Micelio
SL1821-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1821-2020 Radicación n.° 64534 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y al cual se acumuló el juicio seguido por AURELIA PALACIOS FIGUEROA contra la misma entidad demandada y la aquí Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 2 recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a EDILMA MOLINA SALINAS.

I.

ANTECEDENTES Mira Lucumí Rodríguez inició proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en el cual solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor Posidio Antonio Chamorro, a partir del 17 de julio de 2003 y en un 50% de la mesada que percibía el causante, la cual deberá ser incrementada al 100% en el momento en que el hijo del causante, quien en la actualidad detenta el 50% de la pensión, se le extinga el derecho; y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones manifestó, fundamentalmente, que convivió con el señor Posidio Antonio Chamorro desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 17 de julio de 2003, data de su deceso; que el fallecido disfrutaba de una pensión reconocida por la Empresa Puertos de Colombia; y que solicitó a la accionada el reconocimiento de dicha prestación, la cual fue dejada en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quien le asiste el derecho, toda vez que se presentaron diferentes presuntas beneficiarias invocando la condición de compañeras permanentes del causante.

Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, con excepción del relacionado con la convivencia del pensionado con la accionante, respecto del cual dijo que no le constaba.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como de fondo la de inexistencia de la obligación. En su defensa adujo que con ocasión del fallecimiento del señor Posidio Antonio Chamorro, había dos personas alegando la condición de compañeras permanentes del finado ante la empresa y solicitaron el reconocimiento de la pensión que en vida éste disfrutaba, situación que debe dilucidarse al interior del proceso ordinario laboral.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto proferido el 22 de marzo de 2006, decretó la acumulación al presente proceso del seguido ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali por Aurelia Palacios Figueroa contra La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y Mira Lucumí Rodríguez, trámite en el cual se había vinculado como litisconsorte necesario a la señora Edilma Molina Salinas.

En el proceso que fue acumulado, Aurelia Palacios Figueroa convocó a juicio a dicha entidad y a la aquí demandante, con el fin de que se declare: i) que es «la Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 4 compañera permanente sobreviviente» del señor Posidio Antonio Chamarro, con quien convivió desde el año 1978 hasta su deceso y; ii) que Mira Lucumí Rodríguez «NO se hace derechosa al pago de la pensión sustitutiva de jubilación del causante».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago del «50%» de la pensión de sobreviviente, desde la fecha que falleció el pensionado, esto es, 17 de julio de 2003; la indexación de las condenas junto con los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Posidio Antonio Chamorro trabajó en la empresa Puertos de Colombia, la cual le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 01219 de 1979; que convivió con el causante por más de 25 años y hasta el 17 de julio de 2003, cuando falleció; que de esa unión nació Rafael Antonio Chamorro Palacios, quien pese a ser mayor de edad se encuentra incapacitado para laborar en razón a su condición de estudiante y, por tanto, disfruta del 50% de la pensión aquí reclamada; que dependía económicamente de su compañero permanente; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y que la entidad accionada profirió la Resolución 000305 de 2004, en la cual dejó en suspenso tal derecho, en razón a la controversia surgida entre presuntas beneficiarias, toda vez que la señora Mira Lucumí Rodríguez, alegando su condición de compañera del finado, también peticionó la prestación. Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que recibió de Asjucol, en calidad de compañera permanente, el auxilio funerario; y que la demandada Mira Lucumí Rodríguez vivía en un lugar diferente al del pensionado, quien les prestó unos servicios de limpieza y luego fue coarrendataria, valiéndose de tal condición para pretender un derecho del cual no es titular.

Al dar contestación a la demanda, La Nación - Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que el señor Posidio Antonio Chamorro laboró para la Empresa Puertos de Colombia, que esa entidad le reconoció una pensión de jubilación, la data de su deceso y que mediante Resolución 000305 de 2004 dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta que se solucione la controversia entre Aurelia Palacios Figueroa y Mira Lucumí Rodríguez; y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso como excepción la de falta de la competencia de la administración para resolver de fondo. En su defensa precisó que la accionante aportó declaraciones extrajuicio acreditando sumariamente que convivió con el causante; que en la hoja de vida del finado obran unas declaraciones realizadas en el año 1983 por los señores Rafael Angulo y Arnulfo Cárdenas ante el Juzgado Doce Civil Municipal de la Ciudad de Cali, en donde manifestaron que el fallecido convivía con Edilma Molina Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 6 Salinas; que por existir una contradicción y por no contar la entidad demandada con la potestad para establecer la veracidad de los argumentos, se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión, máxime que también se presentó a solicitarla la señora Mira Lucumí Rodríguez.

Por su parte, Mira Lucumí Rodríguez al dar contestación a ese libelo genitor se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos sostuvo que era cierto que Posidio Antonio Chamorro laboró para la Empresa Puertos de Colombia, quien le reconoció una pensión de jubilación; la data de su deceso; y que de la unión con la señora Aurelia Palacios Figueroa nación un hijo, el cual disfruta el 50% de la pensión de sobrevivientes.

De los restantes supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros eran apreciaciones subjetivas. Como argumentos de su defensa indicó que esa accionante solo cohabitó un año con el causante; que como demandada en ese proceso le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que convivió con el pensionado desde el año 1989 hasta el momento de su fallecimiento.

Por su parte, la señora Edilma Molina Salinas, en su condición de vinculada al proceso en calidad litis consorte necesario (f.o 86), dio contestación a la demanda (f.o 94 a 98) y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que al señor Posidio Antonio Chamorro le reconocieron la pensión de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia, la Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 7 calenda de su muerte, que tenía un hijo llamado Rafael Antonio Chamorro Palacios, a quien se le otorgó el 50% de la sustitución pensional; y que la demandante solicitó el otorgamiento del derecho a la sustitución pensional.

De los restantes hechos sostuvo que unos no le constaban y que otros no eran tales. Solicitó que se declarara que, en su condición de compañera sobreviviente del pensionado, le asiste derecho al reconocimiento y pago del 50% de esa sustitución pensional, a partir del 17 de julio de 2003; la indexación y a los intereses moratorios; que se desestime las pretensiones de la señora Aurelia Palacios Figueroa; y que se condene en costas a su favor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA NACION -MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA., representada legalmente por el DR. OSWALDO MEJIA CASTAÑEDA, mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, a pagar a título de Pensión de Sobreviviente a la señora MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ, identificada con la CC No 39.785.408 de Usaquén - Bogotá, la cual se reconocerá a partir del mes de agosto de 2.003 en cuantía inicial del 50% y hasta el 16 de abril de 2005, a partir de dicha fecha se incrementara en 100% dicha pensión, incluidos los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a la señora MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ, identificada con la CC No 39.785.408 de Usaquén -Bogotá, hasta el 30 de julio de 2011. en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 8 SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE.

($266.771.963.69), por concepto de reajustes de mesadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACION -MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA., representada legalmente por el DR. OSWALDO MEJIA CASTAÑEDA, mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, a pagar a la señora MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ, identificada con la CC No 39.785.408 de Usaquén -Bogotá, a partir del Primero (1o) de agosto de 2011 la mesada pensional en TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL N0VECIENT0S OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($3.194.989.30).

TERCERO: ABSOLVER A LA NACION -MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA., representada legalmente por el DR. OSWALDO MEJIA CASTAÑEDA, mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, de los cargos formulados por las demandantes señoras AURELIA PALACIOS FIGUEROA y EDILMA SALINAS MOLINA de los cargos formulados en su demanda.

CUARTO: Sin Costas en esta instancia. (Negrillas propias del texto) Contra la anterior decisión, Aurelia Palacios Figueroa presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, decidió revocar el fallo de primer grado, en los siguientes términos: Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada identificada con el N°.110 del 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones elevadas en su contra por las señoras MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ y EDILMA SALINAS MOLINA, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la señora AURELIA PALACIO FIGUEROA, de condiciones civiles conocidas, en forma vitalicia la sustitución de la pensión del extinto POSIDIO ANTONIO CHAMORRO, desde el 18 de julio de 2003, fecha de la muerte de aquél en un 50% de la pensión que disfrutaba este, hasta el día 25 de agosto de 2005, fecha en la que el otro beneficiario de la pensión RAFAEL ANTONIO CHAMORRO PALACIOS, cumplió la edad de 25 años, momento en el cual su pensión acrece al 100% de la prestación, junto con los incrementos anuales de Ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre. […] De manera preliminar, el Tribunal estableció que conocería de la apelación interpuesta, como también del grado jurisdiccional de consulta en favor, por una parte, de La Nación Ministerio de Trabajo - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, quien fuera condenada en la primera instancia y, por otra, en beneficio de la señora Edilma Molina Salinas, quien ostenta la condición de demandante y posible beneficiaria de la pensión reclamada.

Indicó que en el proceso no era objeto de controversia lo siguiente: i) que al señor Posidio Antonio Chamorro Asprilla le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la resolución 01219 de 1979, por parte de Puertos de Colombia; Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) que dicho pensionado falleció el 17 de julio de 2003 y; iii) que la entidad accionada expidió la resolución 305 de 2004, mediante la cual otorgó al entonces menor de edad Rafael Antonio Chamorro Palacios el 50% de la pensión de sobrevivientes y dejó en suspenso el otro 50% que fuera solicitado por las señora Mira Lucumí Rodríguez y Aurelia Palacios Figueroa.

Adujo que la normativa que regula el derecho pretendido es la prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del deceso del pensionado, y citó la sentencia CSJ SL, 8 may. 2008, rad. 32393, respecto a la «correcta interpretación» de dicha disposición. Expuso que para acceder a la sustitución pensional es necesario que se esté conviviendo con el pensionado al momento de su muerte y por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte, «con o sin exclusividad, dependiendo si se trata de cónyuge o compañera permanente», por lo que el elemento esencial para determinar la titularidad del derecho es la «cohabitación».

Al efecto, el Tribunal aseveró que el juzgador de primera instancia se equivocó al analizar las pruebas para determinar quien fue la compañera permanente del finado, toda vez que, por una parte, desestimó las evidencias testimoniales pedidas por la señora Palacios Figueroa y, por otra, no hizo un análisis exhaustivo de los «testimonios que se recaudaron a favor» de la señora Lucumí Rodríguez.

Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a esta última situación se remitió a lo dicho por los declarantes Jorge Enrique Asprilla Valencia (f.º 179 a 183), Hercilia Moreno (f.º 235 a 237), María Cleotilde Espinoza Paz (f.º 241 a 243) y María Fabiola Aguilar Figueroa (f.º 243 a 245), y del análisis en conjunto de sus atestiguaciones, sostuvo que «no pueden armonizarse, puesto que […] incurren en imprecisiones y contradicciones», toda vez que Hercilia Moreno manifestó que los hijos de la accionante Lucumí Rodríguez no vivían con ella y el fallecido, cuando el resto de los deponentes dicen que todos convivían en la misma residencia. Así mismo, puso de presente, que los mencionados declarantes discrepan en la dirección de residencia de la pareja Chamorro – Lucumí, puesto que María Cleotilde Espinosa Paz relata que era en la calle 14 N°. 32 -11, apartamento 302, misma dirección que Hercilia Moreno indica, pero como lugar donde vivían los hijos de la señora Lucumí Rodríguez, los demás testigos manifiestan que el domicilio era en el Barrio Olímpico, primero en la carrera 36 y luego en la 35.

A lo que se suma que todos los deponentes eran personas que visitaban de forma esporádica a la supuesta pareja. Por otra parte, el ad quem adujo que, en la acción judicial presentada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, así mismo en la contestación de demanda radicada ante el Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad y en las reclamaciones administrativas, la señora Lucumí Rodríguez manifestó que su dirección de notificación era la Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 12 calle 14 n.° 32-11, que es distinta a la que tenía el causante según los «cupones de pago» de pensión obrantes a folios 25 a 40.

Destacó también que si bien el señor Jorge Enrique Asprilla, en condición de hermano del causante, relató de forma pormenorizada aspectos de la vida del finado, también los era que, no fueron coherentes sus dichos con las aseveraciones de los otros declarantes, a lo que se suma que «culmina su exposición indicando que tiene conocimiento de algunas circunstancias del proceso en razón a que la apoderada de la señora Mira Lucumí Rodríguez se lo enseñó», situación que le resta espontaneidad y, por tanto, fuerza persuasiva.

De lo expuesto coligió que no era dable considerar, como lo hizo el fallador de primer grado, que la señora Mira Lucumí Rodríguez, ostentaba la calidad de compañera permanente del causante, pues las pruebas arrimadas para tal fin no eran coherentes, las que solo dejan «entre ver algún tipo de relación sentimental furtiva, entre el finado Posidio Antonio Chamorro y Mira Lucumí Rodríguez».

En cuanto al grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Edilma Salinas Molina, el ad quem adujo que ésta, a fin de demostrar la convivencia, arrimó al proceso unas declaraciones extra juicio realizadas por el causante en el año 1989, en las que manifestó la intención de que ella fuera beneficiaria del servicio de salud, y además se practicó el testimonio de Diego Edison Umaña, deponente que dijo que Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 13 la señora Edilma no vivía con el pensionado desde el año 1994, a quien visitaba ocasionalmente, por lo que el Tribunal concluyó que no era posible reconocerle la pensión de sobrevivientes a esa demandante.

Frente a la apelación presentada por Aurelia Palacios Figueroa, el juez colegiado analizó los testimonios de Teodolindo Antonio Asprilla (f.º 204 a 206), Olga Asprilla Mina (f.º 207 a 209) y José Enrique Asprilla (f.º 210 a 212), quienes manifestaron ser hijos del causante, además relataron que la señora Palacios Figueroa convivió de manera ininterrumpida desde el año 1978 hasta el fallecimiento del pensionado; que vivieron en el barrio la Esperanza en Buenaventura y luego se mudaron al Barrio Olímpico, primero en la carrera 36 y luego en la carrera 35; que con la pareja vivía el hijo Rafael Antonio Chamorro; y que la señora Aurelia viajaba a Buenaventura algunos días a la semana por tener un salón de belleza, sin que ello afectara la convivencia. Resaltó que esos deponentes dijeron que conocían a la señora Mira Lucumí Rodríguez quien «empezó lavando ropa en la casa del causante y luego debido a los viajes de la señora Aurelia, tuvo un amorío con el obitado».

Se remitió también a la declaración de Eladio Aguirre Mesa y Ernesto Reyes Cortés, quienes dieron cuenta de la convivencia de la citada pareja desde el año 1978 hasta el deceso del pensionado. Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 14 Aludió a lo manifestado por Aurelia Palacios Figueroa en el interrogatorio de parte que le fue practicado; y se remitió a la «constancia expedida por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, en el que se da cuenta que la demandante formuló proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del extinto POSIDIO CHAMORRO» obrante a folio 339, resaltando que también militan las consignaciones por cuota alimentaria a favor del menor Rafael Antonio Chamorro (f.o 98 a 109); y explicó: De los testimonios atrás extractados, valorados en conjunto con las demás evidencias, analizada su riqueza descriptiva y aplicando las reglas y principios que inspiran el derecho probatorio, anota la Sala que se revela en forma indiscutida que el causante POSIDIO ANTONIO CHAMORRO, hizo vida marital con la accionante, AURELIA PALACIOS FIGUEROA, por espacio de más de cinco años anteriores a su muerte, conclusión que se edifica sobre la solidez de los dichos de los declarantes, sin que el reconocimiento de la relación sostenida por el de cujus y la otra promotora del proceso, LUCUMÍ RODRÍGUEZ, destruya la configuración de la relación de compañeros permanentes que existió entre el finado y la demandante.

Fluye entonces, de la valoración probatoria, que existen elementos argumentativos sólidos que permiten a la Sala tener por demostrada la relación de compañeros permanentes entre el causante y la aquí demandante, en razón a que armonizados e integrados los medios de convencimiento, permiten advertir que convivieron juntos hasta la muerte de POSIDIO ANTONIO CHAMORRO.

En efecto, la totalidad, de los declarantes son conteste al afirmar que la relación de los compañeros referidos comenzó en el año 1978 en Buenaventura y se prolongó hasta la muerte del causante en el año 2003, hecho acecido en la ciudad de Cali, además, que ellos convivían juntos a pesar de las infidelidades y las aventuras del pensionado fallecido, así como sus desfases económicos, habiendo procreado un hijo.

Especificó que frente a la prueba de carácter testimonial es admisible que se presenten algunas diferencias en las declaraciones, siempre y cuando no afecten de manera Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 15 relevante la coherencia y armonía para generar el convencimiento del juez, lo anterior en razón a que «esta prueba está sometida al vaivén de la memoria humana, la cual es efímera y engañosa, además, sería imposible pretender que los testigos declararan de forma uniforme y exacta, es más, ello sería un indicio de un testigo preparado o aleccionado».

Acorde a lo expuesto, reiteró que los testimonios de Teodolindo Antonio Asprilla, Olga Asprilla Mina y José Enrique Asprilla, «a pesar de que son un tanto divergentes en punto al momento exacto de la muerte de su padre, en verdad guardan una estrecha relación y coherencia suficientes como para darles credibilidad y ser tenidos en cuenta para efectos del convencimiento del juzgador»; a lo que se suma que los deponentes Eladio Aguirre Mesa y Ernesto Reyes Cortes, también dieron fe de la convivencia entre el occiso y la actora.

Y a renglón seguido expresó: No pasa por alto el Despacho que en el proceso militan evidencias que demuestran que la accionante formuló proceso de alimentos en contra del causante, pero en verdad ello ocurrió entre los años 1988 a 1989, por lo que no se desvirtúa con ello que convivieron juntos los últimos 5 años de vida de CHAMORRO ASPRILLA.

Valga aclarar que existe un divergencia entre los comprobantes de pago de cuotas alimentarias y lo informado por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, ya que esta dependencia judicial señala que dicho proceso se tramitó en el año 1998; sin embargo en dicho documento se comenta que ese expediente databa de 22 años atrás y si se tiene en cuenta que dicha certificación fue expedida en el año 2010, se puede colegir que en verdad el proceso fue tramitado en el año 1988, fecha que coincide con los desprendibles de pago, y que la enunciación del año 1998, constituye un lapsus calami en dicho documento.

Memoró que la demandante Mira Lucumí Rodríguez, no acreditó que convivió con el pensionado fallecido, pues las Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 16 probanzas daban cuenta que «sostuvo relaciones amorosas con el obitado en el tiempo en que éste convivía con la accionante principal, valiéndose de las ausencias temporales de aquella, quien viajaba a Buenaventura y, si bien fue en un período cercano a su muerte», no logra desvirtuar la existencia de la relación de compañeros permanentes entre el causante y la señora Aurelia Palacios Figueroa, quien, conforme lo acreditan los testigos convivió con Posidio Antonio Chamorro hasta la data de su deceso, máxime «que los actos de infidelidad de uno de los compañeros respecto al otro no entrañan, por sí mismos, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ello hubiera conducido a la ruptura física y definitiva de la pareja CHAMORRO — PALACIOS, cuando lo que resulta demostrado es lo contrario, esto es, la convivencia como compañeros hasta los instantes finales del señor CHAMORRO».

Acorde a lo expuesto, revocó el fallo de instancia para en su lugar conceder la pensión de sobrevivientes a favor de Aurelia Palacios Figueroa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Mira Lucumí Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto «revocó» el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia del a quo e imponga el pago de la pensión de sobreviviente a su favor.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 61 y 62 del CPTSS; 177 del CPC; 29, 48 y 53 de la CN.

La recurrente aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Aurelia Palacios Figueroa, convivió desde 1978 hasta la muerte con el señor Posidio Antonio Chamorro. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que la pareja Chamorro - Asprilla, convivió efectivamente los últimos cinco años de vida, a pesar de haber formulado demanda de alimentos la señora Aurelia Palacios, entre los años 1988 a 1989. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda de alimentos instaurada por la señora Aurelia Palacios Figueroa que fijó el Juez de Familia como cuota alimentaria y los recibos de consignaciones a favor del hijo menor que tuvo con Posidio Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 18 Chamorro, no desvirtuó la convivencia de Aurelia Palacios hasta la muerte con este. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Mira Lucumí Rodríguez, no convivió en calidad de compañera permanente los últimos cinco años anteriores a la muerte con el señor Posidio Chamorro. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de hecho entre los señores Chamorro Asprilla y la señora Mira Lucumí Rodríguez fue fruto de ausencia temporal de la señora Aurelia Palacios Figueroa. 6) Dar por demostrado sin estarlo, que fueron solo actos de infidelidad que sostuvo el señor Posidio Chamorro con la señora Mira Lucumí, sin embargo, continuó conviviendo la pareja Chamorro Palacios. 7) No dar por demostrado, estándolo que la convivencia sostenida por la señora Edilma Salinas Molina y Posidio Antonio Chamorro, entre los años de 1989 al año 1994 no constituyó separación alguna de Aurelia Palacios Figueroa y Posidio Antonio Chamorro. 8) Dar por demostrado sin estarlo, que la relación amorosa de Lucumí Rodríguez y Posidio Chamorro, no extinguió relación alguna entre la señora Aurelia Palacios y Chamorro Asprilla. 9) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Mira Lucumí R. por haber dado otra dirección diferente para efectos de notificación en la solicitud de pensión de sobrevivientes como beneficiaría de la sustitución pensional como compañera del señor Posidio Chamorro, no convivió con este hasta su muerte. 10) Dar por demostrado sin estarlo, que por existir en los cupones de pago una dirección diferente a la suministrada en la demanda por la señora Mira Lucumí Rodríguez, esta no convivió hasta la muerte con el señor Posidio Chamorro.

Como pruebas mal apreciadas relaciona los documentos obrantes a folios «25 a 40, 98 a 109, 165 a 168, 235 a 237, 241 a 245, 257 a 260, 263 a 265, 271 a 273 y 339»; y como probanzas dejadas de apreciar enlista las que militan a folios «94 a 98, 163 a 165». Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura aduce que el ad quem valoró con equivocación los documentos de folios 98 a 109 y 339, pues de estos «dio por probado la existencia del vínculo mediante los documentos que certifican la demanda de fijación de alimentos instaurada por la señora Palacios Figueroa contra el causante, como las consignaciones y pagos realizados entre 1988 a 1989», con lo cual también «acepta los dichos de la demandante de que su compañero le dijo que lo demandara, dando por demostrado la convivencia», lo cual resulta desacertado pues le está dando pleno valor a lo manifestado por una de las partes, pese a que eran precisamente lo que «constituían el concreto tema de prueba».

Alude a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, y asevera que el Tribunal «se limitó a realizar un planteamiento sin algún soporte probatorio el cual derivó la conclusión de la convivencia de AURELIA PALACIOS con el causante, invocando para ello una serie de afirmaciones que son intrascendentes o en todo caso carecen de respaldo probatorio en el proceso».

Expone que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante Aurelia Palacios Figueroa, «se desprende que no existió ese acompañamiento económico y mucho menos espiritual de la pareja, que los viajes no fueron concertados», pues así lo confesó tal accionante. Destaca que otro yerro del juez colegiado consistió en «haber dejado de apreciar los documentos, tales como recibo Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 20 de pagos de cuota alimentaria en la fecha de 1989 del BANCO POPULAR que indica la dirección carrera 36 No 10-64, que confrontados con otros recibos de pago del pensionado de FOPEP de fecha marzo hasta junio de 2003, sin existir coincidencia con la dirección carrera 36 No. 36-02, (folios 77 y 78), que dijo haber convivido con ese tiempo la actora con el pensionado», así mismo por no valorar la contestación a la demanda «de la señora EDILMA MOLINA (folios 94 a 98)», en la cual se dijo que «el apoderado de haber convivido la pareja CHAMORRO- MOLINA desde 1981 hasta 1994 en la carrera 36 A No. 10-64, entonces, no pudo haber convivido con la señora AURELIA en la misma dirección que adujo ésta en el interrogatorio de parte».

Por otra parte, expone que el ad quem apreció equivocadamente la declaración de Eladio Aguirre Mesa y «los testimonios que dijo incurren en imprecisiones y contradicciones», pues estos dan cuenta es de la convivencia entre el pensionado y la señora Mira Lucumí Rodríguez, de modo que «extrajo de las declaraciones solo conjeturas para nada plausible ni laudable sin acreditar alguna inconsistencia sobre la convivencia efectiva de la pareja LUCUMÍ- CHAMORRO».

Sobre el particular, expresa que la declaración de María Cleotilde Espinosa Paz (f.o 241 a 243), informa de la aludida convivencia entre esos compañeros permanentes, situación que corroboró la deponente Hercilia Moreno; y resalta que: Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 21 Los documentos que apreció equivocadamente el ad-quem sobre la dirección dada por la demandante MIRA LUCUMÍ, tanto en la demanda como en la contestación y la solicitud de pensión en la vía gubernativa, para efectos de notificación, que dijo no corresponder a la dirección donde convivió con su compañero permanente hasta la muerte, es desvirtuada por el Tribunal sobre una convivencia efectiva sostenida entre MIRA y POSIDIO, lo cual dio por no demostrado estando acreditado que convivieron en el Barrio Olímpico, no es lógico en su argumentación, ya que no tiene trascendencia que la señora MIRA LUCUMÍ debía convivir en la dirección donde convivió con POSIDIO después de fallecer; para demostrar la real y efectiva convivencia, ni tampoco que los recibos de pago como pensionado de FOPEP que no apreció el Tribunal donde indica otra dirección diferente a la carrera 35 A No 10-15 del Barrio Olímpico no es demostrativo de convivencia hasta muerte.

Dice que también erró al restarle fuerza probatoria a lo expuesto por el declarante Jorge Enrique Asprilla Valencia. A renglón seguido, la censura se remite al interrogatorio de parte que le fue practicado a la demandante Mira Lucumí Rodríguez y argumenta que la equivocación del Juez Colegiado fue ostensible al «dar por acreditado que AURELIA PALACIOS convivía con POSIDIO CHAMORRO al momento del fallecimiento de éste, que MIRA no convivió con el señor POSIDIO por haber declarado tanto los testigos que tenían dos direcciones como residencia con su compañero, y porque MIRA dio otra dirección diferente al momento de la solicitud de pensión de sobrevivientes».

Afirma que el estudio del haz probatorio por parte del Tribunal fue «lacónico sin argumento alguno», quien omitió su apreciación en su integridad, de allí que, si hubiera apreciado en todo su contexto las «declaraciones anteriores», habría colegido que Mira Lucumí Rodríguez convivió con el causante por un tiempo aproximado de diez años, sin que fuera Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 22 trascendente que con posterioridad al deceso de su compañero se trasladara de lugar de residencia. De otro lado, aduce que el juez de segundo grado valoró con equivocación el testimonio de Diego Edison Umaña, pues «el Tribunal debió ser más prolijo en la argumentación que empleo para concluir la convivencia de AURELIA y POSIDIO hasta la muerte, que no surge del causal (sic) probatorio, sino, todo lo contrario de que dicha pareja no convivió sino que solo tuvieron un hijo en común», además que informó «con lujo de detalles los tiempos cronológicos de convivencia» que sostuvo el finado con Edilma Salinas Molina, que fue desde 1989 hasta 1994 y luego con Mira Lucumí Rodríguez.

Reitera que el ad quem, no apreció la contestación de la demanda «del litisconsorte», en la cual se indicó: que la señora Edilma Salinas Molina convivió con el pensionado desde 1989 hasta 1994 en el Barrio Olímpico; además se dice que no es cierto que la demandante Aurelia Figueroa convivió con el señor Posidio Antonio Chamorro; y que la dirección de pago por cuota alimentaria no coincide con la dirección del «Barrio Olímpico donde convivió POSIDIO Y EDILMA en ese mismo tiempo»; y añade lo siguiente: En ese sentido, el Tribunal no tuvo un juicio valorativo de la prueba que recaudo, sino de forma muy lacónica sin tener en cuenta todos los elementos demostrativos de real y verdadera convivencia hasta la muerte que sostuvo AURELIA FIGUEROA y POSIDIO CHAMORRO, por tanto, otorgó la pensión de sobreviviente sin tener derecho a esta, ya que se valió de los testimonios de ERNESTO REYES CORTES, TEODOLINDO ANTONIO ASPRILLA, OLGA ASPRILLA MINA y JOSE ENRIQUE ASPRILLA, a folios 204 a 206, 207 a 209 y 210 a 212, 271 a 273, quien manifiesta el primero de estos, que la pareja tuvo un hijo, que sabe de la convivencia en el año 1978, pero en realidad no sabe cómo fue la Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 23 vida en común de pareja sostenida y que fue compañero de trabajo; los demás testigos afirman que AURELIA FIGUEROA se ausentaba de su compañero para viajar a Buenaventura por un negocio de Academia de Belleza que tenía en esa ciudad, sin haber acreditado de sus dichos algún acuerdo sostenido con el señor POSIDIO para viajar a esa ciudad, sino, todo lo contrario, pues la señora OLGA ASPRILLA, dijo que POSIDIO acostumbraba a enamorar a las mujeres dándole servicio médico, lo que sin lugar a duda que su declaración no fue apreciada en todo su contexto por el Tribunal, lo que deslegitima la carga de la prueba otorgada por las partes y la violación al debido proceso, por ello, incurrió en un ostensible error de dar por demostrado sin estar acreditado una verdadera convivencia efectiva hasta la muerte y mucho menos que pudo haber existido lazos de unión, así como de compromiso de formar un hogar bajo lazos apoyo económico, amor, respeto y acompañamiento espiritual, ya que se limitó el Tribunal a manifestar sin estar debidamente acreditado realmente alguna convivencia efectiva hasta la muerte, que: " los actos de infidelidad de uno de los compañeros respecto al otro no entrañan, por si mismos, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ello hubiera conducido a la ruptura física y definitiva de la pareja CHAMORRO - PALACIOS, cuando lo que resulta demostrado es lo contrario, esto es, la convivencia como compañeros hasta los instantes de la muerte ".

Remata la recurrente diciendo: Por lo antes expuesto, el Tribunal violó también el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral que concede a los falladores de instancia apreciar la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes de las partes durante su desarrollo. El ad-quem al haber incurrido en el error ostensible y protuberante de apreciar erróneamente los documentos y otros que dejó de apreciar, violó en forma indirecta la norma acusada, pues, es deber del juzgador valorar todos los elementos que acreditan la real convivencia, pero no sobre conjeturas sino estimar la verdad sobre los hechos de la relación sostenida de POSIDIO Y AURELIA, que si hubiera apreciado todo el caudal probatorio de forma detallada y con fundamento en una verdadera sana crítica de los medios acreditados dentro del plenario, otra hubiera sido la decisión, pues de las declaraciones de los testigos que adujo ser contradictorios, son todo lo contrario, elocuentes y asertivos en la convivencia efectiva de lazos de unión, apoyo económico y espiritual entre la pareja CHAMORRO LUCUMÍ, que los testigos de la señora AURELIA FIGUEROA no tiene esa certeza de la forma de convivencia efectiva, sino, todo lo contrario que era mujeriego, que Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 24 del interrogatorio de la señora AURELIA se deduce sin hesitación alguna que no convivió hasta la muerte con el señor POSIDIO CHAMORRO, ya que se ausentaba por sus infidelidades y como excusa exponen en conjunto los testigos de haber tenido una academia de belleza, por tal motivo, quien ostenta la calidad de haber tenido una verdadera convivencia efectiva, es la señora MIRA LUCUMÍ y POSIDIO CHAMORRO por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte, y reúne los requisitos de ley por haber acreditado la convivencia efectiva exigida, de tal manera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su compañero, pues de los testigos son precisos en afirmar que convivieron en un hogar con hijos de MIRA LUCUMÍ, y que convivió con POSIDIO hasta la muerte, a pesar de no tener hijos en común era una familia conformados con lazos afectivos de convivencia, apoyo económico y espiritual.

VII. LA RÉPLICA La señora Aurelia Palacios Figueroa se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce, básicamente, que el Tribunal no cometió error alguno en la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, como sustituta del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, manifestó que no se oponía a la demanda de casación formulada, y se atenía a lo que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera sobre el particular.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 25 Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de diez yerros, los cuales se condensan en dos aspectos puntuales: i) que se equivocó al colegir que la demandante Aurelia Palacios Figueroa era la compañera permanente del causante Posidio Antonio Chamorro, por haber convivido con este desde el año 1978 y hasta la data de su deceso el 17 de julio de 2003; y ii) no tuvo por acreditado que fue Mira Lucumí Rodríguez quien convivió con el citado Antonio Chamorro por más de diez años y hasta la fecha de su muerte, como compañera; para lo cual denuncia la errada valoración de unos «documentos» y la falta de estimación de otros, aludiendo en el desarrollo del cargo a los interrogatorios de parte y a la prueba testimonial.

Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 26 Por su parte el ad quem basó su decisión en que las probanzas allegadas al plenario no demostraban que el causante convivió con la señora Mira Lucumí Rodríguez, pues lo que existió fue «algún tipo de relación sentimental furtiva», insuficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes demandada; pero que existían otras pruebas que sí acreditaban que dicho causante convivió fue con la accionante Aurelia Palacios Figueroa desde el año 1978 hasta el 17 de julio de 2003, cuando falleció, por lo que ésta tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional.

La Sala al analizar objetivamente las pruebas que fueron objeto de crítica por la censura en su ataque, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a explicarse. 1. Consignaciones por cuota alimentaria a favor del menor Rafael Antonio Chamorro (f.o 98 a 109) e informe expedido por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura (f.o 339).

A folios 98 a 107 obran unos originales del Banco Popular denominado «Solicitud de depósitos judiciales», los cuales dan cuenta que en algunos meses de los años 1988 y 1990 el señor Posidio Antonio Chamorro consignó una suma determinada a órdenes del Juzgado Promiscuo de Menores, con ocasión del proceso de alimentos seguido por Aurelia Palacios Figueroa.

En la citada documental figura como dirección del depositante la «K36A #10-64». Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 27 Militan también unos recibos signados por la citada Palacios Figueroa (f.o 108 a 109), en donde hace constar que recibió la cuota alimentaria a favor de su hijo Rafael Antonio Chamorro por los meses de septiembre y diciembre del año 1989.

Por otra parte, a folio 339 se encuentra una comunicación de fecha 11 de octubre de 2010, signada por el Secretario del Juzgado Primero de Familia de Buenaventura dirigida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el cual se indica: […] les comunico que: Una vez revisados los libros e índices y radicadores del Despacho, se pudo constatar: a) que figura inscrito el proceso de Alimentos adelantado por la señora Aurelia Palacios Figueroa contra RAFAEL ANTONIO CHAMORRO FIGUEROA, b) admitiéndose la demanda el día 15 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), c) se fijaron alimentos provisionales en cuantía del 15%, d) como también se dispuso la notificación del demandado quien para esa época residía en la carrera 36 No. 10-122 de la ciudad de Cali-Valle […] e) por otro lado en el Juzgado no reposa registro de consignación de títulos de esa época, por cuanto han transcurrido más de 22 años, el Despacho durante ese lapso de tiempo cambio de sede en tres oportunidades […] por esa razón no se localiza el proceso como tal.

Esta documental demuestra que hubo un proceso seguido por Aurelia Palacios Figueroa con el fin de obtener una cuota alimentaria; aspecto este que fue precisamente el que coligió el Tribunal, quien explicó a su vez, de forma razonada, que si bien en la certificación se indicó que ese juicio se tramitó en el año 1998, lo cierto era que allí se expuso que el «expediente databa de 22 años atrás», de modo que se debía entender que lo fue en el año «1988, fecha que coincide con los desprendibles de pago».

Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 28 La existencia de ese proceso no tiene la fuerza suficiente para acreditar que la demandante Aurelia Palacios Figueroa no hacía vida en común con el causante, que tal convivencia cesó o que aquel convivió con otra persona, pues en tal acto no se deja constancia de ello, solo muestra, como lo sostuvo el ad quem, que entre las partes existió un proceso de alimentos a favor de un hijo, situación que, de modo alguno, da al traste con la existencia de la vida en común del pensionado fallecido con su compañera por más de cinco años y hasta el momento de su deceso, pues fueron otros medios demostrativos los que lo convencieron al ad quem de la existencia esa comunidad entre la pareja desde el año 1978.

En este punto, cabe resaltar, que el Tribunal, contrario a lo que asevera la censura, no aceptó o admitió que ese proceso se inició porque el «compañero de [Aurelia Palacios Figueroa] le dijo que lo demandara», tal como ésta lo manifestó en el interrogatorio de parte, toda vez que lo único que hizo el ad quem fue una síntesis de lo que allí dijo la absolvente, pero sin darle fuerza probatoria o edificar su decisión bajo esa probanza en particular; nótese que el Tribunal fue categórico en cuanto a que era la prueba testimonial la que le permitía colegir que el señor Posidio Antonio Chamarro hizo vida marital con la citada Aurelia Palacios Figueroa, pues así expresamente lo plasmó en su proveído cuando concluyó: De los testimonios atrás extractados, valorados en conjunto con las demás evidencias, analizada su riqueza descriptiva y aplicando las reglas y principios que inspiran el derecho Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 29 probatorio, anota la Sala que se revela en forma indiscutida que el causante POSIDIO ANTONIO CHAMORRO, hizo vida marital con la accionante, AURELIA PALACIOS FIGUEROA, por espacio de más de cinco años anteriores a su muerte, conclusión que se edifica sobre la solidez de los dichos de los declarantes, sin que el reconocimiento de la relación sostenida por el de cujus y la otra promotora del proceso, LUCUMÍ RODRÍGUEZ, destruya la configuración de la relación de compañeros permanentes que existió entre el finado y la demandante.

En ese orden de ideas, lo que persiguió el operador judicial fue determinar si entre alguna de las demandantes y el señor Posidio Antonio Chamorro se había acreditado el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja; encontrando que tal exigencia fue acreditada por la compañera permanente Aurelia Palacios Figueroa.

Dicho en otras palabras, la existencia del aludido proceso de familia, no desvirtúa el ánimo de convivir en familia ni hace desaparecer la convivencia, tal como lo dejó sentado la Corte en sentencia CSJ SL14063-2014, en la que indicó: Así mismo la existencia de un trámite judicial de alimentos no era razón para que se afirmara con contundencia que entre las partes que lo inician no existe convivencia, pues es perfectamente posible que, por distintas razones aquellos quieran resolver aspectos económicos para evitar posibles dificultades.

En definitiva, el Tribunal apreció correctamente estas dos pruebas denunciadas. - Interrogatorio de parte absuelto por la demandante Aurelia Palacios Figueroa (f.o 165 a 168). Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre el particular, sabido es que por sí misma tal prueba no tiene el carácter de calificada, en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral.

Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC vigente al momento de los hechos, hoy 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.

Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Visto lo anterior, desde ya debe decirse que lo manifestado por la señora Palacios Figueroa en esa diligencia, no puede ser considerado como una confesión en los términos que expone la censura, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas a esa parte.

Así, frente a la pregunta cuarta que refiere el recurrente consistente en: «sírvase manifestar porque Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 31 motivo o bajo qué circunstancias conoce Ud a la señora MIRA LUCUMÍ», respondió: Yo viajaba mucho para Buenaventura, en parte porque tenía mi familia allá y en parte porque tenía un pequeño negocio, exactamente una academia de Belleza en el barrio Bellavista de Buenaventura en la cual trabajaba con una amiga, ella atendía la academia cuando yo estaba aquí en Cali, ella se llama MARTA RIASCOS.

Al regresar de uno de mis viajes, en el año 1992, me comentó POSIDIO que había conseguido a alguien que lavara ropa y aseara el apartamento, durante muchos meses yo no la llevé (sic) a ver porque no coincidíamos, quiero decir que cuanto ella venía a lavar, yo estaba en Buenaventura, vine a conocerle en noviembre de 1993, cuando me quedé en casa por algún tiempo, ella continuaba haciendo sus oficios, venía una vez por semana, por rumores de los vecinos me enteré que POSIDIO le estaba pagando el estudio a la señora MIRA, me hablaron no lo sé, no lo pude comprobar que le pagaba estudios de enfermería siendo que estaba cansada por los constantes amoríos de POSIDIO, decidí marcharme del hogar y me fui a vivir al barrio Ciudad Córdoba, CARRERA 44 No 53-35, el señor POSIDIO se reunió conmigo en la siguiente semana de yo haberme ido pidiéndome que me volviera a la casa, cosa a la cual no accedí y continuamos nuestra convivencia en el barrio Ciudad Córdoba, él se fue para allá llevando la ropa y todos los enseres, continuamos con nuestra convivencia […].

En esa contestación lo que hizo la absolvente fue exponer en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales conoció a la señora Mira Lucumí Rodríguez, que fue precisamente el aspecto respecto del cual versó la pregunta. Por otra parte, si bien la interrogada dio cuenta de que viajaba con frecuencia a la ciudad de Buenaventura, allí explica que esos traslados obedecían a motivos estrictamente familiares y laborales; a lo que se suma que cuando informó de una separación de su pareja, precisó que ello obedeció a una simple discusión por los «amoríos» de su compañero, asunto que fue solucionado al poco tiempo.

Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 32 De conformidad con lo anterior, no existió ninguna confesión pura y simple en la aludida respuesta de la absolvente, sino una confesión calificada que lleva a tener en cuenta lo aclarado y explicado por la interrogada, al tener relación directa con el hecho respondido, esto es, cuáles fueron los motivos de la separación y el tiempo de su duración, quien si bien admitió la misma puso de presente que obedeció más a controversias o discusiones entre la pareja y lo fue por un poco tiempo, manteniendo vigente su relación. Lo anterior guarda correspondencia con lo respondido por la citada Palacios Figueroa a la pregunta 10, relativa a «Sírvase manifestar durante cuánto tiempo mantuvo UD. relación con el señor POSIDIO ANTONIO CHAMORRO y explique si hubo separaciones aparte de las que ya nos contó», pues manifestó «Viví con el señor POSIDIO CHAMORRO desde el año 1978, en Buenaventura, cuando nos vinimos a vivir aquí a Cali, si me separé algunas veces de él pero no era por mucho tiempo, eran dos o tres meses que me iba a vivir donde familiares, entonces el terminaba la relación con alguien porque nos habíamos peleado y reiniciábamos, luego el iniciaba otra relación con otra persona».

Por otra parte, en la pregunta 11, relacionada «Como quiera que Ud manifestó anteriormente que al momento de tomar la decisión de radicar su residencia con el señor POSIDIO en la ciudad de Cali, Ud. tenía su academia de belleza en Buenaventura, explique que la motivó a tomar esa decisión, teniendo en cuenta los inconvenientes que ello le Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 33 generaría al tener que atender su negocio desde otra ciudad», la interrogada manifestó: Primeramente quería darle trabajo a mi amiga MARTHA RIASCOS dejándola a cargo de la academia de belleza, y lo otro era por que debido a la acusación de homicidio de POSIDIO los familiares de la señora que se suponía él la había matado constantemente pelaban, alegaban y amenazaban.

Debido a eso decidimos de mutuo acuerdo venirnos a vivir a Cali, pero yo me viene antes a una vivienda que había conseguido la hermana de POSIDIO, la señora TRANSITO ASPRILLA, meses después, fue que POSIDIO se reunió con nosotros, su hijo y yo, ya que fue detenido […] Sin duda tales aseveraciones no tienen el carácter de confesión que la recurrente pretende deslindar de ellas, pues aun cuando, se itera, la demandante reconoció algunas ausencias, a renglón seguido aclaró su dicho y luego narró los verdaderos motivos por los que se separaron transitoriamente, así mismo justificó los cambios de residencia. Esos aspectos además fueron advertidos por el juzgador, quien con base en las pruebas testimoniales llegó a la conclusión de que entre dicha pareja había existido comunidad de vida desde 1978 y hasta el fallecimiento, al margen de las diferencias propias que pudieron haber existido, sin que ello implique la configuración de un error manifiesto de hecho.

En efecto, el Tribunal no fue ajeno a la problemática existente entre la pareja por las infidelidades del causante, lo que sucedió fue que coligió, con apoyo en la prueba testimonial, que «a pesar de las infidelidades y las aventuras del pensionado fallecido», la relación entre los compañeros se Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 34 mantuvo hasta el año 2003, cuando se produjo la muerte del pensionado, aspecto este último respecto del cual razonó de la siguiente manera: […] las pruebas revelan que la otra relación no condujo a la extinción inmediata del vínculo con la señora AURELIA PALACIOS FIGUEROA, pues de ser así, no hubiese seguido conviviendo con el causante POSIDIO CHAMORRO con ella hasta la hora de su muerte, como lo acreditan los testigos.

Y es que los actos de infidelidad de uno de los compañeros respecto del otro no entrañan, por sí mismo, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ello hubiera conducido a la ruptura física y definitiva de la pareja CHAMORRO – PALACIOS, cuando lo que resulta demostrado es lo contrario, esto es, la convivencia como compañeros hasta los instantes finales del señor CHAMORRO.

En conclusión, no puede derivarse una confesión pura y simple de lo manifestado por la absolvente demandante, como erradamente lo propone la censura, en tanto, se itera, significaría tomar fraccionadamente o solo una parte del interrogatorio y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa a la interrogada, en contravía de lo previsto en el artículo 200 del CPC, vigente para la época de la sentencia gravada, que disponía que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».

Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por la Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 de may. 2011, rad. 36317, reiterada en la CSJ SL770-2015, rad. 42393, así: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 35 aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

Por demás la prueba que aquí se estudia tampoco permite colegir que las dificultades en la convivencia se hubieran presentado en los cinco años anteriores al deceso del señor Posidio Antonio Chamorro, recuérdese que, tratándose de la compañera o compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL680-2013, rad. 48556, reiterada entre otras, en la sentencia SL1067-2014, rad. 44150, la Corte recabó este criterio en los siguientes términos: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de convivencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».

(Se subraya) A lo anterior se suma que en el hipotético caso, que no es el aquí debatido, en que se llegara a concluir que las desavenencias entre la pareja ocurrieron en los cinco años Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 36 anteriores al deceso del pensionado, tal situación, per se, no impide el nacimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la jurisprudencia laboral también ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor y hasta discusiones o desavenencias familiares pasajeras, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física de compartir el mismo domicilio.

Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL14237- 2015, rad. 45704, reiterada en decisiones CSJ SL6519-2017, rad. 57055, y CSJ SL1399-2018, rad. 45779. En esta última se indicó: 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 37 Específicamente en torno al último aspecto, en la sentencia CSJ SL3202-2015, la Corte adoctrinó que, […] en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que de manera transitoria no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir que el vínculo permanece. - Interrogatorio de parte absuelto por Mira Lucumí Rodríguez (f.o 163 a 165) Frente al interrogatorio de parte absuelto por la accionante Lucumí Rodríguez, que el censor acusa como no apreciado por el ad quem, debe iterar la Sala que uno de los requisitos de la confesión es que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Así las cosas, el interrogatorio de parte de esta demandante, en el aparte que la censura denuncia como no apreciado por el Tribunal, esto es, donde la promotora del proceso manifiesta que convivía con el pensionado fallecido, no tiene la calidad de confesión, ya que se trata de la propia versión de la accionante y, por tanto, no es prueba calificada en casación. Esto es así por virtud de que dicha manifestación no le produce consecuencias adveras a ella ni favorecen a las otras reclamantes de la pensión. - Recibos de pago de FOPEP (f.o 25 a 40 Cuad. 1 y 77 a 78 Cuad. 2).

Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 38 Tales probanzas sólo indican que al causante para los años 2000 a 2003, se le consignaba la pensión en una cuenta de ahorros de Bancolombia, en donde se detalla el valor de la prestación y los descuentos realizados, y no obstante allí figura una dirección preimpresa «CRA 36A # 36-02 OLIMPICO» y un número telefónico «352521 CALI», no logran probar que en esos años el pensionado estaba separado de la señora Aurelia Palacios Figueroa, o en su defecto que convivía permanentemente con Mira Lucumí Rodríguez, en la medida que esa dirección por sí sola, no demuestra que el finado vivía en pareja bajo ese mismo techo, así coincida ese lugar con el sitio de residencia de alguna de las presuntas beneficiarias.

Por consiguiente, tales elementos demostrativos de haber sido apreciados por el colegiado, en nada influirían en su decisión, en la medida que no tienen la capacidad de desvirtuar la convivencia que se encontró probada entre el citado pensionado y la accionante Palacios Figueroa, con otras pruebas que le brindaron mayor convicción. - Contestación por parte de Edilma Molina Salinas a la demanda presentada por Aurelia Palacios Figueroa (f.o 94 a 98) Por otra parte, debe señalarse que tampoco es posible edificar un error en la valoración de la pieza procesal de la contestación a la demanda presentada por Edilma Molina Salinas, quien fuera vinculada al proceso como litisconsorte Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 39 necesario, y respecto a la cual la recurrente señala como no apreciada.

Sobre el particular, es de recordar que la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, tal como se dijo en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014.

Al efecto, el referido acto del proceso, contrario a lo afirmado por el censor, sí fue estimado por el Tribunal, dado que se soportó en esa respuesta al libelo demandatorio y en lo pretendido y alegado por dicha litisconsorte para poder resolver la litis. Aunado a lo anterior, tal pieza procesal sólo contiene la versión de esa parte respecto del derecho a su favor de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del pensionado Posidio Antonio Chamorro; por ende no puede servir como elemento de convicción para establecer la inexistencia del derecho alegado por la contraparte, en tanto, se itera, simplemente es un acto procesal a través del cual la señora Molina Salinas edificó su defensa frente a los hechos y argumentos esgrimidos por la demandante Aurelia Palacios Figueroa; los cuales debían ser refrendados con diferentes medios de convicción, de allí que a partir de aquella no es posible edificar un error de hecho.

Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 40 - «Documentos» de folios 235 a 237, 241 a 245, 257 a 260, 263 a 265 y 271 a 273. Aquí debe precisar la Sala que si bien el censor al enlistar las probanzas que estima como mal valoradas, aduce que en la referida foliatura obran unos «documentos», lo cierto es que allí constan son las declaraciones rendidas por los testigos Hercilia Moreno, María Cleotilde Espinosa Paz, María Fabiola Aguilar Figueroa, Diego Edison Umaña y Ernesto Reyes Cortés. Tales probanzas, junto con las declaraciones de Jorge Enrique Asprilla Valencia, Teodolindo Antonio Asprilla, Olga Asprilla Mina y José Enrique Asprilla, a que se refiere en el desarrollo del cargo, no son prueba apta en casación, en tanto, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, por ejemplo, la testimonial, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre previamente un error protuberante proveniente de alguna de las tres pruebas idóneas en casación. En ese orden de ideas, para poder la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar la Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 41 acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende el recurrente con su ataque.

Sin perjuicio de lo anterior, aquí es oportuno rememorar que en presencia de varios testimonios contradictorios u opuestos, que permiten arribar conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y autonomía y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer, conforme a la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de deponentes como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, tal como se expuso en Sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47003, en la que se dijo: Adicionalmente, se impone recordar lo asentado por esta corporación, de que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico (Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047).

Conforme a todo lo expresado, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico y menos con el carácter de ostensible, por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 42 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente M ira Lucumí Rodríguez, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, a favor de la demandante Aurelia Palacios Figueroa, dado que la entidad demandada en rigor no hizo oposición, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario que promovió MIRA LUCUMÍ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al cual se acumuló el juicio seguido por AURELIA PALACIOS FIGUEROA contra la misma entidad demandada, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a EDILMA MOLINA SALINAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 64534 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.