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SL18223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

Radicación n.° 54766 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18223-2017 Radicación N° 54766 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN BRAIDY REQUINIVA, HERMINIA REQUINIVA TORRES, NUBIA BRAIDY REQUINIVA, REMBERTO BRAIDY REQUINIVA, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE HERNÁN BRAIDY BRAIDY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de septiembre de 2011 en el proceso que les instauró MANUEL HERNANDO GONZÁLEZ LADINO. I.

ANTECEDENTES Manuel Hernando González Ladino demandó a Hernán Braidy Requiniva, Herminia Requiniva Torres, Nubia Braidy Requiniva, Remberto Braidy Requiniva, Enrique Braidy Requiniva y herederos indeterminados de Hernán Braidy Braidy para que se le condenara al pago de la pensión de vejez de acuerdo con el ingreso base de liquidación que se demostrara.

En subsidio, pidió el pago del cálculo actuarial, con los reajustes anuales legales, correspondiente a las semanas dejadas de cotizar, junto con los intereses y demás ajustes legales, a favor del Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, así como las mesadas pensionales desde el momento en que cumplió 60 años de edad y 20 de servicio, es decir desde el 15 de diciembre de 2001, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.

Soportó su pedimento en que el actor y Hernán Braidy Braidy celebraron contrato de trabajo a término indefinido el 1 de enero de 1975, para que el primero desempeñara las funciones de administrador de las fincas del segundo, denominadas Gibraltar, Los Arbolitos, La Putería, Angostura, La Balsa, El Silencio, El Pollero y el Misterio, con asiento principal en el municipio de Cumaral, Meta, con un salario de $1.300; que el empleador falleció el 7 de octubre de 1989, pero el actor continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 1999 para Hernán, Enrique, Nubia y Remberto Braidy Requiniva, hijos del causante y Herminia Requiniva Torres, cónyuge supérstite de Hernán Braidy Braidy, por lo cual se estructuró una sustitución patronal.

Sostuvo que el 19 de enero de 2000, junto a Hernán Braidy Requiniva compareció ante el Ministerio de la Protección Social del Meta, a fin de que se aprobara el acuerdo conciliatorio a que habían llegado por primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, por el periodo laborado del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1999.

Aseveró que siempre laboró bajo continuada subordinación y dependencia del empleador, bajo horario y con funciones preestablecidas y todos los elementos suministrados por el empleador (fls. 4 a 9). Los demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de requisitos legales en cuanto a la sustitución patronal invocada, falta de prueba idónea del tiempo de servicio para efectos de la pensión reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa respecto al cobro del cálculo actuarial y buena fe.

Aceptaron que el empleador Braidy Braidy murió el 7 de octubre de 1989 y que el actor continuó prestando sus servicios, pero de manera esporádica y solo en las labores y por el tiempo requeridos para cada una de ellas; admitió la conciliación que se hizo con el fin de legalizar el egreso de una suma de dinero que se le otorgó por liberalidad al demandante en reconocimiento a su honestidad en el ejercicio de las labores ocasionales (fls. 100 a 112).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 15 de febrero de 2011 declaró la inexistencia del contrato de trabajo y absolvió a los demandados; impuso costas al demandante (fls. 312 a 322). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y en, su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, así como la sustitución patronal entre Hernán Braidy Braidy, sus hijos y cónyuge.

Concedió la pensión de vejez al accionante, a partir del 1 de enero de 2000 en cuantía de $412.500 mensuales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes de ley por cada año; declaró prescritas las mesadas exigibles antes de marzo de 2005 y condenó a los demandados a pagar las causadas entre marzo de 2005 y agosto de 2011, para un total de $67.609.338.

Dejó la mesada de septiembre de 2011 en $898.360, y gravó con costas en ambas instancias a los demandados. (fls.8 a 31 C. Trib.) Previa consideración de lo preceptuado por los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal extrajo la existencia de la relación laboral de la obligación adquirida por Hernán Braidy Requiniva en el acta de conciliación que suscribió con el actor, consistente en pagar las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, a más del adelantamiento de las diligencias para conciliar ante una inspección del trabajo, inicialmente con Braidy Braidy y, posteriormente, con sus hijos, así como los extremos de la vinculación y la continuidad del servicio como presupuesto de la sustitución patronal.

Llamó la atención sobre las serias contradicciones en la declaración de parte que rindió Herminia Requiniva, toda vez que aunque aceptó conocer al actor prestando servicios a Hernán Braidy Braidy, como vaquero en labores eventuales, y que a la muerte de su esposo fue quien los acompañó a ver los ganados en las fincas, también dijo que no solo el actor tenía información sobre los animales, sino también la poseían los administradores.

De esta versión, el Tribunal coligió no solo que el actor laboró para Hernán Braidy, sino que además tenía una comprensión global de los semovientes y del inventario de las fincas, es decir era un trabajador de confianza lo cual explica que lo hubieran autorizado para denunciar la pérdida de algunos animales y atender asuntos jurídicos relacionados con el problema, tal como consta en la constancia suscrita por Herminia Requiniva y Remberto Braidy (fl. 38).

Tal categorización, estimó, «(…) desvirtúa de plano la calidad de trabajador ocasional que quieren hacer ver los demandados». Reseñó que al responder al interrogatorio de parte, Hernán Braidy Requiniva reconoció que el actor fue un vaquero de confianza de su padre, que se le ocupaba para embarcar ganado, tramitar papeles para su venta; que en enero de 2000, en confianza, arreglaron lo del sueldo retroactivo del 92 a 99.

De lo declarado por este demandado, corroboró que el actor fue un trabajador de confianza y, ante la inspección del trabajo, se convino pagar las prestaciones sociales causadas desde 1975 a 1999. Le negó crédito al argumento de la defensa, consistente en que la conciliación se firmó para agradecerle por la colaboración en los tiempos de la violencia, porque si lo que quería era gratificarlo, no era necesario levantar un acta de conciliación en el Ministerio de Trabajo.

De la documental señalada y la orden perentoria de Nubia Braidy Requiniva (fl. 39) para hacer los inventarios sobre animales y cosas, así como de la declaratoria de confesa por la inasistencia a absolver interrogatorio de parte, el juzgador de alzada coligió que el demandante sí prestó servicios, inicialmente al difunto Braidy Braidy y, posteriormente, a sus herederos, por lo que vislumbró satisfechos los presupuestos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Desestimó las declaraciones de «Evaristo Mejía Méndez, Noel Enrique Mesa Caicedo y otros», y concluyó que el actor tiene derecho a la pensión de vejez con 20 años de servicio y 55 de edad, conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, como nació el 15 diciembre de 1941, completó requisitos el 15 de diciembre de 1996. En punto a los extremos temporales del contrato de trabajo, consideró que si bien la Sala de Casación Laboral ha estimado que lo que las partes comparecientes manifiestan en medio de una audiencia de conciliación no puede tomarse como confesión, la jurisprudencia de dicha Corporación también tiene adoctrinado que tales manifestaciones no pueden ser desestimadas de plano por el operador judicial, pues ello contradice el principio de la libre formación del convencimiento.

Así lo explicó: Conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, se estima que la intención del alto tribunal, es que las alegaciones que se hacen en el marco de una audiencia de conciliación no se pueden tener en cuenta como confesión, hecho que se entiende ya que sin esa garantía las partes no accederían a acordar arreglos conciliatorios por el temor de que sus declaraciones realizadas en esa audiencia ce tome como confesión, cosa distinta, se presenta en el acuerdo conciliatorio del caso de marras, al cual se arriba frente a la autoridad del trabajo, y con el lleno de los requisitos que dispone la ley 640 de 2001, razón por la cual el acta suscrita el 19 de enero de 2000 entre (…), si (sic) se tendrá en cuenta para determinar los extremos temporales del contrato de trabajo, a si (sic) mismo con esta prueba se logra probar la sustitución patronal entre el señor Hernán Braidy Braidy por su hijos Enrique, Hernán, Nubia, y Reimberto Braidy Requiniva y su cónyuge sobreviviente Herminia Requiniva, teniendo en cuenta que se indica que la relación laboral que inicio (sic) en el año 1975 tuvo continuidad hasta el día de su terminación definitiva esto es el 31 de diciembre de 1999, aspectos estos que quedaron consignados en el acta correspondiente y que tienen la fuerza vinculante de una sentencia y que constituyen cosa juzgada.

En este aspecto es de relievar que una cosa es el dialogo (sic) y las propuestas que se hacen el marco de la audiencia de conciliación que por supuesto no pueden ser constitutivos de confesión, y otra muy distinta son los acuerdos definitivos que se plasman en el acta conciliatoria, los cuales por supuesto que tienen plena validez al punto que a voces del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, sala laboral, « no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto son definitivas e inmutables».

Al último salario de $550.000, le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una primera mesada de $412.500, a partir del 1 de enero de 2000, a la cual se aplicarán los incrementos anuales; a partir de lo resuelto en sentencia C-409 de 2006, dedujo que al actor le asiste derecho a las mesadas adicionales y, finalmente, declaró probada la excepción de prescripción, de las anteriores a marzo de 2005.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia gravada, para que en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo. Por la causal primera de casación formula un cargo, no replicado.

ÚNICO CARGO Acusa violación indirecta, (…), por error manifiesto de hecho al dar por probada sin estarlo la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales y en tal sentido, al hacer caso omiso ignorando y por ende dejando de apreciar y analizar algunas pruebas documentales aportadas legalmente al proceso, interpretar erróneamente algunas otras pruebas documentales arrimadas al plenario y las demás probanzas obrantes en autos, llegó a la falsa conclusión fáctica de encontrar demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio y sus extremos temporales, lo cual lo llevó a la aplicación del Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues establecida la relación laboral, en aplicación de la anterior norma nacional sustantiva, accedió a las pretensiones de la demanda con grave detrimento al patrimonio de los demandados, pues en forma injusta los condenó al pago de la pensión de jubilación, con condena de la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del mes de marzo de 2005.

En lo que denomina «Mis argumentos para sustentar el cargo», dice que el Tribunal siquiera mencionó la documental de folios 16 a 36, que muestra la discontinuidad del servicio que el accionante prestó a los demandados, toda vez que pone en evidencia la ausencia de pagos en los meses de marzo, abril, junio, septiembre y noviembre de 1979, lo cual significa que durante esos meses no prestó el servicio.

Sostiene que dicho documento también acredita que el actor no trabajó en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1980, y que no se recibieron pagos en los meses de febrero, abril, agosto y noviembre del mismo año, de suerte que las labores fueron interrumpidas, en días precisos; que lo mismo se colige de las facturas de folios 153 a 159 sobre compras de víveres, remedios para el ganado, pinturas y otros elementos, toda vez que fueron labores esporádicas, realizadas entre los años 1985 a 1999; empero, no existen compras en los años 1996 y 1998, como tampoco en 1990, 1991, y 1993.

Agrega que la naturaleza esporádica y discontinua de la prestación del servicio queda demostrada con el libro de anotaciones que reposa entre los folios 16 a 36, lo cual, dice, es ratificado por los testigos. Aduce que el Tribunal entendió mal las respuestas de Herminia Requiniva al cuestionario que absolvió, porque si bien, aceptó que González Ladino laboró para el difunto Hernán Braidy, no es menos cierto que agregó que lo hizo esporádica y eventualmente, por vaquerías, lo cual significa que no era un trabajador permanente.

Sostiene que la comunicación de 2 de junio de 1991, suscrita por Nubia Braidy Requiniva, fue erróneamente apreciada, en tanto allí no se pide el inventario, sino que proceda a elaborarlo, pues la solicitud de este implica el deber de tenerlo listo; afirma no hacer comentario en relación con la declaratoria de confeso de Nubia Braidy, por no asistir a rendir declaración de parte.

También, sostiene, fue mal apreciado el interrogatorio de parte de Hernán Braidy Requiniva, por cuanto el absolvente afirmó que «(…) en el momento del 2000 cuando estábamos arreglando lo único que yo quería era que él tuviera un plante por la colaboración y fidelidad a mi» y, sin embargo, el Tribunal concluyó que lo que se hizo fue pagar al actor todas las acreencias, pues dicho acuerdo había sido llevado a la Inspección del Trabajo y, que para entregarle un dinero en agradecimiento, no era necesario hacerlo ante el Ministerio de Trabajo.

Asevera que lo dicho por las partes en el acta de conciliación se debe tener como un indicio y, por lo mismo, confrontarse con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, así como con los documentos que reflejan que se trató de una relación esporádica y discontinua, no laboral, lo cual se corrobora con la prueba testimonial y agrega, que aquella no fue íntegramente apreciada, dado que también se anotó que: «Para efectos legales se entiende que el trabajador continuará prestando sus servicios indefinidamente y que por el hecho de esta conciliación no se entiende terminado su contrato de trabajo».

En consecuencia, estima que, sin estarlo, el Tribunal dio por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1999, debido a la falta de apreciación de la copia del libro de anotaciones de junio de 1973 a junio de 1989 (fls.16 a 36), las facturas de compra de drogas, elementos comestibles y otros (fls.153 a 190) y como erróneamente apreciadas, los interrogatorios de parte practicados a Herminia Requiniva (fls. 191 a 195) y Hernán Braidy Requiniva (fls.202 a 204), el documento firmado por Nubia Braidy Requiniva (fl. 39), los testimonios de Evaristo Mejía Méndez (fl.227), Luis Alberto Muñetón Duarte (fl.48), Eugenio Gutiérrez Romero (fl.243), Noel Enrique Mesa (fl.231) y el acta de conciliación (fls.40).

CONSIDERACIONES Según el acta de conciliación adosada al folio 40 del expediente, el 19 de enero de 2000, ante un Inspector de la de la División del Trabajo Inspección y Vigilancia de la Dirección Meta del Ministerio del Trabajo, comparecieron Manuel Hernando González y Hernán Braidy Requiniba luego de que el primero manifestó acogerse a partir del 1 de enero de 2000 al régimen de liquidación de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990; expusieron que se haría la liquidación de cesantías e intereses «desde el 1º de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999», así como la de las vacaciones por los 22 años laborados, y de las primas de servicios causadas entre los mismos extremos temporales.

Enseguida, se lee en el acta: Para efectos de la presente liquidación el empleador HERNAN BRAIDY REQUINIBA reconoce una Bonificación extralegal y por mera liberalidad por una sola vez en cuantía de $944.455.00, la cual adicionada a la suma anteriormente liquidada arroja un total final de $27.500.000.oo; Suma esta que ha sido pagada en su totalidad al Trabajador de la siguiente manera: (…).

Para efectos legales se entiende que el trabajador continuara (sic) prestando sus servicios indefinidamente y que por el hecho de esta conciliación no se entiende terminado su contrato de trabajo. En cuanto a las vacaciones y prima de servicios aquí conciliada se entiende que por efectos de prescripción el trabajador posiblemente ya no tenía derecho a ellas pero es voluntad del empleador reconocer y pagar esos derechos a pesar de esa presunta prescripción. Queremos finalmente (…)- En uso de la palabra, el accionante aceptó la propuesta, así como haber recibido $27.500.000, «habiéndome desempeñado en el cargo de Administrador de las Fincas de el Señor HERNAN BRAIDY REQUINIBA» y declaró a paz y salvo al otro compareciente.

A este documento, el ad quem le concedió pleno mérito probatorio y poder de convicción como elemento de juicio definitivo para tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales. Igualmente, sirvió de báculo al pronunciamiento cuestionado, lo afirmado por Hernán Braidy Requiniva al responder al cuestionario formulado por el apoderado del demandante, así como las contradicciones que extrajo de las respuestas ofrecidas por la cónyuge del extinto Hernán Braidy Braidy, además del escrito aportado por Nubia Braidy, a quien, además, tuvo por confesa por no comparecer a la audiencia en la que se le formularía interrogatorio de parte.

La Sala de Casación Laboral ha recabado de viaja data sobre el carácter extraordinario del recurso de casación y, entre otros de sus rasgos, la impronta de legalidad y acierto que trae el pronunciamiento gravado, de suerte que el impugnante corre con la carga de socavar todos los cimientos sobre los que se encuentra construida la decisión. También, es verdad averiguada que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no todas los medios de prueba son aptos para estructurar un desacierto fáctico ostensible en casación, en los términos adoctrinados por la jurisprudencia. De las pruebas denunciadas por la censura como no valoradas y erróneamente apreciadas, el interrogatorio de parte no es prueba calificada en esta sede, a no ser que contenga confesión conforme los requisitos previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis que no puede darse en este caso, en la medida en que el juez plural no dio alcance de confesión a lo que expusieron los absolventes, sino que halló incoherentes algunas de sus respuestas, de donde extrajo un mayor grado de certeza a lo que el demandante y Hernán Braidy Requiniva expusieron y acordaron en la conciliación. Es decir, a las presuntas inconsistencias que encontró en las afirmaciones de la interrogada, le hizo producir efectos adversos a la posición defensiva de los convocados a juicio, pero no la tuvo como prueba directa de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad.

Similar situación se presenta en torno al interrogatorio de parte que absolvió Hernán Braidy Requiniva, dado que desestimó las explicaciones que el absolvente diera acerca de las razones por las cuales hizo presencia ante la autoridad administrativa del trabajo, suscribió el acta de conciliación en señal de reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo subordinada y continua, y pagó el importe económico plasmado en el documento.

Así las cosas, al no tratarse de un reproche motivado por el hecho de haberse tenido por confesado un hecho o por no darle tal connotación, no obstante tenerla, en el evento bajo examen, las declaraciones de parte no tienen el carácter de prueba calificada en casación, como tampoco lo son los testimonios denunciados por el apoderado de los enjuiciados, a no ser que previamente, se demuestre la comisión de un error probatorio evidente sobre otra prueba que sí tenga tal condición, que no es la situación que aquí se presenta.

Si bien, el juez de la alzada no se ocupó de valorar los documentos cuya preterición acusan los impugnantes al comienzo, la Sala asume que la falta de continuidad entre una y otras fechas no demuestra per se que durante la ejecución del contrato de trabajo se hubieran presentado lapsos de interrupción que atenten contra la inferencia del Tribunal, en la medida en que subsiste la posibilidad de que no todos los días se emitieran las órdenes o se realizaran los movimientos y operaciones de que dan cuenta dichos documentos.

Con todo, a juicio de esta Sala de la Corte, lo plasmado en el acta de conciliación que suscribieron las partes, en la cual, uno de los demandados hizo las manifestaciones supra trascritas, no se ven menguadas por lo que arguyen los recurrentes, en la medida en que las explicaciones que ofreció al momento de absolver interrogatorio de parte, carecen totalmente de apoyo probatorio, por manera que la confesión de la existencia del contrato de trabajo y sus fechas de inicio y finalización, deben ser apreciadas como una confesión pura y simple de lo que allí declaró. Así lo asumió el sentenciador de segunda instancia, tanto que explicó y argumentó con suficiencia y claridad, con invocación de algunos precedentes judiciales, los casos en los cuales lo manifestado por las partes en medio de una audiencia de conciliación puede considerarse confesión y cuándo no. Esta premisa, a la sazón jurídica, no es materia de confrontación por parte de la censura, de suerte que se mantiene incólume en apoyo de las conclusiones a las que arribó la providencia gravada Así las cosas, no prospera el único cargo formulado; sin embargo, dado que no se formuló replica, no se imponen costas por el recurso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario seguido por MANUEL HERNANDO GONZÁLEZ LADINO contra HERNÁN BRAIDY REQUINIVA, HERMINIA REQUINIVA TORRES, NUBIA BRAIDY REQUINIVA, REMBERTO BRAIDY REQUINIVA, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA, y HEREDEROS INDETERMINADOS DE HERNÁN BRAIDY BRAIDY.

Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00