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SL18224-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

Radicación n.° 50124 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18224-2017 Radicación n.° 50124 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM MANRIQUE PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Myriam Manrique Puentes llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial, para que dispusiera la reliquidación de la mesada pensional con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación a lo dispuesto en el pacto colectivo de trabajo de 2001; también pidió el pago de las diferencias, desde el 29 de junio de 2005, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de la mesada con base en el IPC certificado por el DANE en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las diferencias desde la fecha causación de la pensión, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año derivadas de la ley y los pactos colectivos de trabajo de 1980 y 1986, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la demandada entre el 15 de abril de 1980 y el 30 de mayo de 2001, en total de 21 años, 1 mes y 16 días; por ello, al cumplir la edad de 55 años, el IFI le reconoció la pensión compartida de jubilación mediante Resolución 254 de 10 de noviembre de 2005, en cuantía de $4.125.120. El 8 de septiembre de 2008, solicitó la reliquidación de la prestación, al considerar que el cálculo inicial fue equivocado, pero le fue negada con comunicación 22083 de 16 de septiembre del mismo año. Expresó que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide y pague con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de labores, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la asignación, según lo establece el numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del cual es beneficiaria (fls. 2 a 21).

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el reconocimiento de la prestación de jubilación compartida. Advirtió que la pensión fue reconocida conforme a los parámetros legales y que la mesada pensional fue liquidada tal y como se acordó en el acta de conciliación suscrita el 31 de mayo de 2001, la cual fue indexada hasta la fecha de su reconocimiento (fls. 81 a 95).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 4 de mayo de 2009, condenó a la enjuiciada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $4.567.900.oo a partir del 29 de junio de 2005, junto con los reajustes, el pago de las diferencias por mesadas dejadas de percibir desde la fecha de causación y hasta la realización del pago; absolvió al IFI de las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fl.197 a 207).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre 2010, revocó la sentencia apelada; condenó en costas en primera instancia a la demandante y no las fijó en segunda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada estimó que el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados, no cumplía con los requisitos de formalidad que se exigen para la acreditación de la convención colectiva, según los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual conducía indefectiblemente a « la consecuencia absolutoria de las pretensiones».

Consideró que «a simple manera de ejercicio», si se omitiera la exigencia formal, el acto por medio del cual se le reconoció la prestación de jubilación compartida a la actora, no solo dio aplicación al régimen de transición y a la liquidación de la prestación con la tasa de reemplazo del 75% del salario promedio devengado durante el último año, sino que tomaba el promedio establecido para el 2001 y lo actualizaba año por año hasta junio de 2005, lo que demostraba que la enjuiciada había indexado correctamente la primera mesada pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados.

Los dos primeros se conocerán conjuntamente, dado que denuncian igual elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos « 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, […] 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 25 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19, 259, 467, 468, 470, 481 del C.S.T, 8 de la Ley 153 de 1887, 48, 53 y 230 de la C.P.» Indica que al aceptar que el Instituto de Fomento Industrial indexó la pensión de la actora, sin observar que no aplicó los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener la reliquidación de la primera mesada, el Tribunal «(…) desatendió el lineamiento jurisprudencial enseñado por la H. Corte Suprema en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007» y sus reiteraciones.

Precisó que en el citado fallo, la Corte adoctrinó que la actualización de las pensiones resulta viable cuando estas se causan con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, y determinó que: […] al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efecto de determinar el ingreso base de liquidación y hallar el monto de la primera mesa[da] pensional, es dable sostener que la fórmula que cumplía su objetivo, la misma que viene aplicando el H. Consejo de Estado y la Jurisprudencia Constitucional, que no es otra que la siguiente: VA = VH I.P.C. FINAL I.P.C INICIAL De donde: VA: Es igual al I.B.L. actualizado.

V.H. Es valor histórico o sea último salario promedio devengado. I.P.C. FINAL: Índice de precios última anualidad en la fecha de pensión. I.P.C. INICIAL: Índice de precios última anualidad en la fecha de retiro del trabajador. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas que del cargo anterior; e indica como errores de hecho los siguientes: 1. dar (sic) por demostrado, no estándolo, que el IFI actualizó correctamente el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el cuadro del ordinal décimo octavo de la resolución 254 de 2005, no aplicó la fórmula indexatoria que jamás se ajusta al objetivo de indexación consistente (…). Como demostración del cargo, expone argumentos similares y reproduce la misma fórmula explicada en el cargo primero. RÉPLICA Sostiene que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con lo demostrado en el trascurso del proceso; que la censura plantea un hecho nuevo, consistente en la aplicación de una nueva fórmula, diferente a la solicitada en el libelo introductorio.

Señala que en el alcance de la impugnación, no se solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, dado que, de aplicarse la fórmula alegada en el recurso extraordinario, daría como resultado un incremento en la pensión reconocida por el a quo. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al avalar la fórmula aplicada por el IFI en la Resolución 254 de 2005, por medio de la cual se indexó la pensión de jubilación extralegal del accionante.

La censura radica su inconformidad en que el sentenciador de segundo grado no aplicó la fórmula adoptada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000 rad. 13336, como quiera que respaldó el mecanismo utilizado por el IFI para liquidar la pensión de jubilación, por lo cual, también inobservó la Resolución 254 de 2005, por cuanto de haberla analizado, hubiese advertido el error en el cálculo de la indexación. Revisada la sentencia de segunda instancia, encuentra la Corte que el Tribunal expuso: […] revisando el acto administrativo que reconoció la pensión del actor aportada de folios 22 a 26 en la resolución 254 de noviembre 10 de 2005, observa que la entidad, efectivamente reconoció la pensión de jubilación compartida, respetando no solo el régimen de transición de la ley 100 que beneficia al demandante especialmente en lo que se refiere al inciso tercero del art. 36, sino también calculándola sobre el 75% de los salario promedio devengados durante el último año como se indica en los numerales 9 y 10 de los considerandos, sino también de manera específica tomando ese promedio establecido en el año 2001 al momento de retiro del servicio y actualizándolo año por año hasta junio de 2005, tal como se refleja en el cuadro del numeral décimo octavo de los considerandos.

Lo anteriormente dicho demuestra que el empleador sí indexó la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento de la prestación, operación que le representó al actor pasar del promedio de $4.706.922 a $5.500.00, que fue sobre el cual se le calculó el 75% en junio de 2005, arrojando el monto total de $4125.120; lo que significa que al cumplir la entidad la ya incuestionable indexación de la primera mesada, igualmente se quedaría sin piso las pretensiones que estructuran la acción judicial, situación que igualmente conduciría a absolver a la convocada a juicio y por ende a revocar la condena que en tal sentido profirió el juzgador de primera instancia. A juicio de la Sala, le asiste la razón al recurrente en cuanto a los yerros enrostrados, toda vez que el Tribunal no verificó el cálculo de la indexación de la prestación de jubilación reconocida a la actora, sino que se limitó a enunciar la normativa aplicada y la tasa de reemplazo, sin entrar a constatarla, siendo que de la lectura de la Resolución 254 de 2005 (fls. 22 a 26), se infiere que la entidad demandada no aplicó los parámetros establecidos por la Corte en reiteradas sentencias, en punto a la fórmula matemática sobre la cual se debe liquidar la prestación para obtener la indexación de la primera mesada pensional.

Esta Corte en proveído CSJ SL16831-2017, dijo sobre la materia: (…) la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones y ha definido cual es la fórmula matemática que debe tenerse en cuenta para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, criterio que fue vertido en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

(negrillas fuera del texto). En ese sentido, erró el ad quem al aplicar la fórmula para indexar el ingreso base de liquidación, pues si bien utilizó la adecuada, no tuvo en cuenta que el IPC final corresponde al de la última anualidad de la fecha de pensión y no al del mes en el que esta se causa, y el IPC inicial se refiere al de la última anualidad de la fecha de desvinculación y no al del mes de retiro.

De esta suerte, erró el ad quem al hallar acertada la fórmula usada para indexar el IBL de la prestación de jubilación reconocida por el IFI, pues pasó por alto los lineamientos jurisprudenciales impartidos por la Sala de Casación Laboral, por manera que los cargos son fundados y se casará la sentencia. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo que denunció en los dos primeros cargos; y señala como errores de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que al no aportarse el pacto colectivo con la hoja de firma de la demandante, las pretensiones debían desecharse. 2. No dar por acreditado, estándolo, que el IFI no objetó la aplicación del Pacto Colectivo o la demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI no negó la condición de beneficiaria de la demandante del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el IFI no objetó la condición de la demandante de ser beneficiaria de los Pactos Colectivos de 1980. Indica que las pruebas mal apreciadas por el sentenciador de alzada fueron la demanda y su contestación (fls. 2 a 21 y 81 a 95), el acta de conciliación (fls.106 a 108) y la Resolución 254 de 10 de noviembre de 2005 (fls. 22 a 26).

Para la demostración del cargo, sostiene que el operador judicial de segundo grado consideró que al no aparecer la prueba de que la actora hubiese suscrito o adherido a los pactos colectivos celebrados en 1980 y 2001, debía soportar «la consecuencia absolutoria de las pretensiones», la cual califica como la manera «más fácil de despachar un fallo sin un estudio juicioso, sino simplemente por salir del paso», como quiera que los pactos colectivos nunca fueron materia de debate dentro de la contienda, por cuanto lo pretendido fue el ajuste del ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación reconocida al demandante.

Tras reproducir el numeral 9 de la Resolución 254 de 2005, sostiene que la equivocación del ad quem consistió en negar las pretensiones por el hecho de no aparecer su firma plasmada en el pacto colectivo, situación que considera irrelevante, pues la demanda iba dirigida únicamente a obtener la reliquidación la pensión, con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, afirma que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho al no analizar el acta de conciliación, por considerar no ser susceptible de verificar su cumplimiento en razón a la indebida incorporación del pacto colectivo con las formalidades de ley, lo que conllevó el desconocimiento de los acuerdos sobre el retiro voluntario de la ex trabajadora y demás derechos derivados de dicho convenio.

RÉPLICA Al igual que en los cargos anteriores, imputa la pretensión de introducir un hecho nuevo, dado que en el libelo introductorio solicita la reliquidación de la asignación de jubilación como « se acordó en el numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001», situación que considera contradictoria y que atenta contra las garantías constitucionales de la demandada, por lo que solicita no casar la sentencia. Por último, indica que aun cuando la primera mesada no hubiera sido liquidada correctamente, debe prosperar la excepción de cosa juzgada alegada en la contestación de la demanda al tratarse de un convenio entre las partes, el cual quedó suscrito mediante conciliación de 31 de mayo de 2001.

CONSIDERACIONES Nuevamente le asiste razón a la actora, toda vez que al contestar la demanda (fls. 81 a 95), la entidad demandada no desconoció que Manrique Puentes fuera beneficiaria de los convenios extralegales de 2001 y anteriores, pues de su lectura se extrae lo siguiente: 13º. NO ES CIERTO y aclaro que la demandada, le liquidó a la parte actora, su mesada pensional inicial, en aplicación de los criterios o fórmula vigente en ese momento, de todo lo cual da cuenta la Resolución No. 254 de 10 de noviembre de 2005, numerales 16 y 17 que no solo tuvo en cuenta el Pacto Colectivo de Trabajo aplicable a la demandada, sino lo acordado en el acta de conciliación suscrita […].

Lo mismo ocurre con la Resolución 254 de 2005 (fls. 22 a 26), por cuanto para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación reclamada el IFI consideró: VIGÉSIMO PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el Instituto de Fomento Industrial –IFI y sus trabajadores no sindicalizados, trascrito en el considerando noveno de la presente resolución, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación deberá reconocer y pagar la pensión compartida de jubilación hasta la concurrencia de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo del IFI en Liquidación, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.

Para tal efecto, la señora MYRIAM MANRIQUE PUENTRES acreditó que el 30 de junio de 2005 presentó ante el ISS la documentación correspondiente para solicitar y obtener la pensión de vejez. Por último, el acta de conciliación celebrada el 31 de mayo de 2001 (fls. 106 a108), puntos 4, 6, y 7, da cuenta del reconocimiento pensional, la continuidad del servicio de salud, luego de la terminación de la relación laboral y aquellos que se deriven del Pacto Colectivo de Trabajo, de donde se sigue que es claro que la entidad demandada, admitió que la demandante era beneficiaria del convenio extralegal.

En conclusión, resulta evidente el error de hecho cometido por el sentenciador de alzada, al no analizar con juicio la documental aportada al expediente e imponer una carga probatoria adicional que no debía soportar la demandante, por lo que en igual medida el cargo deviene fundado. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria resulta suficiente para descartar los motivos de reproche contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. Sobre la disconformidad del apelante, en cuanto aduce que el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1057-2014 adoctrinó que la autonomía de la voluntad de las partes no es absoluta y está restringida por el principio de irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, de suerte que si se hubiera celebrado algún acuerdo sobre la actualización monetaria del ingreso base, al tratarse de una prerrogativa ligada a la garantía constitucional de la seguridad social, no es conciliable y por ende el convenio suscrito no podía hacer tránsito a cosa juzgada en este asunto en particular.

No obstante, leída el acta de conciliación, no se observa alusión alguna a la indexación del salario de base para liquidar la primera mesada. Conviene destacar además, el acierto del juzgador de la instancia inicial, en tanto acogió como fórmula para indexar el salario base de liquidación, la que ha sido validada por la Corte Suprema de Justicia, mencionada por el recurrente en el primer cargo.

Las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM MANRIQUE PUERTAS contra EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proferida el 4 de mayo de 2009.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00