76 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Guache Liberal Si1ilsOutoloestliz N 3 DONALD JOSÉ DLX PONNEFZ Magistrado ponente SL1821-2022 Radicación n.°83366 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA FABIOLA GARZÓN WILCHES, JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA, JULIO JOSUÉ FIGUEROA MEDINA, LUDWING DULCEY CÁCERES, LUIS ALFREDO GÓMEZ VERGARA, LUIS EDUARDO SOLANO JEREZ, LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO, LUIS ERNESTO TORRES TORRES, MARÍA CRISTINA CAMPO AMAYA, MELBA PALOMAR AVILÉS, RAMÓN LAUFtEANO PATRÓN LACOMBE, SERGIO FERREIRA ÁLVAREZ, JAIRO QUINTERO RODRÍGUEZ, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, HUGO BARRIOS BARCED5, LUIS OSCAR PACHÓN NIÑO, JAVIER NAVARRETE MAYA y WILHEN ALONSO GALLEGO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°83366 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, para que se declarara que la remuneración denominada estímulo al ahorro, es constitutiva de salario; en consecuencia, se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas de los arios 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación y el ingreso «AHORRO CAVIPETROL».
También pidieron la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la del «artículo 100 de la Ley 50 de 1990», junto con las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que laboraron para Ecopetrol SA, a través de contratos de trabajo a término indefinido; detallaron los extremos temporales en cada relación individual, los arios que laboraron y los últimos cargos que desempeñaron como técnicos, tecnólogos y profesionales; de igual forma, las fechas en que la demandada les reconoció pensión de jubilación. Aseveraron que a través de la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de confianza, la que se dividió en quince niveles; que se SCLAJPT-10 V.00 2 77 Radicación n.°83366 diferenció a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, a quienes se les ofreció un incremento monetario que se denominó estímulo al ahorro; que esa política estableció un criterio diferenciador de los regímenes prestacionales a los que pertenecía cada directivo; que fueron incluidos en el grupo cuatro, y que estaban sometidos al régimen de retroactividad de cesantías, que regía antes de la Ley 50 de 1990.
Narraron que para ser beneficiarios del incremento de la política de compensación, la accionada les exigió renunciar a la incidencia salarial del concepto de marras, cuyo pago se hacía quincenalmente, a través de administradoras de fondos de pensiones privadas; que pese a que estaban afiliados al sistema de seguridad social de Ecopetrol, para recibir esa prerrogativa tuvieron que afiliarse a una AFP del RAIS; que su remuneración estaba integrada por salario básico, salario promedio y el promedio del estímulo al ahorro; que el desconocimiento de la incidencia salarial del citado estímulo, disminuyó la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales (fs.°56 a 77 cdno. 1; 1507 a 1533 y 1535 a 1558 cdno. 2).
Ecopetrol SA, se opuso a lo pretendido en la demanda. Aclaró las fechas de los extremos temporales, y admitió los cargos y la calidad de pensionados de los demandantes. Afirmó que el pago del estímulo al ahorro no tuvo como propósito incrementar los salarios, sino que obedeció a la necesidad de diseñar e implementar un nuevo modelo organizacional, que permitiera a la petrolera responder con SCLAJPT-I0 V.00 Radicación n.°83366 capacidad competitiva de cara a otras empresas del mismo sector, lo que se hizo sobre la estructura salarial que existía Señaló que la adición a los contratos de trabajo no comportó renuncia alguna a derechos laborales y que la desalarización fue producto del acuerdo de voluntades entre las partes.
De los demás indicó, que eran meras apreciaciones o que no eran ciertos. En su defensa, expuso que la política de compensación buscó garantizar la equidad interna y, en ese sentido los trabajadores fueron organizados en 4 grupos, para lo cual atendió determinadas características. Que por las distintas condiciones laborales que existían en la empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones, se fijaron diversas formas de aplicación de la mentada política de compensación. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°189 a 201 cdno. 1 y 1535 a 1158 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 5 de mayo de 2014 (cd '2245 cdno. 2), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado y buena SCLAJPT-10 V.00 4 713 Radicación n.°83366 fe.
Condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar a favor de los actores la incidencia salarial por concepto de estímulo al ahorro y ordenó la reliquidación de prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios, a partir de fechas que discriminó en cada caso en particular, debidamente indexado. Ordenó que se descontara lo que se hubiese pagado.
Así mismo, condenó a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por 24 meses, que una vez vencidos, la accionada debía continuar con el pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por la incidencia salarial y prestacional, «salvo lo que genere la indexación».
Impuso las costas a la empresa llamada ajuicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver las apelaciones que interpusieron las partes, con sentencia de 30 de enero de 2018 (cd f.°47 cdno. ad quem), revocó la de primer grado yen su lugar, absolvió de las pretensiones; impuso las costas en ambas instancias a los demandantes.
A fin de establecer si el estímulo al ahorro tenía incidencia salarial y si a los actores les asistía derecho a los reajustes pretendidos, tuvo en cuenta los «recibos de pago de salarios, y/ o prestaciones sociales y extralegales, y/o SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°83366 beneficios correspondientes a algunos meses y arios de 2008 a 2010» de folios 25 a 55, 394 a 433, 449 a 478, 509 a 552, 625 a 662, 674 a 714, 747 a 773, 793 a1825, 842 a 882, 902 a 955, 973 a 103, 152 a 1094, 1143 a 1173, 1191 a 1243, 1258 a 1289, 1335 a 1374 y 1390 a 1453.
También aludió al escrito de reclamación administrativa (fs.°1659 a 1660), los folios 1559 a 1594 y destacó que los documentos de folios 1949 a 1995, acreditaban el ofrecimiento que hizo la demandada a los actores, así como la aceptación de estos con su firma a la cláusula adicional del contrato de trabajo, donde se estipuló la no incidencia salarial del pago del aludido estímulo.
Indicó que no había duda de que la empresa accionada implementó la política salarial de compensación, teniendo en cuenta los regímenes de cesantías pensionales allí existentes, «creando así» el estímulo del ahorro «bajo la premisa de no tener incidencia salarial lo cual fue aceptado en principio por los accionantes». Estimó que Ecopetrol al implementar y aplicar la política referida y proponer el estímulo sin incidencia prestacional, no incurrió en discriminación «pues la misma ley es la que establece la diferencia entre los empleados con regímenes distintos en materia de cesantías y de pensiones»; que la accionada creó un sistema diferente, del que no advirtió la intención de lesionar a quienes se les aplicaría, «como es el caso de los demandantes, por tratarse de trabajadores con derecho a la retroactividad de cesantías y SCLAJPT- I V oo 6 79 Radicación n.°83366 con derecho a la pensión reconocida directamente por la empresa».
En ese orden, señaló que el concepto cuestionado no era factor salarial y, por ende, no era procedente liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de los demandantes. Insistió en que la actuación de la accionada no conllevó discriminación, pues se trató de «una diferenciación objetiva» que no podía tildarse de caprichosa o amañada, [ ] pues tanto en materia de cesantías como de pensiones no fue la empresa la que creó la diferenciación en mención, sino el legislador.
Por lo expuesto, una cláusula, un pacto sobre el reconocimiento del estímulo al ahorro, sin consecuencias prestacionales o el establecimiento, la implementación del sistema o régimen en mención, según se trata de trabajadores con retroactividad en sus cesantías con la posibilidad de obtener una pensión a cargo directo de la empresa, no constituye según criterio de esta Sala una práctica de discriminación que merezca la censura, y menos una decisión que enerve los efectos de tal política de compensación, sin que por ello se atente contra la movilidad salarial, debiendo tenerse en cuenta a su vez lo que significa para la parte actora el ahorro o incremento del crédito laboral por concepto de cesantías, por los aumentos en su salario, sin perjuicio de obtener el beneficio del estímulo del ahorro, así como las ventajas del reconocimiento pensional por parte de la empresa empleadora.
Agregó que no se demostró que se hubiera tratado de la voluntad impuesta por la accionada a sus trabajadores o de alguna presión que afectara su libre expresión de voluntad y, que todo lo contrario, su consentimiento se reflejó «en la firma del documento allegado al plenario». Se apoyó en lo previsto en el art. 129 del CST, que modificó el 15 de la Ley 50 de 1990.
En ilación con lo expuesto, indicó que revocaría la SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°83366 sentencia, incluida la condena por sanción moratoria, pues la misma no tenía de donde asirse IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente por dirigirse por la misma vía, y pretender igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts.127 y 128 del CST, en relación con los arts. 10, 14,21, 43, 65, 142, 143, 249 y 340 del CST y 53 de la CN, 1 y 5 del Convenio 85 de la OIT, 60, 61 y 66A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2000 y el art. 279 de la Ley 100 de 1993.
Como errores de hecho, enlistan• SCUUPT•I0 v.00 8 Radicación n.°83366 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que por firmar los demandante (sic) la cláusula del estímulo al ahorro, y no existir vicios en el consentimiento la cláusula de exclusión salarial es válida. 2) No dar por demostrado, estándolo que son ineficaces las cláusulas que le restaron incidencia salarial al estímulo al ahorro de los demandantes por desconocer las garantías mínimas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 53 de la C.N. y el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT, ratificado por Colombia. 3) No dar por demostrado, estándolo que las partes no (sic) enteramente libres para pactar que un pago que es salario no lo sea 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando Ecopetrol implementó y aplicó la Política mencionada al proponer el Estímulo del Ahorro sin incidencia prestacional de ninguna manera realizó discriminación alguna 5) No dar por demostrando, estándolo, que la Politica de Compensación salarial de Ecopetrol S.A., define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial 6) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro se pagaba para mejorar los ingresos del trabajador para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional. 7) No dar por demostrado, estándolo que la cláusula que pactó el pago del estímulo al ahorro no tiene ningún condicionamiento para su pago y se cancelaba por la sola prestación del servicio, bastaba ser trabajador de Ecopetrol del grupo 4. 8) No dar por demostrado, que el estímulo al ahorro es un pago que retribuye la prestación del servicio del demandante y por lo tanto es salario. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro era salario, porque se cumplen los tres requisitos de habitualidad, su no entrega gratuita y vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, de conformidad con la sentencia 51-8216 de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral. 10)No dar por demostrado, estándolo que [el] ahorro lo hace el trabajador de su salario, se envía a un fondo de pensiones, pero no es una prestación social y el convenio 84 de la OIT en su articulo 5 permite que el trabajador así lo pacte sin perder su carácter salarial 11)No dar por demostrado, estándolo que la pensión de los demandantes estaba a cargo de Ecopetrol, por lo que no estaban SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.°83366 obligados a estar afiliados a un fondo privado de pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Entre las pruebas que acusan como erróneamente apreciadas señalan: CUADERNO NO 1 Folios 109 al 143, y el Cd del folio 1499, contentivos de la Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones, especialmente donde se define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial folios 110,111, 113y 120.
Las certificaciones salariales de los demandantes, folios 1535 a 1558 CUADERNO NUMERO DOS: Las cláusulas donde se pactó el estímulo al ahorro de los demandantes y el valor pagado así: ANA FABIOLA GARZON WILCHES, folios 74,1558, 1560 y 1973. JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA, folios 1561 y 1562 JULIO JOSUE FIGUEROA MEDINA, folios 69,78, 1503 y 1977 LUDWING DULCEY CACERES, folios 7,1656, 1566 y 2006.
LUIS ALFREDO GOMEZ VERGARA, folios 80,92, 201, 979,1591 y 2200 LUIS EDUARDO SOLANO JEREZ, folios 68,93, 1567, y2192. LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO, folios 70, 82, 95,15691981 y 2199. LUIS ERNESTO TORRES TORRES, folios 72, 85, 87, 99,1571, 1576, 1989 y 2198. MARIA (sic) CRISTINA CAMPO AMAYA, folios 74, 7699,1573 y 1998. MELBA PALOMAR AVILES, folios 2000 y 2001.
RAMON LAUREANO PATRON LACOMBE, folios 9, 78,1577 y 2008. SERGIO FERREIRA ALVAREZ, folios 58, 80,1579 y 1957 JAIRO QUINTERO RODRIGUEZ (sic), folios 59 y 1953. MILLER JOSE ORTIZ SUAREZ, folios 76,84, 1583 y 1975 HUGO BARRIOS BARCELÓ, folios 72, 86, 91,15851971 y 2190 LUIS OSCAR PACHON (sic) NIÑO, folios 87, 97, 1588,1995, 1997 y 2198. JAVIER NAVARRETE MAYA, folios 70, 89,90,1589, 1969 y 2188.
WILHEM ALONSO GALLEGO SÁNCHEZ, folios 18, 94,1593 y 1957 SCLAJPT-1.0 V.00 10 81 Radicación n.°83366 Afirman que la política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, tuvo en cuenta la antigüedad, el régimen de cesantía, así como el de jubilación, con miras a mejorar los ingresos de sus empleados y lograr arraigo en la empresa; que estableció un esquema de compensación equitativo a partir del principio de igualdad entre trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, que fueron clasificados en 4 grandes grupos, así: Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.
Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.
Sostienen que esa política de compensación se implementó a partir del 1 de diciembre de 2007. Luego de trascribir lo acordado con la accionada, memoran que en los hechos 6 y 7 de la demanda inicial, se indicó que dicho estímulo al ahorro, tenía como propósito incrementar los salarios de los trabajadores al menos en un 20% del sector petrolero mundial.
Advierten el error en que incurrió el ad quem al dar por sentado que restarle carácter salarial al estímulo, no constituye una práctica de discriminación, pues de la mera lectura del documento Nueva Política de Compensación de Ecopetrol y su Aplicación (fs.°110, 111, 113 y 120), es claro SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.°83366 que allí se consignó que es un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial.
De esta manera, reiteran que conforme lo plasmado en la politica, el estímulo es un ingreso monetario de carácter salarial y no prestacional, pues F..] más adelante la Política salarial, en un acápite diferente hace referencia a las prestaciones sociales así: "Son pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie y beneficios, con el fin de cubrir riesgos o contingencias inherentes al trabajo a los que puede verse afectado".
Conforme a la política de compensación de Ecopetrol, este es un ingreso monetario, de carácter salarial, lo cual omitió estudiar el Tribunal Superior de Cilicuta. Estiman que el error del colegiado al dejar de analizar que el estímulo también era un ingreso monetario dentro de la estructura salarial, conllevó que desestimara su carácter retributivo del servicio, por cuanto fue diseñado como un ingreso monetario salarial.
Se apartan de que la finalidad del citado estímulo fuera el ahorro voluntario, por ser evidente «que su principal objetivo era mejorar los ingresos del trabajador por la contraprestación del servicio para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva». Aducen que la «interpretación» del Tribunal es contraria al espíritu de la política de aumentar los salarios de los demandantes para la competitividad de Ecopetrol a nivel mundial y evitar la fuga de trabajadores a otras empresas.
Mencionan los folios 1559 a 1594, 1949 a 1995 para advertir que se le dio validez al acuerdo de las partes, sin tener en cuenta SCIAJPT-10 V.00 12 sz. Radicación n.°83366 1 ] la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-21/95 donde se demandó la inconstitucionalidad del articulo 128 del CST la Corte Constitucional, reiterando lo ya expresado por la Corte Suprema, expresó (sic) que la interpretación del articulo 128 del CST se refiere es a que se puede pactar que determinado pago que es salario, no se incluya en la liquidación de prestaciones sociales, pero que no se permite pactar que lo que es salario deje de serio.
Memoran la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, para acotar que quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, no pueden disponer de lo que en esencia es salario Afirman que en la cláusula de exclusión salarial, se pactó el pago del estímulo al ahorro sin ningún condicionamiento y se cancelaba por la sola prestación del servicio, «lo cual está demostrado con la contestación de la demanda en donde expresamente ECOPETROL dijo: De hecho esa política implico (sic) mayores ingresos para todos los directivos.
Pero esa política no les represento (sic) a los trabajadores la prestación de un servido adicionar». Con lo anterior, arguyen que al no exigirse una prestación adicional, el pago del estímulo es salario, pues para su causación no existían requisitos diferentes a ser «funcionario de la demandada, esto es, bastaba la simple prestación de servidos», razón por la que les retribuía de manera directa.
Traen a colación las sentencias CSJ SL, 14 oct. 2009, rad 29538, y CSJ SL12220-2017. Aluden al art. 1 del Convenio 85 de la OIT y exponen que se demostró que el estímulo al ahorro tenía carácter retributivo, al pagarse como un ingreso monetario en aras de SCLAJPT 10 V.00 13 Radicación n.°83366 elevar el nivel salarial del demandante «al menos veinte por ciento de los estándares internacionales en cumplimiento de plan de compensación y bastaba solo con prestar el servicio para tener derecho a el estímulo al ahorro, pues no se exigir (sic) requisito adicional alguno para su pago, bastaba la mera disposición de la fuerza de trabajo».
Se refieren a la definición de «Ahorrar según la definición de la Real Academia de la Lengua Española» y advierten que si bien se consignó en una administradora de fondos de pensiones, tal pago se hizo «realmente de los ingresos monetarios de los trabajadores demandantes y cancelado como remuneración del servicio prestado, por ello el estímulo al ahorro que creó Ecopetrol y que incluyó dentro de la estructura salarial de la empresa, era salario y no una prestación social» Que por consignarse en un fondo no es razón para restarle carácter salarial, pues lo que interesa es su propósito, que en el sub examine era aumentar los ingresos del trabajador por los servicios prestados a la demandada, «pues el artículo 5 del convenio 95 de la orr consagra que el salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente, es decir, su pago en un Fondo de pensiones autorizado por el trabajador no desvirtúa su carácter salarial».
Acotan que se desconoció el precedente de esta Corporación, en un caso similar en donde se consideró el carácter salarial de un pago llamado «"reserva especial de SCLAWT-10 V.00 14 93 Radicación n.°83366 ahorro"» que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades le hacía a la trabajadora mediante la consignación al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas (sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538).
Refieren la habitualidad del pago del estímulo al ahorro, y destacan que aunque se fijó para mejorar la competitividad de la empresa, fue con ocasión del trabajo realizado y en cumplimiento de metas fijadas, de ahí que era variable, es decir, que no era la misma cantidad de dinero recibida mes a mes, pues dependía del trabajo realizado. Copian segmentos de la sentencia CSJ SL8216-2016, que hizo un análisis de la habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador.
Para finalizar, sostienen que son ineficaces las cláusulas que le restaron incidencia salarial al estímulo al ahorro, por desconocer las garantías mínimas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 superior, sin que no sea obstáculo alguno que no se hubiera reclamado durante la vigencia del contrato, pues el salario es irrenunciable.
VII. CARGO SEGUNDO Atacan la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST, en 5CLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°83366 relación con los arts. 10, 14, 143, 467 y 476 del mismo canon normativo y 13 y 53 de la CN. Atribuyen al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol no realizó discriminación alguna pues es la misma ley es la que establece la diferencia entre los empleados con regimenes distintos en materia de cesantías y de pensiones No dar por demostrado, estándolo que si se afectaba el trabajo en horas extras, dominicales, primas de servicio, y vacaciones del demandante así como las prestaciones convencionales que tomaban como base el salario básico sin incluir el estímulo al ahorro, en cambio a los trabajadores sin cesantías retroactivas y pensiones a cargo del sistema de la Ley 100 de 1993, devengaban un salario mayor y tenían mejores ingresos por esos conceptos.
No dar por demostrado, estándolo que si se afectaba la pensión de los demandantes con relación a los trabajadores del grupo 1, pues a ellos se les tomaba para cotizar un salario mayor. Afirman que se equivocó el Tribunal al estimar que la política que originó el pago del estímulo al ahorro no es discriminatoria, como quiera que «no cito (sic) norma alguna que contenga lo (sic) por el concluido, y está claro que quien (sic) "Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones" fue Ecopetrol S.A. y no la Ley».
Que ni la Ley 50 de 1990 ni el art. 249 de CST, crean o autorizan discriminaciones o desigualdades por estar afiliados los trabajadores a uno u otro régimen; que, Si Ecopetrol S.A quería ser más competitiva en los mercados petroleros internacionales y quería aumentar el salario, debía ACEPTAR que se aumentaría la pensión y la cesantía de los SCLUPT-10 V-00 16 Radicación n.°83366 demandantes, y no proceder con argucias a disminuir sus ingresos con relación a trabajadores en cargos similares, creando una desigualdad para evitarse costos.
Que el ad quem no tuvo en cuenta que un profesional I del grupo 4 tenía ingresos por $13.940.439, pero al incluir el estímulo al ahorro sin carácter salarial, [ ] en cambio ese mismo profesionales (sic) 1 del Grupo I conforme tenía como salario $13.940.439, cotizando por ese valor al sistema de pensiones, y liquidándosele sobre ese valor las horas extras, trabajo en dominicales y festivos, las primas de servicio (sic).
Lo anterior demuestra que si hay desigualdad (sic) y la política salarial con el Estímulo del Ahorro sin incidencia prestacional constituye una discriminación y desigualdad en los ingresos salariales y prestacionales de los demandantes. Aluden al art. 143 del CST y a la carga de la prueba, y aseguran que corresponde al empleador demostrar factores objetivos de diferenciación; que lo alegado por Ecopetrol no es un criterio válido, pues perjudica a los trabajadores.
Hacen críticas a la sentencia CSJ SL1068-2018 e insisten en que hubo desigualdad salarial en contra de los trabajadores del grupo 4, al recibir menos salario cuando trabajaron horas extras, dominicales y festivos, así como al momento de liquidarles las primas de servicios, de navidad, las primas extralegales convencionales y las vacaciones.
VIII. CARGO TERCERO Por la senda indirecta, atacan la sentencia, por la aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST, «en SCIA)PT40 V.00 17 Radicación n.°83366 relación con los arts. 65 del CST, art. 53 de la CN, sobre la (sic), CPTSS, en sus Artículos 60, 61 y 66A, y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010». Atribuyen la comisión de los siguientes en-ores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo que al ser los valores pagados por (sic) demandantes JULIO JOSUE (sic) FIGUEROA MEDINA, LUIS EDUARDO SOLANO JEREZ, LUIS ERNESTO TORRES TORRES, SERGIO FERREIRA ÁLVAREZ y LUIS OSCAR PACHON NIÑO, constituyen salario en todo o en parte. - No dar por demostrado, estándolo que al ser los valores pagados por estímulo al ahorro superiores al 40% del salario básico de los demandantes ANA FABIOLA GARZON WILCHES, LUDWING DULCEY CACERES, LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO, MELBA PALOMAR AVILÉS, JAIRO QUINTERO RODRÍGUEZ, HUGO BARRIOS BARCEDD, JAVIER NAVARRETE MAYA y WILHEM ALONSO GALLEGO SÁNCHEZ constituyen salario en todo o en parte. - No dar por demostrado, estándolo que aquellos valores pagados por estímulo al ahorro que superan el 40% del salario básico de los demandantes, tienen incidencia para liquidar las prestaciones sociales legales y convencionales. - No dar por demostrado, estándolo que aquellos valores pagados por estímulo al ahorro que superan el 40% del salario básico de los demandantes, tienen incidencia para liquidar la primera mesada pensional. convencional que les fue reconocida por Ecopetrol S.A. y las posteriores. - No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro y su alto monto con referencia al salario básico, es una cláusula de desvalorización, constitutiva de mala fe que da origen a la indemnización moratoria del articulo 65 del CST.
Señalan como pruebas erróneamente apreciadas las certificaciones salariales y del estímulo al ahorro (fs.°1535 a SCLA/PT-10 V.00 18 Radicación n.°83366 1558 cdno. 1). Resaltan que en la contestación de la demanda, y en los folios 1535 a 1558, Ecopetrol certificó los salarios devengados por los actores y los valores pagados por estímulo al ahorro, lo que demuestra «los altos valores pactados sin incidencia salarial en comparación de los salarios básicos de los demandantes, incluso en cinco casos superándolos en más del 100%».
Enlistan los salarios los demandantes y lo recibido por concepto de estímulo al ahorro, para advertir que en el caso de Luis Oscar Pachón Niño, se le pagó por ese concepto valores superiores al 180% del salario básico; a Sergio Ferreira Álvarez y Luis Ernesto Torres Torres más del 150%; a Julio Josué Figueroa Medina y Luis Eduardo Solano Jerez más del 100%.
Aseveran que en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. «357712», se consideró que es inconcebible que las sumas no salariales superen el valor fijado como salario; que tal actuar evidencia el mal proceder de la accionada. También acuden a la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475. Refieren que situación similar sucede con los valores pagados por estímulo al ahorro a Ana Fabiola Garzón Wilches, Ludwing Dulcey Cáceres, Luis Enrique Rueda Carreño, Melba Palomar Avilés y Javier Navarrete Maya, pues son superiores al 80% del salario básico y constituyen salario en todo o en parte.
SCLA1PT 10 ".00 19 Radicación n.°83366 Remiten al art. 30 de la Ley 1393 de 2010. IX. RÉPLICA En oposición conjunta, Ecopetrol SA solicita se desestimen los cargos, no solo por los defectos de técnica, sino porque el sentenciador de segundo grado no trasgredió la ley. Resalta que la sustentación del recurso extraordinario no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada, pues no se acreditó que en efecto el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgaron.
Se apoya en varios fallos, entre estos, CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 55765, CSJ SL, 27 mar. 2019, rad. 59528, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad 39475. Alude al art. 30 de la Ley 1393 de 2010. X. CONSIDERACIONES Conforme lo relatado en los antecedentes y lo planteado por los recurrentes, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el estímulo al ahorro no constituía salario, pues en sentir de los impugnantes, retribuyó directamente el servicio que prestaron a Ecopetrol SA; que la cláusula suscrita entre las partes, en la que se acordó la no incidencia salarial del concepto en mención es ineficaz, y la política implementada era discriminatoria, como quiera que trasgredió el principio de igualdad preceptuado en el art. 143 SCLAIPT-10 V.00 20 84 Radicación n.°83366 del CST; y, que a la estatal petrolera le correspondía la carga probatoria de demostrar los requisitos que consagra esa disposición legal, lo que en su sentir no cumplió. Aunque la demostración de los cargos no es la más pródiga, pues por la senda de los hechos se traen disquisiciones de puro derecho, incurriendo la censura en una mixtura de alegaciones fácticas y jurídicas, y que no se vislumbra una verdadera confrontación entre lo que enseñan las pruebas que se atacan y lo resuelto por el ad quem, esta Sala se pronunciará de fondo, en atención a que existe una postura jurisprudencial pacífica y reiterada del estímulo al ahorro, que difiere ostensiblemente de lo propuesto por los impugnantes.
Esta Corporación ha enseñado que si bien del art. 128 del CST, emerge libertad para calificar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la naturaleza salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza lo son (CSJ SL, 13 jun. 2012. rad. 39475). Al resolver casos de idénticos contornos al sub examine, en punto al beneficio denominado estímulo al ahorro, se ha adoctrinado que no basta con que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si se pretende remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador.
Así mismo se ha sentado que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tiene como finalidad remunerar el SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°83366 servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». En CSJ SL1399-2019, se explicó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST: ••• I De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.
Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.
Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.° 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras - entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad SCLOIPT -10 V OC 22 97 Radicación n.°83366 de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna [ N. En la Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (fs.°110 y 111, 113 y 120 cdno. 1), en el acápite denominado «OFIJEM», se señaló: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial.
En el glosario se indicaron una serie de conceptos, y en el acápite denominado «CONDICIONES GENERALES» se plasmó lo siguiente: [ ]
5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del SCIMP1-10 V.00 23 Radicación n.°83366 Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes E ]
5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.
Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. GRUPO 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010.
GRUPO 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. 1•••1 A continuación, se describen los procedimientos para estas acciones salariales: Por enganche: [ Promociones en la carrera administrativa: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de gradualidad anteriormente expuestas y seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre el salario básico que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
SCLMPT-10 V.00 24 58 Radicación n.°83366 GRUPO 2, 3 y 4: Al momento de la promoción se aplicará el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 10% sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC).
Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estímulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato. Promociones en la carrera técnica: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de gradualidad y, seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre salario básico que garantice la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el 20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 2 y 4: Al momento de la promoción se realizará el ajuste equivalente a la diferencia entre Ingresos monetarios (objetivo/actual) que corresponde según las condiciones de gradualidad, a través de aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o a una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC). Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en estímulo al ahorro que garantice la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el 20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 3: Al momento de la promoción se aplicara el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 5% sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estimulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
Para el caso de los ascensos de trabajadores de la nómina convencional que pertenecen al Grupo 1, se aplicará el mismo procedimiento definido anteriormente para los trabajadores de la nómina convencional que pertenecen a los Grupos 2, 3 o 4 y que venían recibiendo el reconocimiento por reemplazo temporal en un cargo no escalafonado durante un periodo de mínimo cuatro meses durante el año anterior a la fecha efectiva del ascenso, se hará un primer ajuste de hasta el 27% sobre salario básico por una sola vez durante el plan de transición y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y SCLAWT40 V.00 25 Radicación n.°83366 Fomento a la Construcción (AFC), lo anterior siempre que el ingreso monetario sea inferior al objetivo y exista espacio para este ajuste.
Seis meses después, se realizará el ajuste en estímulo al ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato. De lo descrito en precedencia, se colige que la finalidad del referido estudio era desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la Junta Directiva de Ecopetrol SA, en el que se determinó los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, de lo que resultaba razonable que se efectuara una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para definir con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.
Por tratarse de una política de compensación en los ingresos, que perseguía la equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, y que necesariamente se relaciona con la estructura salarial que aduce la censura.
Es así que el esquema de compensación partió del principio de igualdad entre trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, que la llevó a clasificarlos, para tales efectos en 4 grandes grupos: SCLAPT-10 V.00 26 89 Radicación n.°83366 Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.
Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.
Ahora bien, de la cláusula adicional que pactaron las partes en relación con el estímulo al ahorro, se extrae que los impugnantes aceptaron las condiciones que se les plantearon, lo que indica que en ejercicio de las facultades previstas en el art. 128 del CST, acordaron que recibirían el estímulo al ahorro ofertado por Ecopetrol, conforme la política de compensación adoptada, que no constituiría salario; consenso que se ratifica de las certificaciones salariales de folios 1559 y siguientes del cuaderno 2, que dan cuenta de los pagos que por el mencionado concepto se efectuaron.
De acuerdo con la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a SCLAJPT-I0 V.00 27 Radicación n.°83366 retribuir el servicio y, que no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales, supuestos que no halló acreditados el Tribunal acusado.
Con sustento en lo anterior, la Sala reitera que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al salario y sin destinación retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a una administradora de fondo de pensiones, cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, de modo que en tales condiciones no constituye salario pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores.
En la medida que el ahorro voluntario puede generar rentabilidad financiera, por ser habitual y continuo no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario. En sentencia CSJ SL4850-2019, la Corte concluyó: [ ] resulta palmario para esta Sala que el referido estímulo al ahorro ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad; de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del trabajador o desmejora en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.
Al efecto, vale consultar la sentencia CS,J SL 9058- 2014. SCLAJPT10 V.00 28 ?r, Radicación n.°83366 La Corte Constitucional en sentencia CC T-969-2010, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria -prima facie - la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.
En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué (sic) de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.
Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron «( ) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación ( ). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera ( )».
Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron «( ) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad ( ) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa ( ) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes ( ) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) ( )» (Cuad. 2, folio 110 a 114).
Asilas cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. De las certificaciones incorporadas al expediente y que discrepan de la foliatura indicada por la censura, dan cuenta de los valores cancelados a los actores por concepto de estímulo al ahorro, sin embargo no permiten deducir que dicho rubro tiene connotación salarial y, aunque en efecto, SCLPJFT- I O v.00 29 Radicación n.°83366 su pago fue periódico y permanente en cada lapso cancelado, esa circunstancia por sí sola no le otorga la naturaleza salarial que se pretende derivar de dicha regularidad en el pago, puesto que como ya se indicó, no retribuye servicio alguno, sino que está destinado para mejorar su ingreso en función de un evento futuro.
Así las cosas, es claro que el Tribunal siguió las enseñanzas que en relación con el denominado estímulo al ahorro ha sentado la jurisprudencia. En lo que atañe a la posible existencia de discriminación, es de anotar que el art. 143 del CST no aplica al caso, por cuanto: i) el trato desigual se sustenta en las condiciones laborales de cada trabajador y, ii) por ser necesario acreditar por parte de quien pretendía esa igualdad que había ejercido el mismo cargo, jornada laboral y condiciones de eficiencia igual, de cara a otros trabajadores de la entidad a los que este concepto le sumara como factor salarial, presupuestos que no se abordaron por la censura en debida forma.
Sabido es que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen privilegios que exceptúen a unas personas o grupos, de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.
La igualdad que consagra el art. 13 de la CN tiene una SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°83366 concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Con esta visión conceptual, de cara al beneficio tantas veces nombrado, resulta razonado que Ecopetrol SA, hubiera aplicado en distintas formas, el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez estuvo vigente esa normativa y, por tanto, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste, por estar regidos por normativas diferentes, el trato desigual que la empresa petrolera le dio a los accionantes se encuentra, en este preciso caso, objetivamente justificado.
Por estar el estímulo al ahorro precedido de una política de compensación, y en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, se presentó el trato diferencial. Ahora bien, en lo que atañe a los cuestionamientos relacionados con los valores pagados por la prerrogativa de marras, la censura asevera que fueron superiores al 40% del salario básico, por lo que el Tribunal trasgredió el art. 30 de la Ley 1393 de 2010.
Importa destacar que casi todos los accionantes, con excepción de Jairo Quintero Rodríguez y Ana Fabiola Garzón Wilches fueron vinculados a la demandada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo estatuido SCLUPT10 V 00 31 Radicación n.°83366 en el art. 279 idem, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, están excluidos del régimen de seguridad social consagrado en la ley citada La anterior reseña es necesaria en razón de que el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, restringe su aplicación y alcance a «los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993w, de tal modo que lo previsto en esa normativa no regularía por extensión la situación de los actores vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100.
En todo caso, esta Sala de Casación en relación con el art. 30 en sentencia CSJ SL5159-2018, dijo:
2. ACERCA DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 El articulo al que alude este acápite, preceptúa lo siguiente:
ARTICULO 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. A juicio de la Corte, la citada norma, inscrita en el capitulo de la Ley 1393 de 2010 sobre »medidas de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes», no modifica el concepto de salario definido en el articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
El precepto bajo análisis, se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario excedan el 40% del total de la remuneración para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social. Nótese que la regla deja SCLUP1-10 V.00 32 cia Radicación n.°83366 a salvo «lo previsto para otros fines», al tiempo que circunscribe esta prohibición «para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993«, esto es, el IBC de la seguridad social.
Quiere decir lo anterior que el articulo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador. El régimen del salario su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio.
De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP) se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40% del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo. En este caso, el recurrente se concentra en demostrar que el total de los pagos no retributivos, excedían el 40%, lo que a su juicio lleva a considerar que el auxilio de rodamiento es salario.
Se acaba de explicar que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no tiene relevancia en la definición de lo que es o no es salario, de manera que su ataque es ineficaz de cara a su propósito. Como quiera que su discurso lo ocupó en demostrar la infracción al precepto citado, se olvidó de acreditar si el auxilio de rodamiento percibido era en realidad un pago compensatorio de su actividad laboral a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo demás, la anterior controversia era ineludible en casación por cuanto el Tribunal también señaló que esa prestación se reconoció para facilitar la prestación del servicio de la demandante en función de su cargo, es decir, no estaba dirigida a retribuir el trabajo. Así las cosas, de aplicarse el art. 30 de la Ley 1393 de 2010 en el caso de Ana Fabiola Garzón y Ja_iro Quintero, tampoco se vislumbrarían los errores endilgados al operador judicial, dado que, conforme lo razonado en párrafos anteriores, el estímulo al ahorro no retribuyó el servicio que prestaron.
Corolario de lo expuesto, las acusaciones no prosperan. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°83366 Las costas en el recurso de casación a cargo de los recurrentes, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.700.000, en virtud de lo previsto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovieron ANA FABIOLA GARZÓN WILCHES, JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA, JULIO JOSUÉ FIGUEROA MEDINA, LUDWING DULCEY CÁCERES, LUIS ALFREDO GÓMEZ VERGARA, LUIS EDUARDO SOLANO JEREZ, LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO, LUIS ERNESTO TORRES TORRES, MARÍA CRISTINA CAMPO AMAYA, MELBA PALOMAR AVILÉS, RAMÓN LAUREANO PATRÓN LACOMBE, SERGIO FERREIRA ÁLVAREZ, JAIRO QUINTERO RODRÍGUEZ, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, HUGO BARRIOS BARCELÓ, LUIS OSCAR PACHÓN NIÑO, JAVIER NAVARRETE MAYA y WILHEN ALONSO GALLEGO SÁNCHEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°83366 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. J)1 /. 2c DONALD JOSÉ D PONNE I I Oc_DC-1,0L-4 JIMENA IMWET., GODOY FAJARDO 12—GliZE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 'V.00 35