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SL1822-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 54976 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1822-2018 Radicación n° 54976 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario que EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ URZOLA promovió en contra de la hoy recurrente.

I.

ANTECEDENTES Afirmó el actor que prestó servicios ininterrumpidos del 1º de marzo de 1982 al 30 de junio de 2002, inicialmente a favor de CARBOCOL S.A., luego bajo la subordinación de ECOCARBÓN LTDA., entidad que la sustituyó a partir de 1993, y desde 1997, a órdenes de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA., MINERCOL LTDA., que resultó de la fusión de ECOCARBON LTDA. con la sociedad MINERALCO S.A.; que MINERCOL LTDA. es una persona jurídica sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que su último salario promedio fue de $8.984.842, el que actualizado a 2009 asciende a la suma de $12.848.324; que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le es aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que consagró el otorgamiento de pensión al cumplir 20 años de servicio y 55 de edad, requisito este último que satisfizo el 21 de enero de 2009.

Agregó que de igual forma las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y SINTRAMINERALCO, de 1991, 1994, 1996 y 2001 en sus artículos 82, 88, 90, y 15 respectivamente, al igual que el artículo 19 del Laudo Arbitral de 1998, consagraron a favor de los trabajadores que hayan cumplido o cumplan 55 años de edad y 20 de servicio, el derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de labores, acuerdos extra legales, que destaca, le eran aplicables.

Indicó que mediante el Decreto 254 de 2004 se ordenó la liquidación de MINERCOL LTDA., y se dispuso que una vez finalizara aquella, los bienes, derechos y obligaciones que le correspondiera, serían transferidos a La Nación – Ministerio de Minas y Energía quien asumiría la totalidad de las reclamaciones en que fuera parte la primera entidad mencionada; que a su vez el Decreto 1011 de 2007 ordenó que la hoy demandada respondiera por el pago de las pensiones y el pasivo pensional de la otrora empleadora, hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, quedando a su cargo solamente la diferencia, si la hubiere.

Con fundamento en los anteriores hechos suplicó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 2009, en cuantía inicial de $9.636.243, más los reajustes de ley, hasta el día en el que el ISS le reconozca la de vejez, y a partir de esa fecha, la diferencia; la indexación de cada mesada entre la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo, y finalmente la imposición de costas procesales (folios 243 – 244).

La Nación- Ministerio de Minas y Energía- al responder la demanda aceptó exclusivamente el hecho de la liquidación de MINERCOL LTDA., de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban en tanto el demandante no había laborado a su servicio; sin embargo aclaró que de los archivos de la empresa se podía inferir que en efecto el último salario y los extremos de la relación laboral eran los indicados por el demandante; explicó que el trabajador siempre estuvo afiliado al ISS y que las convenciones colectivas consagran el derecho pretendido siempre y cuando el trabajador cumpla los dos requisitos estando al servicio de la empresa, circunstancias que destacó, el actor no cumplió. Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y en su favor propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa para pedir, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 30 de julio de 2010, y fundado en la demostración de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor «la mesada pensional que le corresponda devengar a partir del 21 de enero de 2009, y una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de nueve millones seiscientos noventa y tres mil doscientos ochenta y nueve pesos ($9.693.289 Mcte)», más las mesadas adicionales.

Añadió que dicha prestación estaría a cargo de la pasiva hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez, y de allí en adelante, a pagar el mayor valor si lo hubiere, sumas de dinero que ordenó se indexaran; declaró no probadas las excepciones propuestas y gravó a la entidad con el pago de las costas procesales. El juzgador sostuvo que « Tal y como se desprende de la relación laboral y sus extremos, se estableció que el demandante prestó sus servicios personales a MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, desde el 1º de marzo de 1982 y hasta el 30 de junio de 2002, es decir, por espacio de más de 20 años; por tanto, la solicitud de la pensión de la pensión (sic) debe regirse por la Ley 33 de 1985, que a la letra dice: (…) Oportuno también es del caso señalar que pese a haber estado el demandante afiliado al I.S.S, la entidad accionada en el presente asunto, debe asumir la pensión de jubilación deprecada hasta tanto el extrabajador cumpla los requisitos exigidos por los reglamentos de la entidad de seguridad social, lo anterior, con fundamento en las jurisprudencias emanadas de la H. Corte Suprema de Justicia» (el subrayado fuera de texto).

Valga la pena anotar que aun cuando relacionó una a una las convenciones colectivas allegadas al plenario al igual que el Laudo Arbitral de 1998, lo hizo al citar la prueba documental aportada al expediente, sin que hubiere reparado en el análisis particular de ninguna de ellas, para luego concluir: De lo anteriormente expuesto concluye este operador judicial, que la pretensión incoada está llamada a prosperar, por tanto, el actor es acreedor a la pensión de jubilación a partir del día 21 de enero de 2009, fecha en que cumplió la edad de 55 años, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio y la pensión estará a cargo y será cancelada por la accionada, hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales, reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la asumida por la entidad de seguridad social.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, con sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso, el sentenciador precisó que el actor inició la relación laboral con CARBOCOL S.A. a partir del 1º de marzo de 1982, estableció que dicha entidad en desarrollo del acuerdo interadministrativo suscrito con ECOCARBÓN, fue sustituida por ésta última, quien luego se fusionó con MINERALCO S.A. en 1998 y dio origen a MINERCOL LTDA. Para dar respuesta a la inconformidad de la pasiva relativa a que no es ella la responsable de la prestación reclamada, por cuanto el demandante nunca fue su trabajador, indicó que según el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 0254 de 2004, a través del cual se ordenó la liquidación de MINERCOL, era La Nación – Ministerio de Minas y Energía «la llamada a responder por los derechos reclamados en el presente litigio», como lo había fijado el juez.

Enseguida destacó los argumentos de la pasiva, según los cuales el demandante no cumplía con los requisitos de la convención colectiva, aunque admitía que «debía aplicarse para el caso de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, es la convención colectiva firmada el 19 de abril de 199 (sic) entre MINERCO Y SINTRACARBON artículo 116, así como la convención colectiva celebrada entre MINERALCO Y SINTRAMINERALCO» y «además que el actor también busca la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985».

Acotó que según la certificación de folio 10, Hernández Urzola era beneficiario de las prerrogativas convencionales en la medida que por nómina se le descontaba el 1% de su sueldo; señaló que aquel fundaba su petición en las cláusulas 82, 88, 90 de las Convenciones Colectivas de 1992, 1994 y 1996, respectivamente, al igual que en el Laudo arbitral de 1998 y en la convención de 2001, cuyas vigencias, destacó, no discutían las partes, y que además se corroboraba con lo consignado de folio 10 al 192.

Se remitió específicamente a la convención con vigencia en 1996 – 1997 que aseguró militaba de folio 121 a 180 del plenario, de la que destacó su nota de depósito, y dijo «además que en el acta final de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por el sindicato nacional Mineral Limitada “Sintraminercol”, sindicato de trabajadores de la empresa nacional minera ltda y sindicato nacional de trabajadores de la industria del carbón, a la empresa nacional de minería ltda, en su artículo 15 se estableció que la vigencia de la convención colectiva de trabajo, prelación de normas y continuidad de derechos – (modificatorio del artículo 98 de la convención colectiva de Sintraminercol) se dispuso que “la presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de dos años contados a partir del primero de enero de 2002 y continuara (sic) vigente de acuerdo a la ley, los laudos arbitrales, clausulas, artículos, parágrafos, actas de acuerdo y actas de acuerdos y actas extra convencionales, y las convenciones colectivas unificadas, acuerdos, resoluciones y normas dictadas por Minercol que favorezcan a los trabajadores que no hayan sido modificadas o derogadas, sustituidos o aclarados en virtud de la presente convención colectiva única vigente».

A renglón seguido transcribió el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996 – 1997, y precisó que no había debate frente a los extremos temporales de la relación laboral, por lo que infería que el requisito de 20 años de servicio estaba plenamente demostrado, mas no el de la edad, pues de la documental de folio 30 se establecía que el actor nació el 21 de enero de 1954, lo que significaba que al 30 de junio de 2002, fecha de la ruptura contractual, aquel contaba con 48 años de vida «de forma que no cumplía con este requisito».

No obstante lo anterior se preguntó: « ¿O por el contrario el requisito de los 55 años de edad que prevé la norma convencional, puede ser acreditado aún después de fenecido el contrato como lo invoca el recurrente (sic)?, y respondió: “Si se observa la redacción de la cláusula en comento, es claro para la Sala que la exigencia del cumplimiento de los 55 años de edad como requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, reclama que el interprete busque la finalidad de la norma, no de manera gramatical descomponiendo las palabras, sino de una forma integral, finalística o teleológica.

Así las cosas, no cabe duda que la norma convencional busca beneficiar con la pensión de jubilación a los trabajadores que hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, independientemente que la edad se hubiere cumplido o no en vigencia de la relación laboral, pues obsérvese como las partes insertan la expresión “cuando el trabajador a su servicio haya cumplido o cumpla los cincuenta (50) años de edad en las mujeres (…), y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos…”, interpretación que acompasa con el criterio que esta Sala de Decisión ha realizado en casos análogos al presente».

Se remitió a la sentencia de esa Corporación con radicado 2004-00820-01, que copió en varios de sus apartes, y concluyó que «para el caso concreto, el ex – trabajador, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, (esto es el 21 de enero de 2009), pues había cumplido antes del 30 de junio de 2002 (fecha de desvinculación) los 20 años de servicio, no siendo necesario para el efecto, que los cincuenta y cinco (55) años de edad, se hubiesen acreditado estando vigente la relación labora».

Más adelante dijo, que por ello procedería a « confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de las partes, pues tal como lo concluyo (sic) el ad (sic) quo, al encontrase cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio procedió a liquida la pensión de jubilación al actor conforme a lo establecido en la convención colectiva» (el subrayado y resaltado fuera de texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la del juez. Con tal propósito formuló un cargo que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del C.S.T. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención Colectiva en su artículo 90 exige que para tener derecho a la pensión convencional los trabajadores deben estar al servicio de la entidad para la fecha en que cumpla 55 años de edad si es hombre. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HERNANDEZ (sic) URZOLA, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de haber cumplido 55 años de edad cuando su contrato de trabajo no estaba vigente. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDEZ (sic) URZOLA, no cumplió con uno de los requisitos del artículo 90 de la Convención Colectiva para tener derecho a la pensión convencional, esto es, cumplir 55 años de edad estando al servicio de la entidad. 4.- No dar por demostrado, estándolo que Minercol Ltda se encuentra liquidada, desde el 27 de abril de 1997. 5.- No dar por demostrado, estándolo (sic) la Convención Colectiva carece de vigencia a partir de la liquidación definitiva de Minercol Ltda. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDEZ (sic) URZOLA, cumplió 55 años de edad posterior a la fecha de liquidación de MINERCOL LTDA. Indica que la violación se produjo a consecuencia de la apreciación equivocada del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin especificar de qué año, que reposa a folio 157 del plenario, y a la falta de apreciación del acta de liquidación definitiva de Minercol, que obra de folio 276 al 280 del expediente.

En la demostración del cargo afirma que la interpretación del juez colectivo «no se compadece con la cláusula convencional, toda vez que la misma se refiere a trabajadores que estando a su servicio hayan cumplido, es decir, que hayan cumplido la edad antes de entrar en vigencia la convención colectiva, o cumpla la edad, esto es, estando vigente la misma, y al servicio de la entidad, la edad exigida por la convención para hacerse merecedores a la pensión allí consignada, requisito éste que no cabe duda debe cumplirse estando al servicio de la entidad, hecho éste que no se cumplió por parte del demandante y que desconoció el Honorable Tribunal».

Agrega que el juez de la apelación se fundó en la sentencia de radicado 21225 de 10 de septiembre de 2003, de esta Sala de la Corte, la cual no hace referencia a la pensión de jubilación convencional sino a pensiones especiales por alto riesgo, que no es la situación del demandante. Insiste en que del texto convencional lo que se debe concluir es que la pensión se otorga a los trabajadores que cumplan la edad requerida en vigencia del contrato de trabajo.

Precisa que además el acuerdo extra legal aplicado por el sentenciador no se encontraba vigente para el 21 de enero de 2009 cuando el actor llegó a los 55 años de edad, en tanto la liquidación de la empresa ocurrió el 27 de abril de 2007, para lo que se remitió a un fragmento de la sentencia C – 902 de 2003. Acota que de acuerdo al artículo 467 del C.S.T, que copió, no es viable acceder a las pretensiones del actor por cuanto la convención colectiva no estaba vigente para el momento en que aquel reunió el requisito de la edad; recabó en que no hay una interpretación diferente a la por él exhibida y se remitió a la sentencia de radicación 33306 de 2010, para concluir que el texto extra legal «que nos ocupa, no determina que la misma tendrá efectos una vez termine la relación laboral, por ende no ha de dársele interpretación diferente a lo que la misma contempla, esto es, que a la pensión de jubilación convencional tiene derecho los trabajadores que estando al servicio de la entidad cumplan los requisitos exigidos por la convención colectiva».

VII. RÉPLICA Asegura que la demanda no puede ser estudiada ni decidida en el fondo, por cuanto la pensión reconocida fue la prevista en la Ley 33 de 1985, de acuerdo a los hechos esgrimidos en la demanda, conforme a los cuales el actor era beneficiario del régimen de transición en pensiones, pues solo a título de «asimismo» se hizo referencia a las convenciones colectivas que rigieron en MINERCOL LTDA. Agrega que el juez de primer grado se fundó en la disposición legal antes referida; que en la apelación el Ministerio de Minas y Energía reconoció que la condena se impuso bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, ya que la alegación la enfocó solamente a que nunca fue el empleador del demandante; que el Tribunal aunque ocupó la mayor parte de la motivación a contestarle al impugnante el argumento de aquel según el cual el actor no tenía derecho a la pensión convencional, también lo es que admitió que lo que se pretendía era la pensión legal, y por ello confirmó la decisión de primer grado.

Que por la «incontestable evidencia de que la pensión reconocida al actor fue la del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 determinó que, en el alcance de la impugnación de la demanda de casación que replico, la recurrente no pudiera indicarle a la H. Corte Suprema lo que, como juzgador de instancia, debía hacer para reemplazar el fallo de primer grado», porque no era lógico pedir que se casara la condena por una pensión, y al mismo tiempo, pedir que se absolviera de una distinta; que por ello tampoco en la proposición jurídica se denunció el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y se limitó a indicar como infringido el artículo 467 del C.S.T que solo contiene una definición, pero que no modifica, extingue o crea un derecho sustancial.

Así mismo, precisa que el juez plural no incurrió en ninguno de los errores que se le reprochan, porque transcribió el artículo 90 de la convención colectiva e hizo la interpretación más favorable, que en otros casos la Sala ha avalado, pues el texto convencional precisa su aplicación a los trabajadores que hayan cumplido, o cumplan 55 años, es decir, que el verbo está en futuro, todo ello en armonía con lo previsto en los artículos 260 del C.S.T, 14 de la Ley 6ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1º de la Ley 33 de 1985.

Agrega que «Condicionar la pensión establecida en la cláusula 90 de la Convención a que el trabajador cumpla los 55 años de edad estando al servicio de la empresa no solo equivale a incorporarle al precepto convencional un requisito que éste no establece sino a agregarle una condición ab surda en la medida que su cumplimiento dependerá exclusivamente de la voluntad del empresario obligado.

En efecto, bastaría que el empresario decidiera al trabajador un día antes de que cumpliera los 55 años de edad, sin importar que este llevara a su servicio más de 20 años, para que el empleador quedara automáticamente liberado de la pensión, lo que no tiene sentido alguno», para lo que se remite a la sentencia de radicación 35647 de 15 mar. de 2011, que replica en un párrafo, por lo que solicita no casar la providencia. VIII.

CONSIDERACIONES La recurrente parte de premisas equivocadas en tanto la sentencia de segundo grado no desconoció en absoluto la liquidación de MINERCOL LTDA., ni tampoco que el actor no hubiere cumplido los 55 años de edad en vigencia del vínculo contractual, como erradamente lo plantea. Por el contrario, fue enfático el Tribunal al precisar que para el 21 de enero de 2002, Hernández Urzola no era trabajador de la entidad, ni tampoco inobservó que para aquella fecha, la liquidación de la empresa ya había operado, al punto que pasó a formularse el interrogante de si a pesar de ello, podía darse la aplicación de la norma convencional, para lo que se apoyó en una providencia de esa corporación, no de esta Sala como equivocadamente lo alude la recurrente, y concluyó que sí era viable entender que ese requisito se podía satisfacer una vez fenecido el contrato.

De otra parte, la censura se ocupa de la validez de la convención colectiva de trabajo, sorprendiendo a la parte actora con una argumentación no exhibida en el desarrollo procesal, lo cual constituye un hecho nuevo inadmisible en sede casacional. Pero lo que a la postre resulta incontrastable y decisivo para las resultas de la casación, es que, como lo destacó la oposición, el sentenciador confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo de primer grado, que como se destacó en los antecedentes de esta providencia, se fundó para otorgar la pensión deprecada, en el cumplimiento por parte del demandante, de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.

Al respaldar la decisión de su inferior sin hacerle reparo alguno, el juez plural acogió las argumentaciones del funcionario de primera instancia que, como se recuerda, analizó el caudal probatorio y encontró prosperas las pretensiones pero bajo la égida de la Ley 33 de 1985, pues las referencias que el juez hizo respecto a las convenciones colectivas lo fue a modo de ilustración; no puede olvidarse que el petitum de la demanda de manera clara y precisa no aludió a la pensión de orden convencional.

Así las cosas, como el fallo del Tribunal al confirmar íntegramente la decisión apelada, prohijó los fundamentos del juez de primer grado, el recurrente debió controvertir la naturaleza legal de la prestación reconocida, sin que lo hiciera, lo cual hace que la providencia permanezca incólume dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Por lo anterior el cargo es infundado.

Las costas correrán a cargo de la recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $7.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ URZOLA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Édgar Antonio Hernández Orzola Demandado: La Nación Ministerio de Minas y Energía. Radicación: 54976 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, esto es, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, considero que uno de los argumentos esgrimidos para no casar el fallo recurrido no resulta acertado con vista a la realidad del proceso.

En efecto, en la sentencia se aduce que al respaldar la decisión de su inferior, el Tribunal hizo suyas las argumentaciones de aquel y, por tanto, otorgó la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, « pues las referencias a las convenciones colectivas se hizo (sic) a modo de ilustración, en tanto en el petitum de la demanda de manera clara y precisa no aludió a la pensión de orden convencional ».

No obstante, tal reflexión no tiene asidero, conforme pasa a explicarse: 1. En la demandada inicial, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación sin hacer referencia a la fuente de tal prestación; empero, en los hechos 10 y 12 de su escrito (f.° 236) hizo alusión tanto al contenido del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, como a las disposiciones colectivas que consagran tal derecho. 2.

Ahora, el juez de primer grado otorgó la pensión al amparo de la Ley 33 de 1985, decisión que la demandada recurrió en apelación con fundamento en dos reproches: (i) que la condena en los términos decretados carecía de « soporte » en tanto el actor nunca fue su trabajador, y (ii) que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma convencional para ser acreedor de la pensión deprecada (f.° 520 y 521). 3.

Al desatar la alzada, el ad quem comenzó por estudiar el punto relativo a la llamada a responder por la prestación reclamada en el litigio, para determinar que la obligada era la demandada y, a continuación, se ocupó de la procedencia del derecho pensional, pero a la luz de las disposiciones convencionales, más exactamente del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que reprodujo, para concluir -conforme la hermenéutica que le imprimió- que el requisito de edad contemplado en tal disposición a fin de acceder a la jubilación, podía acreditarse incluso con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. 4.

Precisamente, debido a la anterior argumentación del juez de segundo grado, es que el censor acusa la violación indirecta del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y pone en debate la interpretación que de la norma convencional realizó aquel. Lo anterior, me lleva a considerar que no resultada acertado señalar que el actor no reclamó la jubilación convencional ni que el Tribunal hizo alusión a las normas convencionales a simple modo de ilustración, pues por lo visto, el primero hizo expresa alusión a la norma colectiva como fundamento de la prestación cuyo reconocimiento solicitó, y fue precisamente frente a tal preceptiva que, posteriormente, el ad quem realizó la disquisición que lo llevó a concluir que el demandante « tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad ».

En tal dirección, también se logra entender por qué el recurrente entroniza su reproche con fundamento en la intelección del citado artículo convencional. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00