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SL1820-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1947Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 2062 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1820-2022 Radicación n.° 89739 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM PAR TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. – FIDUCIAR S. A. y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A., que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a JORGE HOYOS LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 2 Consorcio de Remanentes de Telecom PAR Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S. A. – Fiduciar S. A. y por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A., que actúa como vocero del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR Telecom solicitaron que se declarara que Jorge Hoyos López no cumplía con los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada o PPA.

Por consiguiente, se ordenara su retiro laboral de la nómina del mencionado programa, el deber de reintegrar al PAR Telecom la suma de $305.756.861 debidamente indexada y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, argumentaron que Jorge Hoyos López ingresó en propiedad a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- el 27 de diciembre de 1982, desempeñando como último cargo el de telefonista nacional hasta el 26 de julio de 2003, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo por parte de la compañía en liquidación en cumplimiento del Decreto 1615 y 2062 de 2003, devengando como salario al momento del retiro el monto de $1.018.934.

Agregaron que para marzo del 2003 la extinta Telecom ofreció a todos sus trabajadores por mera liberalidad el plan de pensión anticipada, bajo unos determinados presupuestos: […] Si el trabajador ocupaba un cargo de excepción los requisitos para acceder a la pensión anticipada, eran los siguientes: Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 3 1.

El trabajador debía encontrarse vinculado a la entidad al momento en que ésta dejó de ser un establecimiento público, para convertirse en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992). 2. El trabajador debía cumplir veinte (20) años de servicio a la entidad en cargos de excepción al 31 de diciembre de 2004.

Si el trabajador ocupaba un cargo ordinario, los requisitos para acceder a la pensión anticipada eran los siguientes: 1. El trabajador debía encontrarse vinculado a la entidad al momento en que esta dejó de ser un Establecimiento Público para convertirse en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992). 2.

Estar dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Cumplir antes del 31 de enero de 2010 alguna de las siguientes condiciones: Haber laborado durante veinte años de servicio al Estado y cumplir con 50 años de edad, o haber laborado durante más de 25 años de servicio al Estado, sin consideración a la edad, o 20 años de servicio en cargos de excepción y cualquier edad (f.° 19 a 28 y 140 a 149, cuaderno 1).

Pese al incumplimiento de las condiciones antes expuestas por no acreditar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni 20 años de servicio en cargos de excepción, el llamado a juicio instauró acción de tutela a fin de obtener su inclusión en el plan de pensión anticipada, asunto que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín por medio del fallo del 9 de agosto de 2004 por el cual no accedió a las peticiones, pero el superior, el 15 de septiembre de idéntico año, tuteló el derecho a la igualdad, instituyendo a Telecom y a la Fiduciaria la Previsora S. A. ofrecer a los accionantes el beneficio prestacional que les había hecho extensivo a los demás servidores de la empresa nacional de telecomunicaciones (f.° 43 y 44, cuaderno 2).

Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 4 Señalaron que se presentó nuevamente amparo constitucional, trámite que desató el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 8 de febrero de 2008, por la que amparó los derechos y que tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara (Buga), a través de providencia del 3 de abril de igual calenda en razón a que contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no existía en su caso en concreto un perjuicio irremediable que conllevara a la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (f.° 463 a 489, cuaderno 3).

Por último, anotaron que «los pagos fueron efectuados al señor Hoyos López en el 2008», discriminando que a este: […] se le canceló, por concepto de mesadas anticipadas los siguientes valores: la suma de sesenta y tres millones quinientos quince mil setenta y cuatro pesos M/CTE ($ 63.515.674) por retroactivos de abril de 2003 a octubre de 2008: la suma de doscientos cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y un mil ciento ochenta y siete pesos M/CTE ($ 242.241.1879) por mesadas netas pagadas por nómina de noviembre de 2008 a febrero de 2016, para un total de trescientos cinco millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y un pesos M/CTE ($ 305.756.861) (f.° 19 a 28 y 140 a 149, cuaderno 1).

A través de curador ad litem, el cual fue designando mediante auto del 18 de agosto de 2016 (f.° 128, ibidem), se dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la data de nombramiento en propiedad, desde el 27 de diciembre de 1982, el cargo desempeñado, el último salario devengado, los requisitos fijados para ser acreedor de la prestación de jubilación anticipada y las tutelas interpuestas.

Los demás no se Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 5 admitieron o se alegó el desconocimiento por la posición de custodio. Mencionó que la empresa certificó una relación con anterioridad, comprendida desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 19 de diciembre de 1982, la cual sintetizó por periodos de la siguiente manera: FECHA DE INICIO: agosto 30 de 1976 (Ver certificación aportada).

FECHA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD: diciembre 27 de 1982. TIEMPO DE VINCULACIÓN HASTA EL NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD: 6 años, 3 meses, 27 días. TIEMPO DE VINCULACIÓN DESDE EL NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD HASTA LA DESVINCULACIÓN: 21 años, 3 meses, 9 días. SUMA TOTAL DE TIEMPO DE VINCULACIÓN TOMANDO COMO EXTREMO INICIAL AGOSTO 30 DE 1976 Y EXTREMO FINAL JULIO 25 DE 2003: 26 años, 10 meses, 5 días (f.° 135, ibidem).

En consecuencia, acreditaba en su momento los presupuestos para ser beneficiario del PPA por cuanto obedecía con el requisito de estar laborando para la compañía de comunicaciones antes del Decreto 2123 de 1992, cumplía con la edad del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con el tiempo en cargo ordinario, frente al cual superaba los 25 años tomando en cuenta el lapso previo a la designación en propiedad.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe exenta de culpa, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 133 a 138, ibidem). Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante fallo del 15 de junio de 2017 (f.° 165 a 166 acta, ibidem), decidió:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido.

SEGUNDO. Absolver al señor Jorge Hoyos López de los pedimentos que en su contra formuló el Patrimonio Autónomo de Remanente PAR TELECOM en liquidación.

TERCERO. No condenar en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Debido a la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el proveído inicial, a través de decisión del 28 de agosto de 2020 (f.° 8 y 9 de la sentencia de segunda instancia del expediente digital de la Corte).

Para arribar a la aludida conclusión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, observó que el demandado trabajó en propiedad en la empresa Telecom desde el 1° de diciembre de 1982 hasta el 26 de julio de 2003, fecha en que fue desvinculado. Sin embargo, la certificación allegada por la parte demandante refiere periodos de trabajo preliminares comprendidos desde el 30 de agosto de 1976 y el 11 de septiembre de 1987 pasó a telefonista nacional, Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 7 devengando un salario de $1.018.934, puesto considerado como de excepción. Así mismo, determinó que se encontraba activo en la fecha en la cual Telecom se transformó a empresa industrial y comercial del Estado y, por tanto, tenía derecho a que se le aplicaran las normas pensionales y prestacionales preexistentes a dicho cambio.

En ese sentido, no discutió que el accionado fue incluido al plan de pensión anticipada, sino la vigencia de la decisión judicial sobre la cual se otorgó dicha prestación, indicando que fue a partir de la determinación «proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín el 24 de octubre de 2008, que correspondiera a la revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín» (sic), como se desprende de la Certificación del 7 de marzo de 2016, suscrita por la coordinadora administrativa y financiera del PAR Telecom, en la cual se acreditó que el demandado efectivamente se incorporó en nómina de pensionados el mes de diciembre del 2008 con retroactividad al 1° de abril de 2003.

Frente a tal presupuesto, reprochó el hecho de que la empresa alegara el vencimiento de la transitoriedad de la acción de tutela como pilar fundamental de la alzada, por la falta de actuación del demandado ante la jurisdicción ordinaria durante cuatro meses siguientes, infiriendo de facto la inoperancia de lo pagado, ya que no se aportó dentro Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 8 del acervo probatorio algún documento que se refiriera a la expiración de la temporalidad alegada.

Ahora bien, analizó que: […] lo sustentado por la actora en el presente recurso de apelación no exhibe fundamentos para su procedencia, pues la actual demanda se funda en la acción de tutela que se consideró improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia del 3 de abril de 2008 (hecho 18) y que revocó lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en sentencia del 8 de febrero de 2008 (hecho 17) y no en el carácter de transitoriedad que se alega en el recurso de apelación para la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (f.° 6, ibidem).

Así mismo, expuso que en el hecho 16 de la demanda inicial no se mencionó la inactividad del señor Jorge Hoyos, mientras que en el trámite debatido en segunda instancia se incorporó la provisionalidad del amparo dispuesto por el Distrito Judicial de Medellín en el año 2004, argumento que no tomó como válido porque desconocería el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP por remisión del 145 del CPTSS y se incorporarían presupuestos no discutidos y probados en el litigio.

Incluso, analizó que, aunque fuese el trabajador el demandante, que no es la premisa en el proceso estudiado, de igual forma en tal evento que resulta más garantista, se exigiría para formar sentencia extra petita el cumplimiento de la congruencia, referenciando en lo pertinente el fallo CSJ SL2808-2018. Finalmente, puso de presente que: Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 9 […] si bien en la providencia como juez constitucional que se profirió en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, se reconoció que existía sentencia de tutela previa y no se declaró cosa juzgada, para en su lugar ordenar se ofreciera el plan de pensión anticipada al actor, no es por la declaratoria de improcedencia, en la correspondiente impugnación decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que para el demandante surja el derecho al reintegro reclamado o que para el actor se informe y certifique que se le reconoció tal plan de retiro, sino por lo que se resolvió frente a la relación jurídica ya instituida a través de sentencia judicial emitida en el ámbito del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la demanda no informa algún hecho en su escrito genitor y reforma que hubiese dejado sin fundamento los efectos de la sentencia tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del que si incorpora al litigio la enunciación de la aceptación que en segunda instancia por el ultimo Tribunal mencionado se presentó sentencia favorable al demandado […].

Consideró que las razones expuestas en atención de la relación fáctica incorporadas al debate judicial no podían modificarse en virtud de las alegaciones de las partes, sino en su momento por la reforma a la demanda, lo que no ocurrió. En consecuencia, la prerrogativa otorgada al trabajador no se sustentó en la decisión del Juzgado Laboral de Cartago del año 2008, revocada por su superior funcional, porque desde el 2007 ya se le estaba ofreciendo el plan de pensión anticipada en consonancia con la acción constitucional fallada por el Distrito Judicial de Medellín, sin derruir la razón por la cual, tales pagos se realizaron cuando había operado algún decaimiento para su cumplimiento (f.° 8, ibidem).

Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda, se provean las costas de las instancias y se señalen las que correspondan en el recurso extraordinario (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y a pesar de estar encausados por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, pues denuncian similar cuerpo normativo y persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusan el proveído objetado de violar directamente en la modalidad de falta de aplicación: […] los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1° y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8° de la Ley 254 de 2000; 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6° de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 8°, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3°, 5°, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1° del Decreto 2062 de 2003; 189 Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 11 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 2591 de 1991; 1° numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1989, que modificó el artículo 37 del CPC y 2°, 77, 145 y 151 (aplicado indebidamente) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que provocó, igualmente, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 31 del Decreto 2591 de 1991; 1° a 10 del Decreto 2123 de 1992; 10° del Decreto 1835 de 1.994 y 9° a 11 del Decreto 2661 de 1960.

En la sustentación del cargo, no objetan el pronunciamiento del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (segunda acción de tutela), a través del cual se amparó el derecho a la igualdad; la revocatoria por parte de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Buga por no cumplir el demandado con los requisitos del plan de pensión anticipada y el pago realizado en acatamiento de dicha acción constitucional al señor Hoyos de $305.756.861.

Indican que el colegiado desconoció el valor constitucional y legal de la actuación que desplegó de buena fe al darle validez a la decisión de tutela de primer grado desatada en el circuito de Cartago, sin tener en cuenta que en segunda instancia se dejó sin fundamento la razón del beneficio pensional y, en consecuencia, la cuantía depositada al accionado, llevando al enriquecimiento sin causa del mismo.

Reiteran la conducta conforme a derecho que sostuvo ante la determinación del juez de tutela, pero esboza el inconformismo por «privársele de la facultad de obtener el reintegro del dinero que canceló con fundamento en una decisión que fue revocada por el superior funcional, en sede constitucional», citando para lo pertinente los artículos 2313 Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 12 a 2319 del Código Civil en relación con que se desembolsaron unos conceptos que no se adeudaban y que no nacieron a la vida jurídica (f.° 7, ibidem).

Finalmente, traen a colación que el Tribunal erró en la aplicación del principio según el cual, frente a una misma razón de hecho, procede similar solución en el derecho. Por lo tanto, aseveran que al identificar que al demandado no le asistía la prerrogativa, surgía la figura del enriquecimiento sin causa, debido que: […] quien recibe un pago, sin que exista un fundamento o una causa que lo justifique, no queda liberado de su devolución, comoquiera que así no lo contemplan las normas que se denuncian, además, de no ser así, se configuraría un incremento injustificado en el patrimonio del demandado y, por consiguiente, un detrimento patrimonial de la demandante, ese es el verdadero propósito y objetivo del presente proceso (f.° 8, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la decisión impugnada de vulnerar por la vía indirecta la ley sustancial: […] en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19, 467 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, trasgresión que provocó la indebida aplicación de los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1° y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8° de la Ley 254 de 2.000; 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6° de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1.947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3°, 5°, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1° del Decreto 2062 de 2003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 2591 de 1991; 1° a 10 del Decreto 2123 de 1992; 10° del Decreto 1835 de 1994 y 9° a 11 del Decreto 2661 de 1960.

Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 13 Plantean como yerros de hecho los que a continuación enlista: 1. Dar por demostrado, si estarlo, que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento y pago de la prestación a la que se refiere el Plan Anticipado de Pensión. 3.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que lo que se discutió en el proceso fue la vigencia y/o transitoriedad de la decisión judicial mediante la cual se otorgó la pensión del PPA al señor Hoyos López. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación, precisamente se discutió la inconformidad que se señaló en el escrito de demanda.

Lo precedente por el estudio deficitario de los fallos de tutela que adelantó el señor Hoyos López, así: Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín folios 13 a 29 cuaderno 2 de pruebas; Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, folios 30 a 44 cuaderno 2 de pruebas; Juzgado laboral del Circuito de Cartago folio 411 a 424 cuaderno 3 de pruebas;

Tribunal Superior de Buga folios 463 a 489 cuaderno 3 de pruebas. Resolución No. 1222 folios 45 - 47 cuaderno 2 de pruebas y Plan de Pensión anticipada folios 391 a 401 cuaderno 3 de pruebas, de la certificación suscrita por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Par Telecom 07-03-16 folios 48 - 50 cuaderno principal – que realmente corresponde a los folios 55 a 57 del cuaderno principal y del recurso de apelación audiencia de folio 166 minuto 27:41 (f.° 8 y 9, ibidem).

Para demostrar su argumentación, rememoran que la prestación económica estaba dirigida a los trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les faltare siete años o menos para acreditar el cumplimiento del PPA al 31 de marzo de 2003 si era trabajador ordinario y 31 de diciembre de 2004 si se Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 14 encontraba en cargo de excepción. En ese orden de ideas, aducen que el demandado no configuró el derecho convencional concedido transitoriamente por el juez constitucional comoquiera que «para el 1° de abril de 1994 no tenía 40 años o más de edad y solo tenía 10 años, 5 meses y 16 días en cargos de excepción, como lo destacan las pruebas que dieron origen a los insoportables yerros fácticos» (f.° 11, ibidem).

Formulan que se equivoca de forma ostensible al señalar que la transitoriedad fue el pilar fundamental de la apelación, pues aquella quiso precisar que efectivamente había desaparecido desde todo punto de vista el efecto del fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, entendido de forma articulada con la discusión originada en el proceso para no desconocer así que al accionado no le asistía derecho alguno. Ponen de presente el error del Tribunal al sustentar que a través del recurso de apelación se trató de incorporar la transitoriedad de la decisión de tutela del circuito judicial de Medellín como nuevo supuesto fáctico, «puesto que la misma el mismo juez de apelaciones, dio por demostrado que en esa sede judicial, no se había concedido el derecho que ocupa nuestra atención en el presente informativo», ya que los fallos de los distritos judiciales de Medellín y Buga resultan claros y mal podría alegarse una violación al principio de Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 15 congruencia. Adicionalmente, esbozan el análisis indebido de la Certificación del 7 de marzo de 2016 de la coordinadora administrativa y financiera del Par Telecom, ya que los principales medios de prueba y «que desde luego tienen el carácter de calificados en casación del trabajo, son los fallos de tutela, de segundo grado de los distritos judiciales antes mencionados» y en ese rigor dicho documento no puede ser un medio suficiente para desconocer la providencia judicial que revocó el derecho, esto es la determinación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que dejó sin soporte el beneficio pensional, de lo que se desprende la devolución de las sumas pagadas sin sustento como el fin último de la apelación, esto es, que el accionado tenía el deber de reintegrar el dinero percibido.

De modo que, reiteran lo argumentando en el primer cargo y recalca que quien tiene la obligación de devolver lo consignado sin fundamento alguno es el demandado, de otra manera, sería premiar a este por apropiación indebida (f.° 13 a 16, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que en concordancia con los artículos 87 y 90 del CPTSS y el precedente jurisprudencial de esta Corporación, la demanda de casación está sujeta a una serie de requisitos de forma y de fondo que buscan respetar los lineamientos particulares del recurso y asegurar Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 16 la correcta administración de justicia. En la sentencia CSJ SL970-2021, se reiteró que este instrumento jurídico en materia laboral: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. Lo anterior, debido que la Sala encuentra una vez revisado el escrito que sustenta la interposición del recurso, que este contiene graves deficiencias técnicas que no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del mismo y que a su vez comprometen la prosperidad de los reproches planteados, a mencionar: 1.

Respecto del cargo primero. 1.1. Como fue encausado por la vía directa, la censura se dirige a argumentar que: i) actuó de buena fe al incluir al Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 17 demandado en el plan de pensión anticipada, ii) se dio un enriquecimiento sin causa ante un pago sin fundamento, y iii) existió una falta de cumplimiento de los requisitos del PPA.

Sin embargo, pasó por alto controvertir jurídicamente el pilar fundamental de la decisión objetada, el cual consistió en sustentar que la transitoriedad de la primera acción de tutela puesta de presente en la alzada y resuelta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, que correspondiera a la revocada por el Tribunal Superior del mismo distrito, conllevaría a estudiar presupuestos que no fueron objeto del litigio en la causa y a desconocer el principio de congruencia estipulado en el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión en virtud del 145 del CPTSS.

De esta forma, se extraña por completo algún ataque de derecho al cimiento central de la providencia impugnada, tanto que en ningún aparte de este reproche denuncia la norma jurídica sobre la cual se basó el colegiado para decidir. Sobre este aspecto, se pronunció esta Corte en la providencia CSJ SL1954-2021, que trae a colación la CSJ SL3326-2019, reiterando lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se manifestó que: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 18 fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). 1.2.

Ahora bien, por ser el precepto 281 del CGP una norma de carácter procesal debía acudirse a la violación medio, precisamente porque, como se ha sostenido en sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en CSJ SL330-2022: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

En ese sentido, la censura tenía que acreditar la vulneración de la norma adjetiva, su influencia para el desconocimiento de la disposición sustantiva y, además, realizar el respectivo análisis jurídico de la influencia de dichas falencias en la decisión final, circunstancia que ni fundamentó en la proposición ni se puede deducir de la argumentación expuesta, así como tampoco hizo tal referencia frente a las reglas procedimentales «37 del CPC y 2°, 77, 145 y 151 (aplicado indebidamente) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», reseñadas en el cargo primero. 1.3.

A su vez, el reproche bajo estudio presenta como submotivo de vulneración «la falta de aplicación», pasando por alto, que al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del precepto 90 del CPTSS, aquella Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 19 no constituye una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa (CSJ SL3652-2019 y CSJ SL182-2022).

De tal suerte que, aunque esa «falta de aplicación» la cual ha sido entendida como infracción directa (CSJ SL20406-2017; CSJ SL5540-2019 y CSJ SL5478-2021), en el examine no pudo cometerse por parte del colegiado frente al artículo 189 de la Carta Magna y la normativa citada del Código Civil, de las Leyes 153 de 1887, 6° de 1945 y 489 de 1998 y de los Decretos 2127 de 1945, 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 2062 de 2003, debido que estos no estaban llamados a zanjar el examine.

En vista de que para que se estructure ese agravio a la legislación, resulta imperioso que el fallador haya ignorado la norma, rebelado contra ella o le reste validez en el tiempo o en el espacio, siempre que i) hubiere abordado el tema que regula (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887) y, ii) sea la indicada a resolver la situación sustancial que observó (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835- 2015). 2. En cuanto a la denuncia segunda. 2.1. Con relación a este embate, si bien es cierto que el mismo se refiere a la congruencia, también lo es que, por un lado, es una simple mención sin desarrollo que en nada derriba el punto neurálgico de la decisión como lo ordena la Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencia (CSJ SL1954-2021) y tampoco se denuncia correctamente a través de la figura de violación medio, punto que ya fue tratado en párrafos precedentes.

De esa forma, se plasma tanto la falta de cuestionamiento jurídico abordado anteriormente, como a nivel fáctico frente a los fundamentos centrales de la resolución del caso; este último ya que se atacan cuestionamientos distintos y se omite argumentar cuál fue el error del Tribunal al aseverar que el derecho del demandado surge en virtud de la primera acción de tutela desatada en Medellín y no en aquella adelantada en Buga, cuando expuso: De allí que si bien en la providencia como juez constitucional que se profiere en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, se reconoció que existía sentencia de tutela previa y no se declaró cosa juzgada, para en su lugar ordenar se ofreciera el plan de pensión anticipada al actor, no es por la declaratoria de improcedencia, en la correspondiente impugnación decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que para el demandante surja el derecho al reintegro reclamado o que para el actor se informe y certifique que se le reconoció tal plan de retiro, sino por lo que se resolvió frente a la relación jurídica ya instituida a través de sentencia judicial emitida en el ámbito del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la demanda no informa algún hecho en su escrito genitor y reforma que hubiese dejado sin fundamento los efectos de la sentencia tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del que si incorpora al litigio la enunciación de la aceptación que en segunda instancia por el ultimo Tribunal mencionado se presentó sentencia favorable al demandado (f.° 7 y 8 de la sentencia de segunda instancia del cuaderno digital de la Corte). 2.2.

Además, el citado principio se trae a colación sólo en el sentido de establecer la claridad de los fallos de tutela denunciados y exponer el indebido estudio frente a la Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 21 Certificación del 7 de marzo de 2016 de la coordinadora administrativa y financiera del Par Telecom, sin explicar qué demuestran aquellos elementos de convicción, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión. Exigencias que deben cumplirse tal como se ha consagrado en la determinación CSJ SL623-2022, que citó la CSJ SL1980-2019: […] además, tampoco efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar lo que cada una de ellas acreditaba y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juez de alzada, deberes que omitió, pues se reitera, su disertación se centró en la prueba testimonial, buscando hacer notar lo que de ella se desprendía. En suma, el promotor no cumplió con la carga demostrativa tendiente a acreditar con base en las pruebas calificadas en casación laboral, de qué forma se produjeron los yerros fácticos señalados, pues no es suficiente enlistarlos, sino que le corresponde demostrar los mismos, y efectuar planteamientos serios y razonamientos lógicos, a fin de hacer ver cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los dislates endilgados a la decisión, sin que se evidencie que el recurrente haya satisfecho estos presupuestos argumentativos, debiendo agregarse, que su discurso en algunos de sus fragmentos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias (subrayado añadido).

Por tanto, las acusaciones se tornan insuficientes y conlleva a que el fallo del juez de apelaciones conserve la presunción de legalidad y acierto del que está revestido (CSJ SL3326-2019 y CSJ SL582-2022), con total independencia de lo adecuado que pudiera ser. 2.3. En suma, resulta claro que la parte recurrente incurre en una equivocación técnica cuando incluye aspectos Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídicos en el cargo encausado fácticamente, al replicar en este embate lo dicho en el reproche dirigido por la senda de puro derecho, desde el folio 13 (CSJ SL225-2020), constituyendo una entremezcla de vías, que indudablemente conlleva al decaimiento de la acusación. Así, el criterio de esta Corte ha sido claro en determinar la imposibilidad de lo previo, a través de la sentencia CSJ SL364-2022 que reprodujo la CSJ SL1141-2020: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (subrayado añadido). 2.4. También se observa que se denunció por la vía indirecta este submotivo de vulneración, entre otros, de los artículos 83 y 86 superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil y decretos reguladores de la liquidación de Telecom.

Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, al no ser empleada dichas fuentes normativas por el Tribunal no se cometió dicha transgresión legal, ya que la modalidad acotada no puede invocarse en el recurso de casación si el ad quem no acude a la disposición acusada (CSJ SL488-2022). Al respecto, esa categoría va ligada al uso de la fuente jurídica referenciada y en tal sentido lo ha adoctrinado esta Corporación en providencia CSJ SL458-2022 que cita la CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347, la cual dispone: […] se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados.

En armonía con lo anterior, emerge la errónea elección del modo de vulneración de la ley en el que con claridad no sucumbió el colegiado. 2.5. La Sala rememora que los errores de hecho se cometen sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico (CSJ SL5636-2019 y CSJ SL1048-2022).

Por tanto, no constituye un elemento de convicción correctamente denunciado el recurso de apelación, porque esta es una pieza procesal que se estudia cuando es imperioso examinar el contenido de la alzada, para verificar la ocurrencia del defecto fáctico en el entendimiento que imprimió el colegiado (CSJ SL575-2022, reiterando la CSJ SL14480-2014), situación que no fue sustentada en la acusación. Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 24 2.6.

Tal como se expuso en el fallo CSJ SL8833-2017, reproducido en CSJ SL1346-2021: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. En ese mismo sentido, recordó esta Corporación en la providencia CSJ SL5988-2016 y CSJ SL1346-2021, en las que reiteró la CSL SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, que: […] el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Y en la CSJ SL2879-2019, afirmó que «para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta». Se realizan estas puntualizaciones porque, en la demostración del cargo no se estructuran reales errores de hecho, sino pedimentos o reclamaciones contra lo concluido jurídicamente por el ad quem, con lo que se ignora, además, el objeto de la casación que se ha formulado en el siguiente sentido: Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 25 […] el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSL SL142-2020). Esa particularidad de esta garantía procesal impone la necesidad de que se cumpla en estricto rigor con una técnica especial a través de la cual se respeten las normas procesales fijadas para su planteamiento y demostración a efectos de que se pueda estudiar de fondo, tal como se ha establecido en las determinaciones CSJ SL4569-2015, CSJ SL5111- 2020 y CSJ SL488-2022. 3.

Desarrollo como alegato de instancia Aunado a lo anterior, la Sala vislumbra que la demanda impetrada se presenta como un alegato propio del trámite ordinario laboral, más que como la sustentación de un recurso extraordinario, sin percatar, como se reseña jurisprudencialmente, que para su estudio de fondo debe «presentar una acusación completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, dejando en pie y libre de ataque, los verdaderos pilares en que se fundó la sentencia del juez colegiado» (CSJ SL572-2022), lo cual en el asunto bajo escrutinio como ha quedado señalado no se acató. Este error resulta manifiesto en el hecho de que el ataque se dirige a mostrar su inconformismo con la decisión, Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 26 más no una falta legal por parte del juez de alzada, como se evidencia del escrito allegado así: […] no podía dejar de ordenar, cuando convalidó equivocadamente el fallo de su inferior, que el demandado debía y tenía que soportar las consecuencias adversas frente al cumplimiento de un fallo de tutela. […] lo que sigue es considerar que se está frente a la figura del enriquecimiento sin causa, instituto que se encuentra regulado por normas sustantivas en materia civil, como se señaló en el encabezado del ataque. […] es suficiente para afirmar que mi mandante canceló una suma de dinero que no adeudaba (supuesto indiscutido) y por unos conceptos que nunca nacieron a la vida jurídica, luego sin ninguna dificultad, se divisa que el Tribunal se rehusó frente a tales preceptos (f.° 5 a 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

En ese sentido, se recuerda que este medio de impugnación no es un tercer momento procesal, ni admite razonamientos estructurados como los que se podrían presentar en la demanda inicial o en apelación (CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL364-2022) 4. Premisas falsas. Adicionalmente, se incurre en este desacierto al proyectar una versión distinta al sustento genuino del fallo del Tribunal cuando expone que constituye un hecho sobre el cual se edificó la sentencia recurrida que el pago realizado al señor Jorge Hoyos se basó en el acatamiento de la segunda acción de tutela (f.° 5 y 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte), a pesar de que tajantemente el fallador de segundo grado expuso lo contrario, al afirmar que: Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 27 […] el derecho ofertado al actor propiamente no devenga de lo decidido por el Juzgado Laboral de Cartago en acción de tutela del año 2008 revocada por su superior funcional; se itera porque desde el 2007 ya se le estaba cumpliendo al actor el ofrecimiento de la pensión que se pretende desconocer, y en sustentó de tal acción se indicó obrar en cumplimiento a lo decidido en el trámite de una acción de tutela en el Distrito Judicial de Medellín, de la cual no se aportó conducta a probar del motivo por el cual, tales pagos se realizaron cuando había operado algún decaimiento para su cumplimiento (f.° 8 de la sentencia de segunda instancia del cuaderno digital de la Corte).

Igualmente, en el cargo primero se cae en tal desatino en el momento en el que se enrostra el error por la supuesta aplicación del «principio según el cual, frente a una misma razón de hecho, procede similar solución en el derecho» (f.° 8 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte), porque ni siquiera este se tuvo en cuenta al tomar una decisión. Al respecto de la materia, en proveído CSJ SL17025- 2016, reiterado en CSJ SL3808-20920, se planteó que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. En consecuencia, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan la casación no permite a la Corte el examen propuesto y, por lo tanto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 28 que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM PAR TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. – FIDUCIAR S. A. y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A., que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM contra JORGE HOYOS LÓPEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89739 SCLAJPT-10 V.00 29