Radicación n.° 54103 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL18222-2017 Radicación n.° 54103 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO CIFUENTES DE VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente, en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN CARLOS SIERRA CIFUENTES, y PAOLA SIERRA CIFUENTES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y LEONOR CORTÉS MORALES.
I.
ANTECEDENTES AMPARO CIFUENTES DE VALLEJO, en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad JUAN CARLOS SIERRA CIFUENTES, y PAOLA SIERRA CIFUENTES, llamaron a juicio a los demandados, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Carlos Sierra Ramírez, la cual sería repartida inicialmente en proporción equivalente al 50% para la madre y 50% para los hijos mientras fueren dependientes, para luego ser otorgada en su totalidad a aquella.
Así mismo, solicitaron las mesadas causadas desde la muerte del causante, las adicionales, los incrementos anuales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, solicitaron negar el derecho pensional reconocido a Leonor Cortés Morales, como cónyuge supérstite del causante, y la devolución de los dineros recibidos por aquella con los correspondientes intereses moratorios.
Fundamentaron sus peticiones, en que Amparo Cifuentes y Carlos Sierra Ramírez fueron compañeros permanentes por 13 años y tuvieron dos hijos, Juan Carlos y Paola Sierra Cifuentes. Que si bien Sierra Ramírez falleció el 14 de agosto de 2000, solo hasta el 6 de febrero de 2006 reclamaron al Instituto el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, por desconocer el derecho que les asistía. Sin embargo, mediante comunicación del 25 de julio del mismo año, el demandado comunicó la necesidad de iniciar un proceso administrativo de verificación de hechos tendientes a establecer la convivencia con el pensionado fallecido, trámite del cual no se obtuvo resultado hasta la presentación del libelo introductorio.
Por último, indicaron que Sierra Ramírez era casado por lo ritos católicos pero separado de hecho por más de 13 años, tiempo durante el cual convivió con Amparo Cifuentes quien también era separada, y que, tras la enfermedad de aquel y por recomendaciones médicas, fue necesario el traslado a Circasia (Quindío) donde convivió con su madre, circunstancia que no afectó la relación familiar (fls. 2 a 10).
El Instituto de Seguros Sociales dijo estarse a lo resuelto por el juez y propuso la excepción de prescripción. Manifestó no constarle la convivencia entre la actora y el pensionado fallecido; aceptó la muerte del causante, el proceso de verificación adelantado por esa entidad y las acciones constitucionales en su contra. En cuanto a lo demás, dijo que debía ser probado en el trascurso procesal (fls. 170 a 173).
Leonor Cortés Morales se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y buena fe de la demandada (fls. 199 a 206).
Negó la convivencia de la actora con su esposo fallecido y dijo no constarle que los hijos fueran de éste, por cuanto la demandante estaba casada por los ritos católicos y por tanto « los hijos de la mujer casada se presumen del marido»; aceptó el fallecimiento del causante y parcialmente las circunstancias del traslado del pensionado al municipio de Circasia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 16 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la derrotada en juicio. (fls. 589 a 609). El 30 de abril de 2010 se profirió sentencia complementaria, en la cual les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Paola y Juan Carlos Sierra Cifuentes, en los términos de la Resolución 042294 de 21 de abril de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales; se condenó al pago de intereses moratorios desde el 8 de febrero de 2003 hasta el pago total de las mesadas pensionales causadas y liquidadas a la tasa máxima vigente, y las costas del proceso (fls. 625 a 628).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes y la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de 30 de marzo de 2011, revocó el numeral cuarto y declaró que los hermanos Sierra Cifuentes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 25% a partir del 14 de agosto de 2000, condenó al Instituto a pagar $7.821.168 y $4.096.826, respectivamente, como retroactivo pensional; modificó el numeral quinto y ordenó a la entidad demandada pagar los intereses moratorios a partir del 8 de abril de 2003 sobre los valores antedichos a la tasa máxima de interés vigente y confirmó en lo demás. No impuso costas en esa instancia (fls. 5 a 31).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aplicó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 7, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994, por estar vigentes al momento de la muerte del causante. En cuanto al primer orden de beneficiarios, consideró que dicha normativa estableció una exclusión y preferencia hacia uno de los beneficiarios, según la cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tendría únicamente la compañera permanente, siempre que el asegurado no tuviese cónyuge supérstite y apoyó su argumento en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 33771.
También, infirió que dado que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 creaba una disyuntiva en materia de beneficiarios, y ante la presencia de Leonor Cortés Morales como cónyuge supérstite del pensionado fallecido, la actora quedaba excluida y aquella eximida de demostrar los requisitos para acceder a la prestación reclamada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones de la demandante Amparo Cifuentes de Vallejo, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y condene a la demandada a reconocer y pagar a aquella la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que corresponde.
Con tal propósito formula dos cargos, sin réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por dirigirse por la misma vía de ataque, denunciar igual elenco normativo y perseguir idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994.
Manifiesta conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia, pero controvierte la denegación de las pretensiones de la demandante en cuanto el Tribunal concluyó que por el hecho del matrimonio « existe una preferencia respecto a la cónyuge en el primer orden de beneficiarios» circunstancia que ilustra con un aparte de la sentencia. Sostiene que la posición asumida por el ad quem es equivocada en cuanto infirió que sólo por la existencia de vínculo entre el causante y la cónyuge supérstite, se excluye a la compañera permanente del derecho a la pensión de sobrevivientes y que, por lo tanto, aquella queda relevada de acreditar el cumplimiento de los requisitos para hacerse beneficiaria de la garantía pensional.
Manifiesta que si se analiza el contenido de los artículos denunciados «en ningún momento están creando una “preferencia” sólo por el vínculo conyugal » pues lo pretendido por el legislador fue la protección al vínculo familiar y ello solo se logra cuando se «resuelve la reclamación sin prerrogativas y discriminaciones como la señalada en la sentencia».
Soporta sus argumentos en sentencias CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38.213 y CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la misma vía y con igual elenco normativo. Se sirve de similares argumentos a los del cargo primero. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al interpretar a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto coligió que a la compañera permanente solo le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes ante la ausencia de cónyuge supérstite.
Dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, en especial la fecha de fallecimiento del causante y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS a la cónyuge supérstite. La censura radica su inconformidad en la desviada intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a negar el derecho de acceso de la actora al beneficio deprecado.
Debe recordarse que el ad quem dispuso entender que «[…] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, determinó con disyuntiva que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañera permanente o compañero permanente». También apoyó su decisión en los artículos 7, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994 los cuales reprodujo.
Para realizar el estudio jurídico propuesto por el recurrente, conviene reproducir los textos normativos cuya interpretación se discute: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derechos, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Decreto reglamentario 1889 de 1994. Artículo 7o. CONYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 de Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.
Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en cualquiera de los siguientes casos: a) Muerte real o presunta del cónyuge. b) Nulidad del matrimonio c) Divorcio del matrimonio d) Separación legal de cuerpos. d) Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho. (Texto subrayado declarado nulo por el Consejo de Estado, sentencia CE, 8 oct.1998, exp. 14634).
En un caso de similares contornos, esta Corte en sentencia CSJ SL4099-2017, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y dispuso lo siguiente: […] el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.
En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.
Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.
(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). Así las cosas, se repite, no es cierto que la señora Amparo Valencia de Guerrero, por el solo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente, tuviera un derecho preferente sobre la pensión de sobrevivientes, pues, como lo dejó sentado el Tribunal y no se discute en los cargos, en su caso, no estaba demostrada la «…comunidad de vida de los cónyuges…» y, por el contrario, estaba separada de hecho de su esposo hacía más de 27 años.
Visto lo anterior y con arreglo al criterio jurisprudencial establecido, le asiste razón a la recurrente en cuanto a la desviada intelección que hizo el Tribunal a la norma denunciada, por cuanto al considerar la exclusión y preferencia de la cónyuge sobre la compañera permanente por el sólo hecho de la existencia del vínculo matrimonial, no analizó los presupuestos de la convivencia real, efectiva y material que indica la norma para acceder al derecho en tanto no consideró la posibilidad de la existencia de la convivencia simultánea.
No obstante, a pesar de que el cargo deviene fundado, no se casará la sentencia gravada, en tanto la Corte, como Tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión, esto es, a la preferencia de la cónyuge en desmedro de los intereses de la compañera permanente. Lo anterior, por cuanto revisado el plenario, la prueba testimonial recaudada da cuenta de una convivencia simultánea, así: Del testimonio rendido por Luis Alberto Sierra Ramírez (fls. 264 a 268), hermano del causante se extrae lo siguiente: (…) CONTESTO: Durante el tiempo yo nunca me di cuenta nunca supe nada de ellos, él administró una finca en Barcelona baja, me manejó el carro a mí, cuando administraba la finca estaba allá con Leonor, Leonor y Carlos tuvieron unos mellizos que no alcanzaron a nacer eso ocurrió antes de él irse para Apartadó […]PREGUNTADO: Dijo usted que conoció a Paola Sierra hace poco, diga d[ó]nde y en qu[é] circunstancias.
CONTESTÓ: Si la conocí ahí en Circacia, hasta se me presentó yo soy Paola su sobrina y hay un hermano pero no lo distingo, eso me lo dijo Paola, ella me decía tío, Carlos no me mencionó nunca que tenía hijos no s[é] porque no me comentó o será que uno se despreocupa por preguntar. El testimonio de rendido por Martha Liliana Cifuentes Cortés devela lo siguiente: […] conozco a las señoras AMPARO CIFUENTES, PAOLA SIERRA Y LEONOR CORTES, Amparo es mi tía y Paola es mi prima, Leonor Cortes también es tía mía […] “Conocerlos a ellos de toda la vida porque somos familia, la relación que hubo entre Carlos Sierra y Leonor Cortés esposos, de ellos 2 hijos, mis primos Carlos Andrés y Jormario (sic) uno tiene 23 y 28 el otro, no estoy muy segura de la edad de ellos, de mi tía Amparo hace mucho tiempo no la veo, porque cuando ella se fue de Circasia yo estaba muy niña (…) de la relación de Amparo y Carlos Sierra, me vine a dar cuenta mucho después de esa relación porque hasta donde yo sé Carlos era esposo de mi tía Leonor Cortes.
La deponente Gladys Vélez Ortiz, vecina de Amparo Cifuentes (fls.579 a 583), expresa: […]cuando el Seños Carlos se enfermó que estaba aquí era la señora Amparo quien lo atendía cuando él estuvo hospitalizado y yo le cuidaba los niños para ella venirse a atenderlo a él. Yo aparte de la señora Amparo no le llegué a conocer ninguna otra compañera de hogar al señor Carlos en el tiempo que yo los conocí. De igual forma, en el expediente reposa acta secretarial (fl. 349), emitida por Melissa Andrea Fernández, Investigadora del ISS, que aunque no puede ser tomada como testimonio al no haber sido rendido ante un juez dentro o fuera del proceso, o Notario Público, hace parte del proceso administrativo de investigación adelantado por la demandada y en el cual se informa: La señora MARIA LUCIA RAMIREZ madre del causante.
Me informa que cuando su hijo CARLOS SIERRA RAMIREZ falleció en el año 2000, se encontraba con ella desde hacía once meses. Debido a su delicado estado de salud, el señor CARLOS decidió irse para donde su madre […] informó que durante este tiempo su compañera permanente AMPARO Cifuentes y sus hijos Paola y Juan Carlos […] lo visitaban cada vez que podían.
Dijo que la convivencia nunca se interrumpió entre ellos, pues a pesar de la distancia siempre permanecían en contacto. Dijo igualmente que iniciaron la convivencia antes de que naciera la hija mayor […] Para la Corte, las anteriores pruebas, además de acreditar permanencia en la unidad familiar, son dignas de credibilidad, en tanto no tienden a favorecer a alguna de las partes en contienda, sino que describen situaciones objetivas acerca de la manera en que el causante mantenía una relación cercana con ambos extremos.
Así las cosas, y como quiera que quedó demostrada la convivencia simultánea en aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, analizado con anterioridad, la actora no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la norma da cuenta de una preferencia a la cónyuge supérstite para ser acreedora de la garantía pensional.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica y el cargo resultó fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO CIFUENTES VALLEJO en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CARLOS SIERRA CIFUENTES, y PAOLA SIERRA CIFUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y LEONOR CORTÉS MORALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00