34 y 35, 139-142), que no fueron valorados a pesar de exhibir su diligencia en el desempeño de las funciones a su cargo.
Destaca tres situaciones adicionales de la decisión que considera esenciales. Primero, que no se tuvo en cuenta que desde el 6 de febrero de 2004, ya no ocupaba el cargo de gerente de la sucursal Cartagena, sino el de Director Nacional de Operaciones Portuarias (fls. 28-31), razón por la cual ya no le correspondía el manejo financiero de la empresa y debía realizar visitas a otras ciudades, «como consta en las cuentas de viáticos no apreciadas por el Tribunal».
A partir de esta circunstancia, considera que se incurrió también en otro error en la apreciación de la carta de despido, «(…) porque de ella [el Tribunal] no derivó que la demandada le estaba imputando extemporáneamente a mi mandante cargos por hechos ocurridos hace más de tres años (…)». En segundo lugar, que no se advirtió la existencia de dos tipos de procedimientos contables, según se tratara de sucursales grandes o pequeñas, y que como la liderada por el actor era de las primeras, el área contable era totalmente independiente de la gerencia, inferencias que apoya en la declaración de Ricardo Botero Escobar, presidente de la empresa en 2003 (fls. 458-465), y en el memorando confidencial de folios 325 a 333.
En tercer orden, se desconoció que mientras el actor fue gerente de la sucursal Cartagena, no tenía dentro de sus funciones « el análisis de contabilidad (…) porque esta era tarea principal de quienes ejercían en la empresa funciones de vigilancia y control». Insiste en que el Tribunal se equivocó al asignar al trabajador despedido funciones que no correspondían a las ejercidas, dislate que no solo se originó en la errónea valoración de las pruebas que observó, sino además en la preterición de otras, como los memorandos del área de contabilidad y de otras jefaturas de la empresa, de los cuales colige que el contador de la sucursal era el único responsable de administrar la información y operar los programas contables y el actor «no tenía a su cargo la responsabilidad ni el control contable» (fls. 41 y 42, 58 y 59, 62-66, 496-503); que sólo por autorización expresa del jefe de operaciones, se podían causar registros de ingresos y gastos y que era el contador el que al final de mes informaba el comportamiento del presupuesto para ese periodo, por lo que el gerente «no tenía responsabilidad respecto de las operaciones contables que al interior de Almagrán se producían» (fls. 60 y 61); y que la revisión y transmisión mensual de los balances se encontraba en cabeza del contador general de la empresa y de sus pares en cada una de las sucursales, según el documento denominado «Principales procedimientos establecidos en materia contable» (fls. 263-268).
Reprocha que al aportarla, el demandado omitió allegar algunas de sus páginas con el fin de ocultar que se trataba de una instrucción dirigida a las áreas contables y no a los gerentes. Critica que el fallador de segundo grado concluyera que el actor debía aprobar con su firma los «comprobantes indirectos» y que como estos fueron los documentos empleados para alterar la contabilidad, carecer de rúbrica del gerente conllevaba una falta de control por parte de este último, siendo que el documento obrante a folio 62 -que se dejó de valorar- pone esa responsabilidad en cabeza de la jefe administrativa, lo cual es corroborado por el memorando de gerencia dirigido a esta funcionaria (fls. 36 y 37) –también preterido-, en el que se le recuerda el procedimiento para la aprobación de tales comprobantes.
Destaca además que dichos comprobantes indirectos no fueron aportados al expediente, por lo que «no podía el Tribunal concluir a partir de puras conjeturas que “si no se cumplió este requisito (firma) hubo falta de control por parte de este” ». Luego de repasar las declaraciones de trabajadores y ex trabajadores del demandado, que en su parecer respaldan sus afirmaciones pero fueron mal valorados, en unos casos, y dejados de apreciar, en otros, concluye que si hubiera estudiado correctamente todas las pruebas a las que se hizo referencia en el cargo, el Tribunal habría establecido que para el 5 de octubre de 2004, el demandante ocupaba el cargo de Director Nacional de Operaciones Portuarias y no de Gerente de la Sucursal de Cartagena; que dentro de sus funciones se encontraban las operaciones portuarias de diferentes ciudades, y no «las echadas de menos por el juzgador »; que desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 5 de febrero de 2004, el demandante ostentó la calidad de Gerente y no tenía dentro de sus funciones «la de ejercer control y vigilancia sobre la contabilidad de la sucursal»; que « al ser una sucursal grande la de Cartagena, contaba con su propio Departamento de Contabilidad», el cual «enviaba sus informes a través del sistema de tesorería Contai directamente al Contador General de la empresa en Medellín»; y que a pesar de que la revisoría fiscal y el contador general ejercieron sus facultades de control sobre los reportes contables de Javier Castilla, «jamás detectaron alguna inconsistencia en los ingresos de la empresa hasta que se produjo la confesión del contador».
Finaliza su ataque con un reproche al demandado por proceder «(…) de manera tan injusta con quien le sirvió de manera leal, abnegada y eficiente durante más de 27 años (…); sugiere que el despido se produjo en razón a un sistemático marchitamiento de la empresa, por tratarse de un negocio que ya no era del interés de los accionistas; y, por último, evoca lo manifestado en el salvamento de voto del fallo impugnado, en el cual se echó de menos «(…) prueba documental alguna que incrimine al actor como responsable de una grave negligencia al no tener el control sobre la veracidad de los informes contables (…)» y se concluyó que «(…) la mayor responsabilidad recae sobre la dirección de la empresa demandada quien contando con los medios técnicos dejó transcurrir más de tres años sin detectar los informes de contabilidad adulterados (…)».
RÉPLICA Estima que el recurrente formula un planteamiento contradictorio que impide acoger el alcance subsidiario de la impugnación, pues a través de este se solicita revocar el fallo de primer grado e imponer las condenas que el Tribunal ya concedió. Refuta el ataque porque se construye sobre fragmentos de la carta de despido, sin analizarla en su integridad; la extensa relación de errores sugiere una falta de seguridad acerca de su existencia; introduce aspectos que no tienen ninguna relación con el despido del trabajador, como la decisión del empleador de no despedir a otros trabajadores, el tamaño de la sucursal y el tipo de procedimientos contables empleados, si el contador dependía de la dirección general y si esta última o la revisoría fiscal debían detectar las irregularidades; y toma algunos testimonios -que no son prueba calificada- como sustento de sus acusaciones, sin demostrar previamente el error con apoyo en pruebas admisibles en el recurso extraordinario.
En cuanto al fondo del asunto, afirma que si se acepta en el cargo que no están probados algunos hechos mencionados en la carta de despido, es porque los demás sí lo están, lo cual resulta suficiente para constituir la justa causa; que el empleador no endilgó a su trabajador un mal manejo de la contabilidad, sino el incurrir en «(…) un descuido que permitió que ello ocurriera y que fue grave porque puso en riesgo el patrimonio de la empresa (…), conclusión que no fue refutada por la censura; que el despido no fue extemporáneo; el reintegro no es conveniente; y las explicaciones de los errores denunciados son tan extensas y confusas, que hace imposible pensar que aquellos resulten evidentes u ostensibles.
CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida y en lo que interesa al recurso extraordinario, no se encuentra en discusión la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales y la terminación por decisión del empleador, con apoyo en las razones que expuso en la comunicación del 5 de octubre de 2004; ni que entre 2001 y 2004, la contabilidad de la sucursal Cartagena de la empresa demandada fue objeto de irregularidades o inconsistencias, que pueden resumirse en el aumento artificial de los ingresos mediante el registro de servicios que no se habían facturado a los clientes, con sustento en comprobantes indirectos de contabilidad que no correspondían a la realidad.
Tampoco se controvierte que el juez de la alzada hubiese llamado a resolver el asunto al artículo 7, literal a), numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, según el cual es justa causa para dar por terminado el contrato «todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas».
Relevada de la verificación de las anteriores premisas, la Sala se ocupará de la problemática planteada por el recurrente, que se circunscribe a dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el despido se produjo por justa causa, en tanto «(…) el demandante fue negligente en el cumplimiento de sus labores porque no ejerció los controles y vigilancia debida sobre los informes de contabilidad y esa negligencia resulta grave por cuanto puso en riesgo el patrimonio de la empresa», en términos del fallo gravado.
Como se expuso al hacer el recuento del proceso, el juez colegiado llegó a esa conclusión tras afirmar que si bien, mientras fungió como gerente de la sucursal Cartagena, el actor «no tenía acceso a los registros contables porque el sistema estaba protegido por claves que sólo conocía el contador», ello no era obstáculo para que se enterara de las irregularidades cometidas y adoptara medidas para controlar la situación, en tanto podía solicitar y tener acceso a toda la información presupuestal, financiera y comercial del negocio, dado su marco funcional y su rol gerencial, papel que por su naturaleza no podía ser ajeno «(…) al manejo financiero de la empresa puesto que, generalmente, la actividad de esta persigue un resultado económico y de la obtención del mismo depende su viabilidad (…)».
Ese análisis se apoyó, fundamentalmente, en la prueba testimonial recaudada en el proceso, en especial la declaración de la Vicepresidente de Recursos Humanos (fls. 452-454), quien depuso que las irregularidades contables habrían dado lugar al pago de una mayor carga tributaria por parte de la empresa y que si bien, al sistema contable solo tenía acceso el contador, «a los documentos que soportan las operaciones sí tenían acceso otras personas de la administración y a las utilidades que arrojaban los diferentes negocios ya que se hacía un seguimiento por parte de los gerentes a los proyectos (…)», así como que la elaboración y presentación del balance general se encontraba a cargo del gerente de cada sucursal.
También resultó útil al sentido de la decisión, la versión del gerente de operaciones de la sucursal Cartagena (fls. 504-509), quien precisó que el demandante «(…) como gerente tenía un conocimiento del negocio, y observaba que efectivamente se cumpliera con las instrucciones que sobre el particular impartiera la contabilidad general (…)»; sobre las cifras de la empresa reflejadas en los reportes de contabilidad, dijo que «(…) por el conocimiento que obtuviera del negocio [el gerente] avalaba su envío a la oficina principal u ordenaba una revisión si de pronto de acuerdo a su experiencia no estaba dando las expectativas que se esperaban para el respectivo mes (…)»; y a la pregunta sobre lo que podía hacer la gerencia con los informes que le presentaba el área contable, respondió que «(…) los informes financieros son una herramienta de la administración, por lo tanto podía ordenar una revisión si él lo consideraba (…)».
Para el Tribunal, tales declaraciones guardaron sincronía con el contenido del documento denominado «Medidas de Control Interno» (fls. 254-258), remitido al actor por el presidente de la compañía el 4 de junio de 2003 con la instrucción de «(…) hacer seguimiento permanente al cumplimiento de las medidas de control plasmadas en dicho documento (…)», en el cual se ordena a la gerencia de la sucursal, entre otros asuntos, informarse mensualmente de las conciliaciones bancarias (1.4) y del estado de la cartera (2.1), programar arqueos a los dineros de la caja general y de los fondos fijos de caja menor con el fin de confrontar el resultado obtenido con los saldos que arroje la contabilidad (1.6) y aprobar mediante su firma los comprobantes indirectos de contabilidad (3.3).
En esta guía, también se recordó a otras áreas de la sucursal, acompañado de la obligación de seguimiento por parte de la gerencia -como se indicó líneas atrás-, «verificar que los saldos registrados en cuentas por cobrar, sean consistentes con las facturas que deben conformar dicho archivo» (2.4), así como la confrontación de los libros auxiliares de contabilidad (3.5).
Así las cosas, lo que se extrae de las reflexiones del Tribunal es que el hecho reprochado como constitutivo de justa causa para su retiro, no fue haber efectuado registros contables contrarios a la realidad económica de la empresa, ni haber inducido a ello por cualquier medio a los funcionarios que tenían acceso al sistema. Por el contrario, el juez colegiado entendió claramente que mientras fungió como gerente de la sucursal Cartagena, el actor no tuvo acceso a las claves de ingreso al sistema contable, pero recalcó que tal circunstancia no era un obstáculo para que, en su condición de administrador principal de la compañía en esa sucursal, se enterara del manejo financiero de la misma, verificara el cumplimiento de las responsabilidades asignadas a cada área y requiriera información a sus subalternos, incluido el contador, gestiones que hubieran podido servir para detectar irregularidades y prevenir, o cuando menos minimizar, sus efectos.
De esta suerte, lo que se descubre es que para el juez colegiado, el trabajador despedido asumió una conducta pasiva frente al manejo de la información contable de la empresa, que no era la esperable del cargo, ni se compadecía con la información a la cual tenía acceso y con las facultades de seguimiento y control que le eran propias respecto de las demás dependencias de la sucursal, con lo cual puso en riesgo los intereses económicos de la sociedad demandada.
En contraste con lo expuesto, la tesis sobre la cual el recurrente articula su acusación, gira en torno a que el Tribunal se equivocó al no advertir que el gerente de la sucursal no contaba con claves de acceso al sistema contable, por lo cual le era imposible «(…) registrar contablemente ingresos causados y no soportados por sumas superiores a las realmente causadas en el periodo de noviembre de 2001 a marzo de 2004 (…)», y que como esa fue la principal razón que se le endilgó para el despido, fue un error protuberante concluir que este estuvo justificado.
A todas luces, la censura parte de una premisa equivocada, en tanto de ninguna manera, el Tribunal ignoró que el gerente no tenía claves de acceso al sistema contable, sino que, por el contrario, así lo reconoció expresamente al inicio de su disertación; empero, estimó que tal circunstancia no impedía al demandante obrar con diligencia y cuidado en el seguimiento de las actuaciones de las diferentes áreas, incluida la contable, dadas las herramientas de información y las facultades con las que contaba como máximo representante de la administración de la sociedad en la sucursal Cartagena, premisa no refutada en razón a la línea de ataque seleccionada, de donde se sigue que permanece inalterable el apoyo de las conclusiones del ad quem.
Aunque lo anterior resulta suficiente para descartar las posibilidades de éxito del único cargo propuesto, conviene añadir que no se vislumbra el pretendido error manifiesto del juez colegiado en la valoración de la carta de terminación del contrato (fl. 240-244), pues de su lectura, lo que se desprende es que el empleador reprochó al trabajador que los incrementos injustificados en las utilidades no hubieran despertado su atención, con mayor razón si tenían como fuente la contabilización de ingresos que provenían de clientes que no habían realizado operaciones en ese mes, circunstancias evidentes para «(…) un Gerente experimentado que (…) tenía acceso a toda la documentación con la cual podía corroborar las nuevas cifras presentadas por el Contador (…)»; y que, en su condición de gerente de la sucursal, debía obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios y velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, «(…) lo cual no ocurrió al aceptar los registros contables sin el menor examen por parte suya (…)», hipótesis que fueron las que se desarrollaron y encontraron demostradas en el fallo gravado.
Lo inferido por el Tribunal, en punto a las funciones del recurrente, tampoco se aparta de lo que exhibe el memorando denunciado como mal apreciado (fls. 254 a 258), pues como se indicó líneas atrás, este documento denominado «Medidas de Control Interno», fue remitido el 4 de junio de 2003 a la gerencia de la sucursal por el presidente de la compañía con la instrucción de «(…) hacer seguimiento permanente al cumplimiento de las medidas de control plasmadas en dicho documento (…)», y en él se exponen una serie de actividades que debían ser lideradas o, en cualquier caso, supervisadas por el actor, de suerte que derivar de allí responsabilidades por lo sucedido, no corresponde a una deducción irrazonable.
Aunque la censura también cuestiona la valoración de la contestación de la demanda, específicamente el folio 209, y califica como errado, deducir de esta pieza procesal las funciones o tareas que debía cumplir el actor en materia financiera y contable, se abstuvo de explicar en qué consistió tal error, ni suministró razones para entender cuál debió ser el correcto entendimiento de su contenido.
Con todo, de la lectura del referido folio, lo único que se advierte es que el demandado, en respuesta a los hechos de la demanda, manifestó que «(…) al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa ya que no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones (…)» y que su último cargo fue el de director de operaciones portuarias, deducciones que no se muestran divergentes de las premisas fácticas del fallo impugnado, ni las desvirtúan.
Los memorandos que el actor dirigió al área contable de la sucursal (fls. 34 y 35, 139-142) no resultan suficientes para desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto del fallo gravado, pues si bien dan cuenta de que aquel replicó las instrucciones que recibió de la dirección general de la empresa, en nada contribuyen para probar la diligencia del accionante, que echó de menos el Tribunal, concerniente al seguimiento de los reportes de información financiera, ni mucho menos la existencia de instrucciones precisas para la revisión o corrección de los datos que durante cerca de tres años fueron objeto de alteración por parte del contador, pese a que, como ya se dijo, toda esa información y, especialmente, la relativa al comportamiento de las utilidades de la sucursal, no le podía ser ajena en razón a su cargo y conocimiento de la actividad comercial.
Otro tanto ocurre con los elementos de juicio que acreditan que al final de la relación, el actor ya no ocupaba el cargo de gerente de la sucursal Cartagena, sino el de director nacional de operaciones portuarias (fls. 28-31); de estos, la censura pretende derivar varios errores del juez colegiado, en particular, que la decisión omitió considerar que Alarcón González ya no tenía a su cargo para esa época las responsabilidades que le atribuyó el ad quem, y que este se soportó en situaciones o motivos extemporáneos, es decir, acaecidos mucho antes de la desvinculación. Esta imputación, en criterio de la Sala, es infundada, en primer lugar, porque si el análisis de la justa causa de terminación del contrato, se hizo desde la perspectiva del cargo de gerente de la sucursal Cartagena, fue en razón a que los hechos fundantes del despido ocurrieron durante el tiempo en que el actor fungió como tal; además, porque dichas situaciones, si bien ocurrieron entre 2001 y 2004, solo fueron conocidas por la empresa el 22 de agosto de 2004 (fls. 39 y 40), fecha de la declaración del contador, y en esa medida, la desvinculación efectuada el 5 de octubre del mismo año no se vislumbra alejada ni mucho menos extemporánea, en tanto un mes y medio resulta ser un lapso prudencial para adelantar las investigaciones o auditorías requeridas y adoptar las medidas correspondientes.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que si bien los argumentos de la censura pueden tener visos de razonabilidad o, incluso, sustentarse en hechos que, vistos de manera aislada, resulten ciertos, no puede concluirse en esta oportunidad que el juicio del Tribunal se encuentre afectado por errores manifiestos de hecho, que son los que dan lugar al quiebre de la sentencia de segundo grado.
Por último, importa destacar que el cargo se extiende en referencias a la falta de valoración de varios testimonios, tales como los contenidos de folios 455 a 479, medios de convicción que, como es sabido, no constituyen prueba calificada para soportar un cargo en casación, por lo que su análisis solo es admisible luego de demostrarse el error de hecho sobre una prueba que sí lo es, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en tanto la acusación no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ALARCÓN GONZÁLEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO GRAN COLOMBIA S.A. – ALMAGRAN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00