CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62857 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1822-2019 Radicación n. ° 62857 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGUEL BAZÁN, MOISÉS ROSALES GUERRERO, representado por su sustituta CRUZ CELINA VIVEROS MOSQUERA, MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su sustituta OMAYRA CASTRO TELLO, ARNULFO PLAZA MORENO, representado por su sustituta ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, EMETERIO SINESTERRA VERGARA, representado por su sustituta MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, VIRGILINO ESCOBAR CUERO, MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO y SIMÓN VALENZUELA, contra la sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, del veintiocho (28) de febrero de dos mil Trece (2013), en el proceso que le instauraron, junto con SANTIAGO NEIVA VALENCIA, MARCOS VIVERO MICOLTA, como sustituto de ANA ELIDA CANDELO RODRÍGUEZ, OMAR ANCHICO HURTADO, RICAURTE DE LOS RÍOS, EDGAR RIVAS PORTOCARRERO, GLORIA BETTY PRECIADO CÓRDOBA, YOLIMA SINISTERRA y UBALDINA ARBOLEDA HURTADO, como sustituta de LUCILO OROBIO, al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGUEL BAZÁN, MOISÉS ROSALES GUERRERO, representado por su sustituta CRUZ CELINA VIVEROS MOSQUERA, MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su sustituta OMAYRA CASTRO TELLO, ARNULFO PLAZA MORENO, representado por su sustituta ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, EMETERIO SINESTERRA VERGARA, representado por su sustituta MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, VIRGILINO ESCOBAR CUERO, MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO Y SIMÓN VALENZUELA, demandaron al MUNICIPIO DE BUENVENTURA, para que se declarara que, en virtud de los acuerdos que suscribió con el Fondo Pasivo de las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura - programa de saneamiento básico ambiental-, es el responsable del reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: i) las diferencias dejadas de incluir en la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales, de conformidad con todos los factores salariales, según las cuantías indicadas en el gestor; ii) el reajuste de las pensiones reconocidas y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el reajuste de la sanción por despido injusto; iv) la sanción moratoria por la no consignación y pago de las cesantías, según los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y « cuadragésimo cuarto » de la convención colectiva vigente para el último año de servicios; v) las horas extras, dominicales y festivos de los meses de octubre de 1993 a diciembre de 1995 y las dotaciones de calzado y vestido de labor de los años 1995 a 1997, reconocidos mediante Acta de Acuerdo n.° 002 del 26 de diciembre de 1997; vi) el subsidio familiar por cada hijo reportado, la reliquidación de la prima de riesgo y las cesantías por la no inclusión de las vacaciones remuneradas, conforme el acuerdo convencional; vii) la indemnización moratoria por el no pago o pago tardío e incompleto de las prestaciones sociales; viii) la indexación; ix) todo lo que resultare probado, más las costas (f.° 295 a 336, cuaderno 1 del expediente).
Sostuvieron, que ingresaron a laborar con la Empresa Pública de Buenaventura y con la Alcaldía, mediante contratos de trabajo a término indefinido, que se ejecutaron de la siguiente manera: Trabajador (a) cargo Extremos laborales Último salario Causa de desvinculación NELLY VALENCIA CAICEDO Aseadora Del 9 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1997 $320.081.83 Despedida de manera unilateral EDNA MARINA CASTRO SALAS Obrera de barridos de las vías públicas de la ciudad Del 3 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1997 $314.654.83 Despedida de manera unilateral MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA Obrera de alcantarillado Del 30 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1997 $391.590.42 Despedida de manera unilateral MIGUEL BAZÁN Obrero de alcantarillado Del 6 de octubre de 1984 al 30 de mayo de 1996 $294.952.00 Presentó carta de renuncia MOISÉS ROSALES Obrero recolector de barrido Del 24 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1997 $340.101.08 Despedido de manera unilateral MANUEL SANTOS RAMOS CUERO Vigilante en los bienes de uso público Del 10 de octubre de 1988 al 31 de diciembre de 1997 $458.989.33 Despedido de manera unilateral CELIMO VALENCIA DELGADO Vigilante en los bienes de uso público Del 10 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1997 $442.016.42 Despedido de manera unilateral PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ Celador en los bienes de uso público Del 18 de octubre de 1988 al 31 de diciembre de 1997 $424.924.50 Despedido de manera unilateral VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR Obrero de alcantarillado Del 5 de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1997 $390.701.83 Despedido de manera unilateral ARNULFO PLAZA MORENO Celador en los bienes de uso público Del 17 de abril de 1979 al 1° de marzo de 1992 $145.694.00 Reconocimiento de la pensión de invalidez EMETERIO SINISTERRA VERGARA Obrero de barrido recolector Del 1° de junio de 1991 al 5 de mayo de 1997 $320.027.oo Falleció en la misma fecha de finalización del vínculo laboral PAULA LUCINDA CALIMEÑO Obrera de barrido recolectora Del 16 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1997 $309.495.08 Despedido de manera unilateral VIRGILIO ESCOBAR CUERO Ayudante de electricidad del departamento del alumbrado público Del 31 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1997 $375.806.83 Despedido de manera unilateral MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES Vigilante en los bienes de uso público Del 10 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1997 $460.098.75 Despedido de manera unilateral JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA Lanchero adscrito a la secretaria de salud del Municipio Del 31 de octubre de 1996 al 14 de febrero de 1998 $388.841.00 Despedido de manera unilateral GILBERTO CUERO Celador de los bienes de usos públicos de la entidad empleadora Del 16 de marzo de 1984 al 31 de diciembre de 1997 $464.333.35 Despedido de manera unilateral VINICIO VALENCIA ARAGÓN Celador de los bienes de usos públicos de la entidad empleadora Del 15 de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 1997 $477.804.67 Despedido de manera unilateral OSCAR ZABALA CASTRO Motorista de la entidad empleadora Del 9 de diciembre de 1980 al 31 de Diciembre de 1997 $614.841.33 Despedido de manera unilateral SIMÓN VALENZUELA Conductor Del 16 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 1997 $369.293.25 Despedido de manera unilateral Expusieron, que los despidos fueron masivos, sin autorización del Ministerio de Protección Social; que fueron motivados por la orden del « gerente » y « alcalde de turno », proferida mediante Acuerdo n.° 32 de 1997, del Consejo Municipal; que en vigencia de sus vínculos contractuales, laboraron un promedio de 2 a 4 horas extras diarias, pero solo fueron liquidadas y reconocidas las de los dos últimos años de prestación de servicio, por lo que se les adeuda las de los años 1993, 1994 y 1995; que también se les deben las horas extras, dominicales y festivos, más los descansos compensatorios correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, los cuales fueron plenamente liquidados y reconocidos en las Actas de los Acuerdos n.° 002 del 26 de diciembre de 1997; que su prestación de servicio fue personal y subordinada; que la demandada no les canceló las prestaciones sociales y « demás derechos adquiridos por la ley, convención colectiva de trabajo vigente para el último año de servicio […] », aunque les han realizado abonos de algunos de ellos (f.° 288 a 295, ibídem ).
El MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la relación laboral de los demandantes con la Empresa Pública de Buenaventura y con la Alcaldía Municipal, sus extremos, cargos, salarios y forma de finalización; negó que el despido colectivo no haya estado precedido de solicitud y permiso del Ministerio de Protección Social y que les adeudara alguna suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, pues canceló todo concepto laboral.
De los demás, dijo que no le constaban y debían ser probados. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y cobro de lo no debido (f.° 502 a 506, cuaderno n.° 2 del expediente). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 24 de abril de 2008, resolvió:
PRIMERO: - CONDENAR, como efecto se CONDENA, al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representada legalmente por el señor JAIME MOSQUERA BORJA, o por quien haga sus veces, a pagar por concepto de indemnización moratoria a los señores: NELLY VALENCIA CAICEDO la suma de …………$18.094.292,00. EDNA MARINA CASTRO SALAS, la suma de $17.561.198,00. CRUZ CELINA VIVEROS, (sustituta de MOISÉS ROSALES), la suma de ………………………………………………………….$18.488.852,00 MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, la suma de ….$18.342.544,00 CELIMO VALENCIA DELGADO, la suma de……… $17.802.136,00 PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, la suma de $18.342.544,00 PAULA LUCINDA CALIMEÑO, la suma de ……… $17.561.198,00 MIGUEL NICOMEDEZ BENÍTEZ TORRES, la suma $17.802.136,00 JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA la suma de…… $22.042.812,00 SEGUNDO: ABSOLVER como en efecto se ABSUELVE al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por el Dr. JAIME MOSQUERA BORJA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de los señores SANTIAGO NEIVA VALENCIA, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA (sustituta de Arnulfo Plaza Moreno), YOLIMA JARAMILLO SINISTERRA, LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ de Emeterio Sinisterra q.e.p.d), UBALDINA ARBOLEDA HURTADO (sustituta de Lucio Orobio), VIRGILIO ESCOBAR CUERO, MARCOS VIVEROS MICOLTA, OMAR ANCHICO HURTADO, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO Y SIMÓN VALENZUELA, EDGAR RIVAS PORTOCARRERO, MIGUEL BAZÁN, GLORIA BETTY PRECIADO CÓRDOBA, MARÍA LUCIA ULABARRY DE CORDOBA, de condiciones civiles conocidas en autos.
TERCERO: ABSOLVER como en efecto se ABSUELVE al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por el Dr. JAIME MOSQUERA BORJA, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de los señores, NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, CRUZ CELINA VIVEROS (sustituta de MOISÉS ROSALES), MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES Y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA.
CUARTO COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. […] (f.° 637 a 659, cuaderno n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por los demandantes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo 28 de febrero de 2013, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia No. 016 del 24 de abril (sic) de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, en el sentido de: a) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), a pagar por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, dotación y sanción por no pago de prestaciones a los demandantes que a continuación se enlistan: DEMANDANTE RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES, VACACIONES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO DOTACIÓN INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES TOTAL NELLY VALENCIA CAICEDO $ 140.437,01 $ 450.000,00 $ 17.971.141,2 $18.561.578,21 EDNA MARINA CASTRO SALAS $ 59.122,01 $ 360.000,00 $ 17.438.033,4 $ 7.867.155,41 EDGAR RIVAS PORTOCARRERO $ 11.933.474,7 $ 1.933.474,70 MARIA LUCIA ULABARRY DE CORDOBA $ 450.000,00 $ 14.714.892,0 $5.164.892.00 MIGUEL BAZAN $ 62.424,98 $ 180.000,0 $ 242.424,98 CRUZ CELINA VIVEROS (SUSTITUTA de MOISES ROSALES GUERRERO $ 208.551,95 $ 450.000,00 $ 18.359.942,7 $ 19.018.494,65 MANUEL SANTOS RAMOS S 288.753,48 $ 450.000,00 $ 18.218.627,6 $ 18.957.381,08 CELIMO VALENCIA DELGADO $ 108.327,03 $ 450.000,00 $ 17.678.178,2 $ 18.236.505,23 PEDRO ANTONIO ALDERETE LOPEZ $ 149.059,68 $ 450.000,00 $ 18.218.627,6 $ 18.817$87,28 OMAIRA CASTRO TELLO (SUSTITUTA de VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR $ 456.092,20 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 14.210.973.70 ESPERANZA PEREZ (SUSTITUTA de ARNULFO PLAZA) $ 391,60 $ 391,60 YOLIMA JARAMILLO $ 3.361,23 $ 540.000,00 $ -543.361,23 LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ (SUSTITUTA DE EMETERIO SINISTERRA $ 320.502,70 $ 270.000,00 $ 690.502,70 PAULA LUCINDA CALIMEÑO $ 270.000,00 $ 17.438.033,4 $ 17.708.033,40 ULBALDINA ARBOLEDA HURTADO (SUS'ITUTA DE LUCILO OROBIO) $ 13.390.788,6 $13.390.788.60 VIRGILIO ESCOBAR CUERO $ 422.951,44 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 14.177.832,94 MIGUEL NICOMEDES BENITEZ $ 271.802,40 $ 450.000,00 $ 17.678.178,2 $ 18.399.980,60 MARCO VIVEROS MICOLTA (SUSTITUTO DE ANA ELIDA CANDELO RODRÍGUEZ) $ 223.960,98 $ 450.000,00 $ 11.705.193,0 $12.379.153.98 JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA $ 21.582.307, 7 $ 21.582.307.70 GILBERTO CUERO $ 97.874,84 $ 450.000,00 $ 11.866.389,0 S 12.414.263.84 VINICIO VALENCIA ARAGON $ 43.273,28 $ 450.000,00 $ 11.866.389,0 $ 12.359.662,28 OSCAR ZABALA CASTRO $ 132.545,65 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 13.887.427,15 SIMON VALENZUELA $ 260.116,07 $ 450.000,00 $ 13.304.881,5 $ 14.014.997.57 a) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), a pagar por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones al señor YOLIMA JARAMILLO SINISTERRA de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de DOCE MIL CIEN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($12.100,43) diarios desde el 15 de mayo de del año 1998, hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales. b) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), representado legalmente por el señor Jaime Mosquera Borja o quien haga sus veces a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ (SUSTITUTA DE EMETERIO SINISTERRA), de condiciones civiles conocidas en autos, una vez ejecutoriada esta providencia, el reajuste de la pensión de sobrevivientes, cuyo monto inicial de la mesada pensional es de $250.303,09 a partir del 06 de Mayo de 1997, retroactivo que al 31 de Enero de 2013 asciende a la suma de $4.688.195,48, advirtiendo a la demandada que la mesada pensional por sobrevivencia de la actora para el año 2013 asciende a $736.524,49, valor que se seguirá cancelando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes. c) CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), representado legalmente por el señor Jaime Mosquera Borja o quien haga sus veces a reconocer y pagar al señor MIGUEL BAZÁN, de condiciones civiles conocidas en autos, una vez ejecutoriada esta providencia, el reajuste de la pensión de jubilación, cuyo monto inicial de la mesada pensional es de $223.736 a partir del 01 de Junio de 1996, retroactivo que al 31 de enero de 2013 asciende a la suma de $1.421.601,72; advirtiendo a la demandada que la mesada pensional por jubilación del actor para el año 2013 asciende a $800.750,00, valor que se seguirá cancelando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.
SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás.
TERCERO: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Cauca, con el fin de que investigue la conducta del apoderado judicial del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA en el presente proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia judicial, por no aparecer causadas (f.° 719 a 782, ibídem ). Sostuvo, que no empece a que la parte demandante fue quien recurrió el primer fallo, conocería integralmente de él, en virtud al grado jurisdicción de consulta que operaba a favor del Municipio de Buenaventura, según el artículo 69 del CPTSS; que, en consecuencia, le correspondía establecer la procedencia de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones extralegales solicitadas, de la indemnización por despido injusto y la viabilidad de la condena por la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; que no existía debate en torno a la prestación de servicio de los demandantes al « Fondo Pasivo de Empresas Públicas Municipales de Buenaventura », sus cargos, la asunción de las obligaciones por parte del municipio demandado, según el Acuerdo 085 del 29 de diciembre de 2000, y la calidad de trabajadores oficiales, por cuanto no fue tema objeto de contienda y, en asuntos similares, así lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 27807 y CSJ SL, 16 mar. 2010. rad. 36745; que, además, también está constatada su función de « obreros o recolectores » de un establecimiento público.
Afirmó, que para determinar la inclusión de todos los salarios base de liquidación de las cesantías y para cuantificar la indemnización moratoria, debía remitirse a la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Base de los Trabajadores de las Empresas Municipales de Buenaventura, vigencia 1996 y 1997 (f.° 351 a 397, cuaderno del Juzgado), que cuenta con la respectiva nota de depósito, de la que son beneficiarios los demandantes, conforme al folio 591 del expediente, donde se certifica el respectivo descuento sindical.
Reflexionó, que según el artículo « cuadragésimo tercero » del acuerdo colectivo, para la liquidación de las cesantías, « se tendrá en cuenta todas las prestaciones extralegales que haya devengado el trabajador y que constituyan salario »; que, además, « el artículo décimo sexto », estipula que se deben incluir, […] en las respectivas nóminas de pago todas las prestaciones legales y extralegales causadas durante el mes trabajado debidamente aprobadas y autorizadas, tales como "dominicales, feriados, horas extras, recargo nocturno, prima de riesgo, prima de lluvia, prima de antigüedad, subsidio de transporte, viáticos”.
Aseveró que, por tanto, éstos debían ser tenidos como factores salariales de las cesantías; que las Leyes 6° de 1945, 65 de 1946 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1947, disponían que para liquidar este auxilio debe tenerse en cuenta el último salario devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, caso en el cual se promediará con el devengado en los últimos doce (12) meses o en por todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor, y se tendrá en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título, que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como « primas, sobresueldos y bonificaciones »; que si su pago no es mensual, se computa con la doceava parte, sumada al promedio del último salario mensual devengado; que dicha operación también se extendía a las horas extras devengadas, las cuales se dividirían por doce, sumándose al último sueldo fijo.
Dijo, que las liquidaciones que se aportaron con la demandada, permitían colegir que a la mayoría de los demandantes se les tuvo en cuenta, para la liquidación de las cesantías, «el salario promedio el sueldo devengado, el subsidio de transporte, prima semestral, prima de antigüedad, prima vacacional, el trabajo en domingos y horas extras »; que aunque según el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, en principio, no había lugar a los intereses a las cesantías para los trabajadores oficiales, el artículo « Décimo Octavo » de la CCT, ordenó su pago en un 12 % anual, por lo que debía ser pagada a sus beneficiarios; que lo mismo ocurre con el auxilio de transporte, porque el artículo « Vigésimo Primero » del citado acuerdo, dispuso su reconocimiento según la ley, que en el caso sería de $17.250 pesos para 1997; que, por el contrario, el artículo « Décimo Sexto de la CCT » no incluyó como factor salarial las vacaciones, acreencia que, además, no había sido debidamente sustentada en la alzada, pues los demandantes recurrieron que no se había tenido en cuenta, sin exponer los motivos por los cuáles debía hacerse esa revisión; que, aunque en principio, no había lugar al pago de prima de vacaciones proporcional, en razón a que el artículo « vigésimo cuarto de la Convención Colectiva de trabajo », estableció que su finalidad era proporcionarse al trabajador que disfrutó de vacaciones, una prima en dinero, lo que significa que no se trataba de un ingreso de vacaciones y que, « en tal sentido […] no [debía] incluirse ésta como factor salarial […] observa que en algunas de las liquidaciones aparece contabilizado este rubro, por lo que atendiendo el principio de favorabilidad» la procedería a «reliquidar ».
Agregó, que la prima de riesgo, que equivale al 8 % de la asignación básica mensual, que constituye factor salarial, no podía ser liquidada ni considerada respecto a los demandantes que « ostentaron los cargos de aseadores, obrera 02 de servicios varios, lanchero, auxiliar administrativo, Supervisora 03, Auxiliar de Servicios Generales », pues el artículo « vigésimo Séptimo » del acuerdo colectivo, previó que solo se pagaba a « los obreros de recolección, alcantarillado, calderista, obreros de barrido, motorista de recolección, electricistas, soldadores y celadores, siempre y cuando estén en ejercicio de sus funciones »; que aunque el Acta 002 del 26 de diciembre de 1997, reconoce la existencia de deuda de trabajo tiempo suplementario, dominicales y festivos para los años 1993, 1994, 1995 y 8 meses del año 1997, no indicó con precisión el número de horas realmente adeudas, ni las cantidades o valores a que éstas corresponderían, por lo que no era posible imponer tal condena.
Sostuvo que, adicionalmente, los documentos « de folios 417 a 440, carecen de validez para acreditar el trabajo en tiempo suplementario o extraordinario, en la medida que las planillas relacionadas no contienen la firma del funcionario que avale efectivamente la deuda de las sumas allí enunciadas » y no fueron aceptadas por el municipio accionado, lo que significa que « carecen de autenticidad a la luz del artículo 252 del C.P. Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en concordancia con el artículo 264 del C. P. Civil »; que los de folios 605 a 611 y 626 a 632, ibídem, que acreditan el pago de algunas horas extras a algunos de los demandantes, no especifican el año de causación y, finalmente, porque en las liquidaciones definitivas de varios demandantes se cancelaron dichos conceptos, sin que haya sido probado valores diferentes a los adeudados.
Expresó, que había lugar a las dotaciones de uniforme y calzado, no empece que la legislación no previó su compensación, puesto que en el Acta 002 de 1997, la demandada reconoció la deuda de cinco de ellas al personal operativo, calculando el valor de cada una en $90.000; que lo anterior no se extendía al susidio familiar de la CCT y reconocido en la citada acta por 63 meses entre los años 1992 a 1997, puesto que los demandantes no probaron, como era su deber, « el valor pagado del subsidio dentro de los límites del departamento, con el fin de que sea pagado al doble, conforme lo señala el artículo 86 de la Ley 21 de 1982 »; que también debía verificar la cuantía de la indemnización por despido injusto, porque, a pesar de que la suspensión del cargo por liquidación de la empleadora, es una causal de terminación del contrato de trabajo, no constituye una justificativa para el despido, por lo que debía procederse al pago de la indemnización reclamada en los términos del artículo « Décimo Octavo » de la CCT, que previó el derecho a la pensión de jubilación para quienes contaran con más de 12 años de servicio al momento de configurarse la liquidación, concordato o privatización de la empresa o el pago de la tabla indemnizatoria del artículo 64 del CST, más 5 días adicionales por cada año de servicios prestados.
Expuso, que según los artículos 5° y 6° de la Ley 432 de 1998, la mora por la no consignación de las cesantías de los servidores públicos, genera intereses moratorios mensuales al doble del interés bancario a favor del Fondo Nacional de Ahorro y no del servidor público afectado, razón por la cual no había lugar a la sanción moratoria reclamada.
Afirmó, que la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se generaba por el incumplimiento en la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales, pero no operaba de manera automática, porque su naturaleza sancionatoria condiciona su aplicación a la existencia de buena o mala fe patronal, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821; que en casos similares al presente, la Corte había impuesto la sanción de marras, pero al no encontrar acreditadas razones atendibles para su exoneración; que, aunque también en casos como el sub examine, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, descartó la imposición del crédito resarcitorio, tras considerar que el municipio demandado no tuvo la calidad de empleador, sino que es un tercero de buena fe, no compartía dicho criterio, porque dicho ente territorial « solo se convirtió en un pagador a nombre del verdadero empleador, por lo que las consecuencias derivadas de la relación laboral, se le hacen extensivas […] sin que pueda alegar razones propias como motivos de exoneración », salvo que invoque « las que tuvo el empleador para no pagar y que resultaren razonables para eludir la mencionada sanción », como lo ha adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 23657, CSJ SL, 14 mar. 2006, rad. 25945, CSJ SL, 1° jul. 2006, rad. 25947 y CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 28336.
Razonó que, por ende, había lugar a la sanción moratoria, a partir de los 90 días siguientes a la terminación de los vínculos laborales, según la liquidación que, en forma individual de los créditos reclamados por los actores, procedió a realizar, que dieron lugar a la modificación del primer fallo, por encontrar algunas diferencias a favor de los ex trabajadores, así:
1. NELLY VALENCIA CAICEDO: $140.437.01 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.971.141.2, calculada sobre un salario mensual equivalente a $231.786, desde el 15 de mayo de 1998 al 01 de noviembre de 2004, según la información de pago de folios 568 a 583, cuaderno 2 del expediente.
2. EDNA MARINA CASTRO SALAS: $59.122.01 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $360.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.438.033.4, calculada sobre un salario mensual equivalente a $231.786, del 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, conforme la información de pago de folios 568 a 583, ibídem.
3. MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CORDOBA: $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $14.714.892, calculada sobre un salario mensual equivalente a $291.384, del 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, de acuerdo con la información de pago de folios 568 a 583 y 605 a 616, ib. 4. MIGUEL BAZÁN: $62.424.98 por diferencia de prestaciones y vacaciones, «$1.421.601.72 » por « RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE MESADAS », $180.000 de dotaciones, absteniéndose de imponer sanción moratoria « por cuanto el demandante, según se afirma en la demanda, presentó carta de retiro para acoger pensión vitalicia, además en el expediente muestra que se efectuó un pago a folio 571 y 622 ».
5. CRUZ CELINA VIVEROS MOSQUERA, como sustituta de MOISÉS ROSALES GUERRERO: $208.551.95 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $18.359.942.7, calculada sobre un salario mensual de $244.040, del 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, según la información de pago de folios 568, ibídem.
6. MANUEL SANTOS RAMOS CUERO: $288.753.48 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $18.218.627.6, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, del 15 de mayo de 1998 al 11 de noviembre de 2004, conforme la información de pago de folios 568, ib.
7. CELIMO VALENCIA DELGADO: $108.327.03 por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.678.178.2, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, del 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, de acuerdo con la información de pago de folios 568, ibídem.
8. PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ: $149.059.68, por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $18.218.627.6, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, del 15 de mayo de 1998 al 1° de noviembre de 2004, de acuerdo con la información de pago de folio 568, ib.
9. VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su compañera sustituta OMAYRA CASTRO TELLO: $456.092.20, por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $13.304.881.5, calculada sobre un salario mensual equivalente a $263.463, del 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, según la información de pago de folios 574, ibídem.
10. ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, sustituta de ARNULFO PLAZA: $391.60, con la precisión de que al no allegarse la CCT con vigencia anterior a 1996, no era posible calcular las prestaciones, la pensión de invalidez y las demás acreencias (f.° 760 a 761, cuaderno 2 del Juzgado).
11. MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ como sustituta de EMETERIO SINESTERRA VERGARA: $320.502.70 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $270.000 de dotaciones y «$4.688.195.48 » por « RETROACTIVO DE DIFERENCIA DE MESADAS », absteniéndose de imponer la sanción moratoria, porque «la deuda es a causa de mesadas pensionales, conforme al folio 608 del expediente ».
12. PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA: $270.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.438.033.4, calculada sobre un salario mensual equivalente a $231.786, desde el 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, de acuerdo con la información de pago de folios 568, ib.
13. VIRGILINO ESCOBAR CUERO: $422.951.44 por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $13.304.881.5, calculada sobre un salario mensual equivalente a $263.463, del 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, conforme con la información de pago de folios 567 y 571, cuaderno del Juzgado, con la precisión de que no había lugar a reliquidar la pensión de jubilación, porque no reposaba prueba de los factores tenidos en cuenta por la demandada para su liquidación.
14. MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES: $271.802.40, por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $17.678.178.2, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, del 15 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 2004, según la información de pago de folios 568, ibídem.
15. JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA: sin diferencia por prestaciones y vacaciones, pero se liquida una sanción moratoria de $21.582.302.7, calculada sobre un salario mensual equivalente a $294.706, del 2 de julio de 1998 al 9 de agosto de 2004, de acuerdo con la información de pago de folios 568 y 571, ibídem. 16. GILBERTO CUERO: $97.874.84 por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $11.866.389, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, del 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, de conformidad con la información de pago de folios 567 y 571, cuaderno del Juzgado, con la precisión de que no había lugar a reliquidar su pensión de jubilación porque no existía prueba sobre los factores tenidos en cuenta por la demandada.
17. VINICIO VALENCIA ARAGÓN: $43.273.28, por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $11.866.398, calculada sobre un salario mensual equivalente a $234.978, del 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, de acuerdo con la información de pago de folios 567 y 571, ib.
18. OSCAR ZABALA CASTRO: $132.545.65, por diferencia de « prestaciones y vacaciones », $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $13.304.881.5, calculada sobre un salario mensual equivalente a $263.463, del 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, conforme la información de pago de folios 567 y 573, ibídem. 19. SIMÓN VALENZUELA: $260.116.07, por diferencia de prestaciones y vacaciones, $450.000 de dotaciones y una sanción moratoria de $13.304.881.5, calculada sobre un salario mensual equivalente a $263.463, desde el 15 de mayo de 1998 al 30 de julio de 2002, de acuerdo con la información de pago de folios 568 y 575, ib.
Finalmente, al no haber sido propuesta la excepción de prescripción por el demandado, compulsó copias a su apoderado judicial para que fuera investigado disciplinariamente. (f.° 719 a 782, cuaderno n.°2). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGUEL BAZÁN, MOISÉS ROSALES GUERRERO, representado por su sustituta CRUZ CELINA VIVEROS MOSQUERA, MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su sustituta OMAYRA CASTRO TELLO, ARNULFO PLAZA MORENO, representado por su sustituta ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, EMETERIO SINESTERRA VERGARA, representado por su sustituta MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, VIRGILINO ESCOBAR CUERO, MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO y SIMÓN VALENZUELA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte « CASE PARCIALMENTE » la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó al municipio demandado a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago de las prestaciones, en los siguientes términos: DEMANDANTE SALDO A FAVOR RELIQUIDACIÓN PRIMA DE RIESGO SALDO A FAVOR RELIQUIDACION PRIMA VACACIONAL SALDO A FAVOR POR RELIQUIDACIÓN DE CESANTIA SANCIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES NELLY VALENCIA CAICEDO $17.971.141 20 EDNA MARINA CASTRO SALAS $17.438.033,40 MARIA LUCIA ULABARRY DE CORDOBA $14.714.892,00 MIGUEL BAZAN CRUZ CELINA VIVEROS (Sustituta de MOISES ROSALES GUERRERO) $18.359.942,70 MANUEL SANTOS RAMOS CUERO $18.218.627 60 CELIMO VALENCIA DELGADO $17.678.178,00 PEDRO ANTONIO ALDERETE LOPEZ $18.218.627,60 OMAIRA CASTRO TELLO (Sustituta de VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR) $13.304.881 ESPERANZA PEREZ (Sustituta de ARNULFO PLAZA) $391.60 LUZ MARINA GAMBOA VELASQUEZ (Sustituta de EMETERIO SINISTERRA) PAULA LUCINDA CALIMEÑO $ 254.961.48 $17.438.033,40 VIRGILIO ESCOBAR CUERO $13.304.881 50 MIGUEL NICOMEDES BENITEZ $17.678.178,20 JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA $21.582.307 70 GILBERTO CUERO $11.866.389,00 VINICIO VALENCIA ARAGON $11.866.389,00 OSCAR ZABALA CASTRO $13.304.881 SIMON VALENZUELA $13.304.881,50 Así como, al c).
CONDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (V), representado legalmente por el señor JAIME MOSQUERA BORJA o quien haga sus veces a reconocer y pagar al señor MIGUEL BAZÁN […], el reajuste de la pensión de jubilación, cuyo monto inicial de la mesada pensional es de $223.736 a partir del 01 de junio de 1996, retroactivo que al 31 de enero de 2013 asciende a la suma de $1.421.601.72; advirtiendo a la demandada que la mesada pensional por jubilación del actor para el año 2013 asciende a $800.750, valor que se seguirá cancelando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.
SEGUNDO: a). En cuanto CONFIRMÓ lo relativo a la ABSOLUCIÓN que se hizo del pago de la prima de riesgo reliquidada a favor de EDNA MARIA CASTRO SALAS, MARIA LUCIA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGUEL BAZÁN, CELIMO VALENCIA DELGADO, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR (sustituta: OMAYRA CASTRO TELLO), EMETERIO SINISTERRA (sustituto: LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ), PAULA LUCINDA CALIMEÑO, VIRGILIO ESCOBAR CUERO, NICOMEDES BENITEZ, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO y SIMÓN VALENZUELA. b).
En cuanto CONFIRMÓ lo relativo a la ABSOLUCIÓN que se hizo del pago de la Prima Vacacional a favor de JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA y ARNULFO PLAZA. c). En cuanto CONFIRMÓ lo relativo a la ABSOLUCIÓN por reliquidación de prestaciones sociales a favor de MARÍA LUCIA ULABARRY DE CÓRDOBA, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA y ARNULFO PLAZA, y CONFIRMÓ lo relativo a la no inclusión de la prima vacacional reliquidada para reliquidar la cesantía Definitiva a favor de los anteriores y a favor de EDNA MARINA CASTRO SALAS, MIGUEL BAZÁN, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR (Sustituta OMAIRA CASTRO TELLO), GILBERTO CUERO y VINICIO VALENCIA ARAGÓN. d).
En cuanto CONFIRMÓ lo relativo a la ABSOLUCIÓN de la condena por INDEMNIZACIÓN MORATORIA por las Acreencias Laborales adeudadas a favor de MIGUEL BAZÁN, ARNULFO PLAZA (Sustituta: ESPERANZA PEREZ DE PLAZA), y EMETERIO SINISTERRA (Sustituta: LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ). e.) En cuanto CONFIRMÓ lo relativo a la ABSOLUCIÓN por reliquidación Pensional a favor de VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR (Sustituta: OMAYRA CASTRO TELLO), VIRGILIO ESCOBAR CUERO, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN y para MIGUEL BAZÁN por la no inclusión de la prima vacacional en la pensión, y lo relativo a la ABSOLUCIÓN por la INDEXACIÓN de la reliquidación de las mesadas pensionales adeudadas a favor de todos los pensionados anteriores y a favor de EMETERIO SINISTERRA (Sustituta: LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ), desde la fecha que se causó el derecho.
Se mantiene la Sentencia impugnada en todo lo demás. Para que, en su lugar, Convertida ésta Corporación en Tribunal de Instancia en relación con la Sentencia No. 016 del 24 de Abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, hará las siguientes declaraciones:
PRIMERO: MODIFICARÁ el punto PRIMERO de la Sentencia de Primera Instancia en lo relativo a la condena por concepto de indemnización moratoria a favor de NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, CRUZCELINA VIVEROS (Sustituta de MOISES ROSALES GUERRERO), MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, MIGUEL NICOMEDES BENITEZ TORRES y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, y en su lugar se CONDENARÁ al Distrito y/o Municipio de Buenaventura por los nuevos valores que enseguida se relacionarán, hasta que se paguen TOTALMENTE las Acreencias Laborales Adeudadas.
SEGUNDO: MODIFICARÁ el punto SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia en lo relativo a la ABSOLUCIÓN que se hizo de las pretensiones por concepto de pago de la prima de Riesgo reliquidada, pago de la Prima Vacacional equivalente a (15 días de salario), reliquidación de las Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido, Sanción Moratoria y Reliquidación de la Pensión con la respectiva INDEXACIÓN de las mesadas pensionales adeudadas, a favor de VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, ESPERANZA PEREZ DE PLAZA (Sustituta de ARNULFO PLAZA MORENO), LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ (Sustituta de EMETERIO SINISTERRA), VIRGILIO ESCOBAR CUERO, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO, SIMÓN VALENZUELA, MIGUEL BAZÁN y MARÍA LUCIA ULABARRY DE CÓRDOBA, y en su lugar se CONDENARÁ al Distrito y/o Municipio de Buenaventura por los rubros laborales que en seguida se relacionarán para cada uno de los Demandantes.
TERCERO: MODIFICARÁ el punto TERCERO de la Sentencia de Primera Instancia en lo relativo a la ABSOLUCIÓN que se hizo de las pretensiones por concepto de pago de la Prima de Riesgo reliquidada, pago de la Prima Vacacional equivalente a (15 días de salario), reliquidación de las Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido, y reliquidación de la Pensión de Jubilación con la respectiva INDEXACIÓN de las mesadas pensionales adeudadas, a favor de NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, CRUZ CELINA VIVEROS (Sustituta de MOISES ROSALES GUERRERO), MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, y en su lugar se CONDENARÁ a Distrito y/o Municipio de Buenaventura por los siguientes rubros laborales que en seguida se relacionarán para cada uno de los Demandantes.
CUARTO: CONDENARÁ al Distrito y/o Municipio de Buenaventura, representado legalmente por el señor Alcalde Dr. BARTOLO VALENCIA RAMOS o por quién haga sus veces, a pagar a cada uno de los Demandantes por concepto de la reliquidación de la Prima de Riesgo, Prima Vacacional equivalente a (15 días de salario), reliquidación de la cesantía Definitiva, y la SANCIÓN MORATORIA liquidada con fundamento en el salario promedio conforme a las reliquidaciones obtenidas que salgan avantes en los cargos, o conforme al promedio obtenido por el Tribunal, o subsidiariamente con base en el sueldo básico, desde los (90) días siguientes al término del contrato de trabajo, HASTA el pago TOTAL de todas las Acreencias Laborales Adeudadas, los valores que a continuación se discriminan de la siguiente manera: […]
QUINTO: CONDENARÁ al Distrito y/o Municipio de Buenaventura, representado legalmente por el señor Alcalde Dr. BARTOLO VALENCIA RAMOS, o por quién haga sus veces, a pagar a cada uno de los Demandantes pensionados por concepto de reliquidación de la Pensión, con los incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, y la INDEXACIÓN de todas las Diferencias de mesadas pensionales reliquidadas y adeudadas, desde la fecha de causación del derecho HASTA que se paguen TOTALMENTE los saldos pensionales insolutos, los siguientes valores que a saber son: a).
MIGUEL BAZÁN: Por la reliquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($ 233.058) para el año 1996, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional reliquidada un valor de ($ 11.845), la cual se pagará a partir del día (01 de Junio de 1996) con los incrementos legales y mesadas adicionales de cada año, e INDEXACIÓN de todas las Diferencias de mesadas pensionales reliquidadas hasta actualizarlas a valor presente, y se hayan pagado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas, o "SUBSIDIARIAMENTE" sino se reconoce la reliquidación Pensional, CONDENAR y la INDEXACIÓN de la Diferencia Pensional reliquidada por el Tribunal por valor de ($2.522.69), desde el 01 de Junio de 1996, hasta actualizar cada diferencia a valor presente y se hayan cancelado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas. b).
VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR (Sustituta OMAIRA CASTRO TELLO): Por la reliquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($365.230.42) para el año 1998, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional reliquidada un valor de ($26.636.42) la cual se pagará a partir del día (01 de enero de 1998) con los incrementos legales, mesadas adicionales e INDEXACIÓN de todas las Diferencias de mesadas pensionales reliquidadas hasta actualizarlas a valor presente, y se hayan cancelado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas. c).
EMETERIO SINISTERRA VERGARA (Sustituta LUZ MARINA GAMBOA V): Por la INDEXACIÓN de la Diferencia Pensional reliquidada por el Tribunal por valor de ($10.283.09), desde el (01 de enero de 1997), hasta actualizar todas las Diferencias Pensionales a valor presente, y se hayan cancelado todas las Diferencias de mesadas pensionales adeudadas. d).
VIRGILIO ESCOBAR CUERO: Por la reliquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($343.203.75) para el año 1998, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional reliquidada un valor de ($9.205.75), tal se pagará a partir del día (01 de enero de 1998) con los incrementos legales, mesadas adicionales, e INDEXACIÓN de todas las Diferencias de Mesadas Reliquidadas hasta actualizarlas a valor presente, y se hayan cancelado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas. e).
GILBERTO CUERO: Por la reliquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($430.040.18) para el año 1998, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional reliquidada un valor de ($15.082.18) la cual se pagará a partir del día (01 de enero de 1998) con los incrementos legales, mesadas adicionales, e INDEXACIÓN de todas las diferencias de mesadas reliquidadas hasta actualizarlas a valor presente, y se hayan cancelado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas. f).
VINICIO VALENCIA ARAGON: Por la reliquidación de su Pensión, un valor total por la mesada reajustada de ($438.547.15) para el año 1998, quedando a su favor por Diferencia de Mesada Pensional reliquidada un valor de ($13.897.15) la cual se pagará a partir del día (01 de enero de 1998) con los incrementos legales, mesadas adicionales, e INDEXACIÓN de todas las Diferencias de Mesadas Reliquidadas, hasta actualizarlas a valor presente y se hayan cancelado todas las Diferencias de Mesadas Pensionales Adeudadas.
SEXTO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia en todo lo demás. (f.° 19 a 26 del cuaderno de casación). Con tal propósito formulan 5 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f. ° 138 a 139, del cuaderno de casación). VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 (f.° 26 a 27, ibídem ).
Sostienen, que el Tribunal incurrió en la trasgresión normativa censurada, al limitar la sanción moratoria « hasta la fecha en que fueron pagadas parte de las acreencias laborales por el municipio por ley 550 de 1999 en los años 2002 y 2004 » y no, como corresponde, hasta que se paguen todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, incluidas las que sean objeto de condena en el recurso extraordinario, pues la norma acusada prevé que « los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de ley », cuando, previa la suspensión de los 90 días de gracia con que cuentan los empleadores oficiales para pagar « todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden », no lo hacen, o cuando no efectúan el depósito de esas acreencias ante autoridad competente; que, aunque el Tribunal interpretó correctamente la norma, no le otorgó plenos efectos, pues limitó la sanción, pese a que a la fecha aún se adeudan algunos conceptos salariales y prestacionales a los demandantes; que la Corte se ha pronunciado en casos similares extendiendo la indemnización por mora, en los términos solicitados.
Agregan, que también erró el Juez de alzada al liquidar la sanción moratoria con base en el salario básico de los demandantes y no con el promedio que halló probado o el que sea modificado en caso de prosperar el cargo 5° del recurso de casación; que, en consecuencia, se fue en « contravía de la norma y Jurisprudencia indicada, y de lo que invocaron inicialmente […] en las pretensiones 2a y 12 de la Demanda », así como en el « recurso de apelación, folios 661 y 700 del plenario », pues aunque les acogió sus consideraciones jurídicas, « de manera inexplicable, se desvía muy arbitraria y contradictoriamente de los iniciales argumentos […], para terminar aplicando y cuantificando la sanción moratoria diaria, con fundamento en el "sueldo básico y no con base en el salario promedio"».
Solicitan que, por tanto, se liquide la sanción moratoria en los términos antes descritos o, en subsidio, con el salario básico, hasta que se les cancele la totalidad de sus créditos laborales (f. ° 26 a 35, ibídem ). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal sustentó su decisión de imponer sanción moratoria a la demandada, bajo el argumento de que, no empece a que dicho crédito no opera de manera automática, por cuanto está condicionado a la ausencia de buena fe en el pago insoluto de los salarios y prestaciones sociales, en casos similares al presente, la Corte lo ha impuesto, por no encontrar razones atendibles en la omisión de pago por el municipio demandado, sin que compartiera el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Buga, en sentencia anterior, relativo a que ese ente territorial es un tercero de buena fe, que se hizo cargo de las acreencias laborales del extinto Fondo de Pasivos Sociales de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, en razón a que, al asumir dicha obligación, se convirtió en el pagador del empleador y, por tanto, solo le son admisibles las justificaciones que en nombre del mismo expusiera y probara y no las propias, en calidad de tercero. Agregó, que dicho crédito se liquidaría a los demandantes trascurridos los 90 días, desde la finalización del vínculo, con que cuentan las entidades públicas para el pago de los créditos laborales, « teniendo en cuenta los salarios promedios que resulten de las liquidaciones », que efectuó, y « hasta cuando se satisficieron las acreencias laborales objeto de condena ».
No obstante, al momento de liquidarla, lo hizo sobre el salario base reportado por la demandada y hasta la fecha de pago de los créditos que fueron calculados y reconocidos por el municipio, según las documentales de folios 567 a 583 y 605 a 616 y 622, cuaderno 2 del expediente (f.° 739 a 779, ibídem ). Contra la última conclusión, los demandantes acusan el fallo de ser violatorio, por la vía directa, por aplicación indebida, de la normativa enlistada en la proposición jurídica, pues, a pesar que el Juez colegiado interpretó con acierto el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, no le otorgó plenos efectos, ya que limitó la sanción moratoria, a pesar de que a la fecha se adeudan prestaciones reconocidas por el Tribunal e, incluso, algunas pretendidas en sede de casación, y la liquidó con el salario básico, en detrimento de lo que había señalado en sus consideraciones, que sería con el salario promedio (f.° 26 a 35, cuaderno de casación).
Al respecto, debe decir la Corte que, aunque en principio le asiste razón a la censura en el cuestionamiento jurídico que hace a la sentencia de segunda instancia, por cuanto la sanción moratoria, por regla general, se extiende hasta la fecha del pago efectivo de los « salarios, prestaciones e indemnizaciones » adeudadas, salvo que exista razón atendible, constitutiva de buena fe, para esa omisión patronal, así como que la misma debe liquidarse con el último salario promedio del trabajador, presupuestos que no fueron advertidos por el Colegiado al momento de cuantificar dichos créditos, en razón a que, respecto del primero, no hizo referencia a los motivos de su limitación, pues si bien adujo la existencia de un pago, éste correspondía al efectuado administrativamente, sin que incluyera las diferencias que halló probadas a favor de los demandantes y, respecto del segundo, liquidó la sanción de marras con el salario básico de cada trabajador y no el promedio, que también encontró demostrado, lo que haría fundado el cargo, el mismo no prospera, por lo siguiente.
La Corporación, en la sentencia CSJ SL4711-2017, al examinar un conflicto similar el presente, expuso como nuevo criterio que, […] la obligación del ente territorial demandado solo surgió a partir de cuándo fue expedido el Acuerdo 85 de 2000 del 29 de diciembre de ese mismo año (folios 135 a 137), mediante el cual, se facultó al Alcalde Municipal de Buenaventura, para asumir el pago de las obligaciones que le fueron entregadas al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin que fuera posible atribuirle mala fe para ser merecedor de la indemnización pretendida por los demandantes, en atención a que no actuó como empleador de los trabajadores, pues solo asumió los pasivos del mencionado Fondo, lo cual dificultaba en grado sumo cancelar sus deudas, en atención al escollo presupuestal, situación que llevó a que se acogiera a las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000.
Posición que había analizado, al decidir un cargo dirigido por la vía directa, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2009, rad. 29888, en la que indicó: […] antes que un yerro interpretativo, el Tribunal no hizo más que seguir los lineamientos que respecto a la mora se ha trazado por la jurisprudencia nacional, con relación a los trabajadores oficiales o particulares: Que ella no es de aplicación automática y el Juez está en la obligación de considerar los eximentes de responsabilidad y, sobre todo, la buena o mala fe con la que haya actuado el empleador al no pago.
La Corporación de instancia tuvo en cuenta dos hechos muy concretos para dar por acreditado que no existió una actitud maliciosa de la entidad municipal: Primero, la circunstancia de que ella no tomó la decisión de la terminación de los contratos de trabajo, sino que asumió, por reglas imperativas, el pago de las acreencias laborales de los demandantes.
Segundo, que el Municipio demandado era sujeto de una reestructuración de pasivos que restringía toda su capacidad y autonomía administrativa en cuanto a su manejo, en obedecimiento a un mandato superior. Esa argumentación del Tribunal y su conclusión no se muestra desatinado. Por el contrario, es coherente con la jurisprudencia de la Corte y no constituye una equivocación del entendimiento de la ley.
Significa lo expuesto que el municipio demandado, según las incontrovertidas conclusiones del fallo atacado, « asumió las obligaciones laborales del extinguido Fondo de Pasivos de Empresas Públicas de Buenaventura de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 085 del 29 de diciembre de 2000, expedido por el Consejo Municipal de Buenaventura (fls. 448 a 450) », el cual « fue creado ante la supresión o liquidación » de la empleadora (f.° 731, cuaderno del Juzgado), por lo que no puede atribuírsele mala fe, en razón a que, por un lado, no actuó como empleador y, por otro, « solo asumió los pasivos del mencionado Fondo ».
Así las cosas, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Expresan, que al Tribunal incurrió en el error jurídico, al concluir que no había lugar a la indemnización moratoria a favor de MIGUEL BAZÁN y EMETERIO SINISTERRA, sustituido por LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ, porque la demandada les efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales y les adeuda mesadas pensionales, pues desconoció que existiendo deuda parcial de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, hay lugar al resarcimiento que reclaman, por así disponerlo el artículo 1° del Decreto 797 de 1979; que constituye una interpretación distorsionada de la norma, el colegir que « si hay deuda pensional a favor del extrabajador, a pesar de que hayan acreencias laborales adeudadas por otros conceptos […], no hay lugar a la liquidación e imposición de la sanción moratoria »; que, no obstante que la jurisprudencia ha señalado que la deuda pensional da lugar a intereses moratorios o la indexación, la no cancelación de las demás acreencias, previo examen de mala fe, da lugar a indemnización moratoria; que en el caso no se discute la existencia de una deuda parcial a favor de los demandantes de prestaciones sociales y otras acreencias laborales y convencionales, por lo que les corresponde el pago de la indemnización reclamada sobre el salario promedio o, subsidiariamente, el básico, hasta su cancelación total (f. ° 35 a 39, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que de la sentencia de segunda instancia, se infiere que absolvió de la sanción moratoria a la entidad demandada respecto de los demandantes MIGUEL BAZÁN y LUZ MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ, en calidad de sustituta de EMETERO SINISTERRA, porque no obstante la existencia de una diferencia prestacional a su favor, el primero, se acogió a pensión vitalicia de jubilación y con la documental de folios 571 y 622 del cuaderno 2 del expediente, la demandada probó un pago a su favor y, frente a la segunda, la demandada quedó adeudando administrativamente mesadas pensionales, según el folio 608, ibídem (f.° 748 a 750 y 762 a 764, cuaderno del Juzgado).
De ahí que, partiendo de los supuestos fácticos incontrovertidos que asumió el Tribunal, relativos, se itera, a la existencia de una diferencia prestacional a cargo de la demandada y a favor de los recurrentes, encuentre la Sala técnicamente admisible la acusación por la vía jurídica, en cuanto a la intelección errónea de la normativa que refiere, al comprender el Colegiado que la sanción moratoria no procede cuando, existiendo tales deudas, se reconoce la pensión de jubilación a la finalización del vínculo laboral o existen saldos insolutos de mesadas pensionales, como lo plantea la censura (f.° 35 a 39, cuaderno de casación).
Sin embargo, de entrada advierte la Corte que, a pesar de que, como en el cargo anterior, el ataque de los recurrentes es fundado, por cuanto la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, procede por la ausencia de pago parcial o total de los « salarios, prestaciones e indemnizaciones » de los trabajadores oficiales, salvo cuando existen razones atendibles constitutivas de buena fe patronal para su exoneración, lo cual es independiente de las mesadas pensionales, toda vez que unos son los créditos laborales que se originan en el contrato de trabajo y, otros, los que devienen de la pensión de jubilación patronal legal o extralegal que, por regla general, está precedida de la terminación de ese vínculo, el cargo no prosperaría, porque de acuerdo con el criterio actual de la Sala, expuesto en sentencia CSJ SL 4711-2017, la obligación de pago del municipio demandado surgió con la expedición del Acuerdo 85 del 29 de diciembre de 2000, según la incontrovertida conclusión del Tribunal, sin que pueda endilgársele mala fe patronal, pues no actuó como empleador y simplemente asumió el pasivo del « Fondo de Pasivos de Empresas Públicas de Buenaventura de […] (fls. 448 a 450) », el cual « fue creado ante la supresión o liquidación » de la empleadora (f.° 731, cuaderno del Juzgado).
En consecuencia, el segundo cargo tampoco sale avante. X. CARGO TERCERO Aseveran, que la sentencia acusada infringe por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946 y los artículos 4°, 17, 25, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Argumentan, que el Tribunal desconoció los artículos 6° del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978, que prevén, respectivamente, que para la liquidación de las cesantías, se deberá tener en cuenta « no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones », así como « la prima de vacaciones», pues ésta es «factor salarial tanto para liquidar la cesantía definitiva como la pensión », la cual debe ser liquidada en los términos del artículo 17, ibídem.
Afirman, que lo anterior es predicable respecto de ARNULFO PLAZA y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, quienes a pesar de haber causado la prima vacaciones, no les fue pagada ni incluida en la « Liquidación (sic) Prestacional (sic) », lo cual afectó ostensiblemente sus cesantías definitivas y pensión, en tanto no se incorporaron 15 días de salario en el último año de servicio, lo cual trae de suyo un «"nuevo promedio salarial para liquidar la "indemnización moratoria", reliquidación que se hará conforme se hizo probatoriamente en el cargo quinto de la presente demanda, o en su defecto con las mismas consideraciones probatorias en sede de instancia ».
Exponen que, en consecuencia, a pesar de que no se haya aportado la Convención Colectiva 1996-1997, el Juez de segunda instancia debió aplicar los artículos 60 del Decreto 1160 de 1947, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, que establecen los factores salariales para liquidar la cesantía, que incluye la prima vacacional, más los artículos 17, 25, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, que determinan los criterios de liquidación de la prima de vacaciones y su inclusión como factor salarial para las cesantías definitivas, conforme fue pedido en la pretensión segunda de la demanda y los fundamentos legales y jurisprudenciales allí citados; que, en consecuencia, […] es indiscutible la violación que el Tribunal ha hecho de los preceptos sustanciales indicados en el cargo por INFRACCIÒN DIRECTA de los mismos, al negarse a aplicarlos, sólo porque no se aportó la Convención Colectiva para definir la controversia legal de los ex trabajadores demandantes, cuando con fundamento en la Ley misma, no importando que se prescindiera de las primas de rango convencional para hacer los reajustes, finalmente la reliquidación de la cesantía definitiva si era perfecta y legalmente procedente el poder llegar a hacerla, por la no inclusión de todos los factores salariales legales devengados en el último año de servicio en la liquidación prestacional.
Concluyen que, por lo anterior, hay lugar a la reliquidación reclamada en los términos y montos que cuantifican en el cargo (f. ° 39 a 45, ib. ). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal se negó a reliquidar « las prestaciones, la pensión de invalidez y demás acreencias » reclamadas por el señor ARNULFO PLAZA, sustituido por ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, bajo el argumento de que no se aportó la « Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas Municipales de Buenaventura para vigencias anteriores al año 1996 » (f.° 761, ib.); no obstante, previa identificación de los factores salariales que encontró demostrados, concernientes con el sueldo básico, el subsidio de transporte, las primas semestral, de antigüedad, asistencial y de riesgo, dominicales, festivos y horas extras laboradas, así como los no probados, como las primas de riesgo, vacacional y técnica, los gastos de representación, bonificación y viáticos, reconoció una diferencia en cesantías de $391,60 (f.°760 a 761, ibídem ).
Así mismo, se abstuvo de calcular « las prestaciones y demás pretensiones » de JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, por cuanto no allegó « LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA PARA VIGENCIA DEL AÑO 1998 » (f.° 772, ib.); sin embargo, reconoció la sanción moratoria por el retardo en el pago de los créditos que encontró probados en el proceso, concretamente las cesantías, liquidadas correctamente por la demandada, según los factores salariales que demostró el citado señor, atinentes al sueldo, el subsidio de transporte y las primas de junio y diciembre de 1997.
Lo anterior significa que el Juez de apelación estructuró su decisión en que las prestaciones y reajustes reclamados por los recurrentes eran de naturaleza convencional, por lo que la ausencia del acuerdo colectivo que les regulaba, hacía imposible efectuar un análisis de fondo (f.° 771 a 772, ibídem.) En contraste, la censura acusa la sentencia de incurrir en error jurídico, porque aun, sin que se allegaran las Convenciones Colectivas vigentes en los años 1996 y 1998, las cesantías debieron ser reliquidadas, teniendo en cuenta la prima de vacaciones, como factor salarial, según los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947, 1° y 2° de la Ley 6ª de 1946, la cual debe ser liquidada con base en los factores descritos en los artículos 17, 25, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, normativa que acusa de haber sido infringida directamente.
Para el efecto, precisa, que la prima de vacaciones « habiéndose causado […] no se les pagó ni se les incluyó en la Liquidación (sic) Prestacional (sic) », por lo que, al no haber sido incluida en el salario del último año de servicio, afectó la liquidación de la cesantía y la pensión. Precisa la Corte lo anterior, por cuanto el cargo examinado no se atiene a las cargas y reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, en razón a que: Omite cuestionar el principal fundamento del fallo recurrido, concerniente con la naturaleza convencional de los créditos reclamados, lo cual debió hacer desde las piezas procesales y no desde la ley, bien sea porque endilgara error de hecho en la intelección de la demanda o de la apelación, pues fue precisamente ese supuesto el que condujo al Colegiado a negar los reajustes pretendidos, ante la ausencia de los acuerdos colectivos que los soportaban.
Tal circunstancia es suficiente para mantener el proveído recurrido, en tanto conserva su doble presunción de acierto y legalidad, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que adoctrinó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Al hilo de lo anterior, cumple precisar que cuando el soporte del fallo es fáctico, como ocurre en el presente asunto, la formulación del cargo debe hacerse por la vía indirecta, sin que quepa su formulación por la senda jurídica, como lo explicó la Sala en sentencia CSL SL969-2019, al señalar: Surge con claridad que el tribunal basó su decisión en la valoración que hizo de las pruebas, en especial en la historia laboral, y concluyó que no sumaba el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, ni tampoco en su sentir, demostró que el actor prestó servicios en la empresa Agropecuaria La Camelia Ltda., en el periodo que aquel lo afirma, ello para establecer si se produjo una mora en el pago de las cotizaciones.
Significa lo anterior que el soporte de la sentencia es fáctico y más sin embargo el recurrente acusó equivocadamente la sentencia del Ad quem por la vía directa. Además, dejó libre de ataque el argumento del tribunal relacionado con que la inexistencia de la novedad del retiro signifique la permanencia de la vinculación laboral con la empresa, y por ende esta incurriera en mora.
Además, si se pasara por alto lo anterior, encuentra la Corte que al ser dirigida la acusación por la vía directa, debía ceñirse estrictamente a la controversia jurídica y, por tanto, la violación legal endilgada debía sustentarse con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, esto es, sobre los hechos que encontró probados el Tribunal; sin embargo, en el presente asunto, el cargo parte de un supuesto fáctico no declarado en la sentencia, relativo a la acreditación de la prima vacacional a favor de los recurrentes, al señalar, respecto de ella, que « para los casos de ARNULFO PLAZA Y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, […] habiéndose causado el derecho, no se les pagó ni se les incluyó en la Liquidación (sic) Prestacional (sic) » (f.° 40, ibídem ), lo que implicaría un pronunciamiento de tipo probatorio para determinar si ese elemento esencial en la premisa del ataque, que conduciría a examinar la trasgresión legal alegada, respecto de la pretensión reliquidatoria de las cesantías, está o no acreditado.
En relación con el defecto técnico de soportar un cargo jurídico sobre presupuesto fácticos falsos o inexistentes, en sentencia CSJ SL4459-2018, la Corporación expuso: Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. Además, en relación con el cuestionamiento fáctico, por la vía jurídica, la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Y en torno a mezclar cuestionamientos fácticos y jurídicos, como también ocurre en el cargo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Sala precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Lo expuesto, trae consigo un defecto subsiguiente, pues para que la Corporación examinara el cargo por la senda jurídica, era menester que existiera pronunciamiento sobre la causación del derecho a la prima de vacaciones, lo que nunca se efectuó, pues no fue objeto de apelación por los recurrentes (f.° 661 a 663, ib. ). De ahí que el cargo sea inestimable.
XII. CARGO CUARTO Imputan a la sentencia violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° y 5° de la Ley 4° de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 142 de la Ley 100 de 1993; 73 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 4° y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, « como violación de normas fin » y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 80 de la Ley 153 de 1887 « como violación de normas medio ».
Dicen, que plantean el cargo como complementario al quinto; que el Tribunal incurrió en la trasgresión normativa referida, al negarse a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación, bajo el argumento de que no se allegó prueba de los factores tenidos en cuenta para calcular dicha prestación a VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, sustituido por OMAIRA CASTRO TELLO, VIRGILIO ESCOBAR CUERO, GILBERTO CUERO y VINICIO VALENCIA ARAGON, desconociendo que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, establece como valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, el 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, así como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que incluye como factores de salario para la liquidación de dicha prestación, los mismos de las cesantías, precepto que es aplicable por la integración normativa de los artículos 1° y 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.
Exponen que, En las documentales liquidatorias de prestaciones sociales de los pensionados demandantes, señalizadas según los folios indicados en el cargo quinto de la presente demanda, aparecen los factores salariales devengados por los mismos en su último año de servicio, los cuales fueron tenidos en cuenta por la empresa para la liquidación de la cesantía definitiva, que conforme al precepto sustancial indicado, "SON LOS MISMOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA PROCEDER A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN SOLICITADA", teniendo en cuenta los factores salariales reliquidados por el Tribunal al reliquidar la cesantía definitiva, tales como la prima de riesgo y el subsidio de transporte, y la inclusión del verdadero valor devengado por la prima de vacaciones equivalente a (15) días de salario, que es factor para liquidar la pensión, tal como lo ordena el mismo art. 45 del Decreto 1045/78, y el artículo 73 del Decreto 1848/69, además del valor a descontar de la mesada pensional pagada a los pensionados a partir del 1° de enero de 1998 para calcular la diferencia reliquidada, tal como también se señaló en el cargo quinto. Refieren que, con lo anterior, se demuestra el yerro jurídico del Tribunal al abstenerse de reliquidar las pensiones pedidas, con base en la normatividad acusada de ser desconocida; que, además, «[…] Según lo solicitado en la demanda en el acápite de pretensiones a (Folios 296 a 335 y 336), y conforme a lo establecido en los artículos 1° y 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo », recurre supletoriamente a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, para solicitar la indexación de las diferencias resultantes, desde la fecha de causación del derecho hasta la de su pago efectivo, como lo ha expuesto la Corte en varias sentencias (f. ° 45 a 51, ibídem ).
XIII. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, también contiene deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, la censura acusó «[…] los arts. 4° y 45 del Decreto 1045 de 1978, y art. 19 del C. Sustantivo del Trabajo como violación de normas fin; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y arts. 80 de la Ley 153 de 1887 como violación de normas medio » (f.° 46, cuaderno de casación), pasando por alto que tal concepto de trasgresión legal se circunscribe a normas procesales o instrumentales, no a sustantivas, como las acusadas, ya que ese tipo de violación de la ley, se presenta cuanto la infracción de la normativa adjetiva conduce a la violación de la sustantiva, única acusable en casación laboral.
Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, en la que indicó « la estructura del cargo se soporta en la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales» Ahora, aun si se superara dicho defecto técnico, el cargo no prosperaría, puesto que la impugnación pasó por alto: i) que las pensiones reconocidas a los demandantes son de naturaleza convencional, según se colige de las Resoluciones n.° 00043 del 5 de mayo de 1998 (f.° 139 a 140, cuaderno 1 del Juzgado), 000023 del 4 de marzo de 1998 (f.° 221 a 223, ibídem ), 000035 del 26 de marzo de 1998 (f.° 261 a 262, ib) y 000098 del 15 de octubre de 1998 (f.° 270 a 273, ibídem ) y, ii) que la normativa censurada como infringida directamente, concretamente el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, regula la cuantía de la pensión prevista en el artículo 68, ibídem, modificado por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que es una pensión legal.
Además, desconoce que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no es aplicable al caso, salvo pacto convencional que así lo disponga, a los establecimientos públicos del orden descentralizado municipal, como eran las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura (f.° 441, cuaderno 1 del Juzgado), en razón a que como lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905 «[…] este regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional que son según el artículo 2° ibídem, los de la “la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”» Por ende, el Tribunal no pudo incurrir en la vulneración legal de que se le acusa, porque la infracción directa de la ley se estructura cuando el Juez se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio pues, como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión; así lo precisó la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural, solo podrá incurrir en esa infracción si la normativa acusada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560;
CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de las jurisprudencias, aclaró que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». Y en el caso, como se indicó, los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, no resultan aplicables al asunto en los términos cuestionados en el cargo, por lo que la segunda instancia, se insiste, no pudo incurrir en la infracción directa de los mismos.
Ahora, esos preceptos tampoco serían aplicables en forma supletoria, como se afirma en la acusación, porque la norma que regula el IBC de la pensión de jubilación legal de los servidores públicos, es el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en tanto que la pensión de los recurrentes fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dicha norma no reguló en forma expresa los salarios base de cotización, como es posible inferirlo de la regla incorporada en la sentencia CSJ SL13511-2017, que reitera la orientación de la sentencia CSJ SL5677-2016, en la que la Corte explicó: […] “A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “(…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
“Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
“Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4ª de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1° de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Ahora bien, frente a la segunda inconformidad de la recurrente, relativa a la inaplicabilidad del Decreto 1158 de 1994, en lo atinente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de beneficiarios del régimen de transición, bajo el argumento de que ello se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la misma sentencia atrás citada, resaltó: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
Por lo en principio expuesto, el cargo se desestima. XIV. CARGO QUINTO Atribuye a la sentencia la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 73 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 1° y 5° de la Ley 40 de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 142 de la Ley 100 de 1993; 19, 467, 468, 469, 470 y 476 del CST y 40, 17, 25, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 (f.° 51, ib.).
Sostuvo, « EN CUANTO A LA LIMITACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA HASTA EL DÍA DEL SUPUESTO PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES A LOS EXTRABAJADORES, Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA MISMA CON BASE EN EL SUELDO BÁSICO Y NO EN EL SALARIO PROMEDIO », que el Tribunal incurrió en los siguientes de hecho: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que al liquidarse el valor diario de la indemnización moratoria, ésto debió hacerse sobre la base del "nuevo salario promedio" obtenido según las nuevas reliquidaciones realizadas, o en su defecto según salario reajustado y promediado por el mismo Tribunal, y no equívocamente sobre la base del "sueldo básico" DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que por el supuesto pago que el Municipio de Buenaventura le hizo a los ex trabajadores demandantes de sus acreencias laborales que estuvieron inventariadas en la reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, la extensión de la indemnización moratoria quedó limitada indebidamente hasta tan solo las fechas en que se les cancelaron las acreencias laborales en los años 2002 y 2004, pues la gran mayoría no tienen acreditado el valor cuantificado "cierto y real" de dichos pagos, así como tampoco han acreditado el pago TOTAL de las mismas, y por cuanto además hay saldos pendientes por pagar de "nuevas acreencias laborales reliquidadas" NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el saldo diferencial de la prima de riesgo reliquidada por el Tribunal para algunos ex trabajadores demandantes para liquidar la cesantía definitiva, igualmente se debe tener en cuenta para CONDENAR AL PAGO de dicho valor, así como también se les debe cancelar totalmente a EDNA MARINA CASTRO SALAS y a MARIA LUCIA ULABARRY DE CÓRDOBA por tener pleno derecho a ella.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que la prima de vacaciones convencional y/o legal por (15 días de salario) devengada en el último año de servicio, se le debe pagar a los ex trabajadores que no se les canceló, y se debe incluir en su real valor devengado para reliquidar la cesantía definitiva. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que por estar "DEBIÉNDOSE" aún a los ex trabajadores demandantes "DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES", según las nuevas reliquidaciones prestacionales obtenidas o según la condena por las acreencias que el Tribunal realizó, la sanción moratoria diaria debe o extenderse hasta el día en que el DISTRITO DE BUENAVENTURA les cancele a los actores el TOTAL DE SUS ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS, por estar vigente todavía la "presunción de la mala fe" patronal que justifica la imposición de dicha sanción. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al quedar acreencias laborales adeudadas por la reliquidación prestacional que se hace a favor de los ex trabajadores demandantes MARÍA LUCIA ULABARRY DE CÓRDOBA, ARNULFO PLAZA, PAULA LUCINDA CALIMEÑO y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, el Distrito y/o Municipio de Buenaventura se encuentra todavía bajo la "presunción de la mala fe", por los saldos o prestacionales adeudados, que acredita probatoriamente a su favor la imposición de la sanción moratoria, liquidada con el NUEVO PROMEDIO SALARIAL obtenido hasta que se paguen TOTALMENTE las acreencias laborales adeudadas.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÀNDOLO, que los factores salariales tenidos en cuenta por la empresa para liquidar la cesantía definitiva, con el subsidio de transporte y prima de riesgo reliquidadas por el Tribunal, y con la inclusión de la Prima de Vacaciones convencional y/o legal por (15 días de salario) devengada en el último año de servicio, son los mismos factores salariales a tener en cuenta para reliquidar la pensión, según el "nuevo Promedio Salarial obtenido.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÀNDOLO, que las nuevas diferencias de mesadas obtenidas por la reliquidación de la pensión, originadas desde la fecha de causación del derecho, se deben INDEXAR por cada uno de los años adeudados hasta actualizarlas a valor presente, conforme al índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y hasta que se cancelen TOTALMENTE las diferencias de mesadas pensionales adeudadas.
Lo anterior, porque, no obstante que el Juez de apelación consideró que la sanción moratoria se debe calcular con base en el salario promedio que resulte de las liquidaciones que efectuó, hasta cuando se satisfaga totalmente la obligación laboral por la demandada, aplicó indebidamente la norma, con excepción de YOLIMA JARAMILLO SINISTERRA, en tanto la cuantificó teniendo como salario el « sueldo básico » y la limitó a « la fecha en que el Municipio de Buenaventura le canceló supuestamente a los Extrabajadores (sic) Demandantes (sic) gran parte de sus prestaciones sociales e indemnizaciones en los años 2002 y 2004 », desconociendo el saldo insoluto a favor de cada uno de ellos; que, como indicó, la única trabajadora liquidada, según la normativa censurada, fue la señora JARAMILLO SINISTERRA, sin que expusiera las razones del trato diferenciado respecto a los demás, si se tiene en cuenta que dentro de sus conclusiones probatorias estuvo la « presunción de la mala fe », para « justificar la aplicación e imposición de la respectiva sanción moratoria ».
Expone, en relación con cada demandante, lo siguiente:
1. NELLY VALENCIA CAICEDO: i) que se valoró con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales, obrante a folio 4 del cuaderno 1 del expediente, que es equivalente al folio 8 de la hoja de vida, la cual establece los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada para liquidar la cesantía definitiva, cuyo sueldo devengado en el último año de servicio fue $231.786 y, el salario promedio, teniendo en cuenta los demás factores salariales devengados, $320.081.83; que, conforme la reliquidación efectuada en el segundo fallo, « el nuevo salario promedio devengado en el último año de servicio ascendió a la suma de $322.717 » (f.° 742, cuaderno 2); que, no obstante, se cuantificó la sanción moratoria con $231.786, que dividido 30, dio como resultado $7.726.2, cuando debió hacerlo así: « la suma de ($322.717 / 30) = $10.757.23 »; ii) que apreció con error la documental de folio 4 del cuaderno 1, en relación con las de folios 568 a 583, ibídem, pues, al tenor de la primera, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la trabajadora ascendió a $4.300.512.82 y, según las segundas, el municipio demandado, las incluyó en el listado de acreencias de la Ley 550, siendo pagadas por medio de la Orden n.° 00383 del 2 de noviembre de 2004, pero sin dar cuenta del valor preciso y exacto cancelado, por lo que no podía colegir que hubiese sido completo; que, además, según lo concluyó el Juez de alzada, a favor de la demandante quedó un saldo pendiente de $140.437 por prestaciones sociales, más $450.000 por dotación, por lo que, al no estar incluidas en la liquidación patronal, aun se adeudan, lo cual trae de suyo que la sanción moratoria no podía ser limitada a 1° de noviembre de 2004, sino que debe extenderse hasta que se efectúe el pago completo de los créditos reconocidos.
2. EDNA MARINA CASTRO SALAS: i) que se estimó con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 12 del cuaderno 1°, que es equivalente a la de f.° 16 de la hoja de vida, y el artículo 27 de la convención colectiva (f.° 367 a 368 del expediente), puesto que, no obstante concluirse en el fallo, que la citada señora desempeñó las funciones de aseadora y, por tanto, que no tenía derecho a la prima de riesgo, el primer documento acredita que terminó su contrato como « OBRERA Y NO DE ASEADORA y sin ninguna falta el trabajo o descuento alguno por ello durante su último año de servicio », por lo que hay lugar al reconocimiento del crédito solicitado, liquidado sobre el 8 % de su asignación básica mensual, esto es, $222.514.56 por el último año de servicios; ii) que se valoró con error la citada documental de folio 12, ibídem, y se omitió apreciar el artículo 43 del a CCT (f.° 377, ib. ), que integra la prima de riesgo como un factor de liquidación de las cesantías definitivas, por lo que, contrario a lo concluido por el Tribunal, las cesantías debieron corresponder a $497.945.47 y no $470.234.oo.; iii) que la apreciación errónea del documento folio 12, ib., también se produjo en relación con la liquidación de la sanción moratoria, porque, no empece a que el Colegiado afirmó que la misma debía liquidarse con base en el sueldo promedio, que correspondía a $314.654.83, la calculó sobre un salario mensual de $231.786, que corresponde al sueldo básico; que, no obstante, incluida la prima de riesgo, el salario promedio mensual de la actora corresponde a «$333.197.71», por lo que dicha indemnización debe ser liquidada a partir de $11.106.59 diarios, no de $7.726.6 o, en subsidio, teniendo en cuenta el salario promedio señalado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, equivalente a $10.488.49 pesos; que de no prosperar su argumento, debe aplicarse el señalado por el Juzgador de segundo grado, pero extendiéndola hasta la fecha de pago de todos los créditos adeudados insolutos; iv) que la pluricitada documental de folio 12 fue apreciada con error, en relación con las documentales de folios 568 a 583, ibídem, pues, aunque la primera liquida las prestaciones sociales de la señora CASTRO SALAS en $1.265.158.44, las segundas no demuestran el pago preciso y total de esa suma, con la orden de pago n.° 00059 del 23 de agosto de 2004; que, además, en la segunda sentencia se concluyó que la demandada quedó adeudando $59.122.01 por diferencia en prestaciones sociales y $360.000 por dotación, así como, de prosperar su primer argumento, $222.514.56 de prima de riesgo y $27.711.47 por diferencia de las cesantías, lo que trae de suyo que la condena por la sanción de marras deba extenderse hasta el pago de tales créditos y no, como se falló, hasta el 22 de agosto de 2004, pues persiste la mala fe que declaró probada el segundo Juez.
3. MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CORDOBA: i) que valoró con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 30 del cuaderno 1, en relación con el artículo 27 de la CCT (f.° 367 a 368, ib.), pues aunque concluyó que la actora desempeño el cargo de supervisora, la primera documental informa que terminó su vínculo siendo «OBRERA y no de SUPERVISORA», por lo que tiene derecho al pago de la prima de riesgo convencional, pues no registró ninguna falta o descuento por ausencia del trabajo, la cual debe liquidarse sobre el 8 % de la asignación básica mensual, dando como resultado $279.728.64, por el último año de servicio; ii) que la valoración errónea anterior se extiende al artículo 24 de la CCT (f.° 366, ibídem ), relativa a la prima de vacaciones proporcional, pues siendo no controvertida la conclusión del segundo Juez, en torno a que procedía su pago para aquellos que hubiesen sido incluidos en la liquidación por la demandada, debió colegir que su monto debía ser liquidado teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, al tenor del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, como son: el subsidio de transporte y prima semestral, no sobre el salario básico, como lo ordenó, por lo que su monto debió corresponder a $185.014.29, no a $145.692, como lo reconoció la demandada; iii) que también se valoró con error el documento de folio 30, ib., en relación con el artículo 43 de la CCT (f. 377, ib.), cuya apreciación fue omitida por el Tribunal, pues según dicha norma extralegal, en concordancia con los artículos 6° del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978, las cesantías deben ser reliquidadas teniendo en cuenta, además de los factores aplicados por la demandada, la prima vacacional por turno completo y la prima de riesgo, lo que daría como resultado una diferencia de $429.906.28 pesos; iv) que, en consecuencia, también erró la sentencia en la liquidación de la sanción moratoria, puesto que, como en los casos anteriores, se liquidó con el salario básico de la trabajadora y no el promedio, que correspondería a $418.177.99 mensuales o $13.939.26 diarios o, en subsidio, el liquidado por el Tribunal, pero no aplicado, de $393.591.42 equivalente a $13.053.01 diarios; v) que, además, se equivocó al limitar dicha indemnización al 30 de julio de 2002, por cuanto apreció con equívoco la referida documental de folio 30, ibídem, en relación con las de folios 568 a 583 y 605 a 616, ib., en tanto la primera dio cuenta de una deuda equivalente a $6.959.369.03, sin que las segundas informaran en forma precisa e inequívoca del pago de ese valor, por fuera de que al reconocerse $279.728.64 de prima de riesgo, $429.906.28 por diferencia de cesantías definitiva y $450.000 de dotación, la demandada continuaría en mora, lo cual debe ser resarcido hasta la fecha de su pago efectivo a través de la sanción que reclama. 4.
MIGUEL BAZÁN: i) que se estimó con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 41 del cuaderno 1, que es equivalente a los folios 17 a 18 de la hoja de vida, pues, Aunque el Tribunal reliquida la prima de riesgo con fundamento en el art. 27 de la Convención Colectiva, reconociendo un valor reliquidado de (187.393) para reliquidar la cesantía definitiva, lo cual es probatoriamente correcto, finalmente termina apreciando equívocamente la Documental, al NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que se debe condenar además al pago de la diferencia reliquidada de la prima de riesgo, previa deducción del valor reconocido por la Empresa. ii) Además, dicho error de apreciación se extiende al artículo 24 de la CCT (f.° 366, ibídem ) y a la falta de valoración del artículo 43 del mismo acuerdo colectivo, puesto que a pesar que el Juez colegiado ordenó la reliquidación de la prima vacacional, declarando que corresponde a $149.157.12, lo que no discute, no incluyó dicha diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, bajo el argumento de que correspondía al periodo del 6 de octubre de 1994 al 5 de octubre de 1995, pese a que la documental de folio 41, cuaderno 1, da cuenta de que « el valor devengado de ($97.601) corresponde a 15 días del sueldo mensual de ($195.201), o sea a la mitad, que es equivalente al valor devengado durante el último año de servicio, terminando el periodo el 30 de mayo de 1996 », conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la CCT (f.° 366), por lo que « DA POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que el valor a incluir de la prima vacacional es de (0), (Folio 748), cuando debiera ser el valor reliquidado […] de ($149.157.12), y que el valor de la cesantía reliquidada es tan sólo de ($3.471.218) (Folio 748), cuando es ostensiblemente mayor.», en tanto corresponde a $3.615.851.82; iii) que, De salir avante las consideraciones legales del cargo segundo, donde se trató el tema de la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, mediante lo cual el Tribunal se abstuvo de condenar a la indemnización moratoria a favor del extrabajador por existir deuda pensional, en sede de instancia se debe considerar que el nuevo salario promedio para liquidar la sanción moratoria sería de ($310.744.01 / 30) = $10.358.13 diarios, o subsidiariamente el salario promedio obtenido por el Tribunal el cual fue de ($298.314 / 30) = $9.943.8 diarios, según dijo que se cuantificarían con los nuevos promedios obtenidos.
(Folios 541 — 748). iv) Que, en consecuencia, dicha sanción deberá extenderse hasta el pago total de las acreencias adeudadas, esto es, $62.424.98 por diferencia en las prestaciones sociales, $180.000 de dotación; $40.382 por prima de riesgo y $144.633.82 por reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta la mala fe que halló probada el segundo Juez; v) que lo anterior trajo consigo la valoración errónea de la Resolución n.° 000202 del 30 de mayo de 1996 (f.° 43, cuaderno 1) y la no apreciación del artículo 43 de la CCT (f.° 377, ibídem ), pues según su contenido debió incluir en la liquidación de la pensión, las primas extralegales, entre ellas, la vacacional, lo que da una diferencia de $11.845 para el 1° de julio de 1996, la cual debe pagarse debidamente indexada.
5. CRUZ CELINA VIVEROS, como sustituta de MOISES ROSALES GUERRERO: i) que se valoró con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 69, cuaderno 1 del expediente, que es equivalente al folio 19 de la hoja de vida, la cual establece los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada para la liquidación de la cesantía definitiva, cuyo sueldo devengado en el último año de servicio fue de $244.040 y el salario promedio, teniendo en cuenta los demás factores devengados, fue de $340.101.08; que, conforme la reliquidación efectuada en el segundo fallo, « el nuevo salario promedio devengado en el último año de servicio ascendió a la suma de $354.060 » (f.° 752, cuaderno 2); que no obstante, el Tribunal cuantificó la sanción moratoria con $244.040, que dividido 30, dio como resultado $8.134.66, cuando debió hacerlo así: « la suma de ($354.060 / 30) = $11.802 »; ii) que apreció con error la documental de folio 69 del cuaderno 1, en relación con las de folios 568 a 583, ibídem, pues, al tenor de la primera, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la trabajadora ascendió a $5.160.965.45 y, según las segundas, el municipio demandado, las incluyó en el listado de acreencias de la Ley 550, siendo pagadas por medio de la Orden n.° 0059 del 23 de agosto de 2004, pero sin dar cuenta del valor preciso y exacto de pago, por lo que no podía colegir que hubiese sido completo; que, además, según lo concluyó el Juez de alzada, a favor de la demandante quedó pendiente un saldo de $208.551.95 por prestaciones sociales, más $450.000 por dotación, por lo que, al no estar incluidas en la liquidación patronal, aun se adeudan, lo cual trae de suyo que la sanción moratoria no podía ser limitada a 22 de agosto de 2004, sino que debe extenderse hasta que se efectúe el pago completo de los créditos reconocidos.
6. MANUEL SANTOS RAMOS CUERO: i) que se estimó con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 88 del cuaderno 1, que es equivalente a la de f.° 88 de la hoja de vida, puesto que, al igual que en el caso anterior, el Tribunal, no obstante afirmar que la sanción moratoria se debe liquidar con base en el sueldo promedio, que según dicha prueba correspondía a $458.989.33 y que en la sentencia de segundo grado se incrementó a $462.226, la calculó sobre un salario mensual de $234.978, que corresponde al sueldo básico; ii) que, además, apreció con error la referida documental, en relación con las de folios 568, ibídem, y dejó de valorar las de folios 569 a 583, ib., pues, aunque la primera liquida las prestaciones sociales del señor RAMOS CUERO en $10.144.193, las segundas no demuestran el pago preciso y total de esa suma con la Orden de Pago n.° 00383 del 2 de noviembre de 2004, por fuera de que en la segunda sentencia se concluyó que la demandada quedó adeudando, además, $288.753.48 por diferencia en prestaciones sociales y $450.000 por dotación, razón por la cual la condena por la sanción de marras deba extenderse hasta el pago de tales créditos y no, como se falló hasta el 1° de noviembre de 2004, pues debe persistir la mala fe que declaró probada el segundo Juez.
7. CELIMO VALENCIA DELGADO: i) que el Tribunal valoró con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 102 del cuaderno 1, en relación con el artículo 27 de la CCT (f.° 367 a 368, ib.), que es equivalente al folio 16 de la hoja de vida pues, Aunque el Tribunal reliquida la prima de riesgo con fundamento en el artículo 27 de la Convención Colectiva, reconociendo un valor reliquidado de ($225.579) para reliquidar la cesantía definitiva, lo cual es probatoriamente correcto, finalmente termina APRECIANDO EQUÍVOCAMENTE la Documental, al NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que se debe "condenar además al pago de la diferencia reliquidada de la prima de riesgo", pues si se tuvo en cuenta para cuantificar la cesantía al reliquidarse, probatoriamente es legal que se condene a su pago, previa deducción del valor reconocido por la Empresa. ii) Que el error en la valoración probatoria se extiende a la sanción moratoria, porque como en los casos anteriores, el Tribunal, a pesar de señalar que su liquidación se debía efectuar con el salario promedio, que liquidó en $447.323.oo, lo hizo con el básico; iii) que, además, la limitó al 22 de agosto de 2004, al encontrar que el documento de folio 568, ibídem., daba cuenta de la Orden de Pago n.° 00059 del 23 de agosto de 2004, sin percatarse que ese documento, así como los de folios 569 a 583, no apreciados, no informan de manera clara, precisa y exacta el monto que se pagó, razón por la cual no podía inferir que correspondió a $5.946.962.90., como lo aceptó adeudar la demandada; que, lo anterior, sumado a que existen diferencias insolutas relacionadas con $108.327 por diferencia de prestaciones, $63.678 por prima de riesgo y $450.000 por dotaciones, las cuales no han sido canceladas y, por tanto, dan lugar a la sanción reclamada.
8. PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ: que se valoró con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 112 del cuaderno 1, porque: i) a pesar de que el Tribunal reliquidó la prima de riesgo con base en el artículo 27 de la CCT, reconociéndola en la liquidación de las cesantías, no ordenó el pago de su diferencia, equivalente a $74.562; ii) que además, como en los casos anteriores, liquidó la sanción moratoria con base en el salario básico y no con el promedio que halló acreditado de $433.438; iii) que, junto con el error de valoración anterior, se equivocó al apreciar la documental de folio 568, ibídem, y al no estimar las de folios 569 a 583, ib., pues no obstante que la demandada reconoció deber al actor $8.581.181.53, en la primera documental, las demás no dan cuenta del pago preciso y efectivo de ese valor, toda vez que, por el contrario, el Juez de alzada ordenó el pago de $149.059.68 por diferencia en prestaciones sociales y $450.000 por dotaciones, sumas a las que se les debe incluir $74.562 por diferencia de prima de riesgos, todo lo cual da cuenta de que aún persiste la mora y, por tanto, la sanción que se impuso debe extenderse hasta su pago efectivo y no solo hasta el 1° de noviembre de 2004.
9. OMAIRA CASTRO TELLO, como sustituta de VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR: que se apreció con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 136 del cuaderno 1, que es equivalente a la de folio 26 de la hoja de vida, pues, como en el caso en precedencia, i) aunque el Juez de apelación reconoció el valor reajustado de $252.924 de prima de riesgo para reliquidar la cesantía definitiva, no ordenó el valor de su diferencia; ii) que valoró con error, además del documento referido, el artículo 24 de la CCT y dejó de apreciar su artículo 43, ibídem, puesto que reliquidó la prima vacacional en un monto de $1.001.488.85, de los cuales $200.297.77 corresponden al valor devengado en el último año de servicios, pero no incluyó dicho monto en la liquidación de las cesantías, contraviniendo las normas convencionales censuradas y los artículos 6° del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978, con lo cual dejó de reconocer una diferencia de $269.658.98 pesos por tal concepto; iii) que también incurrió en apreciación errónea de la liquidación, lo llevó a calcular con error la sanción moratoria, pues lo hizo con base en el sueldo básico y no el promedio, que corresponde a $417.286.98; iv) que la apreciación errónea del documento obrante a folio 574, ibídem, lo llevó a limitar la sanción moratoria hasta el 30 de julio de 2002, cuando dicho documento no da cuenta del pago total, preciso y exacto de lo adeudado, pues aunado a lo reconocido por la empresa, al actor se le adeuda, además, $456.092.20 por diferencia de prestaciones sociales, $118.724 por diferencia de prima de riesgos, $450.000 por dotaciones y $269.658.98 por nueva reliquidación de las cesantías; v) que el Juez colegiado incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que los factores de liquidación de la pensión son los mismos de las cesantías, lo cual devino en valoración equivocada de la documental de folio 136, ib., la resolución de folio 139 a 140, ibídem., y la falta de apreciación del artículo 43 de la CCT, en relación con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues no se incluyeron todos los factores salariales de liquidación de las cesantías, por lo que hay una diferencia pensional a su favor, que debe ser reconocida, debidamente indexada.
10. ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, en calidad de sustituta de ARNULFO PLAZA: que se apreció con error la liquidación de prestaciones sociales de folio 146 del cuaderno n.° 1 del plenario, que es equivalente a la de folios 17 y 25 de la hoja de vida, puesto que de ella se colige: i) que el Tribunal excluyó «en forma ilegal y arbitraria la prima legal de vacaciones equivalente a (15 días de salario)», toda vez que ésta fue causada y debió ser devengada durante el último año de servicio, según el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, ya que el trabajador laboró 12 años, 10 meses y 13 días; ii) que, en consecuencia, la prima de vacaciones debe incluirse en la «liquidación de la cesantía definitiva», pues es de rango salarial, lo cual da como resultado una diferencia en la liquidación del último crédito; iii) que para liquidar la prima de vacaciones se debe tener en cuenta los factores salariales indicados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, esto es, el sueldo mensual, el subsidio de transporte y la prima semestral, lo que da como resultado $50.637.45; iv) que conforme al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, así como el Decreto 1045 de 1978 y los factores tenidos en cuenta por la empresa, el trabajador tiene como «nuevo promedio salarial» $149.913.79, por lo que se le adeuda como diferencia de sus cesantías $54.307.19; v) que al existir saldos insolutos, el Distrito de Buenaventura se encuentra bajo la «presunción de la mala fe patronal», ya que no expuso razón «atendible y justificable» para el no pago de las acreencias laborales adeudadas, por lo que la sanción moratoria deberá liquidarse conforme al nuevo salario promedio obtenido, es decir, « $4.997.12» del 1° de marzo de 1992, hasta que se paguen totalmente las acreencias adeudadas o, en forma subsidiaria, con el salario promedio tenido en cuenta por el Tribunal para hacer el reajuste de cesantía, hasta que se paguen totalmente las acreencias por valor de $1.875.000.
11. PAULA LUCINDA CALIMEÑO: que se estimó con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 180 del cuaderno 1, que es equivalente a los folios 4 de la hoja de vida, pues: i) Aunque el Tribunal reliquida la prima de riesgo con fundamento en el art. 27 de la Convención Colectiva, reconociendo un valor reliquidado de ($222.515) para reliquidar la cesantía definitiva, lo cual es probatoriamente correcto, finalmente termina apreciando equívocamente la Documental, al NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que se debe condenar además al pago de la diferencia reliquidada de la prima de riesgo, pues si se tuvo en cuenta para cuantificar la cesantía definitiva al reliquidarse, probatoriamente es legal que se condenen a su pago, previa deducción del valor reconocido por la Empresa. ii) que dicho error de apreciación se extiende al artículo 24 de la CCT (f.° 366, ibídem ) y a la falta de valoración del artículo 43 del mismo acuerdo colectivo, puesto que la prima de vacaciones devengada, «no es proporcional sino completa», por ser equivalente a (15 días) de salario, en razón a que disfrutó del turno completo de vacaciones, correspondiente a un año laborado; ii) que a pesar que el Tribunal coligió que no había lugar a la liquidación y pago, procedió a realizarla y la cuantificó en $159.270.48; que, sin embargo, se resistió a incluir la prima vacacional en la liquidación de cesantías, que hace parte del promedio salarial, lo cual contraría los artículos 43 de la adenda convencional, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, acreencia que, además, fue «tenida en cuenta en la liquidación de otros demandantes»; que, en consecuencia, existe una diferencia de cesantías por $171.387.78; iii) que lo anterior trae de suyo, un reajuste en el salario promedio mensual para liquidar la sanción moratoria, que corresponderá a $11.047.88, pero, de no salir avante este aspecto, deberá acogerse el salario promedio liquidado por el Tribunal o, en su defecto, el valor del sueldo básico acogido en el fallo, que fue de $7.726.2 diarios; iv) que fue « inapreciada » la documental obrante a folios 569 a 583 del plenario, pues no da cuenta del pago de las prestaciones sociales liquidadas, por concepto de $3.636.621.37, para limitar la sanción moratoria hasta el 22 de agosto de 2004; v) que, con todo, conforme a la reliquidación efectuada por el Juez plural, quedó un saldo a favor por la diferencia de la prima de riesgo por valor de $108.551, además de la condena por concepto de dotación de $270.000 y la reliquidación de la cesantía definitiva de $171.387.78, «valores que hasta la fecha están adeudados por el ente demandado, los cuales por ser diferencias de acreencias laborales totalmente nuevas es imposible que aparezcan como pagadas»; que al no existir causa atendible y justificable de no pago, la sanción moratoria deberá extenderse hasta el día en que se cancelen las prestaciones referidas.
12. VIRGILIO ESCOBAR CUERO: que se apreció con error la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, visible a folio 218 del cuaderno n.° 1 del plenario, equivalente a la documental del folio 4 de la hoja de vida, ya que: i) aunque el Juez de alzada reliquidó la prima de riesgo con fundamento en el artículo 27 de la convención colectiva, reconociendo un valor liquidado de $252.924 «para reliquidar la cesantía definitiva (f.° 767) […]», no dio por demostrada la existencia de una diferencia respecto de ese crédito, que debe ser reconocida en cuantía de « $169.318»; ii) que el citado yerro de valoración se extiende a la liquidación de la sanción moratoria, porque aunque el Tribunal afirmó que la misma debía liquidarse con base en el sueldo promedio, que según dicha prueba correspondía a $ 375.806.83, la calculó sobre un salario mensual de $263.463, que corresponde al sueldo básico; iii) que, no obstante, incluida la prima de riesgo, el salario promedio mensual de la actora correspondería a «$392.121», por lo que dicha indemnización debe ser liquidada como $13.707 diarios o, en subsidio, teniendo en cuenta el salario básico acogido por el Colegiado de $8.782.1 pesos; iv) que, además, se valoraron con error las documentales de folios 567 a 571 del expediente, puesto que, a pesar de que tomó como referencia el 30 de julio de 2002, para limitar la sanción moratoria, ésta se extiende hasta cuando se paguen totalmente las acreencias laborales y, conforme a la reliquidación realizada en las instancias por concepto de prestaciones sociales, la demandada quedó adeudando al ex trabajador $422.951.44, $450.000 de dotación y $169.318 por prima de riesgo, las cuales no han sido canceladas a la fecha; v) que también incurrió en error probatorio al «no dar por demostrado estándolo», que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la cesantía definitiva, son los mismos para liquidar la pensión de jubilación, según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que condujo a la apreciación errónea de las pruebas censuradas y de la resolución obrante a folios 221-222 del cuaderno n.°1 del plenario, que es equivalente a las documentales de los folios 5 y 6 de la hoja de vida, pues no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio certificados en la documental de folio 218, así: · Sueldo $3.161.556 · Subsidio de transporte reliquidado $207.000 · Prima semestral $663.737 · Prima de antigüedad $79.000 · Prima de riesgo reliquidada $252.924 · Prima vacacional $263.463 · Domin.
Festivo y H. extras $77.770 $4.705.450 $4.705.450/12= $392.120.83 X 75 %= $294.090.62 · Valor mesada a 31 dic. De 1997 $294.090.62 (fecha hasta la que laboró) · Más incremento año 1998 (16.7 %) IPC $49.113.13 · Valor mesada reliquidada a partir del 1° de enero de 1998 $343.203.75 · Menos valor mesada reconocida por la empresa a partir del 1° de enero de 1998 $333.998 · Diferencia a pagar por mesada pensional reliquidada a partir del 1° de enero/98 $9.205.75 Valores a los que deben sumarse los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con la indexación de todas las diferencias de mesadas pensionales reliquidadas de conformidad con el IPC, desde la fecha de causación del derecho, «hasta actualizarlas a valor presente».
13. MIGUEL NICOMEDES BENÍTEZ: que se estimó con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 231 del cuaderno n.° 1 del expediente, equivalente a la documental de folio 4 de la hoja de vida, pues: i) no empece a que fue reconocido un valor liquidado de $225.579, como prima de riesgo «para reliquidar la cesantía definitiva (f.° 769)», no se ordenó el pago de su diferencia, por valor de $76.447; ii) que el citado yerro de valoración se extiende a la liquidación de la sanción moratoria, porque, aunque el Tribunal afirmó que la misma debía liquidarse con base en el sueldo promedio, que según dicha prueba correspondía a $460.098.75, la cual calculó sobre un salario mensual de $234.978, que corresponde al sueldo básico; que no obstante, conforme la reliquidación efectuada por el Colegiado, el nuevo salario promedio mensual corresponde a «$468.721», por lo que dicha indemnización debe ser liquidada como $15.624.03 diarios o, en subsidio, teniendo en cuenta el salario básico acogido por el Colegiado de $7.832.6; iii) que, además, valoró con error la documental de folio 568 y omitió apreciar las de folios 569 a 583 del expediente, puesto que, aunque dan cuenta de que las prestaciones sociales fueron incluidas en « el listado de acreencias de la Ley 550 de 1999, y le fueron pagadas a través de orden de pago 00059 de agosto 23 de 2004, por medio de la Fiduciaria Popular », no precisan el valor exacto que se pagó, razón por la que no podría limitarse la sanción moratoria al 22 de agosto de 2004; que, asimismo, existe un saldo a favor del ex trabajador de $271.802.40 por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido, así como $450.000 por dotaciones y $76.447 por diferencia en prima de riesgo, los cuales no han sido cancelados a la fecha, dando lugar a la extensión de la sanción moratoria demandada.
14. JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA: que se estimó con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 252 del cuaderno n.° 1 del expediente, equivalente a la de folio 3 de la hoja de vida, por cuanto: i) de ella se colige que se excluyó «en forma ilegal y arbitraria la prima legal de vacaciones equivalente a (15 días de salario)», la cual fue causada y debió ser devengada durante el último año de servicio, según el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, ya que el trabajador laboró 1 año, 3 meses y 15 días, sin descuento por ausencia en la prestación de su servicio; ii) que, en consecuencia, la prima de vacaciones debe incluirse en la «liquidación de la cesantía definitiva», pues es de rango salarial, lo cual da como resultado una diferencia en la liquidación del último crédito; iii) que para liquidar la prima de vacaciones se deben tener en cuenta los factores salariales indicados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, esto es, el sueldo mensual, el subsidio de transporte y la prima semestral, lo que da como resultado $194.420.49; iv) que conforme al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, así como los del Decreto 1045 de 1978 y los factores salariales tenidos en cuenta por la empresa, el trabajador tiene derecho a un «nuevo promedio salarial» de $405.042.7, por lo que se le adeuda como diferencia de sus cesantías $20.928.15; que al existir saldos insolutos, el Distrito de Buenaventura se encuentra bajo la «presunción de la mala fe patronal», ya que no expuso razón «atendible y justificable» para el no pago de las acreencias laborales adeudadas, por lo que la misma deberá liquidarse conforme al nuevo salario promedio obtenido, es decir, « $405.042.7», a partir del 14 de febrero de 1998, hasta que se paguen totalmente las acreencias adeudadas o, en forma subsidiaria, con el salario promedio tenido en cuenta por el Tribunal para hacer el reajuste de cesantía, hasta que se paguen totalmente las acreencias, por valor de $294.706. 15.
GILBERTO CUERO: que se apreció con error la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, visible a folio 258 del cuaderno n.° 1 del plenario, equivalente a la documental del folio 4 de la hoja de vida, pues: i) aunque el Juez de alzada reliquidó la prima de riesgo con fundamento en el artículo 27 de la convención colectiva, reconociendo un valor liquidado de $225.579 «para reliquidar la cesantía definitiva (f.° 772) […]», no dio por demostrada la existencia de una diferencia respecto de ese crédito, que debe ser reconocida en cuantía de « $58.270»; ii) que dicho error de apreciación se extiende al artículo 24 de la CCT (f.° 366, ibídem ) y a la falta de valoración de los artículos 23 y 43 del mismo acuerdo colectivo, puesto que, a pesar de reliquidar la prima vacacional, que hace parte del promedio salarial según el artículo 24 de la CCT, no la incluyó en la liquidación de cesantías, ni de la pensión de jubilación, como lo establece el artículo 43 del citado acuerdo colectivo, lo cual, además, contraría los artículos 43 de la adenda convencional, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; iii) que, en consecuencia, existe una diferencia de cesantías por $277.654; iv) que lo anterior trae de suyo un reajuste en el salario promedio mensual para liquidar la sanción moratoria, que correspondería a $16.377.8 diarios, pero, de no salir avante este aspecto, deberá acogerse el salario promedio liquidado por el Tribunal, equivalente a $15.706.73 diarios o, en su defecto el valor del sueldo básico acogido en el fallo, que fue de $7.832.6 diarios; v) que también valoró con error las documentales de folios 567 a 571 del expediente, puesto que, a pesar de que tomó como referencia el 30 de julio de 2002, para limitar la sanción moratoria, ésta se extiende hasta cuando se paguen totalmente las acreencias laborales y, conforme a la reliquidación realizada en las instancias por concepto de prestaciones sociales, la demandada quedó adeudando al ex trabajador $97.874.84, $450.000 de dotación, $58.270 por prima de riesgo y $277.654 por reajuste de cesantías, que no han sido canceladas a la fecha; vi) que también incurrió en error probatorio al « no dar por demostrado estándolo», que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la cesantía definitiva, son los mismos para liquidar la pensión de jubilación, según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que apreció con error la resolución obrante a folios 261 a 262 del cuaderno n.°1 del plenario, que es equivalente a las documentales de los folios 6 y 7 de la hoja de vida, pues no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio certificados en la documental de folio 258, así: · Sueldo $2.819.736 · Subsidio de transporte reliquidado $207.000 · Prima semestral $860.250 · Prima de antigüedad $63.600 · Prima de riesgo reliquidada $225.579 · Prima vacacional $241.584.55 · Domin.
Festivo y H. extras $1.305.408 · Viáticos $172.852 $5.896.009.55 $5.896.009.55/12= $491.334.12 X 75 %= $368.500.59 · Valor mesada a 31 dic. de 1997 $368.500.59 (fecha hasta la que laboró) · Más incremento año 1998 (16.7 %) IPC $61.539.59 · Valor mesada reliquidada a partir del 1° de enero de 1998 $430.040.18 · Menos valor mesada reconocida por la empresa a partir del 1° de enero de 1998 $414.958 · Diferencia a pagar por mesada pensional reliquidada a partir del 1° de enero/98 $15.082.18 Valores a los que deben sumarse los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con la indexación de todas las diferencias de las reliquidadas, de conformidad con el IPC, desde la fecha de causación del derecho, «hasta actualizarlas a valor presente».
16. VINICIO VALENCIA ARAGÓN: que se apreció erróneamente la documental de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 266 del cuaderno n.° 1 del plenario, equivalente a la de folio 14 de la hoja de vida, pues: i) a pesar de que fue reconocido un valor liquidado de $225.579, como prima de riesgo «para reliquidar la cesantía definitiva (f.° 769)», no se ordenó el pago de su diferencia, por valor de $31.947; ii) que dicho yerro de apreciación se extiende al artículo 24 de la CCT y se dejaron de apreciar los artículos 23 y 43 de ese acuerdo colectivo de trabajo, porque a pesar que reliquidó la prima de vacaciones, por valor de $411.733.45 y, según la documental censurada, el actor disfrutó de 39.66 días de vacaciones, no incluyó ese factor salarial en la liquidación de las cesantías, como lo ordena el artículo 43 de la CCT, por lo que se le adeuda como diferencia de ese crédito $139.874.71; iii) que, en consecuencia, también debe reajustarse el salario promedio mensual para liquidar la sanción moratoria que corresponderá a $16.701.78 diarios, pero de no salir avante este aspecto, deberá acogerse el salario promedio liquidado por el Tribunal, equivalente a $16.015.56 diarios o, en su defecto, el valor del sueldo básico acogido en el fallo, que fue de $7.832.6 diarios; iv) que también valoró con error las documentales de folios 567 a 571 del expediente, puesto que, no obstante que tomó como referencia el 30 de julio de 2002, para limitar la sanción moratoria, ésta se extiende hasta cuando se paguen totalmente las acreencias laborales y, conforme a la reliquidación realizada en las instancias, por concepto de prestaciones sociales, la demandada quedó adeudando al ex trabajador $43.273.28, $450.000 de dotación, $31.947 por prima de riesgo y $139.874.71 por reajuste de cesantías, las cuales no han sido canceladas a la fecha; v) que también incurrió en error de apreciación de la documental antes censurada, así como de la resolución de folios 270 a 273, ib., al colegir que no podía acceder al reajuste de la pensión, debido a que no se probaron los factores tenidos en cuenta en su liquidación, toda vez que son los mismos de la liquidación de las cesantía definitivas, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que la Resolución del 15 de octubre de 1998, dio cuenta de que al demandante se le concedió una pensión por valor de $424.650 y, junto con la de folio 775, así como la inclusión de la prima de vacaciones, permiten calcular la diferencia pretendida, según los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del decreto 1045 de 1978, así: · Sueldo $2.819.736 · Subsidio de transporte reliquidado $207.000 · Prima semestral $932.934 · Prima de antigüedad $39.200 · Prima de riesgo reliquidada $225.579 · Prima vacacional $247.040.07 · Domin.
Festivo y H. extras $1.541.154 $6.012.643 $6.012.643/12= $501.053.58 X 75 %= $375.790.19 · Valor mesada a 31 dic. de 1997 $375.790.19 (fecha hasta la que laboró) · Más incremento año 1998 (16.7 %) IPC $62.756.96 · Valor mesada reliquidada a partir del 1° de enero de 1998 $438.547.15 · Menos valor mesada reconocida por la empresa a partir del 1° de enero de 1998 $424.650 · Diferencia a pagar por mesada pensional reliquidada a partir del 1° de enero/98 $13.897.15 Valores a los que deben sumarse los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con la indexación de todas las diferencias de mesadas pensionales reliquidadas de conformidad con el IPC, desde la fecha de causación del derecho, «hasta actualizarlas a valor presente».
17. ÓSCAR ZABALA CASTRO: que se estimó con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 276 del cuaderno n.° 1 del plenario, equivalente a la de folio 16 de la hoja de vida, en razón a que: i) no obstante que fue reconocido un valor liquidado de $252.924, como prima de riesgo «para reliquidar la cesantía definitiva (f.° 776)», no se ordenó el pago de su diferencia, por valor de $46.360; ii) que, el citado yerro de valoración se extiende a la liquidación de la sanción moratoria, porque, no empece a que el Tribunal afirmó que la misma debía liquidarse con base en el sueldo promedio, que según dicha prueba correspondía a $614.841.33, la calculó sobre un salario mensual de $263.463, que corresponde al sueldo básico; iii) que conforme la reliquidación efectuada por el Tribunal, el nuevo salario promedio mensual del actor corresponde a «$318.705», por lo que, dicha indemnización debe ser liquidada como $20.623.5 diarios, o en subsidio, teniendo en cuenta el salario básico acogido por el Colegiado de $8.782.1 pesos; iv) que, además, valoró con error la documental de folio 567 a 573 del expediente, puesto que, aunque dan cuenta de que las prestaciones sociales fueron incluidas en « el listado de acreencias de la Ley 550 de 1999, y le fueron pagadas por medio del Banco Popular mediante relación enviada el 30 de julio de 2002 », no precisan el valor exacto que se canceló, por el contrario, la documental de folio 573, ibídem, informa que el valor consignado correspondió a $6.408.535, por lo que no podría limitarse la sanción moratoria al 30 de julio de 2002, puesto que las prestaciones sociales liquidadas correspondían a un monto de $11.022.942.33 (f.° 276, ib.), quedando un saldo de $4.614.407; vi) que además, existe un saldo adicional al antes referido, correspondiente a $132.545.65 por concepto de prestaciones sociales, $450.000, por dotaciones y $46.360 por diferencia en prima de riesgo, los cuales no han sido cancelados a la fecha. 18.
SIMÓN VALENZUELA: que se estimó con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales del folio 285 del cuaderno n.° 1 del plenario, equivalente a la de folio 6 de la hoja de vida, pues: i) no obstante que fue reconocido un valor liquidado de $252.924, como prima de riesgo «para reliquidar la cesantía definitiva (f.° 777)», no se ordenó el pago de su diferencia, por valor de $139.100; que el citado yerro de valoración se extiende a la liquidación de la sanción moratoria, porque, aunque el Tribunal afirmó que la misma debía liquidarse con base en el sueldo promedio, que según dicha prueba correspondía a $369.293.25, la calculó sobre un salario mensual de $263.463, que corresponde al sueldo básico; iii) que conforme la reliquidación efectuada por el Tribunal, el nuevo salario promedio mensual del actor corresponde a «$383.185», por lo que dicha indemnización debió ser liquidada como $12.772.83 diarios o, en subsidio, teniendo en cuenta el salario básico acogido por el Colegiado de $8.782.1 pesos; iv) que, además, valoró con error la documental de folio 567 a 568 y 575 del expediente, puesto que, aunque dan cuenta de que las prestaciones sociales fueron incluidas en « el listado de acreencias de la Ley 550 de 1999, y le fueron canceladas por intermedio del Banco de Bogotá, a través del sistema de dispersión de fondo el 31 de julio de 2002 », no precisan el valor exacto que se pagó, por el contrario, la documental de folio 575, ibídem, informa que la suma consignada fue de $3.751.384, por lo que no podría limitarse la sanción moratoria al 30 de julio de 2002, puesto que las prestaciones sociales liquidadas correspondían a un monto de $6.741.821.06 (f.° 285, ib.), quedando un saldo de $2.990.437; v) que, además, existe un saldo adicional declarado judicialmente, correspondiente a $260.116.07 por concepto de prestaciones sociales, $450.000 por dotaciones y $139.100 por diferencia en prima de riesgo, los cuales no han sido cancelados a la fecha. 19.
EMETERIO SINISTERRA: que se estimó con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 171 del cuaderno n.° 1 del expediente equivalente a la de folio 8 de la hoja de vida, ya que: i) que fue reconocido un valor liquidado de $234.278, como prima de riesgo «para reliquidar la cesantía definitiva (f.° 763)», no se ordenó el pago de su diferencia, por valor de $164.528; ii) que al existir saldos insolutos reconocidos por el Tribunal, así como el que aquí se pide se ordene, la demandada se encuentra bajo la «presunción de la mala fe patronal», pues no expuso razón «atendible y justificable» para el no pago de las acreencias laborales señaladas, por lo que la misma deberá liquidarse conforme al nuevo salario promedio obtenido, es decir, « $333737» a partir del 5 mayo de 1997 hasta que se paguen totalmente las acreencias adeudadas o, en forma subsidiaria, con el salario básico tenido en cuenta por el Tribunal por valor de $244.040.
(f.° 51 a 133, ibídem ). XV. CONSIDERACIONES El cargo hace imperativo recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre; así como reiterar que tal medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, debido a que en él se enfrentan esta y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
También ha orientado la Corporación, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque la impugnación, no se atiene a las reglas técnicas del recurso extraordinario, según se explica a continuación, con referencia en la temática que aborda: 1. Del reconocimiento de la prima de riesgo: Las señoras EDNA MARINA CASTRO SALAS y MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, acusan al Colegiado de incurrir en error de hecho, derivado de la errónea valoración de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, obrantes a folios 12 y 30, respectivamente, en relación con el artículo 27 de la CCT, según folios 367 a 368, cuaderno 1° del Juzgado, al no reconocerles la prima de riesgo convencional, teniendo derecho a ella.
Lo anterior, porque el Colegiado dio « […] POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO » que la señora CASTRO SALAS terminó su vínculo laboral como « ASEADORA de la empresa y no como OBRERA […] », así como porque la señora ULABARRY DE CÓRDOBA finalizó su contrato como « SUPERVISORA » y no como « OBRERA » según lo informa la documental de folio 30, ibídem (f.° 57 a 63, cuaderno de casación).
Contrastado ello con la sentencia recurrida, advierte la Corte que el Tribunal sustentó su decisión absolutoria en que la prima de riesgo convencional no podía se liquidada respecto de los trabajadores que « ostentaron los cargos de aseadoras, obreros 02 de servicios varios, lanchero, auxiliar administrativo, supervisora 03, auxiliar de servicios generales », toda vez que, al tenor del artículo vigésimo séptimo de la CCT, solo se paga a « los obreros de recolección, alcantarillado, calderista, obreros de barrido, motorista de recolección, electricista, soldadores y celadores, siempre y cuando estén en el ejercicio de sus funciones »; que, en consecuencia, no podía ser otorgada a la señora CASTRO SALAS porque « NO ESTÁ CONTEMPLADO PARA EL CARGO DE OBRERO 02 » y, conforme « los folios 20, 21 y 23 (hoja de vida) donde la jefe de Unidad de Recursos Humanos menciona que, ejerce las funciones de aseadora » (f.° 745, cuaderno 2 del Juzgado), como tampoco a la señora ULABARRY DE CÓRDOBA, porque « NO ESTÁ CONTEMPLADO PARA EL CARGO DE SUPERVISOR, conforme a los folios 17, 19, 21 y 32 hoja de vida, donde se menciona que ejerce las funciones de Supervisora » (f.° 748, ib.).
Precisa la Corte lo anterior, por cuanto de ello se colige que dejó incólume varios asertos fácticos del Juez de apelación, al no cuestionar la diferenciación que hizo de los empleos, en función de en cuales era procedente el reconocimiento de la prima de riesgo, es decir, respecto de quienes se desempeñaron como « obreros de recolección, alcantarillado, calderista, obreros de barrido, motorista de recolección, electricista, soldadores y celadores», excluyendo a quienes fueran « aseadores, obreros 02 […], supervisores 3 », a partir de lo cual dedujo, que en ninguno de ellos se encuentra el cargo de « OBRERA », que se aduce en la acusación, fue el desempeñado por las demandantes, según la documental allegada; así, como al no atacar la totalidad de las probanzas valoradas y sobre las cuales encontró probado el Tribunal que, a pesar del cargo de operario que ostentó la señora EDNA MARINA CASTRO SALAS, cumplió funciones de aseadora, según la prueba de folios 20, 21 y 23 de la hoja de vida y que, según las documentales de folios 17, 19, 21 y 32 de la hoja de vida de la señora MARÍA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, desempeñó las funciones de supervisora, circunstancia que tampoco permitía recocerles la prima en comento.
De donde, al no cuestionar todos los fundamentos fáctico – probatorios de la sentencia, la censura la dejó incólume, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, como lo ha sostenido esta Corporación, entre muchas en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Posición que fue reiterada, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 2.
De la diferencia de la prima de riesgo: MIGUEL BAZÁN, CELIMO VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su compañera sustituta OMAYRA CASTRO TELLO, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, VIRGILINO ESCOBAR CUERO, MIGUEL NICOMEDEZ BENITES TORRES, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO Y EMETERIO SINISTERRA, acusan el fallo impugnado de no dar por demostrado, estándolo, que se debe condenar a la demandada a pagarles la diferencia de la prima de riesgo reliquidada.
Lo anterior, porque a pesar de que el Tribunal recalculó dicho crédito para reajustar las cesantías, omitió ordenar el pago de su diferencia (f.° 68 a 69, 77 a 78, 80 a 81, 83, 94, 100, 104 a 105, 118, 125 a 126, 131 a 132, del cuaderno de casación). Empero, ninguna equivocación fáctica o de valoración probatoria le es imputable al Tribunal, en razón a que ningún pronunciamiento profirió al respecto (f.° 748, 755, 756, 759, 763, 765, 767 a 768, 769, 773, 774, 776, cuaderno 2 del Juzgado), a pesar que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por aquellos, como se constata en el escrito de apelación de folios 661 a 663 del cuaderno 2 del Juzgado, en relación con la pretensión 9ª del gestor (f.° 326 a 329, cuaderno 1 ib. ).
Por tanto, pareciera que los recurrentes pretenden que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquella temática de la alzada, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.
En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. 3.
Del reconocimiento de la prima de vacaciones: ARNULFO PLAZA, sustituido por ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, y JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, acusan al Colegiado de incurrir en error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que tienen derecho a que se les liquide e incluya en la reliquidación de las cesantías, la prima vacaciones, por cuanto las documentales de folios 146 y 252 del cuaderno 1 del Juzgado, respectivamente, dan cuenta de que la demandada excluyó « en forma ilegal y arbitraria » dicha prestación « equivalente a (15 días de salario), la cual no aparece relacionada como factor salarial, ni liquidada por la empresa, no obstante haberse causado y haber sido devengada durante el último año de servicio, conforme lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1478 », en razón a que laboraron ininterrumpidamente hasta la finalización del vínculo (f.° 90 a 92 y 107 a 109, cuaderno de casación) Verificado el contenido de la sentencia, en parte alguna se advierte pronunciamiento sobre la causación del mencionado crédito a favor de los recurrentes, pues el Colegiado decidió negar el reconocimiento del reajuste de «las prestaciones, la pensión de invalidez y demás acreencias » reclamadas por ARNULFO PLAZA, así como « de las prestaciones y demás pretensiones » de JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, bajo el argumento de que no se aportó, por el primero, la CCT de las Empresas Municipales de Buenaventura para las vigencias anteriores a 1996 y, por el segundo, « LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 1998 », es decir, decidió únicamente en torno al reajuste o reliquidación de acreencias laborales previamente reconocidas, más no, se itera, respecto de las que no lo habían sido, como fue la prima echada de menos en el cargo, respecto de la cual, además, se resalta, no se presentó apelación de la sentencia de primer grado, como se colige del recurso obrante a folios 661 a 663, cuaderno 1° del Juzgado, a pesar que en ésta no impuso condena por dicho rubro.
Luego, al haber dejado incólume ese aspecto de la decisión de primera instancia, resulta inadmisible que la censura fundamente el control de legalidad que convoca de la sentencia de segundo grado, en relación con un aspecto que no definió, pues no se le convocó para ese efecto. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2374-2015, en la que indicó: En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación. Posición reiterada en la CSJ SL14777-2017, cuando expresó: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS.
Con todo, aun si en gracia de discusión la Corte entendiera que el rubro mencionado estuvo sujeto al ámbito decisorio del Tribunal, en los términos referidos, el ataque continuaría siendo inestimable, por cuanto no impugnó ni siquiera tangencialmente el fundamento de la decisión de éste, pues pasó por alto que se abstuvo de pronunciarse sobre la causación de la prima referida y su incidencia en las cesantías de los recurrentes, en razón a que, al considerarlo como crédito de naturaleza convencional, requería que se aportara la prueba de la CCT, la cual echó de menos, circunstancia que es suficiente, por sí sola, para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un cimiento del mismo que quede indemne, como se ha visto, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que la Sala dijo: En lo que concierne a lo segundo, […], la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Así se dice, pues, se itera, el cuestionamiento que hacen los recurrente al fallo, en el punto que se examina, se circunscribe a que « conforme a los establecido en el art. 25 del Decreto 1045 de 1978, el cual determina que “la prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio” » los demandantes debieron gozar de la citada prestación, que tiene naturaleza salarial para la liquidación de las cesantías, teniendo en cuenta que su vínculo fue ininterrumpido hasta la fecha en que la demandada lo dio por finalizado, aspecto que fue incontrovertido por las partes en el proceso, que en nada desquiciaría el expuesto por el Juez de apelación, pues en parte alguna del ataque se refutó desde las piezas procesales, como debió hacerse, que los citados créditos fueron pretendidos en su naturaleza legal y no convencional.
Al hilo de lo anterior, también encuentra la Sala que la demostración del cargo no se soporta exclusivamente, como lo quiere hacer ver la impugnación, en yerros fáctico – probatorios, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejarlo de dar, estándolo, sino que introduce críticas de apreciación jurídica, relativas a los efectos o consecuencias de la norma antes referida, pasando por alto la conceptualización que en torno al error de hecho tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, al exponer que se trata del « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada».
En efecto, las críticas de la censura al fallo se circunscribieron al contenido del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 y de los artículos 6° del Decreto 1160 de 1947 y 45 del primer decreto referido, referentes al rango salarial de la prima de vacaciones y su inclusión en la liquidación de las cesantías, sin concretar, como era su carga, la ocurrencia de un error probatorio, por haber omitido o valorado equivocadamente las pruebas aducidas en la acusación. Lo anterior, trae de suyo un defecto técnico subsiguiente, porque al estar el cargo dirigido por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, debe estar mediada por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la censura introdujo cuestionamientos típicamente jurídicos, ajenos a tal senda.
En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 4.
De la diferencia de la prima de vacaciones: MARTHA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA acusa al Colegiado de valorar con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 30 del cuaderno 1 del Juzgado y el artículo 24 de la CCT, que se observa a folio 366, ibídem, pues no empece a admitir por el principio de favorabilidad, la posibilidad de reliquidar la prima proporcional de vacaciones, dio por demostrado, sin estarlo, […] que el valor completo de la prima vacacional por turno completo equivalente a (15) días de salario, fue de ($145.692) como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas, tal y como equivocadamente así lo tuvo en cuenta la empresa y el Tribunal, no considerándose de dicha prima probatoriamente estuvo mal liquidada, pues se cuantificó sobre la base del sueldo básico ($291.384/2=145.692), no incluyéndose los demás factores salariales devengados en el último año de servicio, como subsidio de transporte y prima semestral […] teniéndose en cuenta además con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 […].
(f.° 64 a 65, cuaderno de casación) Sin embargo, contrastado ello con el fallo del Tribunal, se advierte que a pesar de afirmar que, de acuerdo con el artículo vigésimo cuarto de la CCT, la prima de vacaciones no es factor salarial, en razón a que no se trata de un ingreso de vacaciones sino de una prestación que se causa como consecuencia del disfrute de las mismas, atendiendo al principio de favorabilidad, procedería a reliquidarla en razón a que la demandada contabilizó dicho rubro en algunas tasaciones (f.° 335 a 336, ib.), entre ellas, la obrante a folio 5 de la hoja de vida de la trabajadora, por lo que la calculó en el periodo comprendido entre 30 de octubre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, es decir, por 420 días, por valor de $195.795.21.
(f.° 742, ibídem ), teniendo en cuenta como factor salarial del último año de servicio, el equivalente a $145.692.oo Realiza la Corte la anterior memoria, porque de ella se desprende, por una parte, que el cuestionamiento que hace la acusación al fallo de segundo grado es de tipo jurídico, concerniente con aplicación de la fórmula liquidatoria de la prima de vacaciones del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, lo cual, como atrás se dijo, constituye un error de técnica que hace inestimable su acusación, en razón a que al estar dirigida por la vía indirecta, el cuestionamiento de la sentencia debe ceñirse a la valoración fáctico-probatoria.
Con todo, si la Sala hiciera abstracción de dicho argumento y examinara únicamente el probatorio, no encuentra error de hecho alguno en el fallo objetado, pues verificada la cláusula vigésimo cuarta de la CCT, que milita a folio 366 del cuaderno 1 del Juzgado y la documental de folio 30, ibídem, o 5 de la hoja de vida de la señora ULABARRY DE CÓRDOBA, advierte que, en la primera, la empresa acordó: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerá y pagará una Prima (sic) Vacaciones (sic) en 15 días de salaria por cada turno que el trabajador haya cumplido.
Esta prima se pagará a todos los Trabajadores (sic) sin distingo de cargo ni Salario (sic) y se cancelaré en el momento que el trabajador regrese de disfrutar sus vacaciones, Es decir, sin prever en su contenido que la prima de vacaciones sería calculada sobre el salario básico, el auxilio de transporte y la prima de servicio del trabajador al que beneficia, como lo afirma el ataque, sino, como razonablemente lo infirió el Tribunal, con 15 días del salario por turno. Al respecto, resulta importante recordar, que la Corporación ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4485-2018 que, De antaño, la Corte ha señalado sobre la interpretación de cláusulas de origen convencional, que es inicialmente a las partes a quienes les corresponde fijar su sentido y alcance, por virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional; y desde luego en segundo término a los jueces laborales teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento; y precisamente en aplicación de esa normatividad, se ha decantado que cuando una norma de estirpe convencional permite razonablemente dos interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto, que es aquel que permite tener por fundado el ataque por la senda indirecta.
Además, porque contrastada la segunda probanza, se colige que la liquidación efectuada por el Tribunal corresponde con exactitud a la indicada en el citado documento, por lo que, en los términos de la vía elegida, tal Juez colegiado no distorsionó su contenido, lo que también sería consistente con su conclusión de que tendría en cuenta la citada prima para liquidar las cesantías, pese a no ser factor salarial, porque así lo hizo la empleadora, aspecto que tampoco fue objeto de ataque por la censura. 5.
De la reliquidación de las cesantías, según el reajuste a la prima de riesgo. Advierte la Corte, que este aspecto de la impugnación promovida por la señora EDNA MARINA CASTRO, no saldrá avante, en razón a que dependía de la prosperidad del primer ítem del presente cargo, en cuanto a la ocurrencia de error de hecho por parte del Tribunal, al no reconocer a la citada señora la prima de riesgo, aspecto que se desestimó. 6.
De la reliquidación de las cesantías, según el reajuste a la prima de riesgo. Anota la Sala que ante la no prosperidad del ataque de la señora ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, como sustituta de ARNULFO PLAZA y de JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, en torno a la legalidad de la sentencia impugnada por el no reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, que señalaron, fue causada, pero erróneamente no reconocida, se hace innecesario examinar su cuestionamiento consecuencial, respecto de la inclusión de dicha prestación en la liquidación de las cesantías (f.° 90 a 92 y 107 a 109, cuaderno de casación).
Sin embargo, también se observa que los señores MIGUEL BAZÁN, OMARIA CASTRO TELLO, como sustituta de VIRGILINO CAJIGAS AGUILAR, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, GILBERTO CUERO y VINICIO VALENCIA ARAGÓN, acusaron la sentencia impugnada de incurrir en errores de hecho en la liquidación de sus cesantías por la no inclusión de la prima de vacaciones, así: El primero, dijo que el Tribunal incurrió en errónea valoración de la liquidación de sus prestaciones sociales (f.° 69, cuaderno 1 del Juzgado) y del artículo 24 de la CCT, así como la no apreciación del artículo 43 de ese acuerdo colectivo, porque no empece a que reliquidó la prima vacacional en cuantía de $97.601, […] sin ninguna base probatoria, […] manifiesta que esta prima vacacional corresponde al periodo del 6 de octubre de 1994 al 5 de octubre de 1995 (Folio (sic) 478), cuando conforme a la documental (sic) del (Folio (sic) 41), el valor devengado de ($97.601) corresponde a 15 días del sueldo mensual de ($195.201), o sea a la mitad, que es equivalente al valor devengado durante el último año de servicio, terminando el periodo el 30 de mayo de 1996, fecha de la culminación del contrato, por haber disfrutado de turno completo de vacaciones conforme a la anterior Documental (sic), y conforme a lo preceptuado en el art. 24 de la Convención (Folio (sic) 366), siendo pues indiscutible que el valor de esta prima debe incluirse en la liquidación prestacional por haber sido devengado durante su último año de servicio.
Con la agregación de que lo anterior condujo a que la segunda instancia no tuviese en cuenta el valor de la prima en comento, para la liquidación del salario promedio con el que liquidaría sus cesantías. (f.° 69 a 71, cuaderno de casación) Los restantes, en razón a que el Colegiado dio por demostrado, sin estarlo, que el valor a incluir de la prima vacacional por 15 días de salario correspondiente al último año de servicio, era de cero y no el reliquidado por el mismo Juzgador en los cálculos que efectuó respecto de cada uno de ellos, lo cual devino de la apreciación errónea de las documentales de folio 136, 180, 258, 266, cuaderno 1 del Juzgado, concernientes con la liquidación de sus prestaciones sociales, de la cláusula 24 de la CCT y la no apreciación de la cláusula 43, del mismo acuerdo colectivo (f.° 366 y 377, cuaderno 1 del Juzgado).
Lo anterior, tras considerar: 1. La señora OMARIA CASTRO TELLO, como sustituta de VIRGILINO CAJIGAS AGUILAR, que el Juez de apelación reliquidó, […] la prima vacacional equivalente a (75.00) días de salario, con un valor liquidado inicialmente por la empresa de ($976.754.58), y luego reajustado por dicha Corporación en una cuantía de ($1.001.488.85), (Folio 759) de lo cual (15 días de esa prima vacacional reajustada), o sea el valor de ($200.297.77), corresponde al valor devengado por el ex trabajador en su último año de servicio por dicho concepto […].
(f.° 84, cuaderno de casación) 2. La señora PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, que se recalculó « la misma de ($154.747.54) liquidado por la Empresa (sic), a un valor reajustado […] de ($159.270.48), (Folios (sic) 764 - 765)» (f.° 95, cuaderno de casación). 3. El señor GILBERTO CUERO, que reajustó, […] la Prima Vacacional equivalente a (26.25) días de salario, con un valor liquidado inicialmente por la Empresa de ($406.2925.03 (sic)), y luego reajustado por dicha Corporación en una cuantía de ($422.772.97), (Folio 773) de lo cual (15 días de esa prima vacacional reajustada), o sea el valor de ($241.584.55), corresponde al valor devengado por el ex trabajador en su último año de servicio por dicho concepto […] (f.° 112, cuaderno de casación) 4.
Y el señor VINICIO VALENCIA ARAGÓN, que reliquidó, […] la prima vacacional equivalente a (25) días de salario, con un valor liquidado inicialmente por la empresa de ($398.170.56), y luego reajustado por dicha Corporación en una cuantía de ($411.733.45), (Folio 774) de lo cual (15 días de esa prima vacacional reajustada), o sea el valor de ($411.733.45 x 15/25= $247.040.07), corresponde al valor devengado por el extrabajador en su último año de servicio por dicho concepto […] (f.° 119, cuaderno de casación).
No obstante lo cual, apreció con error el artículo 24 de la CCT e inadvirtió el 43 del mismo acuerdo, al no incluir dicho monto en la reliquidación de las cesantías, pues esta norma convencional, indica que la prima vacacional es tanto factor salarial para liquidar la cesantía definitiva como la pensión de jubilación, en su calidad de prima extralegal.
(f.° 84 a 85, 95 a 96, 111 a 113 y 119 a 120, cuaderno de casación). Al respecto, cumple recordar, que para decidir sobre la inclusión de la referida prima en las cesantías, el Tribunal expuso que, según el artículo « cuadragésimo tercero » del acuerdo colectivo, en la liquidación de las cesantías « se tendrá en cuenta todas las prestaciones extralegales que haya devengado el trabajador y que constituyan salario », las cuales estaban previstas en « el artículo décimo sexto », que señala que, […] en las respectivas nóminas de pago todas las prestaciones legales y extralegales causadas durante el mes trabajado debidamente aprobadas y autorizadas, tales como dominicales, feriados, horas extras, recargo nocturno, prima de riesgo, prima de lluvia, prima de antigüedad, subsidio de transporte, viáticos.
Anotando, en relación con la prima de vacaciones que, De acuerdo al artículo vigésimo cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo, su finalidad es proporcionarle una prima en Dinero (sic) al trabajador que disfrutó de vacaciones, es decir, que la prestación se causa como consecuencia de haber disfrutado el trabajador de un periodo de vacaciones y como en ese caso no se trata de un ingreso de vacaciones no hay lugar a su pago.
En tal sentido, considera esta Corporación que no debe incluirse ésta como factor salarial. No obstante lo anterior, se observa que en algunas de las liquidaciones aparece contabilizado ese rubro, por lo que atendiendo a principio de favorabilidad se procederá a reliquidar la misma. Y agregando a continuación, respecto de MIGUEL BAZÁN (f.° 748 a 750, cuaderno 2 del Juzgado), OMARIA CASTRO TELLO, como sustituta de VIRGILINO CAJIGAS AGUILAR (f.°758 a 760, ibídem ), PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA (f.° 764 a 765, ib.), que « No hay lugar a la liquidación por cuanto la finalidad es proporcionarle una Prima en Dinero al trabajador que disfrutó de vacaciones, como en este caso no se trata de un ingreso de vacaciones NO HAY LUGAR A SU PAGO.
Artículo vigésimo cuarto de la CCT, obrante a folio 366 del expediente », conclusión que reflejó en la liquidación de los créditos, al señalar que su monto, en el ítem « FACTORES SALARIALES », es «0» y que en el de « CÁLCULO DE PRESTACIONES Y VACACIONES », correspondía, respectivamente, a las siguientes sumas: El primero: $149.157.12, la cual fue calculada por el periodo del 06 de noviembre de 1994 al 05 de octubre de 1995, es decir, por 360 días, que correspondían a 15 días de primas de vacaciones (f.° 748, ibídem ).
La segunda: $1.086.638.51, la cual fue calculada por el periodo del 05 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1997, es decir, por 1856 días, que correspondían a 75 días de primas de vacaciones (f.° 759 a 760, ib ). La tercera: $159.270.48, la cual fue calculada por el periodo del 07 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1997, es decir, por 444 días, que correspondían a 15 días de primas de vacaciones (f.° 765, ibídem ).
Y, respecto de los señores GILBERTO CUERO (772 a 774, ib.) y VINICIO VALENCIA ARAGÓN (f.° 774 a 775, ibídem), además de lo anterior, dijo que « teniendo en cuenta que la liquidación de prestaciones sociales liquidaba la Prima de Vacaciones proporcional, por principio de favorabilidad se reliquida », según los folios 4 y 14 de la hoja de vida de los trabajadores, respectivamente, a pesar de lo cual, al momento de liquidar el salario promedio de tales trabajadores, no incluyó dicho crédito.
Se precisa lo anterior, porque a pesar de que la sentencia no goza de la claridad y precisión que se espera, al incurrir en inconsistencias y/o contradicciones en la explicación de la reliquidación de la prima de vacaciones y su cuantificación, pues aunque respecto de MIGUEL BAZÁN (f.° 748 a 750, cuaderno 2 del Juzgado), OMARIA CASTRO TELLO, como sustituta de VIRGILINO CAJIGAS AGUILAR (f.°758 a 760, ibídem ), PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA (f.° 764 a 765, ib.), dijo que no procedería a su pago, situación que diferenció frente a GILBERTO CUERO (772 a 774, ib.) y VINICIO VALENCIA ARAGÓN (f.° 774 a 775, ibídem ), en torno a los cuales expuso que por el principio de favorabilidad, procedería a hacerlo, para a continuación proceder a la reliquidación del crédito respecto de todos ellos, del contenido de la decisión se colige, con meridiana claridad, que el Colegiado no encontró probada la naturaleza salarial de ese pago, según lo infirió del artículo 24 convencional, aspecto que resulta diferencial de su causación y cuantificación, por lo que, solo la reconocería como factor determinante en la liquidación de prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, cuando la entidad demandada las haya reconocido expresamente en la liquidación de los contratos de trabajo de sus servidores, supuesto bajo el que se abstuvo de incluirla en la cuantificación de las cesantías de los demandantes.
Resalta la Sala lo anterior, porque de ello se deprende que la acusación es incompleta, en razón a que en parte alguna de su demostración destruye el argumento central de la sentencia, relativo a la naturaleza no salarial de la prima de vacaciones, en los términos del artículo 24 de la CCT, circunstancia por la cual permanece la presunción de acierto y legalidad del fallo, como lo ha explicado la Corte en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, reproducidas al decidir el tercer cargo.
Con todo, aun pasando por alto lo anterior, tampoco se advierte error de hecho en la decisión del Colegiado, pues contrario a lo expuesto en el cargo, no omitió apreciar el artículo cuadragésimo tercero de la CCT, ya que con base en él y en el artículo décimo sexto, determinó los factores salariales con los que se debían liquidar las cesantías.
Además, que dentro de los mismos no se encuentra la prima de vacaciones, ya que, por una parte, el primero condicionó la inclusión de « las prestaciones extalegales » que constituyan salario, en razón a la disyuntiva que unió a ambos conceptos y, como lo dijo el Juez de alzada, el artículo 16 convencional enunció los que tendrían dicha naturaleza, entre los cuales no se encuentra la prima de vacaciones.
En efecto, la primera norma convencional, dice:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS. Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, al efectuar la liquidación de las prestaciones sociales tendrá en cuenta totas las prestaciones Extralegales que halla (sic) devengado el trabajador y que constituyan salario. (f.° 377, cuaderno 1 del Juzgado) Y la segunda:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: INCLUSIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES EN EL SALARIO. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a incluir en las Nóminas (sic) de Pago (sic), todas las prestaciones legales y Extralegales (sic) causadas durante el Mes (sic) trabajado debidamente aprobadas y autorizadas, tales como (Dominicales, Feriados, Horas Extras, Recargo Nocturno, Prima de Riesgo, Prima de lluvia, Prima de Antigüedad, Subsidio de Transporte, Viáticos).
Todo esto se pagará en la última quincena de cada Mes (sic). (f.° 362, cuaderno 1 del Juzgado) De donde, resulta razonable la conclusión del Tribunal de no encontrar pactado como factor salarial la prima de vacaciones, lo que daría al traste con la estructuración en el caso, en el tópico analizado, de un error evidente, grosero y manifiesto, menester para quebrar un fallo como el recurrido, acusando su ilegalidad por la vía indirecta, como se ha razonado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en el sentido que: […] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. Al respecto se recuerda que la jurisprudencia tiene sentado que los jueces gozan de la facultad de libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 61 del CSTSS, la cual deber estar fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, lo que significa que la apreciación conjunta de la misma debe conducir lógica y consistentemente a su conclusión, sin que puedan, amparados en dicha facultad, imponer un criterio con prueba deleznable o en contra de la evidencia, situación que, se itera, no ocurrió en el caso.
Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, en la que sostuvo: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Además, en la sentencia CSJ SL16080-2015, que reitera la regla de las sentencias CSJ SL, 27 abr. 1977 (sin radicación por la Corte), a su vez recordada, entre muchas otras, en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, la Corporación orientó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. 7.
De la reliquidación de la pensión. MIGUEL BAZÁN acusó la sentencia recurrida de incurrir en error de hecho, derivado de la errónea valoración de la Resolución n.° 000202 del 30 de mayo de 1996 (f.° 43, ibídem ), así como la falta de apreciación del artículo 43 de la CCT (f.° 377 ib.), al dar por demostrado, sin estarlo, que « el valor a incluir de la prima vacaciones para reliquidar la pensión de jubilación era de (0) (Folio (sic) 749), y que el valor de la mesada reliquidada para el mes de Junio de 1996 es tan solo por un valor de ($233.735.69), con una Diferencia Pensional a favor de ($2.522.69)», por cuanto el artículo 43 convencional establece que la «la reliquidación pensional con las primas extralegales, además de lo preceptuado en el art. 73 del Decreto 1848 de 1969, y art. 45 del Decreto 1045 de 1978» (f.° 72 a 73, cuaderno de casación) Por otro lado, los señores VIRGILINO CAJIGAS AGUILAR, sustituido por OMARIA CASTRO TELLO, VIRGILIO ESCOBAR CUERO, GILBERTO CUERO y VINICIO VALENCIA ARAGÓN, endilgan al Tribunal incurrir en error de hecho al « no dar por demostrado estándolo, que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la cesantía Definitiva, son los mismos factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación », « conforme a lo establecido en el art 45 del Decreto 1045 de 1978 », pues la liquidación de sus prestaciones sociales, obrante respectivamente a folios 136, 218, 258, 266, en relación con las resoluciones de reconocimiento pensional de folios 139 a 140, 221 a 222, 261 a 262 y 270 a 273, del cuaderno 1 del Juzgado, respectivamente, dan cuenta de cada uno de ellos y, según el artículo 43 convencional, que acusa de « inapreciado », y los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, la prima de vacaciones es « factor salarial como prima extralega l».
Al respecto, de entrada advierte la Corte, que el cargo también es inestimable, en razón a que la censura introdujo argumentos jurídicos, en una acusación que tajantemente no la permite, por estar dirigida por la vía indirecta, relativos a que debe reliquiarse la pensión de los impugnantes con la prima de vacaciones, por así preverlo los artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, desconociendo lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que cuando la acusación está enderezada por la vía de los hechos, la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, debe estar mediada por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo.
Además, entremezclaron vías de violación legal, toda vez que aunado a las discusiones jurídicas que plantean, según lo visto, se duelen de las que tienen por equivocaciones fácticas, derivadas de la omisión en la valoración del artículo 43 de la CCT, según el cual, afirman, la mencionada prima, por tener el carácter extralegal, es factor salarial para la liquidación de la pensión, desconociendo lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL737-2018, en la que dijo: […] incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal.
Con todo, aun si en gracia de discusión se examinara la acusación por la senda elegida, haciendo abstracción de los argumentos jurídicos, el ataque tampoco se estimaría, porque, como se indicó en el ítem anterior, al examinar la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, el Colegiado indicó que, según la cláusula vigésimo cuarta convencional, ésta no la tenía, pues su finalidad era proporcionarle al trabajador que disfrutó de vacaciones, una prima, sin que se trate de un « ingreso de vacaciones », por lo que procedería a reconocerlo en « algunas de las liquidadores [que] aparece contabilizado este rubro » (f.° 735 a 736, cuaderno 2 del Juzgado), entre los cuales, según se desprende de las que efectuó a folios 748 a 750, 758 a 760, 772 a 774 y 774 a 775 ibídem, no se encontraban las de los señores BAZÁN, CAJIGAS AGUILAR, CUERO y VALENCIA ARAGÓN, lo que impediría, por sustracción de materia, su inclusión en la pensión, en razón a que tal discernimiento, que no fue objeto de ataque en el cargo, está amparado por la presunción de acierto y legalidad a la que se ha hecho reiteradamente referencia. Aunado a ello, no pudo haber incurrió el Tribunal en el error de valoración denunciado, frente a la cláusula vigésimo tercera de la CCT, pues, por una parte, la examinó a folio 733 a 734, cuaderno 2 del Juzgado, al momento de pronunciarse sobre la liquidación de las cesantías de los demandantes, lo que significa que no lo desconoció y, por otra, porque dicha cláusula hace referencia a los factores para liquidar dicho crédito y no la pensión de jubilación, cuestión que descarta la equivocación fáctica evidente, como lo ha definido la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4029-2018, que reiteró las sentencias CSJ SL3480-2017 y CSJ SL2372-2018, al describirlo como el «manifiesto, notorio o protuberante y que recaiga sobre una prueba calificada, sin que sea necesario acudir a hipótesis o interpretaciones subjetivas de los medios de convicción que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente aquellos acreditan », máxime si la demandada tampoco hizo mención a dicho factor en la Resolución de folio 42 a 43, ibídem.
Lo último, resulta relevante especialmente respecto del señor ESCOBAR CUERO (f.° 767 a 768, ib ), a quien se precisa, el Tribunal, amparado en el principio de favorabilidad, le reconoció con carácter salarial la prima de vacaciones, pero porque así lo había hecho la entidad empleadora en la liquidación de prestaciones sociales, negando el reajuste pretendido en razón a que « no reposa dentro del expediente prueba de los factores tenidos en cuenta para calcular la Pensión Vitalicia de Jubilación ».
Así se dice, toda vez que, al no demostrar probatoriamente que la liquidación de la pensión debía hacerse con base en los factores salariales de las cesantías, no podría salir avante su crítica. 8. Del salario para liquidar la sanción moratoria y su extensión en el tiempo hasta la fecha de pago de todos los créditos salariales y prestaciones insolutos.
Aunque todos los recurrentes en casación, acusaron al Tribunal de incurrir en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el valor diario de la indemnización moratoria debía obtenerse sobre la base del nuevo salario promedio y no el sueldo básico, así como al dar por demostrado, sin estarlo, que la citada sanción debía limitarse hasta la fecha en que estuvieron inventariadas en la restructuración de pasivos de ley 550 de 1990, las acreencias laborales liquidadas por la entidad demandada, pues a la fecha existen saldo insolutos, como se declaró en el fallo y no existe prueba cierta y precisa del pago efectuado, por lo que el cargo no prosperaría, en razón a que, como se indicó al resolver similares cuestionamientos por la senda directa en los cargos primero y segundo, la Corte ha dicho que la sanción de marras, en casos como el presente, es improcedente, por las razones expuestas en la sentencia CSJ SL4711-2017.
Por todo lo expuesto, el cargo quinto también se desestima. Sin costas procesales porque no hubo réplica. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, del veintiocho (28) de febrero de dos mil Trece (2013), en el proceso que instauraron NELLY VALENCIA CAICEDO, EDNA MARINA CASTRO SALAS, MARIA LUCÍA ULABARRY DE CÓRDOBA, MIGUEL BAZÁN, MOISÉS ROSALES GUERRERO representado por su sustituta CRUZ CELINA VIVEROS MOSQUERA, MANUEL SANTOS RAMOS CUERO, CELIMO VALENCIA DELGADO, PEDRO ANTONIO ALDERETE LÓPEZ, VIRGILIO CAJIGAS AGUILAR, representado por su sustituta OMAYRA CASTRO TELLO, ARNULFO PLAZA MORENO, representado por su sustituta ESPERANZA PÉREZ DE PLAZA, EMETERIO SINESTERRA VERGARA, representado por su sustituta MARINA GAMBOA VELÁSQUEZ, PAULA LUCINDA CALIMEÑO VALENCIA, VIRGILINO ESCOBAR CUERO, MIGUEL NICOMEDEZ BENITEZ TORRES, JHON JAIRO CAICEDO PERLAZA, GILBERTO CUERO, VINICIO VALENCIA ARAGÓN, OSCAR ZABALA CASTRO Y SIMÓN VALENZUELA, junto con SANTIAGO NEIVA VALENCIA, MARCOS VIVERO MICOLTA como sustituto de ANA ELIDA CANDELO RODRÍGUEZ, OMAR ANCHICO HURTADO, RICAURTE DE LOS RÍOS, EDGAR RIVAS PORTOCARRERO, GLORIA BETTY PRECIADO CÓRDOBA, YOLIMA SINISTERRA y UBALDINA ARBOLEDA HURTADO, como sustituta de LUCILO OROBIO, al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21