Micelio
SL1821-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2519 de 2015Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1821-2024 Radicación n.° 99345 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TERESA GIRALDO MONTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauró contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, LIQUIDADO.

Hasta tanto aporte el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL SAS, apoderada de la parte demandada, la Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a Sebastián Sarmiento Orozco. Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento de los beneficios convencionales causados de 2003 a 2015, en razón al levantamiento de la suspensión acordada por los actores sociales. En línea con ello, reclamó el pago de los reajustes salariales y prestaciones convencionales, descanso especial o adicional de diciembre, bonificación por recreación, aportes educativos por hijos, plan de atención complementaria, ruta de buses, dotaciones, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Relató que laboró al servicio de la, entonces, Caprecom, desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 27 de enero de 2017, en calidad de trabajadora oficial y mediante contrato de trabajo a término indefinido. Precisó que, al momento de su retiro, tenía aplicación la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013, de la que era beneficiaria. Refirió que el 12 de junio de 2003, empresa y sindicato suscribieron un acuerdo para la suspensión parcial de algunos derechos convencionales, por un término inicial de 10 años, prorrogado por 5 años más en 2013.

Acotó que una vez se ordenó la liquidación de la entidad, mediante Decreto 2519 de 2015, debe entenderse que se reactivó la vigencia de las cláusulas convencionales otrora suspendidas. Por eso, el 16 de marzo de 2016 reclamó todos los derechos que se hallaban en suspenso, pero obtuvo respuesta negativa. Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 3 Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Par Caprecom Liquidado, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, incongruencia de las pretensiones frente a la aparente reclamación administrativa, cosa juzgada y no retroactividad de la norma laboral.

Admitió la relación laboral y sus extremos, la existencia de la convención colectiva, los acuerdos celebrados para la suspensión de ciertos beneficios, en razón a la situación económica de la Caja, la liquidación del ente jurídico, y la reclamación y su negativa. Negó lo demás, en especial, que la reactivación de los beneficios conllevara su liquidación en forma retroactiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si ‹‹una vez terminada la suspensión condicional de algunas cláusulas de la convención colectiva conforme con el acta extraconvencional celebrada entre CAPRECOM y el Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 4 sindicato de sus trabajares el 12 de junio de 2003, se deben reconocer los beneficios con carácter retroactivo», y si procedía imponer la condena solicitada en el escrito inaugural.

No halló controversial que entre la demandante y Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 16 de septiembre de 1980 y el 27 de enero de 2017; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de departamento administrativo y de recursos humanos, con un salario de $4.471.643, ni que se trataba de una beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Tampoco, que el 12 de junio de 2003, el empleador y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Sintracaprecom- pactaron la suspensión parcial y temporal de algunas cláusulas convencionales, con el fin de mejorar la situación financiera de la entidad. Que el 13 de diciembre de 2011, aquellos suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2012-2013, que fue depositada en el Ministerio del Trabajo el 22 de diciembre de 2011.

También, el 7 de junio de 2013, ampliaron el acuerdo de 12 de junio de 2003 por 5 años más. Anunció que confirmaría el fallo apelado, toda vez que en los acuerdos extraconvencionales celebrados el 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013, no se consensuó que la liquidación de la empresa, acaecida el 28 de diciembre de 2015 por disposición del Decreto 2519 de 2015, constituyera causal expresa para la reactivación de las garantías y Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 5 derechos convencionales con efectos retroactivos, ‹‹tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Rad. 2.194 del 7 de julio de 1988 y Rad. 5.491 del 23 de julio de 1993».

Enfatizó que en dichos acuerdos se convino la reactivación de las normas convencionales suspendidas con efectos futuros, por lo que no podía dispensar un entendimiento distinto al que ‹‹le dieron los actores intervinientes en el acto». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos que obtuvieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a reconocer «las acreencias laborales presentadas de manera oportuna (…) como crédito de PRELACIÓN A presentado al agente liquidador con el radicado A01.00725».

Pese a que las acusaciones se dirigen por sendas diferentes, se resolverán conjuntamente, como quiera que presentan unidad en la proposición jurídica, argumentación y propósito. Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1603, 1618 y 1620 del Código Civil, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 constitucional.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, no produce efectos retroactivos. b. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, produce efectos retroactivos y futuros.

Sostiene que los errores fácticos ocurrieron por la errónea apreciación de los acuerdos extraconvencionales que celebraron Caprecom y Sintracaprecom el 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013, la reclamación administrativa y sus respuestas. Aduce que mediante la cláusula pactada en el acuerdo extraconvencional suscrito en 2003 y prorrogado en 2013, se convino la suspensión de los derechos contemplados en la convención colectiva, a cambio de que la administración desarrollara proyectos de viabilidad financiera, técnica y operativa con el fin de evitar la liquidación de la empresa.

Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 7 Que el término de duración inicial fue de 10 años, prorrogado por otros 5, con expiración en junio de 2018. Sin embargo, dice, la vigencia del pacto quedó supeditada a la ocurrencia de un «hecho futuro e incierto», de suerte que la liquidación de Caprecom significó su inaplicación y, en consecuencia, la convención colectiva de trabajo conservó vigencia. Asevera que: El texto exacto de la condición pactada en el acuerdo contenido en el Acta del 12 de junio de 2003 fue: “Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, LA CONVENCIÓN CONSERVARÁ SU VIGENCIA y el acuerdo extraconvencional QUEDARÁ SIN APLICACIÓN.”.

En resumen, en el año 2003 se pactó que, en el evento del cumplimiento de la CONDICIÓN, la convención conservaría su vigencia y lo pactado quedaría sin aplicación (…). Cosa que se repitió en el Acta del 07 de junio de 2013 cuando las partes acordaron: "PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación".

(Negrilla y subrayado del texto). Considera que no es objeto de debate el cumplimiento de la condición, porque con la expedición del Decreto 2519 de 2015 se ordenó la liquidación de Caprecom. A continuación, trae a colación los artículos 1536, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil sobre la «CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA», «EJECUCIÓN DE BUENA FE», «PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN» y «PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 8 EFECTOS».

Reproduce un pasaje de un texto sobre derecho de las obligaciones e insiste en que el cumplimiento de la condición suspensiva surte efectos retroactivos, de suerte que «la obligación existe desde el mismo nacimiento, como si la condición no hubiese existido, y se debe reputar nacida desde el perfeccionamiento del contrato». (Negrilla del texto).

Ello implica, afirma, que tiene derecho a las prestaciones suspendidas desde el 12 de junio de 2003, cuando se celebró el pluricitado acuerdo, de donde se sigue que el Tribunal coligió, equivocadamente, que «no quedó establecido que, la liquidación de la empresa, acaecida el 28 de diciembre de 2015, constituyera una causal específica de reactivación de las garantías y derechos convencionales suspendidos, con efectos retroactivos».

Asevera que los trabajadores declinaron la exigibilidad de sus derechos para que Caprecom subsistiera; empero, el incumplimiento generó el restablecimiento inmediato de las prerrogativas convencionales, no hacia el futuro, como el ad quem entendió. Que leer la cláusula de dicha forma le ocasiona un doble perjuicio, porque perdió sus derechos extralegales, y quedó sin empleo por la liquidación de la empresa.

Pide la aplicación del principio constitucional de favorabilidad, en materia laboral y como soporte reproduce pasajes de la sentencia CC SU113-2018. Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Imputa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Trae argumentos similares a los expuestos en la anterior acusación. Agrega que los derechos extralegales solo pueden modificarse después de la «denuncia de la convención y el pliego de peticiones o cuando se hace una revisión de la misma, ya sea por acuerdo entre las partes o por orden judicial». Menciona el fallo CSJ SL12575-2017. Afirma que la convención colectiva «no fue cambiada, modificada, o los derechos mutados o siquiera mermados o extinguidos», sino que se suspendió la exigibilidad de las prerrogativas, conforme lo convenido en el acuerdo extraconvencional.

Que si bien, es una herramienta de negociación colectiva, la Corte ha adoctrinado que solo puede obedecer a criterios favorables al trabajador. Como soporte, menciona la sentencia CSJ SL4469-2018, que reiteró las decisiones CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744. (Negrilla del texto). Lo anterior cobra importancia, dice, cuando la interpretación dada por el empleador y avalada por los operadores judiciales implicó renuncia a los derechos convencionales, lo que repugna a la jurisprudencia, y trasgrede los artículos 479 y 480 del estatuto laboral.

Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Expone que el recurso incurre en desatinos técnicos. Que el acuerdo extraconvencional contiene una cláusula resolutoria que limita su aplicación con una condición, de suerte que, una vez cumplida la fusión o liquidación de la entidad, se levanta la suspensión de las prerrogativas extralegales y la convención conserva vigencia; empero, sus efectos se producen hacia el futuro, en aplicación de las reglas de «interpretación gramatical» del artículo 25 del Código Civil, no retroactivamente como se propone.

Que tampoco es factible la aplicación del principio de favorabilidad. IX. CONSIDERACIONES Aunque, como lo exalta la opositora, la sustentación del recurso extraordinario presenta desatinos técnicos, especialmente el primer cargo, en tanto contiene argumentos fácticos y jurídicos, prevalece la función unificadora de la jurisprudencia y el propósito de corregir los desafueros que hubiese podido cometer el juzgador de segundo nivel.

El Tribunal asumió que en los acuerdos extraconvencionales celebrados entre Caprecom y la organización sindical el 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013, no se pactó expresamente que la liquidación de la empresa conllevara la reactivación retroactiva de las garantías y derechos convencionales. Añadió que esa no fue la intención de las partes, por manera que no podía abrirse paso la reclamación de la demandante.

Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 11 A juicio de la censura, el ad quem desacertó en su decisión, como quiera que el cumplimiento de la «condición suspensiva» contenida en los acuerdos extraconvencionales, significó que los beneficios convencionales que estuvieron latentes, recobraron vigencia desde la fecha en que fueron suspendidos. Añade que, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no es viable que esa clase de acuerdos desmejoren los derechos extralegales.

Al margen de las sendas de ataque, no es controversial que entre la demandante y la extinta Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 16 de septiembre de 1980 y el 27 de enero de 2017; que aquella tenía la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de las convenciones colectivas que rigieron en la entidad; tampoco, que mediante Decreto 2519 de 2015, se suprimió dicha caja de previsión y se ordenó su liquidación. Con el objetivo de verificar si el juez de alzada incurrió en los desafueros que le enrostra la censura, se procede al examen de las pruebas denunciadas por apreciación errónea.

En el «ACUERDO EXTRACONVENCIONAL» celebrado el 12 de junio de 2003 entre Caprecom y Sintracaprecom, se pactó: […] La administración de CAPRECOM y el sindicato han realizado análisis conjuntos sobre las propuestas de viabilidad, con base en unos supuestos que harán parte de esta acta. Dentro del proceso de análisis se evaluó la convención colectiva vigente suscrita entre las partes, la que se ha venido prorrogando indefinidamente de acuerdo con los preceptos del artículo 478 Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 12 del CST, y su impacto en las finanzas de la Empresa, de tal forma que se ha determinado la necesidad de hacer razonabilización de costos en algunos artículos, a la luz de la crisis, han sido calificados como altamente económicos. […] 3. - El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas: a. - En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo.

La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. b.- El articulo (sic) 28 y/o el que corresponda al titulo (sic) de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo.

Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este articulo (sic) tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en Vigencia del Acuerdo.

Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva para aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003. c. - Artículo 41.

Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d. - Articulo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 13 la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo. e. - Artículo 26.

Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) años el presente artículo. f. – Articulo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 años. g.- Artículo 34. Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 años. h. - Artículo 30.

Nutrición Infantil: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. i.- Artículo 64. Bonificación de Recreación: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extralegal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. j. - Artículo 31.

Guardería: Las partes acuerdan suspender temporalmente este artículo por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. k.- Artículo 71. Dotación de libros: Las partes acuerdan que se suspende temporalmente por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. l.- Las partes acuerdan que dada la critica (sic) situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de la expedición del decreto.

En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. m.- Articulo 39. Aportes Educativos: Las partes acuerdan suspender temporalmente por espacio de 10 años este artículo de la convención. n- Sintracaprecom y los servidores públicos se comprometen a desarrollar un programa de mejoramiento del servicio con todos los trabajadores de Caprecom, en pro del desarrollo de una cultura del servicio, el respeto y el buen trato al cliente y la Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 14 cultura del cero error, con el fin de convertir a la entidad en el corto plazo en una empresa eficiente y modelo en el sector de la salud. […] 8. - Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservara (sic) su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedara (sic) sin aplicación. Del «ACTA DE ACUERDO EXTRACONVENCIONAL SUSCRITA ENTRE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM Y EL SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM-SINTRACAPRECOM» de 7 de junio de 2013, se observa que dichos actores sociales consensuaron: Ampliar la vigencia por cinco (5) años más del Acuerdo extraconvencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el 12 de junio de 2003, con las modificaciones que a continuación se enuncian.

Las partes adicionalmente Acuerdan lo siguiente, que será de aplicación en los términos aquí dispuestos. a) A partir del 1 de junio de 2013, un incremento salarial de $220.800, para los Trabajadores Oficiales hasta el nivel Tecnológico y de $200.000 para los Trabajadores Oficiales a partir del nivel profesional incluidos los Jefes de Departamento. b) Dejar sin efecto la suspensión acordada el 12 de junio de 2003 del artículo 26 de la Convención Colectiva.

En consecuencia, el beneficio de este artículo se reactiva a partir del presente año. c) Se reafirma la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 64 de la Convención Colectiva, en el sentido de que CAPRECOM reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones. d) Caprecom cancelará a los trabajadores oficiales vinculados sin solución de continuidad, antes del 12 de junio de 2003, una bonificación por una única vez equivalente a doce (12) salarios mínimos de Caprecom, pagaderos así: seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 30 de agosto de 2013, sin reajuste y seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 31 de diciembre de 2013 a más Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 15 tardar, con reajuste, sin que sean considerados estos pagos como salario. e) CAPRECOM estudiará conjuntamente con SINTRACAPRECOM el reglamento para el reconocimiento de una prima de productividad para los Trabajadores Oficiales, en un plazo que no exceda los dos (2) meses contados a partir de la firma del presente Acuerdo. f) SINTRACAPRECOM continuará teniendo un invitado permanente en la Junta Directiva de CAPRECOM, que permita al Sindicato hacer un seguimiento a los procesos de mejoramiento de la empresa.

PARAGRAFO. Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación. (Resalta la Sala).

La literalidad del parágrafo pareciera ofrecer certeza de que uno de los eventos que reactivaba la obligatoriedad de solucionar lo estipulado en la convención colectiva vigente a la fecha de la firma del acta extraconvencional, fue la liquidación de la entidad convocada a juicio, como quiera que con la expedición del Decreto 2519 de 2015, se adoptó aquella medida.

Sin embargo, según los términos del parágrafo en mención, no es estrictamente fidedigno decir que el convenio colectivo de trabajo recuperó su vigencia o recobró efectos como consecuencia de la liquidación de Caprecom, como quiera que el verbo orientador de la acción no fue uno de los anteriores. Simplemente, se ratificó que la convención conservaba vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedaba en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 16 Una vez se presentase cualquiera de los eventos previstos en el parágrafo de marras, los beneficios causados durante el lapso de suspensión se harían exigibles y el «Acuerdo Extraconvencional» dejaría de ser aplicable.

Claramente, no se trató de que la desaparición del ente empleador generara la reactivación de los derechos convencionales, como lo entendió el Tribunal, en la medida en que el verbo rector del parágrafo de marras no fue «reactivar», sino que, evidentemente, lo acordado consistió en que, el efecto de la configuración del evento previsto, sería que la convención colectiva «conservara su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedara sin aplicación».

Asumir que la consecuencia de la ocurrencia de la hipótesis fáctica prevista en el precepto, fue reactivar el derecho a percibir los beneficios extralegales existentes antes del acuerdo de suspensión, implica traicionar el evidente querer de las partes suscribientes de la denominada acta extraconvencional, debido a una lectura notablemente errada, que se genera desde el momento en que se acoge un verbo rector diferente al que adoptaron los contratantes.

El uso del vocablo «conservar» permite vislumbrar, sin mayor esfuerzo, que sindicato y entidad optaron porque las prerrogativas extralegales permanecieran en un estado de latencia mientras no se decretara la liquidación del empleador; en caso de que llegase a ocurrir este evento, los beneficios que se causaran durante el tiempo transcurrido entre la firma del acta extraconvencional y la desaparición del ente enjuiciado, se harían exigibles desde la fecha en que Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 17 se desató la condición que mantenía en vilo la posibilidad de reclamar el cumplimiento de los beneficios que se causaron durante el lapso en que la entidad cumplió la carga asumida de mantener intacta su personalidad jurídica.

A juicio de la Sala, desde ningún punto de vista resulta adecuado entender que la firma del acta de 2003, significó la renuncia temporal del sindicato y sus afiliados a los derechos convencionales causados durante el interregno mencionado. Una lectura basada en principios y valores constitucionales, no puede ser propensa al desconocimiento de los derechos obtenidos por la organización sindical con justo título y mediante el mecanismo democrático legalmente previsto.

Se impone no desapercibir que el esfuerzo de los trabajadores en el caso bajo examen, consistió en abstenerse de recibir un importante número de beneficios convencionales, a cambio de que su fuente de subsistencia no desapareciera. Por supuesto, a la administración correspondía tomar las medidas necesarias y pertinentes para salvar la empresa; empero, por la razón que haya sido, esto último no se hizo o no se logró, de suerte que los beneficiarios del instrumento colectivo no pueden verse perjudicados por doble vía: 1) la pérdida de sus derechos convencionales y 2) la pérdida de sus empleos.

Desde la lógica y la razonabilidad, la solución anterior es la que mejor se adecúa a una lectura objetiva, alineada con los valores y principios previstos en la ley y en la Constitución Política. A juicio de la Sala, el eventual Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 18 surgimiento de una duda en punto al sentido del texto que se reprodujo, debe ser resuelto conforme la preceptiva de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Entre otras razones, una lectura como la asumida por el juzgador de la alzada, conllevaría que la reactivación de los beneficios extralegales muy poca o ninguna utilidad reportaría a los trabajadores, en la medida en que la liquidación de la entidad empleadora significó la imposibilidad de seguir percibiendo las prerrogativas contenidas en el instrumento extralegal.

Es decir, una auténtica renuncia a los derechos obtenidos por la vía de la negociación colectiva, toda vez que su reactivación quedó condicionada a un suceso que, al mismo tiempo, acarreaba la imposibilidad de seguirse causando por la desaparición del sujeto obligado a satisfacer esos beneficios. No se trata de que la Corte quiera imponer su criterio sobre el del fallador de segundo grado.

Aunque se trate de la intelección de un medio de prueba, se impone reivindicar la aplicación de nociones y principios imprescindibles a la hora de desentrañar el querer de las partes, plasmado en un documento como la denominada acta extraconvencional. No es posible suponer un ejercicio interpretativo desprovisto de preconceptos propios del derecho del trabajo; por el contrario, la extracción del verdadero sentido de un acuerdo como el que generó esta contención, debe partir del conocimiento de los rudimentos de la materia laboral como, por ejemplo, el principio de favorabilidad.

No en vano, en tratándose del entendimiento de lo acordado por las partes en un convenio colectivo de trabajo, Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 19 la Sala ha desarrollado una línea de pensamiento, según la cual, en función de extraer el sentido de los consensos logrados por empleadores y trabajadores, cobran singular importancia los principios y las reglas hermenéuticas que informan el derecho del trabajo, dada su índole normativa y su carácter de fuente creadora de derecho.

Así se recordó en sentencia CSJ SL4105-2020, en los siguientes términos: […] esta Corporación tradicionalmente había sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula convencional entre varias interpretaciones razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho.

En esa perspectiva, se argumentaba que el carácter normativo de los acuerdos colectivos de trabajo no anulaba su naturaleza de instrumentos particulares objeto de prueba en un proceso y por ello los jueces, como cualquier otro elemento de convicción, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenían plena autonomía para valorarlos y la Corte únicamente podía inmiscuirse en esa órbita de actuación judicial ante un desafuero ostensible.

Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 20 naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.

En lo sucesivo, la Corte se ha dado a la tarea de verificar si, en realidad, el postulado in dubio pro operario está llamado a surtir efectos de cara al entendimiento que debe dispensarse a una cláusula convencional. Así, ha dicho que, cuando el sentido de la norma es claro y unívoco, el operador de justicia no tiene porqué acudir a dicho método para resolver el conflicto jurídico suscitado.

Es decir, si del texto no es razonable deducir más de una lectura plausible, la solución es dirimir el problema con base en esa interpretación. Como se expresó párrafos arriba, el discernimiento del contenido del parágrafo del acta extraconvencional ofrece dificultad para desentrañar el sentido de la disposición, de suerte que la conclusión a la que habrá de arribarse depende «de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan» (CSJ SL1636-2022).

Así las cosas, el ad quem desacertó al concluir que en las pluricitadas actas extraconvencionales no se pactó que la extinción de Caprecom conllevara la reactivación de las Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 21 garantías y derechos convencionales con efectos «retroactivos». Como se dijo, la convención conservó su vigencia, solo que la exigibilidad de las prerrogativas que se fueran causando, quedó en suspenso mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. Conviene destacar que, desde lo jurídico, conforme la doctrina de esta Sala no es viable que un acuerdo extraconvencional restrinja o derogue beneficios de orden extralegal obtenidos a través del mecanismo legal y constitucionalmente previsto.

Así mismo, importa agregar que las providencias mencionadas a lo largo de estas consideraciones condensan con claridad la postura actual de la Corporación. Por tanto, ninguna cabida tiene la referencia a las sentencias CSJ SL, 7 jul. 1988, rad. 2194 y CSJ SL, 23 jul. 1993, rad. 5491, a las que aludió el Tribunal para respaldar su razonamiento.

Con mayor razón, si en estas se analizaron supuestos de hecho muy distintos a los que aquí se debaten; la primera, discurrió sobre la posibilidad de pactar normas convencionales con efectos retroactivos, al paso que la segunda hizo lo propio de cara a la aplicación de disposiciones extralegales a trabajadores desvinculados antes de su entrada en vigor.

Desde luego, ello nada tiene que ver con cláusulas convencionales acordadas y perfeccionadas décadas atrás (antes de 2003) que, como se dijo, conservaron vigencia a lo largo del tiempo, sin perjuicio de que la exigibilidad de los beneficios allí contenidos quedara en suspenso, Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 22 mientras la entidad no fuera objeto de fusión o liquidación. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados.

Sin embargo, no se casará la sentencia cuestionada, como quiera que, si la Sala actuara como Tribunal de instancia, llegaría a idéntica decisión absolutoria. Así se afirma, porque no podría accederse a los conceptos laborales y prestacionales reclamados. En cuanto a la pretensión de pago de las diferencias por incrementos salariales, el acuerdo de 2003 no refirió la suspensión de incrementos pactados previamente, sino que dispuso un mecanismo propio.

Se dijo que, para ese primer año del acuerdo, el aumento que fijara el gobierno nacional solo se aplicaría a quienes devengaran menos de $750.000; y que, para los años subsiguientes, la entidad aplicaría lo que dispusiera el gobierno nacional sobre la materia. La demandante no acreditó en el proceso que se hallara dentro de los supuestos para la aplicación del incremento de 2003.

Tampoco, que le hubieran negado los subsiguientes; su tesis no giró en punto al incumplimiento de los términos del acuerdo, sino de las consecuencias de la liquidación de la entidad. En punto al descanso especial o adicional de diciembre y la bonificación por recreación, debe tenerse en cuenta que estas obligaciones se hicieron exigibles el 7 de junio de 2013, cuando en el acuerdo extraconvencional las partes Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 23 suscribientes regularon la forma en que se habría de levantar la suspensión y/o reactivar esos beneficios.

Como la actora reclamó el 7 de marzo de 2016 y la negativa de la entidad se concretó el 5 de julio siguiente, al paso que la demanda se presentó el 12 de junio de 2017, fue admitida el 7 de mayo de 2018 y notificada al mes siguiente, están prescritas las acciones para el cobro de dichos beneficios, de cara a lo causado antes del 7 de marzo de 2013.

Es decir, solo subsistiría, en principio, la aspiración de pago de lo causado entre el 7 de marzo y el 7 de junio de 2013, cuando se retomaron los beneficios de marras. Sin embargo, conforme lo acreditado en el expediente, en punto a estos conceptos la propia demandante indicó que ‹‹a partir de 2013 la entidad los canceló en forma directa», por manera que su reclamo se limitó a lo causado hasta diciembre de 2012 (fls. 5 a 8) que, como se indicó, fue objeto de prescripción. Los demás reclamos corresponden a dotación (art. 41 CCT), plan complementario de salud (art. 28 CCT), ruta de buses (art. 47 CCT), prevención del SIDA (art. 35 CCT), vacunación contra la Hepatitis B (art. 34 CCT), nutrición infantil (art. 30 CCT), guardería (art. 31 CCT) y dotación de libros (art. 71 CCT) y aportes educativos (art. 39 CCT).

Aquellos se hicieron exigibles a partir del 28 de diciembre de 2015, cuando el Gobierno Nacional ordenó la Radicación n.° 99345 SCLAJPT-10 V.00 24 supresión y liquidación de Caprecom, según el Decreto 2519 de ese año. De suerte que, conforme el recuento realizado líneas atrás, sobre ellos no operó la prescripción, por ser exigibles con posterioridad al 7 de marzo de 2013.

Sin embargo, la actora no suministra elementos para dispensar condena por dichos rubros, en tanto no acredita los perjuicios irrogados, en forma concreta, por la falta de entrega de las dotaciones, planes de salud, campañas de prevención y demás auxilios referidos. Sin costas en el recurso extraordinario pues, aunque fundado, no puede prosperar.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso que TERESA GIRALDO MONTES instauró contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, LIQUIDADO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FA818E636F9C75D5D679809AEAC9BBA1B5060F6156EC9D164E98B32E98AA0AC Documento generado en 2024-07-18