CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1822-2021 Radicación n.° 79476 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BLANCA LUZ YEPES DE VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauro ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Luz Yepes de Villa instauró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Freddy Villa Yépez, a partir del 9 de julio de 2013, mesadas adicionales de junio Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 2 y diciembre, indexación, intereses moratorios y las costas (f.° 3, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que procreó a Jhon Freddy Villa Yepes, quien murió el 9 de julio de 2013; que hasta dicha data había cotizado 74 semanas en toda su vida laboral, por lo que cumplió con uno de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Adujo, que solicitó la prestación de sobrevivientes ante Colpensiones el 29 de agosto de 2013 y le fue negada el 15 de enero de 2014, por Resolución GNR 12735, bajo el argumento de que su hijo no había dejado causado el derecho a la pensión, dado que no cumplía con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Indicó, que era cierto que el afiliado al momento de su deceso no contaba con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte, pero se encontraba como cotizante activo y alcanzó a cotizar 26 semanas en cualquier tiempo, en el entendido de que cotizó un total de 74 en toda su vida laboral, cumplió a cabalidad con uno de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez le otorgaba el derecho de percibir dicha prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 2 y 3, cuaderno principal).
Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del causante; la negativa de la prestación, así como las razones de ello, de los demás dijo ser apreciaciones subjetivas. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, prescripción, imposibilidad de condena en costas (f.° 31 y 37, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1º de junio de 2015 (f.° 101 y 102 CD y vto, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BLANCA LUZ YEPES DE VILLA […] la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($26.558.945), por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas entre el 09 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. A partir del 1° de octubre de 2016, COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional de $689.455, además, tendrá en cuenta los incrementos anuales de ley y la mesada adicional de diciembre, conforme a lo expuesto en la providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones impetrada en contra por la señora BLANCA LUZ YEPES DE VILLA, esto es, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 la Ley 100 de 1993, en su lugar, procede la indexación de las condenas mes a mes sobre cada de las mesadas a partir del 9 de julio de 2013 y hasta el momento efectivo del pago.
Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el 15% del valor de las prestaciones reconocidas en esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo indicado en los artículos 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la presente sentencia, de no ser apelada, se enviará en Consulta al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral para lo de su competencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 26 de julio de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió (f.° 76 CD y 77 a 78, ibidem).
Sostuvo, que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, con el argumento de que no se dejaron causados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la norma aplicable, toda vez que el causante falleció el 9 de julio de 2013, la cual establecía que tenían derecho a dicha prestación los miembros del grupo familiar del afiliado, siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte.
Refirió, que le correspondía determinar si el fallecido dejó reunidos los requisitos, para que sus beneficiarios pudieran disfrutar de la pensión. Mencionó, que el afiliado cotizó 39.86 semanas como se encontró plasmado en la historia laboral, sin cumplir con el Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 5 requisito de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Indicó, que en cuanto al principio de la condición más beneficiosa la Corte Suprema en su Sala Laboral para dar aplicación a los principios de universalidad y proporcionalidad al igual que para dar validez a los aportes realizados por los afiliados en lo previsto por la Ley 100 de 1993, extendió la condición más beneficiosa, la cual era aplicable solo de la Ley 100 de 1993 al Decreto 758 de 1990, para cotizantes fallecidos en vigencia de la Ley 797 de 2003, dando plena aplicación en lo consagrado por la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, hizo referencia a los requisitos exigidos por la ley para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa así: […] para los afiliados que estando, cotizando al sistema debían acreditar 26 semanas en cualquier tiempo al producirse la muerte, o no estando cotizando acreditaran 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, de igual forma, exigió que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, o sea el 29 de enero de dicho año, contaran con un mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año. Así, mencionó que lo que se apreció de la historia laboral aportada al proceso, es que el afiliado no cumplió con el requisito de tiempo exigido, pues si bien, reunía las 26 requeridas en cualquier tiempo, no logró cotizar las 26 solicitadas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ya que para este periodo contaba con cero semanas.
Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó, que el afiliado tampoco dejo causada la pensión bajo el Decreto 758 de 1990, ya que en toda su vida laboral solo cotizo 77.14 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case «totalmente» la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, reconozca todas las pretensiones de la demanda (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera, el cual fue replicado y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, infracción directa de los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 4ª de 1976 y aplicación indebida del 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 25, 40, 42, 48 y 53 de la CP.
Para la demostración del cargo, transcribe las consideraciones del Tribunal y dice que este consideró que el afiliado no cumplió con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años y que no operaba el principio de la Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 7 condición más beneficiosa, pese a que logró cumplir con las 26 semanas exigidas en el último año anterior al fallecimiento, no llegó a cotizar el tiempo exigido antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Afirma, que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos, ya que protegen grupos de personas que se encuentran en condiciones de debilidad y que merecen una protección mayor. Insiste, en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana y menos, cuando el afiliado ha acreditado los requisitos con creces del régimen que lo cobijaba y que regía antes del cambio normativo.
Dice, que a la Corte le corresponde dar vida a la norma, fijando una interpretación que garantice los derechos sociales contemplados. Refiere, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa del 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los principios de progresividad y favorabilidad deben gobernar el caso.
Como quiera que la Ley 797 de 2003 es regresiva confrontada con las regulaciones que traía la Ley 100 de 1993 es inaplicable, por lo que se encuentra natural que el juzgador de segundo grado haya incurrido en error. Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguidamente, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681 y dice, que es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa incluyendo el de progresividad, siempre y cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993.
Así mismo, reproduce párrafos de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 en la cual se explica el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional y en el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y disposiciones legales posteriores. Alude que, ninguna autoridad pública o administrativa puede invocar problemas de sostenibilidad fiscal para desconocer un derecho fundamental, seguidamente transcribe apartes de las sentencias CC C-179-2016 y CC T- 836-2013.
Concluye, que la sostenibilidad financiera no puede ser una razón que evite que los afiliados puedan acceder a la prestación reclamada, ya que es un derecho fundamental (f.° 5 a 15, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo no está llamado a prosperar, ya que la argumentación del Tribunal y lo mencionado por la Sala de Casación Laboral coincide en el sentido de que la condición más beneficiosa no tiene cabida en el proceso, por Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 9 lo que no se cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Menciona, que en jurisprudencia ya reiterada sobre la condición más beneficiosa se tiene: Algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 diera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Explica, que no es viable la aplicación de dicho principio, ya que no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y adecuación de preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que la esencia del sistema es ser dinámico, por lo que la condición más beneficiosa continúa produciendo efectos durante el 26 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, para personas con expectativa legitima.
Sostiene, que el causante falleció el 9 de julio de 2013, así que la norma a aplicar es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no como lo pretende la recurrente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pese a que el afiliado no cumplió con el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Por otro lado dice que, si se dejara de lado el término entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, para darle aplicación a dicho principio, la Sala Laboral de la Corte Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 10 ha mencionado, que para no afectar una expectativa de pensión, se realizara el estudio con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, la cual es la Ley 100 de 1993.
Así mismo, se tiene que el afiliado contaba con 77.14 semanas, pero no cotizó las requeridas entre el 29 de enero de 2002 y 2003. Precisa, que el ad quem estudió la posibilidad de conceder la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, encontrando que el causante tampoco dejó causada la prestación ya que solo contaba con 77.14 semanas.
Concluye, que no le asiste razón a la recurrente en el yerro que le endilga al Tribunal y menos solicitar el reconocimiento de dicha pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa del cual nunca fue beneficiaria, y tampoco es correcto acusar la actuación del Colegiado como equivocada para obtener la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando ya se ha demostrado que no cumple con los requisitos exigidos por la ley (f.° 24 a 27, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura, son hechos indiscutibles que: i) el causante falleció el 9 de julio de 2013; ii) no tenía cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues solo totalizaba 39.86 en dicho lapso y 77.14 Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas en toda la vida y, iii) la demandante es la madre del de cujus.
El Tribunal negó el reconocimiento pensional bajo la luz del principio de condición más beneficiosa con fundamento en que, este se puede emplear, si al momento del siniestro que da origen al derecho, el afiliado reúne 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003. La censura considera que sí es posible reconocer la pensión en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, pues esta solo exige que el afiliado que estaba cotizando al momento del deceso, hubiere alcanzado 26 semanas de aportes en cualquier tiempo y considera que no tiene sentido solicitar aquel número de semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dejando de aplicar los principios de progresividad y condición más beneficiosa.
Planteadas así las cosas, se advierte que el cargo incurre en falencias de técnica, pues cuando se alega la aplicación indebida por vía directa, es porque la norma acusada no es la llamada a regular el asunto, sin que este yerro jurídico se pueda aducir en este caso, ya que fue acertado el raciocinio del ad quem, en cuanto a que el precepto legal aplicable, en principio, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues es el vigente a la fecha de fallecimiento, como repetidamente se ha dicho por esta Sala en providencias, por ejemplo, CSJ SL7358-2014, CSJ Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 12 SL3701-2018, CSJ SL3522-2020, CSJ SL1001-2021, lo que de contera descarta la indebida aplicación del artículo 12 mencionado.
De igual modo, frente a la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tampoco es afortunada la invocación que hace la censura, puesto que el fallador de segundo grado no las ignoró. Por el contrario, pese a no ser aplicable en el tiempo, en tanto que no estaba vigente, la llamó al estudio del asunto, en el entendido que, de aplicarse el principio de condición más beneficiosa, era la que se encontraba inmediatamente antes de la vigente y bajo su égida se resolvería la controversia.
Por otro lado, corresponde memorar que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento una sentencia de casación, el ataque debe ser enderezado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. En la providencia, CSJ SL10423-2014, la Sala explicó que: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.
Con todo, si se omitieran las falencias técnicas y se estudiara el caso, la Corte aclara, que no le asiste el derecho reclamado a la actora, por cuanto su pedimento no tiene asidero jurídico, conforme se expone a continuación: Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 13 Se tiene que la norma aplicable al caso es la vigente al momento del deceso del afiliado, para el caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que no cumple, ya que solo logró cotizar un total de 77.14, así como se evidencia en la siguiente tabla: Nombre o Razón Social Desde Hasta Último Salario Semanas Lic.
Sim. Total JOSÉ E GARCÍA FONTAN 03/02/1992 30/09/1992 $61.950 34,43 0 0 34,43 VILLA YEPES JHON FREDDY 01/10/2012 31/12/2012 $567.000 12,86 0 0 12,86 VILLA YEPES JHON FREDDY 01/01/2013 31/01/2013 $589.000 4,14 0 0 4,14 VILLA YEPES JHON FREDDY 01/02/2013 31/05/2013 $589.500 17,14 0 0 17,14 VILLA YEPES JHON FREDDY 01/06/2013 31/07/2013 $589.000 8,57 0 0 8,57 TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 77,14 En cuanto, al principio de la condición más beneficiosa se tiene que, en la actualidad su goce para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL392-2021 en donde se indicó: Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 14 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En ese orden, bajo este criterio jurisprudencial que impera y se mantiene vigente y, teniendo en cuenta, que el causante falleció el 9 de julio de 2013, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, no es posible su aplicación para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, el Tribunal no erró en su conclusión, al considerar que el causante no cumplía con los requisitos para dejar causado el derecho. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $4.400.000, las cuales liquidara el Juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LUZ YEPES DE VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79476 SCLAJPT-10 V.00 17