Micelio
SL1820-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 142 de 2006Decreto 2280 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1820-2024 Radicación n.° 99229 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MOISÉS SANDOVAL BERNAL contra EXPOCAUCHO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, COLMANGUERAS S.A y la recurrente.

Al trámite fue vinculada LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Moisés Sandoval Bernal promovió juicio contra la administradora de fondos de pensiones (AFP) Porvenir S.A., para que le reconociera la pensión de vejez a partir del «7 de abril de 2016», y le pagara las mesadas causadas. Pidió exhortar a Porvenir S.A. para que iniciara el proceso de cobro coactivo contra Colmangueras S.A. y Expocaucho Ltda., en liquidación, de conformidad con el fallo judicial de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Informó que nació el «7 de abril de 1954», de suerte que alcanzó 62 años de edad en 2016. Se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 10 de junio de 1987, donde cotizó 329 semanas. En enero de 1994, se trasladó a AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., donde aportó 678 semanas. Sin embargo, la historia laboral no registra los tiempos laborados a las empresas demandadas, a pesar de la orden judicial de pago.

Relató que el 14 de julio de 2014 requirió a Porvenir S.A. para que iniciara el cobro coactivo de los aportes en mora e insistió mediante escritos de 30 de julio de 2015 y 1 de junio de 2016. El 27 de septiembre siguiente, Porvenir le informó que ya adelantaba el trámite correspondiente (fls. 6 a 15). La AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas y ausencia de responsabilidad atribuible a Porvenir S.A., compensación, buena fe y prescripción. Expuso que requirió a las Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 3 codemandadas para que pagaran los aportes de marzo de 1996 a mayo de 2004.

Empero, a pesar de impulsar las acciones de cobro, las empresas se resistieron al pago de las cotizaciones en mora. Adujo falta de certeza del derecho a la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima en favor del actor, pues no la había reclamado formalmente. Añadió que, a la fecha de la demanda, no acumulaba las 1150 semanas necesarias para acceder al beneficio estatal (fls. 225 a 236 G.D.).

Mediante proveído de 2 de septiembre de 2019, el juzgador tuvo por no contestada la demanda por parte de Colmangueras S.A. y Expocaucho Ltda., en Liquidación. (fls 276 y 277G.D.). Por auto de 19 de febrero de 2021, se dispuso la integración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 312 a 318 GD). Al contestar, rechazó las peticiones que pudieran involucrarla y propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación de pagar una garantía de pensión mínima, inexistencia de la obligación de pagar por omisiones de empleadores y buena fe.

Aseveró que, una vez la AFP recibiera el pago del cálculo actuarial de las codemandadas, tendría la posibilidad de reconocer la pensión de vejez o pagar la garantía de pensión mínima. Aseguró que la administradora de pensiones no había solicitado el reconocimiento del beneficio y que si bien, era la encargada de autorizar el subsidio estatal, ello no significaba que debiera financiar la prestación reclamada.

Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Porvenir S.A. a reconocer al demandante, el beneficio previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de noviembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Calculó el retroactivo en $49.357.082, causado desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022 y los intereses moratorios. Ordenó a la AFP que gestionara ante el Ministerio de Hacienda la obtención de la «garantía de pensión mínima de vejez previo el procedimiento establecido en los Decreto 832 de 1996 y 142 de 2006, (…), lo anterior no es óbice para sustraerse del deber de reconocer la pensión mínima de vejez».

Dispuso que en caso de que los aportes en mora incrementaran el capital y abrieran paso a la pensión legal, debía recalcular la prestación reconocida, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 333 G.D.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la AFP Porvenir S.A, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la impugnante.

Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 5 Delimitó el problema jurídico a dilucidar si el actor tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, conforme el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pese a la falta de pago de varios ciclos por parte de las codemandadas. Dejó por fuera de debate que Moisés Sandoval nació el 7 de abril de 1954 y cotizó 329 semanas al entonces ISS y 678 a Porvenir S.A. Que luego de la sentencia judicial y tras los requerimientos de la AFP a las ex empleadoras para el cumplimiento, adelantó proceso ejecutivo y el 9 de diciembre de 2021, se profirió la liquidación provisional del bono pensional por valor de $45.534.000.

Sobre la garantía de pensión mínima, recordó que procedía siempre que el afiliado tuviera 62 años de edad y al menos 1150 semanas de aportes en la cuenta de ahorro individual (CAI). Explicó que dicho beneficio era otorgado por el Estado, en caso de que el afiliado no reuniera el capital necesario para financiar la pensión del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Memoró que la mora patronal no es un obstáculo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, en tanto el afiliado o sus beneficiarios no podían resultar afectados por la pasividad de las entidades administradoras obligadas a ejercer en tiempo las acciones de cobro (CSJ SL234-2020, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013; CSJ SL 5429-2014;

CSJ SL 4818-2015; CSJ SL 8082-2015; CSJ SL 16814-2015; CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016) Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 6 Dedujo que el actor acreditaba los requisitos del artículo 65, para ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, pues cumplió 62 años el «7 de abril de 2016», acumuló «1502 semanas» así: «329 semanas en el I.S.S., 678 en PORVENIR S.A., y 495 en mora por los empleadores EXPOCAUCHO LTDA. EN LIQUIDACIO N y COLMANGUERAS S.A.» Ratificó que la AFP enjuiciada era la llamada a responder por la garantía de marras, hasta que los ciclos en mora fueran incluidos en la historia laboral del actor.

Estimó que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento para obtener el pago de las semanas adeudadas por las empresas accionadas, dado que había operado cosa juzgada. Trajo a colación la sentencia CSJ SL234-2020, sobre el deber de las administradoras de pensiones de adelantar las acciones de cobro para lograr el pago de los aportes. Que tal situación no podía afectar el derecho a la prestación, en la medida en que las AFP cuentan con los mecanismos legales para recaudar lo adeudado.

Consideró procedente colacionar los tiempos en mora a efectos de proteger el derecho a la seguridad social del actor, de suerte que lo que seguía era activar las acciones para la recuperación de aportes. Agregó que el artículo 83 de la ley de seguridad social, perentoriamente preceptúa que «La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 7 trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima».

Acotó que como la AFP accionada se mostró renuente a cumplir su obligación, además de adelantar el trámite ante el ministerio, debía reconocer al demandante la garantía de pensión mínima de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 142 de 2006. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que generó infracción directa de los artículos 17 y 70 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999, que precipitó la aplicación indebida de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguye que el ad quem erró como consecuencia de haber validado unas cotizaciones en mora, de suerte que terminó por imprimir una hermenéutica equivocada a las normas que regulan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social. Dice que, si el ad quem tuvo en cuenta que gestionó el pago de los aportes adeudados, no existe razón para que se le impute responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. Alude a la sentencia CSJ SL2163-2022 y sostiene que solo en caso de que la AFP no actúe como ella lo hizo, «es la directa obligada al reconocimiento de la prestación».

Estima que un correcto entendimiento del marco normativo aplicable, no permite colegir que dichas entidades «deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones». Asevera que la existencia del mecanismo para gestionar el cobro, no significa que deban responder por una obligación a cargo del patrono incumplido.

Considera que una intelección adecuada del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, impone entender que la obligación del empleador es pagar su aporte y el del trabajador y, en caso de que no practique el descuento del salario, debe asumir el pago de la totalidad de la contribución. Sostiene que la asunción de los riesgos que se hallan en cabeza de los empleadores, no opera en forma automática, sino que «está precedida de algunos pasos y requisitos».

Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 9 Reitera que cuando no se paga la cotización, no puede surgir el traslado de responsabilidad, pues «quien no cumpla con su obligación debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema». Considera que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no supone que el no ejercicio de la acción de cobro para recaudar aportes en mora, traduzca falta de diligencia de la entidad, sino que lo que procede entender «es que se deben adelantar acciones, pero sin precisar cuáles».

Así mismo, que la obligación de gestionar el cobro de las cotizaciones en mora, «no puede llevar al extremo de que deban responder por las consecuencias de esa mora, pues esta no puede generar un cambio en el responsable del pago». Recuerda que adelantó oportunamente la gestión de cobro. Adicionalmente, reprocha que el Tribunal no aplicara las normas que regulan los efectos de la mora del empleador; en su criterio, conllevan que este sea el único responsable del pago de las prestaciones.

Agrega que los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 2280 de 1994, disponen la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y las fechas en que deben pagarse; que tales preceptos «sitúan en el empleador la responsabilidad por la omisión en el pago de aportes, pero a ellas no se hizo ninguna referencia en el fallo impugnado».

Concluye que los quebrantos jurídicos que cometió el ad quem incidieron en la decisión condenatoria, como quiera que de no haber mediado esos desafueros, no habría dado Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 10 validez a las semanas «no pagadas oportunamente, y por lo contrario habría concluido que el demandante no tiene causados los requisitos para una pensión de vejez».

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que es deber de la AFP responder por el pago de la prestación económica, dada la negligencia en el recaudo de los aportes de los empleadores omisos, además de gestionar la obtención de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales. Agrega que las funciones de la AFP no pueden limitarse a cumplir las «órdenes de las autoridades judiciales», en tanto su naturaleza fiduciaria «implica un manejo y una adecuada y diligente gestión a fin de que sus afiliados no se vean perjudicados por trámites administrativos».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que Moisés Sandoval Bernal cotizó al ISS 329 semanas y 678 a Porvenir S.A. Tampoco que los empleadores Expocaucho Ltda., en Liquidación, y Colmangueras S.A. adeudan 495 semanas de aportes al sistema y que la AFP Porvenir S.A. adelantó un proceso ejecutivo para su recaudo.

Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme lo resumido en precedencia, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber incluido en el conteo de semanas cotizadas, las dejadas de pagar por las empresas que fueron empleadoras del promotor del proceso, que resultaron útiles para conceder la pensión a Moisés Sandoval. Para resolver, es necesario memorar el criterio de esta Corporación vertido, entre otras, en sentencia CSJ SL3550- 2018.

A juicio de la Sala, en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el recaudo de las cotizaciones adeudadas, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación». Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, ni de la AFP que se abstuvo de cobrarlas, como quiera que existen mecanismos legales privilegiados para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018).

En ese orden, si la censura pretende discutir que adelantó gestiones de cobro adecuadas y que ello conllevaría la exclusión de responsabilidad en el pago de la prestación, tal hipótesis desborda la senda del cargo propuesto. Dicho de otro modo, la Sala no puede profundizar en la verificación de las condiciones en que se habría efectuado el cobro al empleador, porque eso corresponde a una situación estrictamente fáctica, que implicaría auscultar el material probatorio en función de verificar si el esfuerzo desplegado Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 12 por la administradora pudiera ser considerado suficiente para exonerarla de la obligación impuesta en las instancias.

Lo que está demostrado es que, como lo dedujo el ad quem, la administradora hizo varios requerimientos a los empleadores e inició un proceso ejecutivo luego de la sentencia proferida el 25 de abril de 2013. Sin embargo, también se percibe, con las limitaciones impuestas por la senda que orienta la acusación, que el retardo en el pago de los aportes proviene de marzo de 1996 y se extendió hasta mayo de 2004.

Así las cosas, lo que fluye evidente es que se trató de una tardanza de más de 8 años y que, solo tras la insistencia del actor, la AFP inició el proceso ejecutivo. Sin duda, la censura no se ocupa de demostrar, por la vía correspondiente, que el Tribunal ignorara que durante el transcurso de esos amplios lapsos, hubiese adelantado trámites coactivos, oportunos y suficientes, en aras de lograr el recaudo de los aportes en mora.

Con mayor razón, si de ello dependía la garantía de obtener las prestaciones del sistema. En proveído CSJ SL5665-2021 se adoctrinó: Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. (subraya la Sala) Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, la acusación no prospera IX.

CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 64, 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 9 del Decreto 832 de 1996, 2 del Decreto 142 de 2006 y la infracción directa de los artículos 4 del Decreto 142 de 2006, 68 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 832 de 1996. Asegura que las discrepancias jurídicas se centran en la modificación de la condena impuesta en la primera instancia. Dice que el Tribunal desapercibió que: i) «no se haya tenido en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad encargada de reconocer la garantía de pensión mínima»; ii) «se haya tenido por cierto que es posible reconocer una pensión mínima con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado, sin que se haya reconocido previamente la garantía de pensión mínima»; y, iii) «se ignoró que sin el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es posible reconocer la pensión de vejez en casos como el presente».

Trascribe los artículos 4 y 9 del Decreto 832 de 1996. Dice que fueron ignorados por el sentenciador de alzada y, sostiene que de su lectura debe entenderse: (i) Que cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión, la administradora necesariamente debe hacer unos cálculos siguiendo los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda, mismos que exigen la redención del bono pensional.

Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 14 (ii) Efectuado el cálculo, si se verifica que el saldo es menor que el saldo de pensión mínima, incluido el valor del bono, se deberán adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del ministerio, para que este reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez. (iii) Solamente después de que se reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez se comenzará a pagar por la administradora la pensión, con cargo a la cuenta individual.

Sostiene que lo anterior significa que, si la garantía no se ha reconocido por el Ministerio de Hacienda, no podrá comenzar a pagar la prestación reclamada. Asevera que el artículo 7 del Decreto 832 de 1996, impone el reconocimiento de la garantía, siempre que se encuentre la suma que aporte la Nación, dado que hace parte de la financiación de la prestación económica.

Que aquella está sujeta a un trámite y su reconocimiento es requisito indispensable para que la AFP pueda otorgar el derecho (CSJ SL4252-2021). Afirma que el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 también fue infringido; que la pensión debe financiarse con el bono pensional, que debe encontrarse gestionado e incluido en la cuenta individual del afiliado, dado que «“constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”».

Reitera que no es posible que se reconozca una pensión sin que esté completamente financiada, toda vez que es indispensable contar con suficiente respaldo para su pago, Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 15 con mayor razón si se trata de prestaciones del RAIS, que se sufragan principalmente con el capital acumulado en la CAI del afiliado, incrementada con la suma que corresponda al bono pensional.

Aduce que el saldo del actor es insuficiente. X. RÉPLICA Se pronuncia en idénticos términos a los resumidos en el cargo primero. XI. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver si el Tribunal se equivocó por haber condenado a Porvenir S.A. a pagar al demandante la garantía de pensión mínima de vejez. Sabido es que dicho beneficio está consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 14 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible, mediante sentencia CC C797-2004.

El primero, preceptúa: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 16 Fue reglamentado por el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 y modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006. Preceptúa que cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a la pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono o título pensional, deberá realizar los trámites necesarios ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.

Una vez concedido el derecho, iniciará los pagos mensuales con cargo a la cuenta de ahorro individual. En sentencia CSJ SL2735-2020, la Sala precisó: […] se recuerda que el Tribunal dispuso el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez con garantía, luego de hallar que la actora acreditó los requisitos de 57 años y 1.150 semanas cotizadas, dispuestos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que establece, […].

En ese orden, se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, por cuanto fue a partir de encontrar plenamente demostrados los presupuestos fácticos de la referida norma, que ordenó el reconocimiento de la prestación deprecada, aspectos sobre los cuales, como atrás se mencionó, ninguna disconformidad, se repite, puede mostrar la censura, dada la orientación jurídica del cargo, por lo que es diáfano que no pudo haber aplicado indebidamente la preceptiva legal mencionada, en tanto la situación fáctica encajó perfectamente en la norma descrita.

Ahora bien, frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 17 garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.

Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 18 recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. En sentencia CSJ SL2512-2021, referenciada por la censura, se refuerza la postura plasmada en el anterior pronunciamiento.

Allí se adoctrinó que, aunque en principio, en el RAIS no existe un subsidio a la pensión, con la finalidad de proteger a quienes, a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones, no logran acumular el capital suficiente para acceder a la garantía mínima de pensión, claramente, el propósito del artículo 65 del estatuto de la seguridad social integral es que ese esfuerzo no resulte frustráneo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en dicho precepto legal.

Así las cosas, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, toda vez que fue a partir de la demostración de los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que dispuso el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. Recuérdese que la entidad fue negligente en el adelantamiento de los trámites a nombre del afiliado ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.

Por lo expuesto, esta acusación tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP Porvenir S.A. y a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fija la suma de $11.800.000 a título de Radicación n.° 99229 SCLAJPT-10 V.00 19 agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por MOISÉS SANDOVAL BERNAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A., EXPOCAUCHO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, y COLMANGUERAS S.A., al que fue vinculada LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DAC7538687F61D0C3F39925184CD9FD78575AD2F1005F260621EE88964E07D8 Documento generado en 2024-07-18