República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Salads Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1822-2023 Radicación n.° 95057 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER MELO AGUIRRE, ALEJANDRO ABUNDIO BEDOYA SERNA, LUIS ERNESTO CRUZ LOZANO, LUIS ANÍBAL VALENCIA CEDANO y LUIS ANDRÉS REINA BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra el INGENIO PICHICHI S.A., al que fueron vinculadas CENTRICAÑA CTA y SURICAÑA CTA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Melo Aguirre, Alejandro Abundio Bedoya Serna, Luis Ernesto Cruz Lozano, Luis Aníbal Valencia Cedano y Luis Andrés Reina Bedoya, llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en tanto fueron enviados por distintas Cooperativas de Trabajo Asociado y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95057 sociedades por acciones simplificadas (Fe y Esperanza CTA, Practicaria CTA, Suricaria CTA, Centricaria CTA, Nuevo Horizonte CTA, Progresar CTA, Progresemos CTA y Credivalores SAS) a laborar en el corte de caria manual, en los predios de la accionada.
Pidieron que el Ingenio fuera condenado a pagarles indexados cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones al sistema de seguridad social causadas entre 2005 y 2012. Reclamaron indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía, perjuicios morales y costas del proceso.
Relataron que iniciaron labores de corte de caria manual, para el Ingenio Pichichi SA así: Luis Ernesto Cruz Lozano el 23 de junio de 2004, Luis Aníbal Valencia Cedano el 1 de noviembre de 2005, Jorge Eliecer Melo Aguirre el 22 de noviembre de 2005, Luis Andrés Reina Bedoya el 29 de noviembre de 2005 y Alejandro Abundio Bedoya Serna el 1 de noviembre de 2006.
Todas las relaciones finalizaron el 29 de febrero de 2012, cuando fueron contratados por Pichichi Corte S.A. Informaron que las actividades se ejecutaron en predios de la empresa en Guacarí y Buga y que, a pesar de que fueron afiliados a las diversas Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), cumplieron los horarios fijados por la enjuiciada y acataron las órdenes impartidas por sus supervisores, quienes se encargaban de. vigilar el cumplimiento del horario, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95057 de apuntar el rendimiento de cada trabajador [y], de apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha».
Que el ingenio ejercía subordinación jurídica, reglamentaria y disciplinaria, al punto de permitir o prohibir su entrada a las instalaciones. Afirmaron que debido a la inconformidad por la vinculación a través de las CTA, participaron en la huelga de corteros de caña en 2008, en defensa de sus derechos; que la respuesta del Ingenio para seguir evadiendo sus obligaciones patronales, fue «¡que quien no quisiera trabajar de esa forma, podía renunciar!».
Calificaron evidente la ilegalidad de la vinculación, en la medida en que la CTA ni siquiera era propietaria de herramientas, maquinaria, medios para transportar trabajadores, ni materia prima. Que tampoco tenía control sobre los cortadores y que, independientemente de las entidades que los agruparon, cortaban caña para el Ingenio. Aseveraron que g no fueron dueños» de la cooperativa y que sí lo fue la demandada, en tanto dispuso su cierre, cierre, disolución y liquidación, cubrió los honorarios de las contadoras y recibió las ganancias.
Que mediante esa modalidad ilegal, se engancharon cerca de 900 trabajadores a través de distintas CTA y SAS; que sufrieron daños morales, pues fueron obligados a aceptar un trabajo con un componente discriminatorio; además, «se vieron afectados por aspectos íntimos, sentimentales, emocionales, que SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 95057 padecieron angustia porque en la forma de contratación tercerizada con las cooperativas dejaron de percibir un salario justo y sus prestaciones sociales», lo que ocasionó que no pudieran satisfacer las necesidades básicas de sus hogares.
Concluyeron que las cartas de renuncia presentadas a las cooperativas, en realidad fueron despidos indirectos, en la medida en que «de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa PICHICHI CORTE S.A., ( ) que es del mismo INGENIO PICHICHI S.A0 (fls. 315 a 365 GD). El Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inepta demanda por (falta de integración del litisconsorte necesario» y falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe.
Negó la vinculación laboral con los trabajadores y pidió se tuviera como confesión que trabajaron para las cooperativas de trabajo mencionadas en la demanda inicial. Explicó que, en calidad de asociados, los actores percibieron las compensaciones del sistema de trabajo autogestionario, en donde la empresa no tenía responsabilidad solidaria.
Que tampoco, le constaba la forma SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95057 de inicio, desarrollo y finalización de la relación contractual con las cooperativas y las SAS, en tanto se trató de tercero ajenos. Adujo que las relaciones comerciales que se hubieran podido generar con las empresas cooperadas, fueron netamente comerciales; que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron sin contratiempos y se pagó lo acordado en las ofertas mercantiles.
Solicitó «tener en cuenta que en las historias laborales aportadas en la demanda ( ) se evidencian empleadores y empresas ajenas a mi representada». Por último, negó haber sido el propietario de la cooperativa, ni ordenó su disolución y liquidación (fls.385 a 405 GD). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a las demandadas y condenó en costas a los vencidos en juicio (fls.404 GD).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los accionantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a los impugnantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a verificar, según los términos de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95057 apelación, si había existido una relación laboral entre el Ingenio Pichichi S.A. y los demandantes, y si las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades por acciones simplificadas actuaron como «dependientes de la sociedad demandada».
Empezó por acotar que si bien, se advertían «serias anomalías en el esperado manejo autogestionario de cada cooperativa», en el caso concreto no eran prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo entre el Ingenio Pichichi y los demandantes. Debía acreditarse, agregó, «la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del demandado», así como los extremos temporales, «conforme se le permite al juez, la valoración del caudal probatorio, pese las molestias del empleador cuando en instancia judicial se declara su real condición de trabajo» (CSJ SL2833-2017).
Dijo que los ceses de actividades de 2005 y 2008, así como la documental sobre el cumplimiento de acuerdos de 2005, que dan cuenta del conflicto de los corteros de caria, no probaban que cada uno de los actores cumpliera una jornada laboral, los extremos temporales de la relación, ni el producto obtenido con destino a la empresa encausada.
Coligió que aunque podría «haber aplicado con todo su rigor los efectos del artículo 34 del CST ( )», estaba imposibilitado para revocar la absolución y emitir condenas por cada uno, convicción. dada la carencia de elementos de SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 95057 Consideró extraño que los actores «no hicieran asistir a sus compañeros de jornadas de labor» a rendir testimonio sobre la cotidianidad de la relación y si las órdenes provenían del Ingenio.
Por el contrario, hicieron presencia los testigos postulados por la convocada ajuicio, William de Jesús Calvo y José Lubín Cobo Saavedra. El primero, narró que ni el Ingenio, ni sus trabajadores emitieron órdenes al personal de las cooperativas y que la única comunicación directa se dio entre el jefe de cosecha y el representante legal de cada cooperativa.
Que trabajaba en interventoría de los contratos de corte manual y mecánico, y nunca dio órdenes directas a los corteros o asociados de las CTA, «por cuanto era imposible por la naturaleza de la actividad, siendo el cabo, coordinador o asignador, el encargado de distribuir el trabajo entre los asociados». En relación con el transporte de los asociados, dijo el Tribunal que el testigo aclaró que, a pesar de que al Ingenio le correspondía hacer el seguimiento de los vehículos, había cooperativas como Serviasociados y Nuevo Horizonte que contaban con buses de su propiedad.
Que la capacitación de los corteros estaba a cargo del SENA y de las cajas de compensación. Por su parte, José Lubín Cobo Saavedra expuso que los bloqueos tuvieron origen en el anhelo de los corteros de crear los organismos cooperados y no continuar prestando servicios a través de contratistas; por ello, la empresa fue obligada a firmar los acuerdos.
Advirtió el declarante que en la empresa no SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95057 existía el cargo de cortero, en tanto desde que ingresó a la compañía, esa labor se contrata con terceros, quienes desempeñan su labor en forma autónoma. Que como gerente de gestión humana, nunca impartió órdenes a los trabajadores asociados, ni trató con alguno de los actores; explicó que, «muchos de los apoyos monetarios o pagos en especie no obedecieron siquiera a la imposición de la persona que tiene el rol de otorgar un empleo, sino al bloqueo desde el año 2008 a su planta de producción, que ( ) la demandada tuvo que aceptar dichos acuerdos».
Enseguida, el Tribunal concluyó: Debe advertirse la extrañeza, en la diligencia del demandado por pagar o velar por la liquidación de las citadas cooperativas, que se enuncie se abrogara un derecho de admisión a los predios que pudieran encontrarse bajo su responsabilidad, pero esto es un indicio no suficiente frente los puntos ya enunciados, que se deben probar por cada trabajador, por si solos no son suficientes para declarar el contrato de trabajo, como tampoco lo permite e historial de cotizaciones al SGSS por cuenta de terceros al demandado, junto a estos, pese a que la dogmática tiene establecido que solo por tal historial no se demuestra el contrato de trabajo, se requiere tener la certeza [de] que las citadas cooperativas o sociedades por acciones simplificadas, la factoría de la sociedad demandada fuera la única beneficiaria en recibirles o recoger la materia prima; motivos por los cuales la sentencia recurrida será confirmada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95057 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 5 cargos replicados por el Ingenio, pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la encausada conforme las pretensiones de la demanda inicial.
A pesar de que se dirigen por distintas sendas, se estudiarán conjuntamente, dado que denuncian similar elenco normativo, sus comparten designio. argumentos se complementan y VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusan aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la Constitución Política; 22 a 24, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Imputan la comisión de los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no se infiere de la documental aportada.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95057 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las Cooperativas y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de las COOPERATIVAS y el INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de la documental indicada en el recurso no se infiere el presupuesto de las condiciones de sujeción de las cooperativas a los designios del contratante. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito del articulo 24 del CST en relación que no se probó (sic) el servicio personal. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó un tiempo cierto de la prestación personal de servicio de los demandantes en cultivos determinados y un beneficiario. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de las CTAs mediante la celebración de un contrato de servicio por la suma de $159.000.000.
Como pruebas mal valoradas, denuncian las ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado al corte de caria y labores varias de campo de las Cooperativas, la aceptación de la demandada y el contrato civil de prestación de servicios (fls. 259, 263, 287, 307, 320, 396, 400, 407, 428, 435, 436, 441-450, 488, 532, 533, 515, 566, 583, 585); las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento (fls. 145 a 154); los documentos sobre suministro de información (fls 282, 287 322 419); liquidación de las cooperativas de trabajo asociado (fls. 481 a 486).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95057 Como dejadas de apreciar, el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi (fl.57 a 61) y la demanda inicial y su contestación (fls. 2 a 26) y (120 a 138). Se duelen de que el Tribunal concluyera que si bien, «la documental indicada, infiere ( ) serias anomalías en el esperado manejo autogestionario de cada cooperativa, en el caso concreto, estas no son o equivalen a la prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado en forma particular por cada trabajador».
Alegan que, contrario a lo colegido, los denominados «ACUERDOS ENTRE CORTEROS y el INGENIO PICHICHI SA», daban cuenta de que las cooperativas y la SAS debían mantener informado al Ingenio de los datos de los asociados y dependientes, así como sus antecedentes. Que allí se evidenciaba que el Ingenio era propietario del predio y suministraba los materiales de trabajo y la dotación, sufragaba los incentivos de vivienda y transporte a través de donaciones y controlaba la entrada del personal a sus instalaciones; que ello, era una clara exhibición de su calidad de empleador (fls. 57 a 61).
Aseguran que basta revisar el objeto social de la encartada, para entender que, en realidad, ejecutaban labores propias de la explotación económica del Ingenio, como «siembra de caña, cultivo, riego, control de malezas y todas las actividades inherentes a éste para obtener mieles, siendo una actividad propia», que no puede prestarse a través SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95057 de terceros o intermediarios, por clara prohibición legal (fls. 27 a 31).
Imputan mala apreciación de las ofertas mercantiles y los contratos de prestación de servicios, como quiera que de su texto es dable inferir que la prestación del servicio de corte de caria y otros, era para el Ingenio, que no para las CTA y SAS, también, que el contratante impuso al contratista el cumplimiento de órdenes e implementación de técnicas para la ejecución de la labor, en clara muestra de sometimiento contractual.
Sostienen que lo mismo sucede con las actas de acuerdos y sus verificaciones, en tanto registran que, a través de una supuesta colaboración, quedó plasmada la entrega efectiva de predios para la construcción, dineros para beneficios de vivienda y educación para los corteros y sus familias. Agregan que ello torna evidente la ausencia de autogestión de la intermediaria, dado que emerge manifiesto que no contaba con recursos para el mantenimiento de sus supuestos trabajadores, como lo impone la ley.
Estiman que las anteriores comprobaciones son suficientes para mostrar la verdad que desfiguró el fallador de la alzada, pues no es lógico colegir que la dueña del terreno, capacitadora y pagadora del servicio, no fuera la verdadera empleadora. Que basta el estudio juicioso de las pruebas para descubrir que las CTA y SAS eran simples intermediadoras en la relación entre los corteros y la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95057 encausada, pues no tenían capacidad para subordinar, ni retribuir a sus trabajadores.
Afirman que en la medida en que surge patente que todo el andamiaje contractual construido fue una simple fachada, sale a la luz que la prestación del servicio fue a favor de Pichichi S.A. Piden se tenga en cuenta que de las historias laborales de cada trabajador (fls. 33 a 53), se infiere que en el tiempo que sirvieron al Ingenio, entre 2005 y 2012, la Cooperativa de Trabajo Asociado «efectuaba las cotizaciones al sistema general de pensiones».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del primer código; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1233 de 2008.
Aseveran que, si del acervo probatorio el Tribunal infirió que el corte de caria y la siembra eran labores propias del objeto social del Ingenio y, además, los capacitó, remuneró y asumió el contrato de disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociado y la SAS, debió colegir que, en realidad, la prestación personal del servicio se dio en beneficio de la demandada, por manera que estaban exentos de probar la subordinación. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95057 Dicen que, en ningún caso, quien ejecuta la actividad personal soporta la carga de probar la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio; que corresponde a quien se benefició de las labores, desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.
VIII. CARGO TERCERO Por la misma senda, en la modalidad de infracción directa, denuncian las normas relacionadas en los cargos 1 y2. Aseguran que, según el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, la CTA deberá ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción; que el 17 ibídem, prohibe la intermediación laboral y la Ley 50 de 1990 solo faculta a las empresas temporales de servicio para ejecutar actividades propias de una empresa de 6 meses a un ario.
Consideran que, si el Tribunal no hubiese infringido los artículos 8, 16 y 17 del citado decreto, habría colegido la existencia del contrato laboral, pues es claro que los demandantes ejecutaron actividades propias del Ingenio, de quien recibieron dotaciones, transporte o herramientas, de suerte que se trató de una intermediación laboral desde 2005 hasta 2012.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95057 IX. CARGO CUARTO Por la misma senda y modalidad de ataque, acusan las normas relacionadas en los cargos anteriores. Sostienen que el fallador de alzada infringió el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que dispone que las empresas de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión durante 6 meses, de acuerdo a la necesidad.
Acota que al «tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del INGENIO», sumado a la liquidación de las cooperativas, se rebeló a la aplicación «del rigor de la ley». Aseveran que de no haber infringido el citado artículo 77, habría concluido que hubo contrato laboral, pues realizaron actividades propias del ingenio,.y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde 2005 al 2012 que no fueron desvirtuados por la demandada que celebró ofertas mercantiles en esos mismos extremos temporal con la CTA».
X. CARGO QUINTO Por el mismo sendero de ataque y modalidad, reiteran la violación de las normas descritas en las 2 primeras acusaciones. Se sirven de idéntica argumentación, pero añaden que, de la lectura del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, emerge la prohibición a las cooperativas de trabajo SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 95057 asociado de obrar como empresas intermediarias o de servicios temporales.
Aducen que el beneficiario está imposibilitado para contratar cooperativas de trabajo asociado o «cualquier clase de entidades» para ejecutar actividades de su giro ordinario; que, de ocurrir, el tercero contratante está llamado a responder solidariamente por las obligaciones que se causen a favor del trabajador. Concluyen que si el juez de apelaciones, dio por probado que hubo una relación contractual continua entre el Ingenio Pichichi y Progresemos CTA entre 2005 y 2012, en actividades propias de la compañía encausada como gel corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal)», no debió ignorar aquella prohibición, pues era evidente la existencia de tercerización o intermediación laboral, propia de una empresa de servicios temporales.
XI. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso y acota que claramente el fallador de segundo grado no incurrió en los errores achacados pues, si no halló acreditada la prestación personal del servicio para el Ingenio Pichichi, no se activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95057 XII.
CONSIDERACIONES En esencia, la censura busca acreditar las distorsiones jurídicas y fácticas en que pudo incurrir el Tribunal, por haber privilegiado las formas simuladas sin respaldo en la evidencia material, que lo llevó a colegir inexistente la tercerización ilegal entre el Ingenio Pichichi y Progresemos CTA. Alega que las pruebas documentales dan cuenta de que, en realidad, prestaron servicios directamente al Ingenio, en sus instalaciones y con los medios y dotación suministrados por dicha empresa.
Como quedó resumido en el acápite de la decisión de segunda instancia, una vez verificó que los actores fungieron como cortadores de caria, en los predios del Ingenio en Guacarí y Buga, el Tribunal descendió al análisis de la prueba documental. De allí, y de las declaraciones de directivos, trabajadores y abogados liquidadores del Ingenio, extrajo que la prestación del servicio fue a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado, que no de Pichichi S.A. Descartó que esta empresa hubiese ejercido subordinación sobre los accionantes.
De entrada, queda descartada la posibilidad de que el ad quem interpretara erróneamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que una vez constató que los accionantes prestaron el servicio de corte de caria en predios del ente accionado, procedió a verificar si habían sido subordinados por las Cooperativas o por el Ingenio.
De esta suerte, comprendió adecuadamente el precepto SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95057 legal denunciado; cosa distinta es que no halló demostrada la prestación del servicio, a partir de la prueba testimonial. Esta Sala de la Corte tiene definido que la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas.
Empero, también ha reiterado que no puede ser utilizado en perjuicio de los derechos de los trabajadores para deslaboralizarlos, o para afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad. Igualmente, ha sido profuso que la tercerización laboral tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».
Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, no se estará en presencia de este instrumento jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo. Sobre este tópico, en fallo CSJ SL4479-2020, se concluyó: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95057 asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).
En sentencia CSJ SL467-2019, la Corte explicó que la implementación del outsourcing o externalización de procesos, permite que el empresario se concentre' en las actividades principales del negocio, y descentralice las de apoyo que no le generen lucro o acceda a proveedores que, por su especialidad, ofrezcan servicios a un menor costo del que tendría que asumir de ejecutar la función directamente.
No obstante, resaltó que dicho medio no puede ser utilizado como herramienta atentatoria contra los principios laborales, plasmados en el artículo 53 constitucional. Cabe recordar que las cooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos.
Dentro del marco legal, estas agremiaciones fijan sus propias reglas, con el fin de lograr autogobernanza en su desarrollo. Dicho esquema de trabajo es válido y se halla amparado por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política, así como por la Recomendación 193 de la OIT sobre «Cooperativas». Empero, cuando esta especie de relacionamiento «se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95057 intermediación laboral expresamente prohibida», en los términos de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, que impone declarar la existencia del contrato laboral entre la usuaria y el trabajador cooperado.
Esto es así, pues 0[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.° del artículo 7.° de la Ley 1233 de 2008» (CSJ SL3436-2021) La Corte ha precisado que la presencia de una relación subordinada de trabajo se hace patente cuando: i) la cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes, relacionadas directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria. ii) la organización y, por tanto, sus asociados no son dueños de los medios de producción o laborales y iii) la empresa usuaria que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal.
Bajo el precedente marco legal y jurisprudencial, procede el examen de las pruebas denunciadas. Del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A., se extrae que su objeto social es la elaboración, fabricación o producción de «mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se pueda obtener de la caña de azúcar».
Además, «la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95057 azúcar u otros productos agrícolas», entre otros (fls. 375 a 383 G.D.). Las ofertas mercantiles «PARA EL CORTE DE CAÑA», denunciadas como mal valoradas, dan cuenta de que entre noviembre de 2005 y diciembre de 2011 (fls. 5 a 295), las Cooperativas de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte CTA, Progresemos CTA, Fe y Esperanza CTA y Progresar CTA presentaron al Ingenio Pichichi S.A. sendas propuestas.
Como se encuentran redactados en términos similares, a manera de ejemplo, en el documento presentado por Progresemos CTA (fls. 76 a 79 GD), se lee que el objeto convenido fue el siguiente:
PRIMERO: Mi representada PROGRESEMOS CTA, se ofrece y obliga a realizar a su favor, en caso de ser aceptadas las [siguientes] propuestas 1. El servicio de corte manual de la caria de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHI SA, para realizar estas labores de corte de caria, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2.
Adicionalmente otras labores inherentes al corte de caria, como siembra, riego y limpieza de caria, si así lo requiere. 3. El servicio de transporte del personal a los sitios de labor de acuerdo a programación diaria definida por INGENIO PICHICHI S.A. a los predios de influencia de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito, cumpliendo los reglamentos que hacen parte de la política integral de INGENIO PICHICHI SA (Sistema de Gestión Ambiental, Calidad, Seguridad Social, revisión técnico mecánica y documental de vehículos).
La empresa agroindustrial se reservó facultades propias del beneficiario de la fuerza de trabajo, sin limitación, ni justificación pues, en todo momento, podía, «1. Impedir el SCLAJPT-10 V.00 "U Radicación n.° 95057 ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades».
Así mismo, preservó el poder de «2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades (fl. 6 a 14 GD). Las ofertas comerciales fueron aceptadas por el representante legal del Ingenio y firmadas por el División y Departamento», en formatos que mencionan a Nuevo Horizonte CTA, Progresemos CTA, Fe y Esperanza CTA y Progresar CTA, como vendedoras de los servicios mencionados (fls. 3, 4, 5, 15, 16, 28, 29, 44,85, 86, 96, 97, 107, 115, 127, 172, 173,183,184, 194, 201,241 a 243, 253, 254, 264, 271, 295 GD).
A juicio de la Sala, sin ambages, los anteriores medios de prueba constituyen evidencia certera e irrefutable de que la labor contratada tuvo relación directa con la actividad de explotación económica principal y permanente de la empresa convocada a juicio, ejecutadas por los asociados de la cooperativa, bajo subordinación directa del Ingenio, en los siguientes términos:
1. ALCANCE DEL CONTRATO. este contrato comprende: 1.1 La ejecución del corte manual de la caria de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caria de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 95057 condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caria. 1.2 La ejecución de otras labores inherentes al corte de caria, como siembra, riego y limpieza de caria, entre otras, las cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 1.3 La ejecución como asociados afiliados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas, como: recoger caria de azúcar, piedras y escombros; aplicar control de malezas, químico, manual y mecánico; poda y siembra de árboles: mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, barios instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera el contratante en sus instalaciones y otros sitios que éste indique.
Como parte de las «responsabilidades del contratista», en el mismo documento se impuso el acatamiento de las «instrucciones que le impartiera el Ingenio»; también, el contratante se arrogó facultades, compromisos financieros y de gestión, con lo cual inhibió a la CTA de la posibilidad de ejercer la autonomía e independencia que supuestamente tenía (fls. 199 a 203).
Revisada el «Acta de Acuerdo» de 8 de noviembre de 2008, suscrita entre los directivos del Ingenio Pichichi S.A., las cooperativas de trabajo asociado y demás agrupaciones destinadas al corte de caria (fls. 6 a 10 Tomo 2 G.D.), fluye palmar que el Ingenio asumió roles de verdadero patrono. Allí, se comprometió a pagar directamente salarios, aportes a seguridad social, parafiscales, incapacidades, suministro SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95057 de dotación y entrega de beneficios de vivienda y educación: 4.
El ingenio por acuerdo de las partes, hará entrega de los siguientes elementos a la CTAS con el fin de que no se afecte el ingreso de los asociados de las CTAS y de las empresas vinculadas para esa labor, para ello entregaría los siguientes implementos: ITEM CANTIDAD / ASO CAMISA Y PANTALÓN 3 BOTAS (pantaneras) 1 GUAYOS 2 GUANTES 14 LIMAS 14 MACHETES 14 DULCEABRIGO 2 CANILLERA 2 FUNDA 1 IMPERMEABLE 1 PIMPINA 1 (cada 3 arios) 5.
La empresa apoyará las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte a las cooperativas hasta su trabajo, en vehículos que cumplan con los requisitos establecido por la ley para la prestación de este servicio. Como se ha venido desarrollando hasta antes del 15 de septiembre de 2008. 6. [ ] apoyar y gestionar conjuntamente con las CTA's, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.
Para este objeto la empresa donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para corteros de caria asociados a las C.T.A, 's y a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caria al Ingenio Pichichi S.A. Esta suma será entregada en diciembre de 2008 y el otro 50% en diciembre de 2009. 7.
( ) El ingenio aportará por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 ( ) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caria al Ingenio Pichichí S.A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95057 En consecuencia, a pesar de que formalmente, los contratantes convinieron que la Cooperativa de Trabajo Asociado asumiría la ejecución de las labores en forma independiente, con elementos de su propiedad, plena autonomía económica, administrativa y financiera, dicho propósito se desdibujó desde el inicio, como quiera que el Ingenio asumió compromisos y obligaciones, ratificados en los acuerdos y actas de verificación de cumplimiento suscritos entre 2009 y 2011 (fls. 1 a 114 Tomo 2 G.D).
Adicionalmente, cumple referir que el Ingenio Pichichi S.A. contrató servicios profesionales para liquidar y disolver las cooperativas de trabajo asociado (fls. 212 a 217). Desde luego, ello no puede ser entendido sino como una manifiesta e injustificada interdicción de la libertad del ente cooperativo para gestionar de manera autónoma las posibilidades que en tal condición tenía a su alcance, a no ser que procurara legalizar la situación de los corteros de caria, que se hallaban irregularmente vinculados.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que el soporte crucial de la decisión confutada fue la total credibilidad que el juzgador de la alzada dispensó a los testigos postulados por la demandada. En esencia, los declarantes dieron cuenta de la presencia de los demandantes en las actividades contratadas, pero bajo dependencia directa de la Cooperativa enjuiciada, que no del Ingenio Pichichi S.A. SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 95057 De la lectura de los medios de prueba, el ad quem dedujo actuante una relación cooperada entre las CTA y los promotores del juicio, que halló ratificado con las versiones de William de Jesús Calvo Acevedo y José Lubin Cobo Saavedra. Estos, manifestaron que la CTA ejercía control disciplinario y administrativo sobre los actores, impartía órdenes a través de su gerente, suministraba la dotación y pagaba nóminas y prestaciones sociales.
Ello, le bastó para hallar infirmada la presunción legal que corría en contra de la empresa encartada, dada la inexistencia de la prestación personal del servicio de los corteros en su favor. De esta suerte, aunque los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, cuando forman parte preponderante en la estructura del fallo gravado, su acusación es imprescindible, en la medida en que no hacerlo, traduce la inmutabilidad del fallo cuestionado, toda vez que las inferencias del fallador de segundo nivel, si son suficientes para sostener la presunción de legalidad y acierto, impiden el quebrantamiento anhelado.
En sentencia CSJ SL808-2019, se asentó: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95057 Revisada con detenimiento la demostración de los cargos, ni de cerca, se observa un cuestionamiento a las deducciones que obtuvo el colegiado de instancia de la lectura de los testimonios. Como se dijo, constituyeron uno de los pilares torales del fallo acusado, en la medida en que de su evaluación coligió desacreditada la prestación personal del servicio en favor del Ingenio.
En ese orden, como los actores no hicieron ningún esfuerzo en aras de desquiciar el pilar referido, debe mantenerse el fallo de alzada, dada la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestido. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el trámite extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER MELO AGUIRRE, ALEJANDRO ABUNDIO SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95057 BEDOYA SERNA, LUIS ERNESTO CRUZ LOZANO, LUIS ANIBAL VALENCIA CEDANO y LUIS ANDRÉS REINA BEDOYA contra INGENIO PICHICHI S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CENTRICAÑA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURICAÑA. Costas, como se dijo.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA--18A-B-EL—GODOITFAJARDO eL vcro SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº. 95057 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ JORGE ELIECER MELO AGUIRRE, ALEJANDRO ABUNDIO BEDOYA SERNA, LUÍS ERNESTO CRUZ LOZANO, LUÍS ANIBAL VALENCIA CEDANO y LUÍS ANDRÉS REINA BEDOYA contra INGENIO PICHICHI SA., al que fueron vinculadas CENTRICAÑA CTA y SURICAÑA CTA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada, pues el recurso no tenía vocación de prosperidad, no comparto una parte de la argumentación, especialmente en cuanto considera en principio, la posibilidad de existencia de un vínculo laboral a partir del nexo de las cooperativas y el ingenio Pichichi, cuando ello resulta inane teniendo en cuenta que previamente Radicación n.° 95057 SCLAJPT-10 V.00 2 había descartado la prestación personal del servicio al aludido ingenio.
De la revisión y análisis de las pruebas acusadas por la censura, lo único se puede deducir es alguna injerencia del Ingenio Pichichi en la administración de las cooperativas, y que las sociedades firmaron contratos de prestación de servicios para el despliegue de una parte del objeto misional de la empresa, pero, de cara a los actores ello resulta inane, pues lo indispensable era la acreditación de la prestación personal de sus servicios en favor del Ingenio, lo que no lograron.
Para corroborar lo precedente se observa que de las ofertas mercantiles y la aceptación de las mismas (f.°5 a 295), solo se infiere el vínculo entre dos personas jurídicas, pero de allí nada se deriva en relación con la eventual prestación personal de servicios de los demandantes, ni los probables extremos temporales. De las pruebas que acusan, podría colegirse que, aunque las cooperativas tenían cierto grado de autonomía financiera y administrativa, hubo donaciones e injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, pero ello no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del aludido ingenio, pues de tales elementos ni siquiera se deduce que acudieran a las instalaciones de la encausada.
Radicación n.° 95057 SCLAJPT-10 V.00 3 El fallo del cual aclaro el voto, en un pasaje al analizar las ofertas mercantiles de las cooperativas y el contrato celebrado con el Ingenio Pichichi, asevera: A juicio de la Sala sin ambages, los anteriores medios de prueba constituyen evidencia certera e irrefutable de que la labor contratada tuvo relación directa con la actividad de explotación económica principal y permanente de la empresa convocada a juicio, ejecutadas por los asociados de la cooperativa, bajo subordinación directa del ingenio, en los siguientes términos (…).
De lo precedente se aprecia, que a partir del simple nexo entre personas jurídicas, construyó una hipótesis de subordinación, lo que resulta inadmisible, pues ese hecho requiere el elemento personal, sin que sea viable deducirla a partir de la injerencia de una sociedad mercantil en el ente solidario, por lo que los documentos que se citan de folio 199 a 203, solo demuestra actos de eventual intromisión del aludido ingenio.
De las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento, de nuevo se infiere un nexo entre personas jurídicas, es decir, cooperativas y el Ingenio Pichichi, pero, no dan cuenta del elemento intuito personae con los actores. En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi SA, mal puede Radicación n.° 95057 SCLAJPT-10 V.00 4 afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, hizo las veces de una empresa de servicios temporales en contravía de la normatividad.
De acuerdo con lo analizado, el fallo del colegiado debe quedar mantenerse incólume por venir revestido de las presunciones de acierto y legalidad, no solo por la falta de acusación de los testimonios, sino porque la acusación fracasa en lo más elemental, pues no prueba la prestación personal del servicio, y solo gira en torno a procurar acreditar el nexo entre personas jurídicas, de lo que, sin duda, no se deriva la presunción y menos la existencia del contrato de trabajo.
Fecha ut supra,