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SL1820-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneestien N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1820-2023 Radicación n.°92322 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OVIDIO LOZANO, JESÚS AYALA PLATA, LUIS ALBERTO ANGARITA VASQUEZ y HÉCTOR FABIO LADINO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón con T. P. No. 10254 del C.S.J., para actuar como apoderado de la demandada en los términos del memorial que obra en el expediente digital del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92322 I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP. para que se les declarara «beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud». Pidieron que, en consecuencia, se profiriera condena al reajuste y pago de la mesada pensional de vejez, compartida con la que está a cargo del empleador, en un 8%; la indexación de los valores adeudados, los intereses moratorios y las costas.

Relataron que la demandada reconoció a cada uno «una pensión y/ o sustitución pensional», antes del 1 de enero de 1994. Precisaron que, a partir de ese reconocimiento, la empresa venía descontando de sus mesadas el 4% por concepto de aporte a salud; empero, para cumplir la obligación consagrada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional para completar el 12% previsto en esa norma; es decir, «asumió el costo total del incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud».

Explicaron que con posterioridad a la entrada en vigencia del precepto recién nombrado, el entonces ISS reconoció a cada uno pensión de vejez compartida con la que se hallaba a cargo de la Empresa. Acotaron que ese reconocimiento solo le reportó beneficios a la demandada, en la medida en que el monto reconocido por vejez es descontado del que se encuentra a cargo de aquella.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°92322 Sin embargo, al hacer el descuento, la Empresa no tuvo en cuenta que cuando la administradora del régimen de prima media asumió el pago de la pensión por vejez, empezó a descontar el 12% de la mesada para la cotización al subsistema de salud. En ese orden, dijeron, la demandada debe asumir las dos terceras partes de ese rubro.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción. Admitió que reconoció pensión de jubilación a cada uno de los actores, antes de enero de 1994, compartible con la de vejez concedida posteriormente por el entonces ISS.

Asimismo, que asumió 8 puntos de los 12 a trasladar al sistema de salud mientras la pensión estuvo totalmente a su cargo, pero una vez fue concedida la de vejez, «lo continuó haciendo sobre la diferencia pensional que quedó a su cargo». En su defensa, expresó que dio cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que claramente deja a cargo de los pensionados los aportes a salud.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la empresa demandada, con costas a cargo de los promotores del proceso. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°92322 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso formulado por los actores, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sin imposición de costas.

Centró el objeto de la alzada en definir si legal o convencionalmente, el demandado está obligado a «reconocer y pagar como mayor valor de la pensión convencional que reconoció a los demandantes, el 8% del 12% del valor del aporte a salud que Colpensiones viene descontando de la pensión de vejez que reconoció a cada uno de los demandantes».

Tuvo por indiscutido que la empresa demandada reconoció pensión convencional a cada uno de los actores, así: • Luis Alberto Angarita Vásquez: Resolución 033 de 20 de enero de 1988, a partir del 28 de diciembre de 1987. • Jesús Ayala Plata: Resolución 941 de 8 de agosto de 1986, efectiva a partir de 23 de junio de 1986. • Fléctor Fabio Ladino Gómez: Resolución 418 de 7 de febrero de 1994, a partir de 11 de diciembre de 1993. • Ovidio Lozano: Resolución 025 de 15 de enero de 1987, a partir de 16 de diciembre de 1986.

SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.°92322 Así mismo, no percibió controversial que dichas pensiones tenían condición de compartidas con las de vejez que reconoció el ISS, hoy Colpensiones, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así: • Luis Alberto Angarita Vásquez: Resolución 029491 de 2003, a partir del 1 de mayo de 1999. • Jesús Ayala Plata: Resolución 002727 de 1997, efectiva a partir de 4 de junio de 1996. • Héctor Fabio Ladino Gómez: Resolución 008033 de 1998, a partir de 15 de agosto de 1998. • Ovidio Lozano: Resolución 009719 de 1997, a partir de 15 de febrero de 1996.

A renglón seguido, asentó que la obligación que recae en la empresa por razón de la compartibilidad de las pensiones, consiste en pagar el mayor valor resultante, que no se hace extensiva al pago del aporte en salud pues, por disposición legal, debe pagar exclusivamente el pensionado. Consideró que «lo que se comparte es la pensión convencional con la pensión de vejez y no la pensión de vejez con la pensión convencional, como erradamente lo pretende hacer ver la impugnante, siendo la pensión de vejez totalmente autónoma e independiente frente a la pensión convencional».

Dedujo improbado que la enjuiciada «convencionalmente o legalmente haya asumido la obligación de pagar el 8% del 12% del valor del aporte que por salud viene descontando Colpensiones a los demandantes». SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°92322 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, que merecieron réplica y serán estudiados en conjunto, solicitan el quiebre de la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, «a través de los cuales infringió» los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985; 1 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 27 a 32 del Código Civil, Acto Legislativo 01 de 2005 y 48 y 58 de la Constitución Política.

Cuestionan el razonamiento del Tribunal sobre la autonomía de la pensión de vejez, por cuanto ael estado de pensionado es uno solo y se adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos de Ley». Explican que es de ese estado que surge el derecho a devengar las mesadas, bien sea a SCLAPT-10 V.00 6 4 Radicación n.°92322 cargo del empleador o de manera compartida, en los términos del artículo 1, numeral 1.0, del Acuerdo 049 de 1990.

Afirman que sea que se trate de derechos legales o convencionales, no pueden ser vulnerados ni desconocidos por hechos posteriores a su adquisición. Por tanto, sostienen, el valor reconocido como mesada pensional no puede desmejorarse como consecuencia de la «compartibilidad a que accede su entidad jubilatoria (artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5 del Acuerdo 029 de 1985)».

Aseveran que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994, en tanto confundió el estatus de pensionado con la compartibilidad de las pensiones. Explican que mal puede entenderse que el reajuste reclamado concernía solo a la pensión de jubilación reconocida y pagada por la demandada.

Consideran inaceptable que, por tratarse de pensiones compartidas, la mesada que terminan recibiendo se encuentre exenta del reajuste dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dado que la prestación no puede sufrir menoscabo. Estiman que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1992, persiguen asegurar a los pensionados la misma capacidad adquisitiva que tenían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Que esto no ocurre «cuando se entienden las normas sobre compartibilidad en el sentido que lo hizo el Tribunal, pues se SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°92322 resulta excluyendo el incremento de reajustes por salud respecto del monto de lo percibido por pensión de vejez». Afirman que los incrementos reclamados «no son un imposible fáctico, ni jurídico», en tanto su reclamo se enmarca dentro de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y 143 y 204 de la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «mediante los cuales infringió» las mismas normas mencionadas en el cargo anterior. A título de errores manifiestos de hecho, denuncian: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no consigna que las pensiones que son compartidas, se vean afectados (sic) para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente en el aporte a salud que le corresponde al empleador (8%). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste solicitado solo puede oponerse a la Empresa de Energía de Cundinamarca -EEC- (hoy CODENSA S.A. ESP) (sic) respecto de la pensión de jubilación que esta reconoció a favor de los actores con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 de acuerdo a la prospección consagrada en el artículo 143 de la referida norma, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el artículos (sic) 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 8% en aportes de salud por virtud de la subrogación ya no se encuentra a cargo de la demandada, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con los artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. SCLA3 PT- 10 V.00 8 Radicación n.°92322 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el equivalente al incremento que establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, forma parte del patrimonio de los accionantes, de conformidad con las disposiciones acusadas, que en parte alguna limitan o marcan diferencia en el alcance de las pensiones, cualquiera que fuera su origen. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca (sic) no tiene la obligación de pagar el 8% del 12% del valor del aporte en salud que viene descontando Colpensiones a los demandantes a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte accionada no asumió la obligación de pagar el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde como empleador a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de las certificaciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y de la accionada, así como de los desprendibles de nómina y comprobantes de pago, data el detrimento pensional de los demandantes.

Aseguran que el error se derivó de la preterición de los comprobantes de pago y demás certificaciones emitidos por la accionada «Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP» y Colpensiones. Sostienen que, de su valoración, el Tribunal habría advertido el detrimento que sufrieron en el monto de su mesada, desde el reconocimiento de la pensión por vejez.

Insisten en los argumentos expuestos en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA La demandada hace notar que la censura: i) acusa errónea interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero luego refiere la «aplicación errónea» de la misma SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°92322 disposición; ii) menciona como demandada a la Empresa de Energía de Cundinamarca, que nada tiene que ver en este proceso; iii) acusa violación de normas constitucionales, que solo pueden apuntalar una violación medio; iv) desvía la acusación por la senda indirecta a disquisiciones de orden jurídico.

Además, no emprende una argumentación de linaje fáctico. Sostiene que, en cualquier caso, el Tribunal se plegó al sentido correcto de las disposiciones aplicables, a más que razonó conforme la jurisprudencia del trabajo. Agrega que la pensión de vejez fue reconocida por el entonces ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que no es procedente el ajuste que se le reclama.

IX. CONSIDERACIONES Los lapsus y deficiencias mencionadas por la entidad opositora no impiden entender a la Sala que, en lo fundamental, la censura cuestiona la intelección dispensada por el juez colegiado al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que generó la conclusión de que los demandantes no tienen derecho al reajuste de su mesada, a cargo del demandado y en el equivalente a 8 puntos del 12% descontado por Colpensiones de la pensión de vejez.

Tal planteamiento es suficiente para abordar el control de legalidad reclamado. No es objeto de controversia, ni lo fue en las instancias, que i) la empresa demandada reconoció pensión de jubilación a los actores antes del 1 de enero de 1994; ii) Posteriormente, SCLAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.°92322 los demandantes obtuvieron pensión de vejez a cargo de Colpensiones, que les viene descontando el 12% de la mesada con destino al sistema de salud, conforme al mandato del articulo 143 de la Ley 100 de 1993; iii) a la entrada en vigor del nuevo sistema de seguridad social, el empleador no incrementó la prestación a su cargo en un 8%, sino que asumió el pago de ese porcentaje, pero cuando se compartió la pensión, solo asumió el porcentaje mencionado sobre el mayor valor, que quedó a su cargo.

En ese contexto, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que la actitud del empleador, no comportó transgresión del articulo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se hallaba obligado a responder por las dos terceras partes del descuento efectuado sobre la pensión de vejez de los actores, con destino al sistema de salud.

Para resolver, resulta útil tener en cuenta el alcance de la obligación contemplada en la norma mencionada. En sentencia CSJ SL 3431-2020, se reflexionó: A la luz de las reglas transcritas, así como del criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1.0 de enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92322 afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez.

Como quedó claro al referir las premisas del fallo fustigado, la convocada al litigio reconoció pensión de jubilación a los actores antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no efectuó el ajuste dispuesto por el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, sino que asumió el pago del 8% para completar el aporte del 12% con destino al subsistema de salud.

Es decir, se hizo cargo del aumento de la cotización para no afectar el ingreso de sus pensionados. No obstante, la situación cambió cuando el ISS reconoció la prestación por vejez. En ese momento, la Empresa decidió asumir dicho porcentaje únicamente sobre el mayor valor a su cargo. Desde luego, la administradora del régimen de prima media, en cumplimiento del deber legal, descontó de la pensión de vejez la totalidad del aporte de marras, sobre el monto de esta última.

De ahí, la diferencia que reclaman los actores. Para el colegiado de instancia, no hubo transgresión, ni desconocimiento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el reconocimiento de la pensión de vejez fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Desde esa orilla, coligió que los pensionados debían asumir el pago integro del aporte.

SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n.°92322 Evidentemente, dicho fallador no entendió la norma en su correcto sentido, alcance y finalidad. Se limitó a considerar que solo podía darle efectos a la disposición en perspectiva de la pensión de vejez obtenida por los actores, sin parar mientes en que el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del empleador, antes de 1994, también conllevaba el reajuste de la prestación a la entrada en vigor de la norma bajo estudio.

De ahí que, al omitir ese reajuste e implementar un esquema alterno para la financiación del aporte al sub sistema de salud, realmente, el empleador no cumplió el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; simplemente, creó un mecanismo financiero paralelo con el que cubrió la diferencia en los aportes a dicho subsistema, lejos de la naturaleza compensatoria perseguida por la ley a favor de los pensionados.

Este desajuste se hizo evidente cuando, con ocasión de la compartibilidad pensional, aquel restringió el pago del porcentaje a su cargo solo sobre el mayor valor de la mesada. Por tanto, contrario a lo que entendió el juez colegiado, sí existe una fuente legal de la obligación reclamada a través del proceso, insatisfecha por la entidad llamada a juicio.

En juicios de contornos similares al presente, contra la aquí demandada, esta Corporación explicó: Dada la senda escogida para el ataque, no se discuten los supuestos fácticos que dio por demostrados el tribunal, esto es que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, le otorgó pensión SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°92322 de jubilación al demandante, a partir del 13 de diciembre de 1990 ( ) la referida entidad, efectuó un descuento del 4% con destino a sufragar los aportes a salud, ( ) el ISS, le otorgó al accionante, la pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2004 ( ) a partir de la data en que comenzó a regir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la demandada asumió el 8% de las cotizaciones con destino a sufragar los aportes a salud y que una vez la prerrogativa fue compartida con la de vejez, la convocada al proceso continuo asumiendo el referido porcentaje «sobre la mesada pensional a cargo de la EE130.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al alcance que el juez de segundo grado le otorgó al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la Empresa de Energía de Bogotá S.A., debe asumir el ajuste correspondiente al aporte de salud del pensionado en su totalidad, a pesar de que la prestación convencional fue compartida con la pensión de vejez que le otorgó el ISS.

E.•.]. En consecuencia, no se advierte en este caso, ningún yerro del tribunal, cuando concluyó que la recurrente, era la llamada a responder por el reajuste pretendido por el demandante, pues no fue objeto de controversia como se precisó en párrafos precedentes, que era dicha entidad la que pagaba la pensión de jubilación convencional al 1° de abril de 1994, y que para esa data no realizó el ajuste establecido; pues de haberlo hecho, por una sola vez como lo establece el artículo 143 tantas veces mencionado, la pensión del actor no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS, le reconoció la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el tribunal, inferencia de orden fáctico, que no fue objeto de controversia en el recurso extraordinario, dada la senda escogida para el ataque.

(CSJ SL1380-2019). Así las cosas, emerge palmar que el fallador de segundo nivel se equivocó cuando no entendió que la convocada a juicio debe responder por el ajuste de la prestación que no realizó en su oportunidad, en los términos del articulo 143 de la Ley 100 de 1993. Desde luego, ello no significa que deba asumir obligaciones relacionadas con la pensión legal de vejez, sino que está compelida a corregir el desequilibrio que SCLAJPT-10 V.00 14 11 Radicación n.°92322 persiguió evitar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, mediante el reajuste de la mesada, originalmente a su cargo, en cuantía equivalente al incremento de la cotización al subsistema de salud.

Se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer nivel. Previo a emitir decisión de instancia y con el fin de dispensar condena en concreto, se ordenará que, por Secretaría de la Sala, se requiera a la demandada para que allegue comprobante o certificación de cada uno de los pagos y descuentos realizados a los demandantes, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la fecha.

Asimismo, se ordenará oficiar a Colpensiones para que certifique lo propio, desde el reconocimiento de la pensión de vejez hasta la fecha. Sin costas en sede extraordinaria. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 20 de junio de 2019, en el proceso que adelantaron OVIDIO LOZANO, JESÚS AYALA PLATA, LUIS ALBERTO SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°92322 ANGARITA VASQUEZ y HÉCTOR FABIO LADINO GÓMEZ, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Previo a proferir decisión de instancia: 1. Requiérase al demandado para que allegue certificación en la que conste cada uno de los valores pagados y descontados a los actores, indicando periodo de causación, monto y concepto, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la fecha. 2. Oficiese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certifique el valor de las mesadas pagadas a los actores OVIDIO LOZANO, c.c. 2.352.081;

JESÚS AYALA PLATA, c.c. 2.856.055; LUIS ALBERTO ANGARITA VASQUEZ. c.c. 464.300; y HÉCTOR FABIO LADINO GÓMEZ, c.c. 6.633.481, desde el reconocimiento de la pensión de vejez hasta la fecha. Asimismo, para que certifique los valores descontados por concepto de aportes al subsistema de salud. Satisfechos los anteriores requerimientos y surtidos los traslados de rigor, regrese el trámite al despacho de conocimiento, para proferir la decisión que corresponda.

SCLA3PT-10 V.00 16 12 Radicación n.°92322 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada I JIMENA ISABEL _GODOLEALLARDL-0-1 v JGE P A SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 17