4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casaclin Laboral Salad. Descengestiin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1821-2023 Radicación n.° 94783 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2022, en el proceso que A.C.V.A. adelantó contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A.C.V.A. reclamó a la administradora demandada la pensión de invalidez de origen común desde el 1 de enero de 2018, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. De no reconocerse los intereses moratorios, solicitó la indexación. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94783 Fundó sus aspiraciones en que nació el 11 de enero de 1966 y el 3 de junio de 2011 se afilió a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Porvenir S.A. Que en 1998, fue diagnosticada con virus de inmunodeficiencia humana (VIH), sin embargo, a pesar de aquella enfermedad crónica y degenerativa, laboró para Empleamos S.A. desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Relató que el 6 de agosto de 2013, Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 56.4%, estructurada el 24 de enero de 2011, que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Que el 20 de agosto de 2018, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, dictaminó el 61.35% de PCL de origen común, estructurada el 24 de enero de 2011 y que Porvenir S.A. negó la prestación por invalidez y dispuso la devolución de saldos.
Que reiteró la petición y solicitó incluir los aportes realizados por su empleador entre el 30 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017. Que la administradora negó la petición porque Empleamos S.A. pagó extemporáneamente los aportes, dado que debieron efectuarse «antes del proceso de reclamación de invalidez, es decir en la fecha que correspondía realizar el pago del aporte por parte del empleador».
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, afectación al SCIAJPT- 10 V.00 2 S Radicación n.° 94783 sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y prescripción. Admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, la solicitud de la prestación, su negativa y la devolución de saldos.
Negó y dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión por invalidez, toda vez que la afiliada no cotizó 50 semanas del 24 de enero de 2008 al 24 de enero de 2011. Adujo que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración no son válidos para definir el reconocimiento de la prestación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Porvenir S.A. a reconocer a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 1 de enero de 2018. Calculó en $37.784.249 el retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2021, indexado al momento del pago. Dispuso el pago de 13 mesadas anuales y autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud.
Declaró probada la excepción de compensación, debido a que la AFP efectuó devolución de saldos en cuantía de $13.708.355, que deberá indexarse. Declaró probada la excepción de no causación de intereses de mora y gravó con costas a Porvenir S.A. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94783 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la AFP.
Tras anunciar que se ocuparía de dilucidar si, en aplicación de la teoría de la capacidad residual, la accionante tenía derecho a la pensión de invalidez, copió pasajes de los fallos CC SU-588-2016, CC ST 153-2016, CC T 561-2010 y CSJ SL2332-2021, para evocar la teoría de la capacidad laboral residual. Dedujo probado que entre el 3 de junio de 2011 y 3 de junio de 2015, después de la estructuración de la invalidez, A.C.V.A. cotizó a la AFP accionada.
Así mismo, que laboró para Empleamos S.A. de febrero de 2017 a enero de 2018, y que Porvenir S.A. no tuvo en cuenta estos aportes, toda vez que en 2015, se llevó a cabo la devolución de saldos. Con la vista puesta en la historia laboral emitida en marzo de 2019, coligió que las cotizaciones de Empleamos S.A. se produjeron por virtud de la ejecución de labores remuneradas, «es decir, que efectivamente hizo uso de su capacidad residual con fines de subsistencia".
Estimó que los eventos de salud padecidos por la actora (VIH), según estudio de la 0.M.S, eran considerados enfermedad crónica. Destacó que en fallo CSJ SL 2332-2021, se consideró que, cuando se trata de una enfermedad crónica o degenerativa, es posible acudir a la fecha en que se profiere el dictamen, la de reclamación de la prestación o la del último SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 94783 ciclo cotizado.
Optó por la fecha de la última cotización, el 1 de enero de 2018, de donde concluyó que A.C.V.A. aportó 73.84 semanas dentro de los 3 últimos arios, suficientes para el reconocimiento de la pensión deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones formuladas. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003 y por infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 1, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Deja por fuera de debate que el 29 de noviembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.4%; que el 10 de agosto de 2018, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, calificó el 61.35% de PCL, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94783 estructurada el 24 de enero de 2011; que realizó aportes con posterioridad a la fecha de estructuración; que entre febrero de 2017 y enero de 2018 laboró para Empleamos S.A., cuyos aportes fueron excluidos por la administradora porque fueron realizados después de 2015, cuando realizó la devolución de saldos a la demandante.
Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL1021- 2019 y asegura que el ad quem no podía desconocer la fecha de estructuración establecida en los dictámenes de Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues solo podía fundarse en las experticias expedidas por tales entidades, según lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.
Con relación a una «hipotética aplicación del principio de progresividad», copia pasajes de la sentencia CSJ SL, 15 mar.2011, rad. 42625 y sostiene que en esta decisión se recogió, en forma juiciosa y precisa, la prevalencia del principio del interés general sobre el particular, que adquiere mayor importancia en asuntos de seguridad social, debido a que según el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que puede verse afectada si se reconocen pensiones sin el cumplimiento de las exigencias legales, en tanto no cuentan con provisión para el pago.
Aduce que la promotora del juicio no reunió 50 semanas en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez. SCLAPT-10 V.00 6 7 Radicación n.° 94783 VII. RÉPLICA Asevera que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que se le indilgan., como quiera que acató el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación. (CSJ SL, 2943-2022, CSJ SL002-2022, CSJ SL1172-2022, CSJ SL1256-2023).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó el 56.4% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 24 de enero de 2011, de origen común; que el 10 de agosto de 2018, la Universidad de Antioquia determinó un 61.35% de PCL, estructurada en la misma fecha; que el VIH es crónico y degenerativo.
Tampoco, que en 2015, la administradora realizó devolución de saldos; que la actora cotizó a la demandada después de la estructuración de la invalidez, con base en una verdadera capacidad laboral y que el último aporte fue realizado el 1 de enero de 2018. Bajo ese horizonte, el Tribunal fundamentó su decisión en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y de esta Corporación, CC SU-588-2016 y CSJ SL2332-2021, de cuyas enseñanzas se extrae que es viable tener en cuenta las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Por ello, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94783 consideró posible tomar como referente la fecha de la última cotización, a efectos de verificar si dentro de los 3 arios anteriores, se habían sufragado las 50 semanas exigidas por la norma aplicable. En criterio de la entidad recurrente, la fecha en que se estructuró la invalidez debe ser la deducida por Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto tienen la competencia para definir tal evento, según los términos del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, se impone memorar que, en principio, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración. En este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que el estado de la actora se estructuró el 1 de enero de 2018. Sin embargo, es indispensable destacar que desde la sentencia CSJ SL3275-2019 se abrió paso la posibilidad de • que, excepcionalmente, cuando el estado de invalidez proviene de enfermedades consideradas crónicas, congénitas o degenerativas, se adopte una fecha diferente como punto de partida para el conteo del número de semanas exigidas.
En reiteradas oportunidades, esta Corte ha considerado que para contabilizar las semanas en circunstancias como la padecida por la actora, se abre paso la posibilidad de acudir, además, a la fecha de emisión del dictamen, la de solicitud SCLAJPT-10 V.00 8 g Radicación n.° 94783 de reconocimiento o la de la última cotización (CSJ SL 2332- 2021, CSJ SL 4346-2020).
La teleología de tal criterio, se ha dicho, es reconocer los aportes que se generen después de la fecha de estructuración, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social del afiliado que sufre una afectación importante en su salud, pero que conserva capacidad para continuar trabajando y aportar al sistema pensional. En fallo CSJ SL781-2021, se reiteró: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también ff(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: [ ] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 94783 situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Conforme a la anterior concepción, si bien la regla general sigue siendo que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe acreditarse la densidad de cotizaciones exigida en los tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez, también lo es que, de cara a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible colacionar aportes posteriores, hasta cuando el agravamiento del estado de salud le impida ejecutar alguna labor; para el caso, el 1 de enero de 2018, fecha de la última cotización. En fallos CSJ SL3992-2019 y CSJ SL3275-2019, se adoctrinó: Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 94783 la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. En cuanto a que la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez es potestad exclusiva de las juntas de calificación, de suerte que lo determinado por estos organismos vinculan inexorablemente al operador judicial, es suficiente con memorar lo considerado en sentencia CSJ SL3992-2019: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo es tá obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
(subrayado de la Sala) I• •.] Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a SCLAJPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 94783 pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. E. • 1 Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnóstica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
En tal dirección, esta sala de la Corte ha sostenido que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de manera que agencian por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como lo dedujo el Tribunal.
(subrayado de la Sala) SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 94783 Conforme a lo expuesto y contrario a lo que entiende la censura, no es que el Tribunal se hubiera equivocado al desconocer la fecha de estructuración de la invalidez, ni la forma de llegar a ella a partir de dictámenes y demás elementos técnicos que evidentemente son objeto de reglamentación. Cosa muy distinta es que, sin ignorar esos criterios y lo allí dictaminado, reconociera la situación material y objetiva de una afiliada que continúa desempeñando una actividad productiva a pesar de los padecimientos que sufría. Siendo ello así, acorde con la jurisprudencia, en ningún desacierto pudo incurrir el ad quem al acudir a la fecha de la última cotización por ser este el momento en que, de acuerdo a los hechos no discutidos en casación, desplegó su actividad laboral.
Como quedó descrito, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la invalidez son contabilizadas para el cumplimiento de las exigencias de la ley, por tratarse de un derecho fundamental y sobre la base del principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social; criterio que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corte en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en sentencias CSJ SL2332-2021 y CSJ SL002-2022, en los siguientes términos: [ ] debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 94783 De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante arios o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. [—] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
(Subrayado de la Sala) Así las cosas, el juez de apelaciones no pudo incurrir en el error endilgado por la censura, toda vez que acogió los precedentes citados, de suerte que el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente, a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el articulo 366 del CGP.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94783 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por A.C.V.A. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA ISABEL GODOTTAJARDO etv JObE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15