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SL1822-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1822-2022 Radicación n.° 87968 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SULLY LISBETH MARTÍNEZ PEÑARANDA frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Sully Lisbeth Martínez Peñaranda demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de abril de 2015. Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de febrero de 1976 y que, para el momento en que presentó la demanda, contaba con 39 años. Así mismo, relató que está casada, tiene una hija y trabaja al servicio de la empresa Belcorp Bel-Star S.A. desde septiembre de 2001. Informó que, entre 2004 y 2015 fue intervenida quirúrgicamente de sus rodillas y, en consecuencia, le diagnosticaron «Condromalacia Patelo – Femoral Bilateral Grado III – IV/V» y «Limitación AMA de Rodillas», además, los médicos tratantes emitieron un concepto desfavorable de rehabilitación. Manifestó que la sociedad demandada la calificó el 18 de junio de 2015 con una pérdida de capacidad laboral del 37,23% y con fecha de estructuración 5 de junio de 2015.

A su vez, dijo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen n.º 55980 del 30 de octubre de 2015, estimó un porcentaje del 41,53% que se configuró el 5 de junio de 2015 y la Nacional ratificó dichos resultados por medio del examen n.º 43750568-8962 del 16 de mayo de 2016. Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, sostuvo que se sometió a un examen particular realizado por el doctor y perito Luis Alberto Cambas Zuluaga, quien concluyó a través del dictamen n.º 1127 del 17 de julio de 2016, que tenía una condición de invalidez del 65% que se configuró el 20 de abril de 2015.

En ese orden de ideas, adujo que reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años y más del 50% de pérdida de capacidad laboral. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió únicamente los relacionados con la fecha de nacimiento y los dictámenes que emitió, así como los de las juntas Regional y Nacional. Sobre los demás, mencionó que no le constaban. Dispuso que no era posible tener en cuenta la evaluación hecha por el médico particular que la atendió, pues a su juicio el Decreto 2463 de 2001 relacionó taxativamente las entidades que pueden proferir dichas calificaciones, estando dicho profesional de la salud por fuera de su competencia para hacerlo.

Agregó que el 23 de octubre de 2017, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. la calificó nuevamente con un porcentaje de invalidez del 38,92% estructurada el 23 de octubre de 2017, lo cual guarda relación directa con los Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 4 otros tres exámenes que se le practicaron y que arrojaron similares conclusiones.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; «Plena validez de los dictámenes emitidos – inexistencia de la declaratoria de nulidad»; «La calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley exclusivamente a las Juntas de Calificación»; falta de causa para demandar; «Debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral en la prueba pericial aportada por la demandante»; buena fe; «Variación de la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no puede afectar a Protección S.A.»; «Improcedencia de los intereses moratorios»; «Procedencia del descuento de aportes en salud»; y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 6 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en favor de SULLY LISBETH MARTÍNEZ PEÑARANDA la pensión de invalidez de origen común a partir del 26 de agosto de 2015, la que deberá ser liquidada en los términos señalados en el art. 40 de la Ley 100 de 1993, con base en una PCL del 65%.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar el anterior retroactivo debidamente indexado, calculado desde que cada una de las mesadas se hizo exigible hasta que se verifique el pago.

TERCERO: Se autoriza a la demandada, para que de las mesadas retroactivas reconocidas se haga el descuento correspondiente a Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 5 los aportes en salud y se consigne ante el FOSYGA o la entidad que haga sus veces.

CUARTO: Se declara probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento de aportes en salud. Se declaran no probadas las demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la sociedad demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, revocó la del juzgado y la absolvió. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez se hayan analizado los dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportados al expediente y aquel que fue solicitado de oficio.

Al respecto, trajo inicialmente a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC T-873 de 2003 y precisó que en ella se define al examen de pérdida de capacidad laboral como la posibilidad que tienen las personas que establecer su grado de invalidez y, en esa medida, poder eventualmente solicitar el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Sistema General de Pensiones, que sirven para menguar dicha contingencia. Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que la referida calificación debía hacerse de forma plena e integral, a saber, realizando un examen físico minucioso y analizándose la historia clínica y ocupacional de cada paciente.

De igual forma, mencionó que, con base en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el legislador le asignó la potestad a las ARL, EPS, Colpensiones, aseguradoras, entre otras, de definir bajo criterios médicos, técnicos y científicos el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los afiliados. No obstante, aclaró que dichos exámenes pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a través de cualquiera de los medios de prueba contenidos en la ley.

En ese orden de ideas, refirió que, para hacer valer el dictamen que la demandante incorporó al proceso, debió someterse a los criterios de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, encontró probado que, aun cuando el médico y perito Luis Alberto Cambas Zuluaga estaba capacitado para emitir la evaluación de invalidez que le hizo a la señora Martínez Peñaranda, su dirección de notificación era la misma del apoderado de la demandante, por lo que se pone en tela de juicio su imparcialidad y se concluye que tiene un interés particular en el resultado del proceso.

Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, en lo atinente a los otros dictámenes aportados al expediente y al que fue practicado de oficio por el Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES (en adelante Cendes), estimó que todos coincidían en que la accionante no tenía al menos un 50% de pérdida de capacidad laboral, lo cual fue explicado por los médicos evaluadores en las etapas procesales correspondientes.

Aseguró que, en caso de tenerse en cuenta el dictamen realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para efectos de estudiar la causación del derecho pensional, tampoco podría accederse a las pretensiones a pesar de que el mismo arroja un porcentaje de invalidez del 50,6% y estructuración el 17 de abril de 2019; comoquiera que no reúne las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 17 de abril de 2016 y el mismo día y mes del 2019; pues en ese lapso, cotizó 28 semanas.

Sobre el principio de la condición más beneficiosa, planteó que este no era aplicable al presente caso, toda vez que la señora Martínez Peñaranda no realizó aportes antes del 1º de abril de 1994, lo que supone que no pueda ser aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, acusó que no es dable combinar los dictámenes proferidos y fijar la pérdida de capacidad laboral del 50% con la fecha de estructuración que más le convenga, ya que de conformidad con el precedente de esta Corporación, el juez solo puede tomar en su integridad la Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 8 calificación que más convicción le genere, sin que sea posible escindirla o complementarla con otras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en los que fue presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia «REVOQUE el fallo absolutorio» y, en su lugar, confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente «[…] por interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

El artículo 1, 13, 18, 19 y 21 del Código Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 9 Sustantivo del Trabajo. Artículo 51, 53, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». En la demostración del cargo, explica que el Tribunal se equivocó al determinar que ella no cumplía con el número mínima de semanas requeridas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, pues omitió estudiar el parágrafo 2º de dicha normatividad y su presupuesto jurídico.

Así las cosas, acoge las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, a saber: (i) que el dictamen de pérdida de capacidad laboral a tener en cuenta es el emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el cual estimó una pérdida de capacidad laboral del 50,6% y que se estructuró el 17 de abril de 2019; (ii) que ella no tenía 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la configuración de la invalidez (28) y (iii) que para el 17 de octubre de 2019 registraba 1056 semanas de aportes.

En ese orden de ideas, concluye que tenía cotizadas el 75% de las semanas mínimas que exige el Régimen de Prima Media para causar la pensión de vejez, por lo que solo necesitaba acreditar al menos 25 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la invalidez y no 50, tal y como lo exige el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Por tal motivo, refiere lo siguiente: Si bien es cierto que el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y este le estructura una Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 10 pérdida de capacidad laboral del 50,6% con la fecha de estructuración 17 de abril de 2019, entre el 17 de abril de 2019 y la misma fecha del año 2016 la demandante cotizó un total de 196 días que equivalen a 28 semanas, no tiene las 50 semanas dentro de los tres años anteriores como se exige, el mismo artículo en el parágrafo segundo establece una reducción de las semanas de cotización del afiliado, y como la demandante, de acuerdo a la historia laboral obrante a folios 425 a 437 tenía “Mil cincuenta y seis punto ochenta y seis (1056,86) semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, significa ello que ya tenía cotizado el 75% de las semanas requeridas (1300) en el Sistema General de Pensiones, toda vez que el 75% de 1.300 son 975 y tenía 1.056,86 el requisito de las semanas se reduce a 25 semanas en los últimos 3 años, que en palabras del Tribunal tenía 28 semanas en los últimos tres años y por lo tanto cumple con la exigencia de las 25 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración. VII.

SEGUNDO CARGO Sostiene que la decisión del Tribunal vulnera «[…] en infracción directa de la ley sustancial al haber dejado de aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en su parágrafo segundo, en concordancia con el 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El artículo 1, 13, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 51, 53, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, se refiere a los mismos argumentos del primer ataque, aunque modificando la modalidad de vulneración de la ley sustancial en la proposición jurídica. VIII. TERCER CARGO Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 11 Atribuye a la sentencia de segunda instancia la afectación de la ley sustancial «[…] por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en concordancia con el 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

El artículo 1, 13, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 51, 53, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Nacional». Tras repetir análogas consideraciones a las desarrolladas en los cargos anteriores, agrega que, En efecto, como lo acepta el Tribunal, si la demandante tenía 28 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, debe aplicarse el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 por serle más favorable a la actora en desarrollo del mandato establecido en el artículo 48 de la CN en consonancia con el artículo 1 y 21 del CST, cuando este último consagra el principio del “Indubio pro operario”.

En conclusión, el Tribunal incurrió en una infracción directa de la ley, hubiese interpretado en la forma adecuada y más favorable para la actora y aplicado en debida forma el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes transcrito, necesariamente debería haber concluido que la demandante tenía derecho a la prestación económica solicitada.

Por ello, en sede de instancia deberá la Honorable Corte revocar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, esto es el día 17 de abril de 2019 hacia adelante, debidamente indexada y en cuantía establecida en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

IX. RÉPLICA Sostiene que la recurrente incurrió en varios errores de técnica que, vistos en su conjunto, imposibilitan su estudio de fondo. En primer lugar, dice que la proposición jurídica Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 12 estuvo mal planteada puesto que pide que se case la sentencia atacada y, a su vez, se revoque la del Tribunal.

En segundo lugar, alega que, aun cuando los cargos tienen modalidades de ataque diferentes, no queda claro si fueron dirigidos por la vía directa; en caso de ser así, la argumentación sugiere un análisis fáctico que no puede ser abordado, pues no se exponen errores de hecho ni mucho menos se acusan pruebas inapreciadas o erróneamente valoradas.

Por último, aduce que el recurso extraordinario parece más un alegato de instancia que un intento por dilucidar los desatinos cometidos por el Tribunal, por lo que se da la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, sin que sea dable su casación. X. CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente la razón a la sociedad opositora al acusar los errores de técnica en los que incurrió el recurso extraordinario.

En primer lugar, porque efectivamente es confuso el alcance de la impugnación que, de forma simultánea, pretende la casación del fallo atacado y la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. Así pues, a pesar de que la Sala pueda interpretar y comprender la intención de la recurrente, pues siendo el fallo de primera instancia condenatorio y el de segunda absolutorio, nada diferente a la casación total y en instancia Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 13 la confirmación de la providencia apelada, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario corresponde a la censura precisar claramente su petitum, pues atendiendo el carácter rogado del recurso y su naturaleza extraordinaria, no sería posible que de oficio se subsanaran esas deficiencias.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no solo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con las providencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064-2021, última en la que se dijo: La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 14 En todo caso, dicha falencia puede superarse en atención al criterio de flexibilidad acogido por la Sala, sin que su sola presencia sea suficiente para desestimar el recurso extraordinario. Ahora bien, en cuanto a la forma en que fueron planteados y sustentados los cargos, ciertamente no se hicieron de manera clara, pero se logra entender cuál es la intención de la casacionista y el desatino de orden jurídico que le atribuye al Tribunal.

En consecuencia, haciendo un análisis conjunto de los cargos, se tiene que el principal argumento esbozado tiene que ver con la falta de estudio y omisión en la que incurrió el Tribunal al no establecer si la demandante causó el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en el parágrafo 2, artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por tal motivo, ese será el problema jurídico que abordará la Sala, no sin antes definir como hechos debidamente acreditados los siguientes: (i) que, a través del dictamen proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se determinó que Sully Lisbeth Martínez Peñaranda tiene una pérdida de capacidad laboral del 50,6% y con fecha de estructuración del 17 de abril de 2019;

(ii) que no reúne 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la invalidez y (iii) que, según la historia laboral estudiada, tiene 28 semanas de aportes entre el 17 de abril de 2016 y el 17 de abril de 2019. Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 15 De manera preliminar, llama la atención que el Tribunal, una vez definido que ella contaba con el porcentaje mínimo de calificación que exige la ley para configurar la invalidez, hubiera estudiado la causación del derecho a la pensión y su requisito de semanas solamente a partir del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, omitiendo hacerlo también desde el parágrafo 2 de esa misma norma.

Recuerda la Sala que no se debe restringir la órbita judicial para aplicar la norma idónea al caso planteado, es decir, el juez debe propender a encuadrar los hechos a las disposiciones que efectivamente la regulan, a pesar de que la parte no lo hubiera acusado y sin que esto implique el quebrantamiento del principio de consonancia (CSJ SL8302- 2017).

Así las cosas, se tiene que el parágrafo 2º, artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone: Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años. En ese orden de ideas, se advierte que, en aras de cumplir los requisitos de la norma transcrita para obtener la prestación de invalidez, se debe reunir al menos el 75% de las semanas de cotización que exige la Ley 100 de 1993 para causar la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media.

Con lo cual, ha de definirse para el año en que se estructuró la invalidez, cuántas semanas exigía el artículo 33 Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para causar la pensión de vejez y, a ese número, aplicarle el 75%. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3018-2014, en los siguientes términos: Para la Corte la a que alude el parágrafo 2° del art. 1° de la L. 860/2003, es la correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, consagrada en el Capítulo II del Título II de la L. 100/1993 y no la que antes de la promulgación de esa ley administraba el Instituto de Seguros Sociales, regulada principalmente por el A. 049/1990.

Lo anterior significa, que la pensión de vejez que se indica en el citado parágrafo se gobierna por las normas de la L. 100/1993, salvo las excepciones que surjan de este nuevo compendio normativo que permitan la aplicación de la normativa anterior. Hecha esta precisión, para verificar el cumplimiento de los presupuestos del parágrafo 2° de la L.860/2003, se debe reunir como mínimo una densidad de un mil (1.000) semanas cotizadas, 1050 semanas a partir del 1° de enero del año 2005, y luego, desde el 1° de enero de 2006 con incrementos anuales de 25 semanas, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Esto de conformidad con lo dispuesto en la L.100/1993 art. 33, con las modificaciones introducidas por la L. 797/2003. Pero ello será así, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del art. 36 de la L. 100/1993, pues en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por razón de los beneficios de ese régimen, han de exigirse, como densidad de cotizaciones y como lo estableció el Tribunal, las semanas de cotización consagradas para la del A. 049/1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el referido artículo 36 de la nueva ley de seguridad social (negrillas fuera del texto).

La jurisprudencia citada en precedente explica que el juez de instancia debe estudiar la causación de la pensión de invalidez bajo la aplicación de los dos parágrafos del artículo Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 17 1º de la Ley 860 de 2003, pues ambos contienen reglas propias para la consecución del derecho. Por tal motivo, se equivoca el Tribunal porque solo estudió la situación pensional de la actora a partir del primer parágrafo de lal artículo 1º de la Ley 860 de 2003, omitiendo completamente el segundo de ellos y sobre el cual consolidaría el acceso a la prestación en disputa.

En ese sentido, está habilitada la Corte para analizar si, en virtud de la historia laboral integrada al expediente, es posible conceder la pensión incoada. Así pues, se advierte que de dicha documental emitida por Protección S.A. (folios 432 a 437 del primer cuaderno), es posible establecer que la señora Martínez Peñaranda cuenta con un total de 1056,86 semanas cotizadas.

Así mismo, que en la fecha en que se estructuró la invalidez (17 de abril de 2019), la ley prevé la cotización de al menos 1300 semanas para causar el derecho a la pensión legal de vejez. Así pues, se tiene que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pues cumple con los presupuestos del parágrafo 2, artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues tiene más del 75% de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez, a saber, 975.

Al encontrarse probado el error del Tribunal, han de prosperar los cargos en los términos en que fueron presentados. Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 18 No se condena en costas pues el recurso salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que Sully Lisbeth Martínez Peñaranda tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez según el parágrafo 2, artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 17 de abril de 2019.

Por lo tanto, ha de confirmarse en su integridad la decisión del juzgado, teniendo en cuenta que en dicha sentencia no se condenó al pago de los intereses moratorios y, al respecto, tal presupuesto no fue apelado por la demandante. Lo anterior, comoquiera que, en virtud del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal está obligado a resolver únicamente con base en los argumentos de la providencia del Juzgado y los del recurso de apelación, lo cual brilló por su ausencia en este proceso.

Así mismo, tampoco es dable abordar esa discusión a partir del grado jurisdiccional consulta, pues dicha figura no procede para ninguna de las partes vinculadas en el litigio. Las costas estarán a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SULLY LISBETH MARTÍNEZ PEÑARANDA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en sede extraordinaria.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 20 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ