CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1821-2021 Radicación n.° 79116 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDISON RAFAEL PACHECO RADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edison Rafael Pacheco Rada, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones., con el fin de que se reliquidara el monto de la pensión de vejez para la primera mesada pensional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios o rentas sobre los Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 2 cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, según certificación que expidiera el DANE.
Que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la prestación con su respectiva indexación; ii) las diferencias que resultaren entre el valor reconocido y el pagado o el mayor valor que se probara; iii) lo reajustes anuales de ley; iv) las mesadas adicionales de diciembre de cada año y v) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 28 de abril de 2014 elevó solicitud ante Colpensiones con el objetivo que le fuera reconocida su pensión de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 312339 del 8 de septiembre de 2014, se le otorgó la prestación reclamada, «a partir del 27 de abril de 2014», en cuantía inicial de $6.338.984; que inconforme con la liquidación del IBL el 9 de octubre de 2014, solicitó su reconsideración; que mediante Acto Administrativo n.° GNR43225 del 24 de febrero de 2015 la entidad concedió la reliquidación sumando solo $673,oo.
Aseguró que el IBL que le correspondía era de $8.782.451 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 % arrojaba una suma de $7.904.173.9; que acreditó un total de 1438,16 semanas; que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse, por lo cual el IBL se calcula, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que la prestación se reconoció a partir del «8 de septiembre de 2014»; que el Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 3 promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, era de $7.907.111; que al aplicar la tasa de reemplazo del 90 % la primera mesada sería $7.165.400 y no de $6.338. 984 como lo afirmaba la «Resolución n.° GNR 312339 del 8 de septiembre de 2014»; que se encontraba agotada la vía gubernativa (f.° 56 a 60, cuaderno principal) Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos los aceptó, excepto lo asegurado por el actor referente a que IBL que le correspondía era de $7.907.111 el cual al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 % arrojaba una primera mesada de $7.165.400 y no de $6.338.9844 como aparecía en la Resolución n.° GNR 312339 de 2014 (f.º 66 a 69, cuaderno del principal). Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de agosto de 2016 (f.° 91 acta y 91A CD, cuaderno del juzgado) resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de falta de causa para demandar propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: En consecuencia, absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 4 cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en contra por el demandante […].
TERCERO: Imponer costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante., a través de sentencia del 20 de junio de 2017 (f.° 110 a 111 Acta y 109 A CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 3 de agosto del 2016 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de dejar sin efecto la parte que declaró probada la excepción de falta de causa para demandar. SEGUNDO; CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas. Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar sí al demandante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el plenario se advertía que Colpensiones le reconoció el pago de la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución GNR312339 del 8 de septiembre de 2014, a partir del 27 de abril del mismo año, en cuantía $6´338.984, liquidada sobre la base de 1.438 semanas, con un ingreso base de $7´043.316 y una tasa de reemplazo del 90%; que se le reliquidó mediante Acto Administrativo GNR431225 del 24 febrero del 2015, con base en 1438 semanas y un ingreso de $7´044.063 con una tasa Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 5 de reemplazo del 90%; luego el petente cotizó para Colpensiones un total de 1.438,16 semanas, según constaba en el reporte de historia laboral actualizada y aportada por la entidad demandada, siendo su última cotización en el mes de febrero del año 2003.
Adujo que, en primer lugar, sobre la petición de la reliquidación de pensión de vejez daría aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que según constaba en las resoluciones ya mencionadas al demandante se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, luego el IBL de la pensión se obtenía mediante la aplicación del criterio de que si al afiliado le faltaba menos de 10 años para cumplir la edad, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le faltare o todo el tiempo si resultare superior y cuando le faltare más de 10 años con el promedio de los últimos 10 años cotizados o el de toda la vida laboral cuando hubiere cotizado más de 1250 semanas, según la regla del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, que en sentencia «44898 del 2012» la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia explicó la forma en que operaba la aplicación de la norma en los siguientes términos: […] el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma especial frente al artículo 21 en cuanto regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaba a la entrada en vigencia del sistema de pensiones menos de 10 años para adquirir el derecho tal precepto prevé dos formas para hacerlo bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 6 o acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior ahora bien tienen vía libre para acudir a la forma de determinar el ingreso de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en el caso específico los beneficiarios de régimen de transición aquellos que al entrar en vigencia de sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez o quienes voluntariamente se acojan a él por serle más favorable esa forma de liquidación, pero a condición según las voces del artículo 228 ibidem de que se sometan a la totalidad de las disposiciones de esta ley lo cual además tiene respaldo en el principio de inescindibilidad de la norma.
Coligió que, bajo la regla anterior, para aquellas personas que les faltaban más de diez años para obtener el derecho a pensión se calculaba con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación en la que se encontraba el demandante, debido a que nació el 27 de abril de 1954, como se evidencia de las resoluciones emanadas de la accionada y cumplió la edad para pensionarse en el año 2014.
Indicó que, así las cosas, en este caso en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL del actor se debía calcular con base en los últimos 10 años de aportes o toda la vida laboral por haber cotizado más de 1250 semanas; que efectuó a través del contador designado a esa Corporación el correspondiente cálculo aritmético para efectos de verificar la liquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que le faltaban 20 años, 3 semanas y 5 días, para cumplir la edad requerida al momento de entrar en vigencia sistema pensional traído por la Ley 100 de 1993; que dichas operaciones con toda la vida laboral arrojaron un IBL de $4.179.200,11 a lo cual aplicando un tasa de reemplazo del 90 % daba como resultado una mesada de $3,761.280,10, suma que resultó ser inferior a la reconocida Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 7 por Colpensiones en su Resolución GNR 312339 del 8 de septiembre de 2014, por valor de $6.338.984, motivo por el cual no hay diferencia a favor del actor.
Razonó que en el presente asunto no hay lugar a la aplicación del principio de condición más beneficiosa siendo que ello implica emplear una norma que ha perdido vigencia situación que no se presenta en este caso. Finalmente, destaca que el a quo declaró probada la excepción falta de causa para demandar propuesta por la demandada, en consecuencia, absolvió, lo cual no debió hacer, porque lo correcto era solamente absolver y así decidir el fondo del asunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque en su integridad la sentencia proferida por el a quo y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario (f.° 6, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 8 y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por ser violación (sic) directa de la ley sustancial laboral contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de aplicación indebida por parte del ad quem al aplicar las citadas normas, apareciendo manifiesta en la sentencia de segunda instancia que mi mandante no cumple con los requisitos para acceder al cálculo de los diez (10) últimos años para liquidar el IBL, tomando la liquidación de toda la vida laboral y no la condición más favorable.
Frente al anterior planteamiento no efectuó sustentación alguna (f.°6, cuaderno de la Corte ) VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia, […] la violación directa de la ley sustancial laboral contenida en el artículo 4°, 48 y 53 superior, artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo en la modalidad de falta de aplicación por parte del ad quem al sustraerse de aplicar las normas más favorables al trabajador, apareciendo manifiesta en la sentencia de segunda instancia. Para el desarrollo del cargo señala que nació el 27 de abril de 1954, que cotizó a Colpensiones 1486 semanas válidamente reconocidas, cumplió la edad para pensión el 27 de abril de 2014; que le fue reconocida la prestación de vejez, mediante Resolución GNR 312339 con fecha del 8 de septiembre de 2014, que mediante Acto Administrativo «GNR 43225 del 24 de Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 9 febrero» por solicitud del pensionado Colpensiones reliquida la prestación en cuantía de $ 673; que era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el IBL para liquidar la pensión de vejez debe calcularse con lo señalado en el inciso tercero de dicho artículo.
Indica que el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, o sea, desde el 31 de diciembre de 1992 al 28 de febrero de 2003, corresponde a $11.262.411,07, que al aplicar la tasa de reemplazo del 90 % arroja una mesada pensional de $10.136.169,63 suma superior a la reconocida administrativamente y que el retroactivo, desde mayo de 2014 a junio de 2017 es de $172.106.801,30.
Explica que el método empleado para obtener el IBL es el de indexación, el cual permite traerlo a valor presente, insiste en que teniendo en cuenta que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse, que el IBL se calcula, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que aunque cotizó más de 1250 semanas le es más favorable la liquidación con los últimos 10 años que aplicar la liquidación sobre toda la vida laboral.
Advierte que el artículo 21 del CST contempla el principio de favorabilidad y así en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al pensionado, que para el caso es el artículo 21 de Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL se liquide teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos diez años, es decir, lo que devengó desde 1992 hasta 2003.
Luego, se refiere al artículo 48 CP, concluye que el Tribunal incurrió en una hermenéutica equivocada de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST, 48 y 53 de la CP, que esa interpretación equivocada direccionó al ad quem a la aplicación indebida de las normas referenciadas las cuales fueron quebrantadas (f.° 6 a 9, cuaderno de la Corte) VIII.
RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos y alega que el recurso no cuenta con los requisitos mínimos de técnica correspondientes al recurso extraordinario de casación, razón suficiente para que sea desestimado. Aduce que el recurrente plantea dos cargos, sin embargo, solo realiza una sola argumentación, lo cual es inaceptable, toda vez que, cada ataque debe contar con un desarrollo individual y argumentativo con los yerros que se le pretenden endilgar; que en el segundo cargo menciona la modalidad de falta de aplicación, cuando debe ser la de infracción directa, que no determina como se debió aplicar la norma, acude simultáneamente a aspectos de la vía directa e indirecta, no ataca con exactitud los pilares del fallo de segundo grado, por tanto, sus reparos tienen más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que, si la Sala procediera a estudiar el fondo del asunto, el demandante pretende que se reconozca la reliquidación de la pensión de vejez, con los aportes efectuados durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que precisamente el IBL que aplicó Colpensiones fue el contemplado en dicha norma y bajo este precepto el ad quem y a quo, realizaron los cálculos aritméticos encontrando que no había lugar a la reliquidación, pues ya se había efectuado de manera correcta; que, mediante Resolución GNR 432524 de febrero de 2015, la pensión de vejez del recurrente fue reliquidada, de acuerdo con los parámetros del citado artículo con una tasa de reemplazo del 90 % y el IBL de los aportes realizados en los últimos 10 años cotizados.
Por consiguiente, la labor de la entidad se ajusta a los precedentes jurisprudenciales, dejando sin piso los argumentos del recurso (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte) IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 12 las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo Encaminado por la vía directa en la modalidad de Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe precisar que este motivo de violación de la ley sustancial se presenta cuando el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada de la norma, incurre en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella, hacerle producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
En todo caso, se requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras), lo que no se logra acreditar en este. Se evidencia que el recurrente omite por completo sustentar en que consistió yerro jurídico que le endilga al juzgador de segundo grado, siendo deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error en la aplicación normativa imputado a la providencia impugnada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Así se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015- 2020, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 14 En el sub examine resulta evidente, además, que el Tribunal no pudo haber cometido el yerro que se le endilga, debido a que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, si es el precepto llamado a regular el asunto, toda vez que no es objeto de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición y al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de diez años para acceder a la pensión, por lo que para liquidar el IBL de dicha prestación se debía hacer con base en la citada norma.
Ahora bien, el recurrente se limita a señalar: «apareciendo manifiesta en la sentencia de segunda instancia que mi mandante no cumple con los requisitos para acceder al cálculo de los diez (10) últimos años para liquidar el IBL, tomando la liquidación de toda la vida laboral y no la condición más favorable». Con lo que resulta claro que no está atacando los verdaderos fundamentos del fallo de segunda instancia, pues el Tribunal en ningún momento consideró que el actor no cumpliera con requisitos para efectuar la liquidación con los últimos diez años y que se debía tomar solamente la liquidación de toda la vida laboral.
Por el contrario, coligió que era procedente efectuar el cálculo de la liquidación con base en los últimos 10 años de aportes o toda la vida laboral por haber cotizado más de 1250 semanas; computo que señaló se efectuó a través del contador designado de esa Corporación, para efectos de verificar la liquidación de la pensión de vejez, teniendo en Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 15 cuenta que le faltaban 20 años, 3 semanas y 5 días, para cumplir la edad requerida al momento de entrar en vigencia sistema pensional traído por la Ley 100 de 1993; que dichas operaciones en toda la vida laboral arrojaron un IBL de $4.179.200,11 al cual aplicando un tasa de reemplazo del 90 % daba como resultado una mesada de $3,761.280,10, suma que resultó ser inferior a la reconocida por Colpensiones en su Resolución GNR 312339 del 8 de septiembre de 2014, por valor de $6.338.984, motivo por el que consideró que no había diferencia a favor del actor.
Si bien se observa que sólo hace referencia al cálculo efectuado con toda la vida laboral, lo cierto que es revisadas las tablas de liquidación como anexo a la sentencia que efectuó el contador de esa Corporación se evidencia que se hicieron las dos operaciones, es decir, que también se verificó el IBL con los últimos diez años, que arrojó un valor de la pensión de $6.319.434,20, sin que tampoco se advierta diferencia a favor del actor.
Así las cosas, lo dicho por la censura no resulta suficiente para derruir los fundamentos del fallo de segunda instancia, lo que conlleva a que la decisión se mantenga incólume y conserve su presunción de legalidad y acierto. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Acerca del segundo cargo. En esta acusación que también encamina por la vía directa, el censor comete falencias técnicas que impiden el estudio de fondo de esta, pues mezcla tres submotivos de violación como son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea sobre iguales normas, lo que no es correcto, por ser diferentes y excluyentes.
En efecto, el primero se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarse para resolver la controversia; el segundo, como ya se había mencionado, se manifiesta porque el juzgador a pesar de entender la norma adecuadamente, de realizar un hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena y el tercero se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y desde luego, la aplica en la forma desacertada, de donde se colige que las tres formalidades no pueden concurrir al unísono sobre una misma norma y en un solo cargo.
Lo anterior, se evidencia cuando en la proposición jurídica se refiere a la modalidad de falta de aplicación de las normas que trae, la cual en principio no existe materia de casación laboral, no obstante, la jurisprudencia ha permitido que se asimile a la infracción directa y en el desarrollo el cargo Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 17 señala que el «Tribunal incurrió en una hermenéutica equivocada de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 CPTSS, 48, 53 de la norma superior.
Esta hermenéutica equivocada direccionó al ad quem a la aplicación indebida de las normas referenciadas». Lo que impide a esta Sala precisar cuál sería finalmente el error jurídico cometido por el Tribunal. Aunado a lo anterior, aunque dirige el cargo por la vía directa se advierte que al pretender que se liquide el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, por resultarle más favorable al de toda la vida laboral, indiscutiblemente está invitando a la Corte a efectuar una revisión de elementos probatorios, lo cual no es procedente por el sendero de ataque escogido.
Por tanto, está mezclando aspectos fácticos y jurídicos de forma indebida en un mismo cargo, toda vez que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL4339-2020, indicó: Hay que destacar que, si el ataque se erige por la vía directa, concierne a aspectos jurídicos, es decir, a la premisa normativa, mientras que si se hace por la indirecta atañe a los hechos relevantes al pleito y a su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos excluyentes, su formulación debe hacerse por separado, en cargos independientes, sin incurrir en combinaciones inapropiadas.
Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 18 En el mismo orden de ideas, se precisa que tampoco cumple con los requisitos de un cargo por la vía indirecta, ya que no formula errores de hecho ni individualiza pruebas, de modo que pudieran extraerse los aspectos fácticos que permitieran su estudio. Como si lo anterior fuera poco, los cargos se asemejan más a una defensa en instancia, que, a la sustentación de un recurso de extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas y que para su estudio debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4826-2020.
Con todo, es menester señalar que en la Resolución GNR N.° 43225 del 24 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución 312339 del 8 de septiembre de 2014, que aparece a folio 13 a 17 del cuaderno del juzgado, se lee lo siguiente: Que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al señor PACHECO RADA EDINSON RAFAEL, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a pensiones por cual el ingreso base de liquidación se calcula conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, al cual se le aplicó el 90% por acreditar un total de 1438 semanas.
Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 19 Aun cuando el asegurado cotizó más de 1250 semanas le es más favorable la liquidación con los últimos 10 años que con toda la vida laboral. Que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta un IBL $8.782.451 como lo solicita el recurrente, ya que se estudiada la reliquidación de la prestación la misma arrojó un IBL de $7.044.063.
De donde se colige que Colpensiones calculó el IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y considerando que era más favorable aplicó el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años con tasa de reemplazo del 90 %; con lo cual quedaría zanjada la discusión como la planteó el recurrente, pues no sustenta otra inconformidad frente a la forma como se efectuó la liquidación. En consecuencia, por lo primeramente expuesto se desestiman los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), por Radicación n.° 79116 SCLAJPT-10 V.00 20 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDISON RAFAEL PACHECO RADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.