Radicación n.° 47170 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18225-2017 Radicación n.° 47170 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento de la doctora JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES José del Carmen Tibaduiza Ballesteros llamó a juicio a Bavaria S.A. para que se declarara que al momento de producirse su despido gozaba de fuero circunstancial y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios y sus aumentos convencionales y/o arbitrales indexados, así como prestaciones sociales convencionales hasta cuando ello ocurra.
Subsidiariamente, se declare que la demandada desconoció la sentencia T-348 de 2002; que se le condene al pago de la indemnización de perjuicios debidamente indexada, a la pensión convencional y a la bonificación por pensión de que tratan los artículos 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación, e indemnizaciones moratoria y por despido injusto.
Como soporte de sus pretensiones, relató que trabajó para Bavaria S.A. desde el 16 de julio de 1980 hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido; que el sindicato Sinaltrabavaria al que pertenecía, presentó a la compañía pliego de peticiones mediante escrito de 8 de enero de 2003; no obstante, se le desvinculó antes de haberse solucionado el conflicto colectivo, mediante la expedición de laudo arbitral o la firma de una convención colectiva.
Dijo que contra la empresa, se adelantó una acción de tutela por violación del derecho de asociación y del debido proceso, en la que se accedió a la protección y fue revisada por la Corte Constitucional, a través de sentencia T-348 de 2002, la «que la demandada incumplió al despedir al demandante sin observar el debido proceso». Aseveró que en ejecución de un contrato de trabajo, realizó labores de operario en las dependencias de la accionada, cervecería de Bogotá, «con un jornal de $34.550»; que se le inició « proceso disciplinario», por lo que fue citado a descargos a través de comunicación suscrita por Jorge Orlando Bernal, entregada el mismo 21 de mayo de 2003, día de la diligencia, con base en informe del ingeniero Juan Carlos León, en el que relacionó supuestas faltas disciplinarias de las que se le acusó por actividades realizadas el 17 de mayo de 2003 en el turno de 8:00 am a 12:00 m, pero que no se le entregaron las pruebas que lo sustentaba, de suerte que no se acató el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo.
Sostuvo que en la diligencia de descargos, la comisión sindical representada por Euclides Bolívar y José Manuel Quiroga, dejó expresa constancia de las irregularidades del informe disciplinario, especialmente la intimidación de que fue víctima el actor, por parte de Mario Reyes, quien le impidió responder la pregunta 3, «anotando por toda respuesta la expresión NO RESPONDO»; que por haberse suprimido parte de sus respuestas e incluirse contestaciones no dadas, no suscribió el acta de descargos, de la cual no se dio traslado a la Vicepresidencia Administrativa para resolver el trámite disciplinario con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria.
Resaltó que a la diligencia de descargos no fue citado el ingeniero José Luis Vesga Rincón, quien supuestamente calificó de deficiente el trabajo que realizó el 17 de mayo de 2003, ni ratificó su informe; que antes de su despido, la empresa no le dio a conocer el plan de certificación ISO 14000, tramitado y autorizado por los entes de control públicos o privados diferentes a Bavaria S.A.; que los hechos que supuestamente constituyeron justa causa para despedirlo, nunca fueron demostrados, pues cumplió diligentemente las labores asignadas el 17 de mayo de 2003, mediante orden de trabajo 63028071, porque, además, se desempeñó como operario de labores manuales de aseo y jamás desarrolló actividades de control de calidad de productos.
Destacó que no obstante las restricciones convencionales y reglamentarias, se le despidió sin consideración a lo previsto en la cláusula 6 del acuerdo colectivo vigente y en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo; que no se le reconoció pensión convencional, aun cuando ha sido concedida en otros procesos promovidos contra la entidad, y que reclamó ante Bavaria S.A. para interrumpir la prescripción. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de despido injustificado, inexistencia de la obligación, inexistencia de las acciones de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, inexistencia de acción de readmisión, inconveniencia del reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional y petición antes de tiempo de la pensión convencional (fls. 224 a 247).
Aceptó los hechos de la demanda, a excepción de la violación del régimen de estabilidad convencional, porque el despido se produjo con justa causa. Negó que el demandante hubiese sido diligente en el trabajo asignado el 17 de mayo de 2003; que la jornada de trabajo hubiera iniciado este día a las 8:30, pues comenzó a las 8:00 am, pero con una reunión; que no le hubiera dado a conocer al demandante antes de su despido el plan de certificación de calidad ISO 14000 y la interrupción de la prescripción, porque los escritos presentados por el demandante se refirieron al reintegro por un supuesto fuero.
Aclaró y alegó en su defensa, que la sentencia de tutela T-348 de 2002, solo es aplicable a quienes fueron parte en ella, sumado a que el fallo citado se refiere a un asunto diferente; que la cláusula 6 de la convención no es aplicable a las terminaciones justificadas de contratos de trabajo, sino a la imposición de sanciones disciplinarias; que la reunión entre la Vicepresidencia Administrativa y el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria está estipulada convencionalmente para el trámite de imposición de aquellas sanciones, la cual solo se debe adelantar cuando de común acuerdo así lo convienen la empresa y el sindicato, lo que no existe en este asunto.
También, indicó que el incumplimiento de las labores de aseo, atribuidas en la carta de despido afecta la calidad del producto y, que no era necesario que el ingeniero José Luis Vesga Rincón ratificara su informe; que el derecho a la pensión convencional, no está consagrado «para quienes» como el actor, siempre estuvieron afiliados a seguridad social en pensiones y que, en caso de no haberlo estado, tampoco cumplía los requisitos para su concesión, porque tal prestación rige para casos de despido unilateral e injusto, que no es el del demandante, aunado a que no cuenta la edad exigida.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de marzo de 2008, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fls. 731 a 770). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas de la alzada al recurrente.
(fls. 799 a 814). El colegiado no halló controversia en cuanto al vínculo laboral que existió entre las partes, los extremos temporales del mismo, el cargo, la asignación «diaria», ni que la terminación del contrato se produjo durante el trámite del conflicto colectivo, conforme la Resolución 481 de 2003 del Ministerio de la Protección Social.
Reprodujo el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y para efectos de instruir sobre el momento hasta el cual se extiende la prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, dijo remitirse al criterio de la «jurisprudencia», y trascribió apartes de una sentencia que no identificó. Explicó que como el contrato de trabajo feneció a instancia de la sociedad demandada, quien adujo justa causa, previo al análisis de las pretensiones de la demanda, correspondía analizar el despido, en el entendido de que el fuero circunstancial, impide adoptar tal medida sin justa causa, desde la presentación del pliego y durante los trámites legales de las etapas establecidas para el arreglo directo, pues de definirse la justeza del mismo, las súplicas de la demanda, tanto principales como subsidiarias, no tienen vocación de prosperidad.
Señaló que, de acuerdo con la comunicación de folio 188, al actor se le acusó de no haber realizado el aseo en la forma requerida, de la máquina desempacadora y transportadores de botella 2 al 8, desde la desempacadora hasta el cargador de la lavadora del equipo 1 del salón de envase de la cervecería de Bogotá, el 17 de mayo de 2003 en el turno de 8:00 am a 12:00 m, pues cuando el ingeniero Vesga Rincón revisó el cumplimiento de la orden, encontró grasa, tapas, picos o pedazos de vidrio y trozos de madera en las barandas de los transportadores de cajones, por lo que constató que el aseo en la máquina desempacadora no había sido realizado satisfactoriamente; que también se evidenció que los elementos de aseo entregados al ex trabajador para cumplir la tarea, quedaron esparcidos en el lugar donde debía desarrollarla.
Recapituló que la compañía adelantó una investigación administrativa y escuchó en descargos al actor el 21 de mayo de 2003, momento en el que no justificó su conducta, e incluso se negó a responder la pregunta 4, en la que se le indagó la razón de su actitud negligente; que la empresa sostuvo que el no asear adecuadamente le causaba graves perjuicios, porque las deficiencias en la calidad de los productos para el consumo humano, además de poner en riesgo los planes de certificación ISO 14000, incide en la imagen que adquiere el consumidor final.
Advirtió que si bien, en la declaración jurada que rindió de folio 516 a 520, el demandante negó que el ingeniero Vesga le hubiera impartido la orden de cumplir labores de aseo, en los términos arriba descritos, en la diligencia de descargos, de folio 185, aceptó que Juan Carlos León le entregó una orden de aseo, ejecutada correctamente en lo que alcanzó a realizar, lo que a juicio del Tribunal contradice la afirmación del apelante, pues la empresa le dio una instrucción, sin que este se hubiera rehusado a cumplirla por no estar dentro de sus funciones.
Con la declaración de Vesga Rincón, halló demostrado el incumplimiento de la gestión encomendada, en tanto aquel afirmó que el 17 de mayo de 2003 el ingeniero «Juan Carlos Redondo» entregó a Tibaduiza Ballesteros la orden de trabajo para que la ejecutara de 8:00 am a 12:00 m y solicitó al declarante apoyo para recibir la tarea, lo cual sucedió a las 11:45 am, con el resultado ya referido, lo cual fue reprochado al accionante.
Adicionalmente, el deponente reconoció el documento de verificación de la orden de trabajo (fl. 184). Consideró que si bien, en el plenario no se acreditó que el demandante «hubiese entrado en conocimiento de los parámetros ISO 14000, el hecho no justifica el incumplimiento de una instrucción específica impartida por la empresa (…)» y que para la calificación de la gravedad del hecho, no se exige que se hubiera irrogado daños o perjuicios, «como lo hizo notar el recurrente», en tanto lo que es grave no siempre genera ese efecto nocivo, «como lo ha entendido la jurisprudencia que se trae a colación».
Copió fragmentos de una sentencia sin radicación de 7 de julio de 1958, de la Sala de Casación Laboral. Aseguró que la declaración de Vesga Rincón no se desvirtuó con la afirmación contraria de Israel López, la cual sí se infirmó con el documento visible a folio 184A, mediante el cual Luis Humberto Castro, a quien se le asignó la orden de trabajo de aseo en el mismo turno del actor, «arrojó igual resultado deficiente en la ejecución de la labor, según reporte visible a folio 269», con lo que desestimó la declaración de Israel López, de tal suerte que concluyó: (…) que la justeza del despido acreditado como quedó en el plenario que el demandante perpetró una falta grave al omitir injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones especiales que le incumbían como trabajador, según el artículo 62 del CST, subrogado por el decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7 en concordancia con lo normado por el artículo 58 del CST, en el entendido que no realizó personalmente la labor en los términos estipulados e incumplió las instrucciones que de modo particular le impartió el empleador en actividades relacionadas con el procesamiento de productos de consumo.
Precisó la falta de prueba de que al demandante se le hubiera violado el debido proceso y, el derecho de defensa, pues la empresa lo escuchó en descargos sin existir regulación expresa que obligue a adelantar ese procedimiento, «(ver, convención colectiva de trabajo, aclarando la Sala que el procedimiento para la investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias art. 3 no aplica a la terminación del contrato de trabajo en el entendido que la decisión en mención no constituye falta disciplinaria como lo pretende el recurrente)».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte, (…) case en su totalidad la sentencia de segundo grado que confirmó la de primer grado y que procediendo en sede de casación, se le deje sin efecto y respecto de la sentencia de primer grado que puso fin al proceso, solicito sea revocada en su integridad para en su lugar, condenar a la demandada a la petición principal de reintegro previa declaratoria de la titularidad de fuero circunstancial de que gozaba el actor a su despido y los efectos patrimoniales a su favor.
Con tal fin, formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, (…) de violar indirectamente la ley sustancial en sus Arts., 25 Decreto 2351 de 1965, Art., 10º Decreto reglamentario 1373 de 1966, Art., 36 Decreto 1469 de 1978 en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 62 y 63 del C.S. del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 7º Literal A) Numeral 4º y 6º, parágrafo, Arts., 58 Numeral 1º, 104, 107, 116, 121 del C. S. del Trabajo y falta de aplicación del Art., 63 del C. Civil Colombiano, Art., 4º Ley 169 de 1986, Art., 48 Numerales 1º y 2º Ley 270 de 1966, Art., 29 C.P., Art., 120 modificado por el Decreto 616 de 1954 Art. Sostiene que dicha violación se produjo como consecuencia de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de la prueba documental, sus reconocimientos, efectuados en las declaraciones de quienes los suscribieron, la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido y los interrogatorios de las partes, así como por la falta de apreciación de la demanda, su contestación, la respuesta de la Corte Constitucional a oficios librados por el Despacho y la documental auténtica aportada con el escrito inicial; que adicionalmente, se transgredieron disposiciones sustanciales como: (…) el Art., 1º del C.S. del Trabajo, Arts., 476, 478, 479, del C. Sustantivo del Trabajo modificado éste último por el Decreto616 de 1954 en su Art., 14 numerales 1. y 2., Art., 373 Numeral 5º del C. Sustantivo del Trabajo, Arts., 468, 469 del C.S. del Trabajo, Arts., 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965, 432 del C.S. del Trabajo, 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Art., 27, 433 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art., 60, 435 del C.S. del Trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985 y otras de carácter procedimental tales como el Art., 277 del C. P. Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, mod. 124 Modificado Ley 794 de 2003 Art., 277 [n] aplicable analógicamente por mandato del Art., 145 del C.C. (sic) Procedimiento Laboral.
Como errores de hecho denuncia: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante de manera diligente cumplió las labores de aseo ordenadas por el Ingeniero Juan Carlos León y revisadas por el Ingeniero José Luis Vesga Rincón. 2.- Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante ejecuto (sic) deficientemente las labores ordenadas y le atribuyó responsabilidad para deducir así grave negligencia en el cumplimiento de sus labores el día 17 de Mayo de 2003 y violación grave a sus obligaciones. 3.- No dio por demostrado estándolo, que el demandante no conocía los reglamentos de control de calidad ISO 14000 y dedujo sin estarlo, que el actor había ido en contravía a los planes (sic) de certificación de calidad a la luz de los parámetros ISO 14000. 4.- No dio por demostrado estándolo, que como el demandante cumplió a cabalidad con sus actividades laborales al ser felicitado en cartelera y el periódico semanal de Bavaria S.A. por la certificación de calidad que obtuvo Bavaria S.A. bajo los parámetros ISO 14000. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante desempeño (sic) las funciones inherentes al último cargo desempeñado en su calidad de Operario de Planta de Acueducto. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante confesaba en el interrogatorio de parte por él absuelto, su responsabilidad en los hechos aducidos como justa causa para despedirlo. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que la investigación administrativa realizada por Bavaria S.A., antes del despido no había violado las garantías inherentes a[l] derecho de defensa y debido proceso.
(negrillas del texto original). Enumera como pruebas mal apreciadas la carta de despido (fls 274 a 275), orden de aseo 63028071 de 17 de mayo de 2003, suscrita por Juan Carlos León, dada al demandante y a Luis Humberto Castro (fls. 184 a 184ª), diligencia de descargos (fls. 185 a 187), informe disciplinario (fl. 268), declaraciones de Geduar López Rey (fls. 530 a 532) e Israel López (fls. 667 a 671), interrogatorios de parte del actor (fls. 519 y 520) y de Juan Fernando Gallo (fls. 374 a 378), convención colectiva de trabajo, cláusula 3 (fls 83 y 84), reglamento interno de trabajo (fls. 135 a 168); y como no estimadas, la demanda (fls. 4 a 24), y su contestación (fls. 224 a 274), y certificación de afiliación y paz y salvo sindical de 9 de junio de 2003.
Sustenta la acusación en que el Tribunal se equivocó al valorar el folio 184, reconocido por el señor Vesga Rincón, quien estampó allí la firma corta que emplea para actos públicos, según lo mencionó; este testigo aseguró que fue el ingeniero Juan Carlos Redondo quien ordenó al demandante que hiciera la limpieza, pero posteriormente señaló como jefe inmediato del demandante a Juan Carlos León, de lo que se deduce incertidumbre en torno al emisor de la orden, por manera que «no existió la prueba plena que decía valorar el ad quem por la (…) razón de que la ambigüedad e incertidumbre de quien (sic) había emitido la orden la puso en duda el mismo declarante (…)»; que el yerro es manifiesto porque le atribuyó la autoría del documento a Juan Carlos Redondo, sin que ello se deduzca de allí. Aduce que el equipo 1 en el turno de 8:00 am a 12:00 m, de 17 de mayo de 2003, sí cumplió con las labores de aseo y limpieza, pues fueron revisadas por el ingeniero Vesga, quien «las halló satisfechas y cumplidas (…)», en tanto en la gestión de protección de motores y fotoceldas de la humedad ubicadas en la zona de aseo desempacadora, se utilizaron bolsas plásticas, de donde surge clara la ejecución satisfactoria «porque así lo verifico (sic) la firma corta utilizada por el declarante»; que la labor «coequipera» de Tibaduiza Ballesteros y Castro Gómez, se orientó a evitar daños «nada menos que a los motores y las fotoceldas de la Desempacadora que eran el núcleo vital en esa parte de la producción (…) por eso, las protegieron aislándolas del peligro de humedad con las bolsas plásticas suministradas.
De ahí el V (sic) de la columna VERIFICADO». Asevera que el ad quem dio por probado un hecho distinto al informado en el documento de folio 184, dado que dedujo grave negligencia e incumplimiento igualmente grave de las funciones del demandante por el «simple hecho de encontrar presencia de grasa, tapas, picos o pedazos de vidrio y trozos de madera en las barandas de los transportadores», cuando en realidad el aseo a la máquina desempacadora se había realizado satisfactoriamente por la “V” de verificado; que se forzó la literalidad del escrito analizado porque se dedujo que se había detectado la existencia de vidrios, etiquetas y lodo en algunos sitios como parales horizontales de los transportadores y en el frente de la desempacadora, pero el documento valorado no lo dijo; que la anotación “DEF” sobre ciertas actividades en el documento de folio 184 en modo alguno significa deficiente.
Aduce que de la declaración de José Luis Vesga solo se puede colegir el cumplimiento de la labor asignada al actor, dado que cumplió con la «delicada tarea» de preservar en la zona 2, los transportadores de envase, cajas, pisos y pasarelas; que al supervisar la gestión, el testigo anotó “V” de verificado a 3 operaciones, lo que no deja duda en cuanto a que se cumplieron las instrucciones impartidas al equipo de trabajo.
Copia parte de las preguntas y respuestas del testimonio de Israel López, de quien dice, probó que el actor y Castro Gómez cumplieron a satisfacción las actividades descritas en la orden 63028071, pues conoció directamente los hechos, dada la corta distancia de su sitio de trabajo y de aquel en donde debía desarrollarse la tarea. Del escrito denominado “Informe Disciplinario Trabajador” señala: El sentenciador (…) valora el documento de folio 268 suscrito por el ingeniero de equipo de línea No. 1 JUAN CARLOS LEON (sic) LOPEZ (sic) para deducir del mismo “que se le asignó la orden de trabajo de aseo a LUIS HUMBERTO CASTRO con el mismo turno del actor” premisa equivocada porque el documento valorado no constituye intrínsecamente orden de aseo.
Explica que de haberse evaluado adecuadamente, se hubiese colegido que se trataba de un informe disciplinario dirigido a la Gerencia de Envase, sobre un asunto que inexplicablemente solo comprometía a José del Carmen Tibaduiza Ballesteros y no a Luis Humberto Castro. « De su contenido se desprende que se pretendía hacer una orden-registro de aseo 630280771 que no aparece en la pormenorizada relación de actividades descritas en la zona 1 y 2 de la orden de trabajo a folio 269 y 184 A y que su texto es contrario a lo afirmado por Israel López».
Del mismo documento de folio 268, refiere que no fue enviado ni recibido por ninguno de los «integrantes del equipo No. 1», lo que debió hacerse, más aún cuando Bavaria S.A. lo relacionó como medio de prueba en la contestación de la demanda; que a pesar de que solicitó su reconocimiento por su suscriptor Juan Carlos León López, «nunca fue llevado por la demandada (…), luego el yerro acusable al ad quem es evidente porque dio por demostrado sin estarlo, que el documento visible a folio 268 era auténtico sin serlo».
Asevera que el Tribunal acertó al considerar la carencia de prueba de que el demandante hubiese «entrado en conocimiento de los parámetros ISO 14000», pero dedujo, sin estar probado, que «ese hecho no justifica el incumplimiento de una instrucción específica impartida a la empresa», con lo cual desconoció que la orden de aseo 63028071 (fl. 184) «para nada ordenó que el equipo No. 1 al que pertenece el actor acatara y diera cumplimiento a las normas de calidad»; que tampoco se podía endilgar al ex trabajador comportamiento negligente, si la orden de aseo no lo instruyó a él y a su compañero y, menos, les ordenó cumplir los parámetros de calidad ISO 14000, por lo que el juez plural incurrió en un «despropósito» al acusar al demandante de « ir en contravía a los planes de certificación a la luz de los parámetros de la ISO 14000 (…) al hacerlo responsable (…) a la vez de haber atentado contra el mantenimiento de los equipos».
Asegura que del reglamento interno y de su resolución aprobatoria infirió el ad quem « a folio 760» que la justificación del despido se encuadraba en lo previsto en los numerales 4 y 6 del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y por ello los juzgadores de primera y segunda instancia le endilgaron al demandante que su comportamiento era de aquellos calificables como de «negligencia grave»; que de haberse estimado adecuadamente tal documento, se hubiese encontrado que el artículo 74, numeral 21, no consagraba deber ni prohibición expresa al equipo 1 de acatar el reglamento, instructivo, manual o circular de control de calidad ISO 14000 o planes de certificación de controles de calidad.
Insiste en que el juez plural valoró equivocadamente el reglamento interno de la compañía, de cuyo artículo 21 no se desprende que Bavaria S.A. hubiese consagrado como falta grave causar a la empresa «graves perjuicios» consistentes en las deficiencias de calidad de sus productos y mucho menos ir en contravía de los planes de certificación de control de calidad, como los parámetros indicados en las prácticas ISO 14000, lo que a su juicio es «obvio», pues en el proceso de producción de la cerveza inciden una serie de factores internos y externos que «un simple operario está en imposibilidad de controlar».
Previa alusión al criterio de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la violación de deberes específicos del trabajador como causal de despido, acusa al juzgador de la alzada de incurrir en error manifiesto, porque no es a través de métodos deductivos como se llega a la conclusión de cuáles son los deberes específicos de un trabajador. Agrega, «para llegar a tal conclusión, es preciso que el patrono (…) a través de pruebas concretas, determinadas e inconfundibles amerite que los ha impuesto expresamente en ejercicio del derecho subordinante que tiene frente a su trabajador»; que el Tribunal consideró «con ocasión de la interpretación originada por el Art. 58 del CST» que la calificación de las faltas no se limita a los pactos, convenciones o reglamentos, «sino a otras como circulares y códigos de conducta “cuyo desacato puede, en caso de revestir la gravedad suficiente justificar el despido”».
Enseguida, expresa: Mientras que he tratado de demostrar una línea jurisprudencial en el tema que nos ocupa, el Ad-quem a folio 812 invoca una sola cita jurisprudencial – Cas. Laboral, Sent. Julio 7/78 bajo la creencia equivocada desde luego de que la calificación de una falta como grave no siempre debe producir resultados dañosos cuando el libelo de demanda en los sesenta y ocho (68) hechos presentados ninguno de ellos lo debatió, al igual que los fundamentos luego el yerro es de “bulto” porque debió valorar la demanda para no llegar a la conclusión que llegó por vía jurisprudencial.
Luego de remitirse a doctrina y pronunciamientos del Tribunal Supremo del Trabajo, expone que conforme a la clásica línea jurisprudencial, el cumplimiento de la orden de aseo de folio 184, sustrae al demandante del calificativo de ser “ gran negligente”, concepto empleado por los jueces de instancia; que las sentencias de primer y segundo grado, no permiten una «confrontación dialéctica y racional» con el desarrollo jurisprudencial en lo que toca con la negligencia y culpa grave.
Argumenta que el juez de segunda instancia dejó de apreciar la confesión de la demandada, así como la certificación que el absolvente tuvo a la vista (fl. 194) y, por ello, dedujo que sus actividades eran las de aseador de la máquina desempacadora, sustancialmente distintas a las de operario de la planta de acueducto. Adiciona: Es tan lógica esta omisión en que incurrió el sentenciador de segundo grado, que la carta de despido por él valorada y que, sirviera para deducir justeza del despido sin estarlo, nunca se refirió al incumplimiento de una de las funciones de operario de la planta de acueducto que el mismo Vesga informó al ad quem.
(negrita del texto). Dice que el ad quem no valoró en toda su extensión el testimonio de Geduar López, pues lo hizo solo para deducir que el comportamiento del actor entraña una «eventual contaminación de productos y pérdida de productividad por repetición de actividades y deterioro de equipos», de los cuales tampoco es autor el accionante; que la diligencia de descargos fue meramente formal, pues la simple presencia del trabajador únicamente le permitía ser escuchado, en tanto no se valoraron pruebas, por lo que resulta obvia la imposibilidad del derecho de defensa por el actor, al no poder conocerlas y controvertirlas.
Aduce que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada admitió que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por manera que junto con la certificación de folio 195, se evidencia que sí era obligatorio acatar «lo ordenado por el amparo constitucional, ya que los hechos controvertidos en la decisión constitucional si (sic) se referían a la libertad de asociación sindical de los afiliados a Sonaltrabavaria (…)».
Plantea que Jesús Juvenal Pinto Rubio reconoció el documento de folio 195 y dio cuenta de las falencias en el trámite administrativo adelantado al actor, en materia de pruebas y violación al debido proceso. Manifiesta que el ad quem tuvo por demostrada la responsabilidad del actor, la que coligió de la diligencia de descargos que el ingeniero León le entregó la orden de aseo y que « la labor se ejecutó en debida forma » (negrita del texto), en tanto ello no constituye confesión, pues aceptar la orden de aseo de folio 184 no es una acción demostrativa de incumplimiento, «Todo lo contrario, al recibir la orden de aseo se aprestó a cumplirla como era su deber».
De la convención colectiva apunta: Creyó el ad-quem que esa cláusula 3ª le daba fundamento probatorio a su frágil conclusión que lo llevaba contra toda evidencia, a demostrar que lo allí consignado era el procedimiento disciplinario cuando de la simple lectura se deduce todo lo contrario, pues lo allí consagrado es alcance y campo de aplicación, por eso se le endilga yerro de “bulto” en que incurrió. VII.
RÉPLICA Como glosas de orden formal, refiere que el cargo se limita a enunciar las disposiciones supuestamente violadas, pero no precisa la forma en que se produjo la violación; que gran parte del desarrollo del cargo está dirigido al análisis de los testimonios, que no son prueba calificada en casación. Del fondo del problema jurídico, destaca una serie de razonamientos «tendientes a confirmar que la decisión del Tribunal estuvo absolutamente ajustada a lo que se constata con las pruebas».
Describe la orden de trabajo (fl. 184) y, alude a su emisor, así como a quiénes verificaron la actividad y las anotaciones puestas en la misma. Dice que pretender que con la revisión de las labores adelantadas se impartió aquiescencia a los resultados obtenidos es algo que atenta contra el significado del vocablo “verificar”, que no es aprobar, «como mañosamente se pretende».
Recuerda que el testimonio de Israel López se tachó por la demandada, a mas que fueron tres las consecuencias perjudiciales esgrimidas por la empresa para cimentar su determinación: obtener productos defectuosos, pese a estar destinados al consumo humano, ir en contravía de los planes de certificación ISO 14000 y atentar contra la vida útil de las máquinas, por lo que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante no sabía del procedimiento ISO 14000, lo que no es cierto, se mantiene en pie y sirven como pilares de la decisión, las otras dos consecuencias, que justifican el despido.
Agrega que de acuerdo al artículo 58, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleado está obligado a adelantar sus tareas acatando las órdenes e instrucciones dadas por el empleador. VIII. CONSIDERACIONES En atención a la forma en que se presenta y fundamenta el cargo, se hace necesario insistir en que este medio extraordinario de impugnación no es una instancia más del juicio apta para convencer a la Corte de que la tesis en la que el recurrente fincó sus pretensiones o cimentó su defensa, es de una entidad superior a la de su contraparte.
Su carácter de excepcional torna ineficaz un discurso que retome aspectos que, con el correspondiente respaldo legal y probatorio, debieron ventilarse en desarrollo del trámite regular del proceso, pues en sede de casación solo es factible la confrontación de la decisión acusada con la ley, con miras a constatar si aquella respetó el ordenamiento jurídico.
Bajo esa orientación, al casacionista le incumbe ilustrar de manera clara, concisa y en armonía con la codificación adjetiva y las enseñanzas jurisprudenciales, cuáles fueron los desatinos fácticos y/o jurídicos que cometió el sentenciador. Efectuada esta previa y necesaria aclaración, para responder los reparos técnicos de la réplica, debe memorarse que si bien el segundo grupo de normas enunciadas como violadas por el recurrente, no contiene el sub motivo de violación de la ley, sí está incluido en la parte inicial de la formulación del cargo, en la que se enrostra aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica.
Cierto es que los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo; no obstante, si el recurrente considera que erró el Tribunal en su estimación u obvió considerarlos, no contraria la técnica su mención, en la medida en que de resultar comprobado un error de hecho sobre una prueba calificada, puede la Corte incursionar en su análisis.
El Tribunal concluyó que: i) para la calificación de gravedad de un hecho no se exige que se hubiera irrogado daños o perjuicios al empleador; ii) si bien en el plenario no se acreditó que el demandante conociera los parámetros ISO 14000, ello no justifica el incumplimiento de una instrucción específica impartida por la empresa; iii) el demandante perpetró una grave falta al omitir el cumplimiento de sus obligaciones especiales, conforme a los artículos 62 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no realizó personalmente la labor en los términos dispuestos, e incumplió con las instrucciones particulares impartidas en actividades relacionadas con el procesamiento de productos de consumo humano; iv) no se violó el debido proceso, ni el derecho de defensa al accionante, toda vez que se le escuchó en descargos a pesar de la no regulación de tal procedimiento; y, v) el artículo convencional no es aplicable para la terminación de los contratos de trabajo, sino para la imposición de faltas disciplinarias.
La anterior recapitulación, contrastada con la denuncia que por deficiente valoración probatoria hace el censor, permitirá deducir si se logran desquiciar los soportes del fallo gravado. El documento de folio 184 corresponde a la orden de aseo 63028071 dirigida a José del Carmen Tibaduiza y Luis Humberto Castro Gómez, que contiene dos actividades numeradas, la primera, para que asearan la desempacadora, y la segunda, orientada a transportadores de envase, cajas, pisos y pasarelas, «desempacadora a entrada lavadora, incluyendo la mesa del cargador salida lavadora entrada omnivisión».
Cada una describe las acciones, materiales y equipos a utilizar, una columna titulada “programado” y una más con la denominación “verificado”. Se lee como ingeniero a Juan Carlos León y como responsable a los trabajadores arriba mencionados, quienes firmaron frente a su nombre. De la tarea 1, las actividades « asear los transportadores de acomodo de mesas de acumulación, alimentación de cajón y el de salida» y «asear el chasis, tapas laterales y pantógrafo» tiene en su correspondiente casilla de “verificado” las iniciales «DEF», mismas que tienen las actividades «retirar vidrio y basura de los cabezotes y las bandejas de los transportadores”, así como «asear chasis, bandejas y soportes» de la tarea 2, y en paralelo de ellas una firma reducida.
Al final del documento, en concepto del ingeniero se lee: «aseo deficiente» y una firma corta. Para deducir que el demandante recibió la orden de aseo anterior, el ad quem se apoyó en la diligencia de descargos de folio 185, también denunciada por la censura, en la que el accionante aceptó que recibió tal instrucción de parte del ingeniero Juan Carlos León, lo cual se corrobora al examinar tal diligencia en la que Tibaduiza Ballesteros indicó: «el día 17 mayo estaba programado de 8:00 a 12:00, cuando entre el Ingeniero Juan Carlos León (…) y allí nos entregó una orden de aseo que teníamos que realizar».
Aunque el recurrente descalifica la valoración de tal documento, en lo que concierne a la orden impartida, en verdad, el censor ata la crítica a la declaración del ingeniero Vesga Rincón, contra la que arremete pero, además, señala que no existe certeza sobre quién impuso la tarea por la mención que hizo Vesga de que lo fue « Juan Carlos Redondo», declaración que a esta atura del recurso no puede ser analizada por ser prueba no hábil; empero, entiende la Sala, que el apellido «Redondo» fue un lapsus linguae que no pone en duda de donde provino la orden, más aun si el mismo accionante reconoció que fue Juan Carlos León. En cuanto al incumplimiento de las labores asignadas en la orden de aseo 63028071 por parte del trabajador, el colegiado lo halló demostrado con la declaración del ingeniero José Luis Vesga Rincón; solo hizo mención de la orden de folio 184 cuando dijo: «Se advierte por otra parte que el testigo en mención, reconoció la firma del documento visible a folio 184 mediante el cual se hizo constar la realización del trabajo deficiente ejecutado por el actor», testimonio en el que hizo hincapié cuando expresó que el mismo no se desvirtuó con la afirmación contraria del deponente Israel López, la cual encontró «infirmada» con el documento de folio 184 A, en el que Luis Humberto Castro, con quien el demandante debía desarrollar la tarea encomendada, señaló que aquella no se hizo completa.
Sin tener en cuenta lo antes dicho, la censura se detiene a relievar aquellas actividades que según la orden impartida en la casilla de “verificado” tiene el signo de chequeado, pero deja de lado que aquellas que pudieron ser satisfactorias no le relevaban de responsabilidad frente a las que la empresa encontró deficientes. En todo caso, se impone destacar que pese a la insistente argumentación del accionante en punto al supuesto cumplimiento de las labores asignadas, en el propio recurso extraordinario admite que se encontraron trozos de vidrio y madera en el lugar que debía asear, que fue la razón que tuvo el ingeniero que verificó el cumplimiento de la orden de trabajo para calificar la actividad como deficiente.
Ello se desprende de la expresión: «dedujo grave negligencia e incumplimiento igualmente grave de las funciones del actor por el simple hecho de encontrar presencia de grasa, tapas, picos o pedazos de vidrio y trozos de madera en las barandas de los transportadores de cajones». Asevera el censor que desatinó el Tribunal al valorar el folio 268 que tiene como asunto «informe disciplinario trabajador», suscrito por Juan Carlos León López, pues, bajo su óptica, lo tuvo como documento auténtico, pese a que su suscriptor no compareció al proceso para su reconocimiento, aun cuando la demandada lo pidió. Sobre tal tópico debe decirse que dicho escrito no fue valorado por el juez colegiado, por lo que mal pudo incurrir en el error que se le achaca.
Además, se trata de un cuestionamiento que debe enderezarse por la senda de lo jurídico, como profusamente lo ha proclamado la Sala de Casación Laboral. En lo tocante al desconocimiento del ex trabajador de los parámetros ISO 14000, basta tener en cuenta que el Tribunal fundó la falta grave en la omisión injustificada de las obligaciones especiales que incumben al trabajador, porque incumplió unas instrucciones especiales, no porque desconociera las prácticas ISO 14000, como parece entenderlo el recurrente.
Sobre la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 88 y 89 que se repite en los folios 274 y 275 y el reglamento interno de trabajo, la censura arguye que la desatinada valoración de la primera, por la que encontró el ad quem justificadas las razones allí expuestas, se produjo por la también desacertada estimación del reglamento allí invocado, pues en él no se consagraron como faltas graves «las deficiencias de calidad en sus productos» y menos, «ir en contravía de los planes de certificación de control de calidad tales como los parámetros indicados en las prácticas ISO 14000, INCONTEC y similares», razones aducidas en tal carta de terminación. Para derruir tal planteamiento, basta reiterar lo dicho en apartado anterior, en cuanto que lo que llevó al colegiado a tener como falta grave fue que el trabajador incumpliera una tarea específicamente asignada, de suerte que, el hecho de que en esa norma interna no se contemplara la omisión de tales estándares de calidad con la connotación de falta grave, no desvirtúa la conclusión del Tribunal.
Se hace alusión a la necesidad de consagrar los deberes específicos que incumben al trabajador, para lo que el impugnante se remite a criterios jurisprudenciales, lo que supone una disquisición jurídica que también propone al exponer: «la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha transcurrido reiterada y pacífica. La Sala de Casación Laboral, Sección Segunda (…) consideró con ocasión de la interpretación originada por el Art. 58 del CST (…)», temática que no puede desarrollarse por la vía indirecta.
También rebate el demandante la conclusión jurídica del ad quem consistente en que para la calificación de gravedad de un hecho no se exige que se hubiera incurrido en daños o perjuicios, pues, a su juicio, se debió acudir a la demanda y no a la jurisprudencia para discernir sobre ese tópico, empero, el sendero de lo fáctico no es el camino propicio para derruir dicho argumento, lo que además, pretende hacer equivocadamente, con argumentos del mismo orden.
La nutrida disertación del censor sobre la negligencia y culpa grave no es susceptible de estudio, dada la limitación que la vía de ataque seleccionada impone. Ahora bien, en la enunciación de las pruebas mal apreciadas, el demandante incluye los interrogatorios rendidos por las partes. No obstante, a lo largo del desarrollo del cargo dice que el Tribunal «dejó de apreciar la confesión de la demandada así como la certificación que el absolvente tuvo a la vista a folio 194, dedujo que sus actividades eran las de aseador de la máquina desempacadora, sustancialmente distintas a las de operación de la planta de acueducto».
(negrita del texto original). De entrada, se descubre la contradicción del recurrente en cuanto a la valoración del interrogatorio de parte, del que asegura, hubo confesión, pero aduce, fue mal apreciado, para luego dolerse por su no valoración. Tal elemento probatorio, debe decirse, no fue valorado por el ad quem. Sin embargo, al revisarlo con detenimiento, no se encuentra que de tal intervención se desprendan circunstancias que pudieran desfavorecer al absolvente, como para que pueda hablarse de confesión. Del interrogatorio de parte del accionante, se impone señalar que el mismo es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión; en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es a beneficiarse de su propio dicho.
Le atribuye la censura al juez de la apelación desatino por la no valoración del folio 194, razón por la que supuestamente dedujo que el demandante cumplía funciones de aseador de la máquina desempacadora y no de operario. Tal documento concierne a una certificación laboral en la que, entre otras cosas, se hace constar que el cargo que ocupó el ex trabajador fue Operario de Planta de Acueducto.
El planteamiento presentado, a más de ser alejado de la realidad, pues el Tribunal en parte alguna de su fallo mencionó que el demandante cumpliera funciones de aseo, no desdibuja ninguna conclusión del ad quem, quien dio por demostrada la orden específica de aseo que a la postre incumplió, de lo que disiente el actor porque, asegura, esas no eran sus funciones.
Sobre este puntual aspecto se pronunció la segunda instancia al encontrar que no se demostró que el demandante se hubiera rehusado a acatar la orden de aseo; sumado a ello, en la diligencia de descargos, cuyo aparte pertinente ya se analizó, el actor admitió que recibió la orden de Juan Carlos León, sin que hubiera manifestado que no correspondía a sus funciones.
Como si lo anterior no fuera suficiente, en un acápite del recurso, se admite que Tibaduiza tenía el deber de cumplir con tal gestión. Así se pronunció el recurrente: «todo lo contrario, al recibir la orden de aseo se aprestó a cumplirla como era su deber». La ponderación que de la diligencia de descargos desplegó el Tribunal, que le permitió concluir que no se violó el debido proceso, porque se le dio la oportunidad de concurrir a rendirlos, pese a no «existir regulación expresa que obligue a adelantar el procedimiento en mención (ver convención colectiva de trabajo) (…)», se controvierte con la aseveración de que la asistencia de Tibaduiza Ballesteros fue solo formal porque no tuvo la oportunidad de conocer las pruebas y controvertirlas.
Se agrega que el colegiado hizo mención del artículo 3 que nada tiene que ver con el procedimiento disciplinario. «creyó el ad quem que esa cláusula 3 le daba fundamento a su frágil conclusión (…) cuando de su simple lectura se deduce todo lo contrario». Al revisar la diligencia de descargos, se observa que el trabajador fue asistido por dos directivos sindicales, quienes intervinieron e hicieron mención al «informe cursado por el Ingeniero Juan Carlos León» del que discreparon y expresaron que en esa diligencia «se le coarta el derecho al trabajador para que manifieste libremente lo que para él atañe al informe en mención (…)», lo que demuestra que sí tuvo conocimiento el trabajador del informe que dio lugar a esa diligencia. En lo que respecta a la convención colectiva de trabajo, si bien la sentencia se refiere al artículo 3, es claro que se trató de un error mecanográfico, pues al decir que el procedimiento allí consignado aplicaba al caso de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias, aflora inequívoco que se refería al parágrafo tercero (fl. 87) que se titula «procedimiento para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias».
Al revisar tal segmento convencional, no encuentra esta Sala que el entendimiento que le dio el Tribunal, en cuanto a que el trámite allí desarrollado no aplica para la terminación de los contratos de trabajo, rebase el límite de lo razonable, al punto que pueda dar lugar a estructurar un error, por lo menos con la magnitud de manifiesto, que es el exigido para casar la sentencia, pues el trámite allí descrito se concreta en la imposición de una sanción y no en la terminación del contrato.
Conviene señalar que el recurrente denuncia como no valorada la contestación a la demanda y la certificación de afiliación al sindicato, pero de aquella pieza procesal no esclarece, pese a su abundante exposición, cuales aspectos de ella habrían incidido en las conclusiones del Tribunal, mientras que el último documento resulta irrelevante, en tanto, no existió discusión acerca de la pertenencia del trabajador al sindicato.
La censura acusa las respuestas de la Corte Constitucional a unos oficios, pero no los singulariza y tampoco fundamenta su inconformidad sobre ese aspecto, en el ataque a la sentencia. Finalmente, no es posible analizar la prueba testimonial, pues como precedentemente se mencionó, no es calificada en la casación del trabajo y de ella solo puede ocuparse la Sala, en caso demostrarse error de hecho sobre pruebas hábiles.
Por lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas, a cargo del recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias $3.500.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDA JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00