SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1822-2024 Radicado n.° 96454 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que ROSA ELENA RUBIANO DE SIERRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 23 de mayo de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de marzo de 1997, junto con las mesadas adicionales, los incrementos, los intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 2021 o, en subsidio, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 2 Para respaldar sus pretensiones, señaló que convivió con José Ignacio Vidarte González desde el 24 de diciembre de 1974 hasta el 13 de marzo de 1997, fecha en que ocurrió su fallecimiento y quien disfrutaba de la pensión de vejez que le concedió Colpensiones. Agregó que el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, a través de Resolución n.° 233333 de 22 de septiembre de 2021 dicha administradora negó la prestación (cuaderno primera instancia, f.° 1 a 6).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha del deceso y la calidad de pensionado del causante, la solicitud de la prestación de sobrevivientes y la respuesta negativa que dio. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. Adujo que a través de Resolución n.° 008725 del 29 de octubre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a Ana Isabel Rubiano de Sierra la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de José Ignacio Vidarte González.
Asimismo, indicó que adelantó investigación administrativa, en la cual Rosa Elena Rubiano de Sierra refirió que su tía Ana Isabel Rubiano de Sierra acordó con el causante recibir la pensión a cambio de darle a Rosa Elena el 50% de las mesadas, toda vez que «no podía reclamar la Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación por un problema con su registro civil de nacimiento, teniendo en cuenta que se había casado muchos años atrás, y no realizó trámite de disolución de sociedad conyugal».
Afirmó que el derecho pensional reclamado es improcedente, dados los «serios indicios de la comisión de conductas que podrían considerarse fraudulentas y contrarias a la Ley». En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (cuaderno primera instancia, PDF f.º 54 a 67).
En providencia de 15 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento advirtió la improcedencia de vincular a Ana Isabel Rubiano de Sierra debido a que falleció el 7 de octubre de 2021 (cuaderno primera instancia, PDF f.º 167). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 7 de marzo de 2022, corregido en esa misma fecha, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (cuaderno primera instancia, PDF f.º 184 a 188):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito (…).
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ROSA ELENA RUBIANO DE SIERRA (…) tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, de forma vitalicia, en un 100% y en calidad de compañera permanente supérstite del señor JOSÉ IGNACIO VIDARTE GONZÁLEZ. Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora ROSA ELENA RUBIANO DE SIERRA (…) la sustitución pensional, en condición de compañera permanente supérstite (…) a partir del 13 de marzo de 1997, de forma vitalicia y en razón a 14 mesadas, y por consiguiente CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROSA ELENA RUBIANO DE SIERRA (…) la suma de $5.422.114, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de octubre de 2021 al 28 de febrero de 2022.
La mesada pensional a partir del 01 de marzo de 2022 asciende al SMLMV, esto es, $1.000.000.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar (…) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado y que se llegare a causar hasta la fecha del pago, a partir del 8 de octubre de 2021 y hasta el momento efectivo del pago.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar descuente el valor de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES (…).
OCTAVO: En el evento de no ser apelada la presente providencia por parte de COLPENSIONES, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones respecto a los puntos no apelados, a través de sentencia de 23 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso las costas de ambas instancias a la demandante (cuaderno segunda instancia, f.° 14 a 27).
Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló que no era materia de discusión en el proceso que: (i) por medio de Resolución n.° 10509 de 24 de noviembre de 1975 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a José Ignacio Vidarte González, a partir del 18 de octubre de 1974; (ii) por medio de Resolución de 29 de octubre de 1997, dicha administradora le concedió pensión de sobrevivientes a Ana Isabel Rubiano de Sierra en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 13 de marzo de 1997, y (iii) Ana Isabel Rubiano de Sierra falleció el 7 de octubre de 2021.
Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba. Al respecto, el Tribunal aclaró que como el causante falleció el 13 de marzo de 1997, la norma aplicable es el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe acreditarse la convivencia «con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte», con vocación de permanencia, afecto, solidaridad y apoyo mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Constitución Nacional (CC T-1035-2008 y CC T-199-2016).
En tal perspectiva, el ad quem procedió a analizar las declaraciones extraprocesales que María Eloísa Rojas y Martha Lucía Solarte Araujo rindieron, en las cuales refirieron que conocieron a la demandante y el causante por espacio de 60 y 40 años, respectivamente, y que por su Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 6 cercanía como amigas y vecinas de estos les consta que convivieron desde 1974 hasta la fecha del fallecimiento de aquel.
Al respecto, el Tribunal señaló que «de sus dichos no se extrae la forma cómo conocieron a la pareja, ni la frecuencia en que los visitaban, ni mucho menos expresan las situaciones puntuales que los llevaron a concluir que aquellos tenían una vida en pareja», como tampoco señalaron por qué recordaban con precisión la fecha inicial de la convivencia y cuáles fueron los actos que presenciaron para concluir que el causante era el encargado de los gastos del hogar y de la manutención de la demandante.
En cuanto a los testimonios, el Tribunal refirió que: (i) Adelaida Astudillo manifestó que la actora es su madrina de confirmación y que la conoce desde los 6 años de edad; y (ii) Gloria Carolina Rubiano y Luz Mary Rubiano Peña señalaron que son primas de la demandante y que por su parentesco y cercanía la conocían, así como al causante, y (iii) «fueron unánimes en manifestar que, el señor José Ignacio falleció y, a la señora Ana, tía de la demandante, le fue reconocida la sustitución pensional desde el año 1997».
Destacó que, pese a que aquellas testigos coinciden en que Rosa Elena Rubiano de Sierra «le tenía mucho miedo a su tía Ana Isabel» y, por esa razón, no solicitó la prestación, «tal argumento resulta insuficiente para demostrar su condición de beneficiaria». Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que la carpeta administrativa aportada por Colpensiones da cuenta de que el 14 de septiembre de 1989 el causante solicitó la adición de familiares para incrementos en pensiones de incapacidad y vejez, «agregando en familiares» a Ana Isabel Rubiano de Sierra como compañera permanente y que, esta, a su vez, al fallecer aquel, demostró su condición de beneficiaria con declaraciones extraprocesales de María Mercedes Rodríguez Casallas y Aura María Díaz, quienes expresaron que, a septiembre de 1989, Ana Isabel convivía con el causante desde hace 10 años.
Asimismo, el Tribunal adujo que en la investigación administrativa realizada el 23 de agosto de 2021 por Cosinte Ltda., la demandante Rosa Elena Rubiano de Sierra refirió que la pensión le fue concedida a su tía Ana Isabel, quien le entregaba la mitad de la prestación; sin embargo, como esta «se encuentra muy delicada de salud teme que pueda fallecer», motivo por el cual «sintió la necesidad de realizar los trámites para que la pensión le sea otorgada».
Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que las pruebas dan cuenta de que la prestación le fue reconocida a Ana Isabel Rubiano, en su calidad de compañera permanente, «quien logró acreditar su condición de beneficiaria», sin que la demandante demostrara convivencia alguna con el causante. Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia lo admitió. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia: CONFIRME los numerales 1°, 2° 3°, 6° y 7°, y REVOQUE los numerales 4° y el 5° de la sentencia de primer grado, en lo que respecta al numeral 4° en atención al disfrute de la mesada pensional, la cual debe ser pagada desde el 29 de julio de 2018 y no desde el 8 de octubre de 2021 y frente al numeral 5° en atención al reconocimiento del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2018 y no desde el 8 de octubre de 2021.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. Por cuestión metodológica, la Corte iniciará con el estudio del segundo cargo. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa: (…) la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como violación de medio, que conllevó a infringir los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia (…).
Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, la recurrente transcribe el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia de esta Sala respecto al concepto de convivencia, conforme lo cual refiere que «los documentos» con los cuales el Tribunal estableció la convivencia del causante con Ana Isabel Rubiano: (…) no son concretos ni precisos, pues NO establecen una situación de modo, tiempo y lugar, que contrario sensu quedo (sic) plenamente demostrado con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, la cuales fueron medidas por el juzgador de primera instancia, debatidas y discutidas por ambas partes procesales, quedando así demostrada una realidad fáctica, frente a las meras formas de la suscripción de un documento en el año 1989, cuestión que lleva al Tribunal a realizar una indebida aplicación a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, a un presupuesto fáctico que no tiene lugar a ello (…).
Asimismo, señaló que el ad quem erró al aplicar el precepto en mención, toda vez que: (…) se preocupó por establecer el cumplimiento del requisito contenido en el precepto legal, es decir la convivencia no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, de una persona que ni siquiera fue sujeto procesal y con ello suprimió las pruebas que fueron debidamente debatidas y aportadas dentro del proceso por las partes, donde se evidenció el real cumplimiento del requisito legal para obtener el derecho pensional por parte de la demandante (…).
Agrega que el Tribunal inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y, por esa vía, desconoció sus derechos mínimos, pues -afirma- fue ella quien demostró una efectiva convivencia con el causante desde el 24 de diciembre de 1974 hasta el 13 de marzo de Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 10 1997 y, por tal razón, considera que tiene derecho a la prestación reclamada.
VII. RÉPLICA Aduce que el cargo tiene falencias técnicas, dado que se formulan argumentos de carácter probatorio, pese a orientarse por la vía directa. Asimismo, refiere que el Tribunal no se equivocó, toda vez que su decisión se ajustó a las pruebas practicadas. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En el presente asunto, la Corte estima oportuno destacar que en la acusación la censura plantea discusiones de índole fáctico, respecto a que: (i) «los documentos» con los cuales el Tribunal estableció la convivencia de Ana Isabel Rubiano con el causante «no son concretos ni precisos, pues Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 11 no establecen una situación de modo, tiempo y lugar»;
(ii) las «pruebas aportadas y practicadas» dan cuenta de una realidad diferente a lo plasmado en la solicitud de adición mencionada, y (iii) demostró una efectiva convivencia con el causante desde el 24 de diciembre de 1974 hasta el 13 de marzo de 1997. Sin embargo, tales argumentos no podían plantearse por la senda directa escogida, precisamente porque cuando el ataque se dirige por esta vía, la censura debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo impugnado y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Ahora, la Corte advierte que no es posible rescatar un ataque bien sea jurídico o fáctico a fin de proceder a su estudio de fondo. Ello, porque en sus argumentos la censura, si bien aduce que el ad quem erró (i) al aplicar el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y (ii) que desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, nótese que para ello no plantea argumentos jurídicos, sino de índole estrictamente fáctico, a efectos de demostrar que fue ella y no Ana Isabel Rubiano quien convivió con el causante en sus dos últimos años de vida.
Tampoco es posible abordar un ataque fáctico, toda vez que la censura no indica con precisión las pruebas Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 12 equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, menos aún las confronta con las conclusiones fácticas del fallo y la exposición clara de lo que acreditan contra lo que este infirió, falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Recuérdese que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, de modo que no está permitido acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de estas.
Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023, entre otras), lo que no ocurrió en este caso. En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.
Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018). Por esta razón, el cargo que presenta la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, lo cual no está permitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo expuesto es suficiente para descartar la acusación. Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa: (…) la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 6, 167 176, 198, 219, 220 y 221 del Código General del Proceso; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…).
Afirma que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: D[ar] por demostrado sin estar suficientemente acreditado que existió una convivencia por parte del señor Jose (sic) Ignacio Vidarte González y la señora Ana Isabel Rubiano de Serón, durante los últimos 2 años anteriores a la fecha del fallecimiento del señor Jose (sic) Ignacio Vidarte González, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el cual es el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.
(…) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sustitución pensional fue reconocida a la señora Ana Isabel Rubiano, en calidad de compañera permanente del señor Jose (sic) Ignacio Vidarte González, al acreditar su condición de beneficiaria. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor Jose (sic) Ignacio Vidarte González y la señora Ana Isabel Rubiano existo (sic) una convivencia los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
No dar por demostrado, estándolo, que existió convivencia entre la señora Rosa Elena Rubiano y el causante, virtud de la unión continua e ininterrumpida desde diciembre de 1974 hasta el 13 de marzo de 1997, en la cual se presentó una convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante, donde hubo ánimo de formar una familia, de compartir como pareja, por lo que existió estabilidad, ayuda mutua y continuidad para construir un núcleo familiar.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rosa Elena Rubiano acredito (sic) mediante material probatorio Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 14 (especialmente las declaraciones tomadas en audiencia pública por la demandante y los testigos, a la luz del artículo 6 del Código General del Proceso), haber convivido con el señor Jose (sic) Ignacio Vidarte González durante los últimos 2 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Menciona como pruebas mal valoradas la solicitud de adición de familiares para incrementos en pensiones de incapacidad y vejez, las declaraciones extraprocesales de María Eloísa Rojas, Martha Lucia Solarte Araujo, María Mercedes Rodríguez Casallas y Aura María Díaz, así como los testimonios de Adelaida Astudillo, Gloria Carolina Rubiano y Luz Mary Rubiano Peña. De igual modo, refirió como elementos de convicción no apreciados la investigación administrativa realizada por Cosinte Ltda. y su interrogatorio de parte.
En la demostración del cargo, la censura afirma que el Tribunal se equivocó al valorar la solicitud de adición de familiares para incrementos en pensiones de incapacidad y vejez, así como las declaraciones extraprocesales de María Mercedes Rodríguez Casallas y Aura María Díaz, pues afirma que estos «documentos no son prueba fehaciente» de que existiera una relación de convivencia entre José Ignacio Vidarte González y Ana Isabel Rubiano en los dos últimos años de vida de aquel.
Indicó que con fundamento en la solicitud de adición referida, el ad quem concluyó que Ana Isabel Rubiano acreditó su condición de beneficiaria de la prestación, pese a que el interrogatorio de parte que absolvió y los testimonios Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 15 dan cuenta de que «dicho documento no correspondió a la realidad de vida de los señores Jose (sic) Ignacio Vidarte González y Ana Isabel Rubiano, pues nunca existió una convivencia efectiva que fuera más allá de lo consignado en el documento en mención».
Además, aduce que de acuerdo con lo previsto en las sentencias CSJ SL14237-2015 y CSJ SL518-2020, la sola inscripción del cónyuge, compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social «no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso», porque ello debe analizarse en cada caso concreto y con base en los demás elementos de convicción obrantes en el proceso.
Por otra parte, manifiesta que las declaraciones extraprocesales de María Eloísa Rojas y Martha Lucia Solarte Araujo prueban su convivencia con José Ignacio Vidarte González desde 1974 hasta la fecha del fallecimiento, sobre todo por su cercanía como vecinas y amigas. Sin embargo, indica que el Tribunal se inclinó por las declaraciones extraprocesales de María Mercedes Rodríguez Casallas y Aura María Díaz, pese a que fueron realizadas 8 años antes de la muerte del causante y, por ello, no demuestran que aquel conviviera con Ana Isabel Rubiano hasta la fecha del deceso.
Destaca que el ad quem no advirtió que los testigos coincidieron en la cercanía que tuvieron con la demandante y el causante, los extremos temporales de la relación que Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 16 hubo entre estos, la dependencia económica de la actora y que el pensionado «nunca convivió con Ana Isabel Rubiano». Respecto a la investigación administrativa realizada por Cosinte Ltda., manifiesta que el Tribunal solo extrajo lo desfavorable de la declaración de la demandante, «dejando de lado todo lo demás enunciado», esto es, las afirmaciones relacionadas con su convivencia con el causante y las circunstancias en que se concedió la prestación a su tía, lo que -aduce- está respaldado con las demás entrevistas realizadas en aquel trámite.
Por último, en lo que respecta a su interrogatorio de parte, refiere que coincide con lo dicho anteriormente y que, si bien el ad quem mencionó tal prueba, «no estableció ninguna valoración suficientemente argumentativa al respecto, pues solo se extrajo un fragmento de ello». X. RÉPLICA Aduce que la censura denuncia la equivocada apreciación de la solicitud de adición de familiares suscrita por el causante a efectos de desvirtuar el derecho pensional reconocido a Ana Isabel Rubiano, en lugar de demostrar su convivencia con el pensionado, lo que, a su juicio, descarta el estudio de las pruebas calificadas, máxime cuando no «demostró los errores del sentenciador, ni derrumbó -en ese cargo 1º- los pilares del fallo», Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, manifiesta que el Tribunal no se equivocó, toda vez que las pruebas practicadas no dan cuenta de que la actora conviviera los últimos años de vida con el causante, por tanto, solicitó desestimar el cargo.
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en sede de casación no se discute que: (i) mediante Resolución n.° 10509 de 24 de noviembre de 1975 el ISS, hoy Colpensiones, reconoció pensión de vejez a José Ignacio Vidarte González, a partir del 18 de octubre de 1974; (ii) por medio de Resolución de 29 de octubre de 1997, dicha administradora le concedió pensión de sobrevivientes a Ana Isabel Rubiano de Sierra en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 13 de marzo de 1997, y (iii) Ana Isabel Rubiano de Sierra falleció el 7 de octubre de 2021.
Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al concluir que la demandante no demostró la convivencia con el causante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Al respecto, es oportuno destacar que el ad quem edificó su decisión en dos premisas fundamentales. La primera, en que la demandante no demostró el requisito de convivencia que aduce, toda vez que las declaraciones extraprocesales de María Eloísa Rojas, Martha Lucía Solarte Araujo y los testimonios de Adelaida Astudillo, Gloria Carolina Rubiano y Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 18 Luz Mary Rubiano Peña no ofrecen certeza respecto a la ocurrencia de tal hecho.
La segunda, relativa a que a Ana Isabel Rubiano de Sierra le fue reconocida la prestación de sobrevivientes porque «logró acreditar su condición de beneficiaria», conforme lo extrajo de la solicitud de adición de familiares, las declaraciones extraprocesales de María Mercedes Rodríguez Casallas, Aura María Díaz y la declaración de la demandante contenida en la investigación administrativa realizada el 23 de agosto de 2021 por Cosinte Ltda. Por su parte, la censura se limita a señalar, respecto al primer aspecto, que las declaraciones extraprocesales, los testimonios, el interrogatorio de parte que absolvió y la investigación administrativa en mención dan cuenta de una realidad diferente, esto es, que convivió con el causante desde 1974 hasta la fecha del deceso, y en cuanto al segundo, que esas mismas pruebas y la solicitud de adición de familiares, demuestran que Ana Isabel Rubiano no convivió con el causante hasta su muerte.
Sin embargo, la Corte de entrada advierte que no es posible abordar los planteamientos propuestos, toda vez que las pruebas que denuncia como mal valoradas no son aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969. En efecto, sobre las declaraciones extraprocesales y los testimonios, la Corte de forma reiterada ha señalado que no Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 19 son hábiles en casación, dado que solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión e inspección judicial (CSJ SL038-2018 y CSJ SL1853-2021).
Y si bien en la acusación la recurrente menciona su interrogatorio de parte, la Corte tiene establecido que tampoco es prueba calificada, a menos que de esta se extraiga confesión, esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que permite su valoración en casación. Sin embargo, nótese que la censura no plantea ningún argumento en tal sentido; por el contrario, cuestiona que no se tuvo en cuenta lo favorable de su declaración, pese a que, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292 y CSJ SL5109-2020).
Por otra parte, en lo que respecta a la investigación administrativa efectuada por Cosinte Ltda., esta Sala es del criterio «que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante» (CSJ SL1921-2019, CSJ SL5605-2019, CSJ SL803- 2022 y CSJ SL4288-2022).
Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, en este asunto se aprecia que tal documento no fue suscrito por la demandante, lo que impide abordar su estudio. En tal perspectiva, es claro que la acusación recae en pruebas no calificadas, lo que implica que la premisa fáctica del Tribunal según la cual la demandante no acreditó el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada se mantiene incólume en casación, debido a que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto con la que viene resguardada en casación. Ahora, si bien la solicitud de adición de familares referida es prueba hábil en casación, lo cierto es que la discusión que plantea la censura respecto al derecho concedido a Ana Isabel Rubiano es inane para lo efectos que persigue, porque: (i) las pretensiones iniciales de la demanda se centraron única y exclusivamente en el derecho pensional de la demandante, y (ii) Colpensiones no cuestionó la extinción del derecho reconocido a Ana Isabel Rubiano. De modo que en este caso puntual no es posible que la Corte aborde un análisis al respecto, toda vez que «la declaración judicial negativa de la pretensión alegada por una persona no supone necesariamente la pérdida del derecho de otro posible beneficiario que ha salido avante, pues generalmente quien debe alegar la extinción de un derecho es el obligado a satisfacerlo» (CSJ SL16855-2015).
Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, es oportuno indicar que la Corte no pasa desapercibidas las irregularidades que se pusieron de presente en el proceso respecto al derecho pensional reconocido a Ana Isabel Rubiano de Sierra, motivo por el cual se compulsarán copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue si Rosa Elena Rubiano de Sierra eventualmente incurrió en alguna conducta delictiva en aquel trámite y, de ser así, adopte las medidas pertinentes.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 23 de mayo de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que ROSA ELENA RUBIANO DE SIERRA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicado n.° 96454 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en la parte motiva. Compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue si Rosa Elena Rubiano de Sierra eventualmente incurrió en alguna conducta delictiva en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Ana Isabel Rubiano de Sierra y, en caso afirmativo, adopte las decisiones pertinentes.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6450E180E9684FD0CECD7B0A1540C2FBE04D8053EDC45702C9C8945838AFD7E5 Documento generado en 2024-07-22