CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1820-2021 Radicación n.° 79003 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron LEIDY VIVIANA HERNÁNDEZ OSPINA y SULY YULIETH RODRÍGUEZ MENDOZA a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO SALUD SOLIDARIA.
I.
ANTECEDENTES Leidy Viviana Hernández Ospina y Suly Yulieth Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 2 Rodríguez Mendoza, llamaron a juicio a Caprecom EICE hoy PAR Caprecom administrado por La Previsora S. A. y a la CTA Salud Solidaria, con el fin de que se declarara i) que fueron trabajadoras oficiales de la primera demandada, entre el 28 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; ii) que tuvieron una remuneración mensual de $2.250.000; iii) que la cooperativa obró como simple intermediaria en las vinculaciones que les realizó y, iv) que su atadura fue finalizada unilateralmente y sin justa causa.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas solidariamente al pago de: i) las horas extras nocturnas, ii) el trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos; iii) las cesantías; iv) las primas de navidad y servicios, v) las vacaciones; vi) Las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, no pago de los derechos al finiquito y el despido injusto; vii) la devolución de los dineros retenidos por aportes cooperativos, cuotas de afiliación, administración y aportes patronales a salud y pensión; viii) el resarcimiento del artículo 65 del CST por la falta de información sobre las contribuciones a seguridad social, parafiscales y cajas de compensación; ix) lo que resulte demostrado y, x) las costas.
Narraron, que del 27 de junio de 2007 al 30 de octubre de 2009 laboraron como enfermeras jefes en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo en Ibagué; que dicha institución era administrada por la empresa industrial y comercial demandada; que percibieron como salario la suma de $2.250.000 mensuales; que cumplieron el horario Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 3 establecido, inclusive las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, asignadas por Caprecom; que siempre ejecutaron sus funciones personalmente bajo continua subordinación, con los equipos y herramientas suministrados por la convocada.
Contaron, que sus vinculaciones laborales se dieron con intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, quien en contravención de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, les remitió a prestar sus servicios en las instalaciones de la accionada; que de sus salarios les fueron descontadas ilegalmente sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que aquella entidad omitió la afiliación al sistema de seguridad social integral.
Agregaron, que los convenios laborales fueron finalizados por la empleadora sin justa causa; que la demandada y la cooperativa son deudoras solidarias del pago de las acreencias insolutas; que elevaron reclamación administrativa el 22 de julio de 2011 y que esta les fue negada mediante Oficio del 4 de agosto de igual anualidad (f.° 13 a 20, cuaderno n.° 1).
Caprecom, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó porque, aunque suscribió unos contratos con las Cooperativas de Trabajo Asociado Salud Solidaria y Anestecoop, le era indiferente el personal asociado que ellas vincularon. Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que no conoció los horarios de prestación de servicio de las actoras y que nunca tuvo relación contractual con ellas, por lo que éstas no ejecutaron función alguna como empleadas públicas o trabajadoras oficiales, tampoco percibieron salario, ni prestaciones sociales y que, en consecuencia, no adeudaba ninguno de los créditos pretendidos.
Especificó, que los extremos laborales aducidos en la demanda, no coincidían con los plasmados en la reclamación administrativa y que, en cualquier caso, los vínculos contractuales que sostuvieron fueron de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, que excluyen los subordinados, como los generados entre las cooperativas y sus asociados, regulados por sus propios estatutos y autogobierno. Presentó como excepciones de mérito las de prescripción, «buena fe: sanción moratoria y la indexación», falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom y falta de legitimación de la causa por pasiva (f.° 44 a 66, ibidem).
La Cooperativa demandada, se resistió a la prosperidad de las pretensiones; tuvo por cierta la prestación de servicios de las demandantes como enfermeras superiores en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, de propiedad de Caprecom, en los extremos laborales aducidos en el gestor. Negó que hubiera i) actuado como intermediaria de una Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral, porque no suministraba personal de servicios, sino que lo que hacía «era una autogestión del ex asociado», en el marco de la contratación que realizó con Caprecom, según el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006; ii) vinculado a las demandantes, en tanto que ellas suscribieron contrato asociativo voluntariamente; iii) efectuado descuentos ilegales, porque los realizados fueron aprobados por el órgano cooperado, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria.
Puntualizó que sí pagó la seguridad social de las accionantes, pero conforme al modelo económico permitido en la Ley 1233 de 2008; que la atadura se terminó por las causales del literal f del artículo 23 del estatuto de la cooperativa y que no existió ninguna relación subordinada. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral (f.° 77 a 84, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de julio de 2015, declaró próspera la excepción de «falta de causa e inexistencia del derecho reclamado»; absolvió a Caprecom y condenó en costas al demandante (f.° 143 a 148, ibidem en relación con el CD f.° 142, ib). Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2017, al resolver la apelación de la demandante, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia [ ] y en su lugar se dispone: 1.1. DECLARAR que entre CAPRECOM, como empleador y las señoras LEIDY VIVIANA HERNÁNDEZ OSPINA y SULY YULIETH RODRÍGUEZ MENDOZA, como trabajadoras, existió un contrato de trabajo entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009. 1.1. CONDENAR a CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA a pagar a las señoras LEIDY VIVIANA HERNÁNDEZ OSPINA y SULY YULIETH RODRÍGUEZ MENDOZA para cada una de ellas, las siguientes sumas de dinero: $ 4.974.444,45, por auxilio de cesantías; $ 4.033.333,33, por prima de navidad; $ 2.487.222,23 por vacaciones; $ 2.487.222.23, por prima de vacaciones, más la suma diaria de $73.333,34 por sanción moratoria a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas. 1.3.
NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. 1.4. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 22 de julio de 2008. 1.5. DECLARAR que la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a CAPRECOM. 1.6.
COSTAS en primera instancia a cargo de las entidades demandadas. Dijo que debía determinar si estaba demostrada la existencia de una relación contractual laboral con Caprecom o si esta se desarrolló exclusivamente con la cooperativa de trabajo demandada. Precisó que cuando estaba en discusión la existencia de Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 7 un contrato de trabajo, el análisis se centra en terminar quién contrató, impartió las órdenes o pagó la remuneración del servicio, pero que, en los casos en los que se utiliza una cooperativa de trabajo, para develar la verdad lo más importante era escudriñar desde la ley, por ejemplo, en perspectiva del Decreto 4588 de 2006, el comportamiento asumido por dicha entidad, frente aspectos como su organización y funcionamiento, «[ ] sin que interese verificar respecto de quiénes existía relación de subordinación».
Resaltó que el artículo 6° de ese compendio, señala que las cooperativas pueden contratar con terceros servicios a su favor, «siempre que se trate [ ] de procesos o subprocesos, pero, en todo caso, con un resultado final»; que Caprecom utilizó los servicios de las actoras en labores de enfermería, que no corresponden con aquellos, sino con actividades de tipo «permanente[s], propia[s], inherente[s] y esencial[es]», de su objeto social, como prestadora de servicios de salud.
Destacó que dicha situación, a la luz de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, desnaturaliza el trabajo social e impone que se considere al beneficiario de la labor como verdadero empleador y a la cooperativa como su intermediario, en tanto que estructura todas las prohibiciones normativas, al tenor de las cuales, la cooperativa no podía: i) actuar como empresa de intermediación laboral; ii) remitir trabajadores para atender labores propias de un tercero beneficiario o, iii) permitir que respecto de asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que, en efecto, Salud Solidaria actuó como una intermediaria, [ ] al limitarse a vincular a las actoras para remitirlas como si fuesen unas trabajadoras en misión a Caprecom, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a la IPS [ ] pues no solo remitió las demandantes, sino también a quienes fungieron como testigos [ ], aunado a lo anterior, existe la prueba testimonial [ ] que da cuenta claramente que los servicios prestados por la demandante lo fueron para Caprecom durante todo el tiempo reclamado en este proceso de quien recibirán órdenes a través de la jefe Nicole Enca, quien era la encargada de elaborar los cuadros de turnos con los cuales se prestaban los servicios y de conceder los permisos.
Afirmó que la norma exige como consecuencia de lo anterior, que se tenga al asociado enviado en contravía de esas prohibiciones, como «trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficia con su trabajo»; que, por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con «[ ] la prueba, [ ] no fue la cooperativa la beneficiada con el trabajo de los asociantes».
Indicó que, en ese contexto, «mal puede catalogarse como verdadera empleadora de las actoras»; que, por ende, revocaría la primera sentencia, declararía la existencia el contrato de trabajo, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, el acto de intermediación e impondría las condenas de forma solidaria, al tenor del artículo 17 del Decreto 4588 ibidem.
Apuntó que para efectos de liquidar las condenas, tendría en cuenta, i) que estaban afectados por la prescripción los créditos causados con anterioridad al 22 de julio de 2008, como quiera que la reclamación administrativa Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 9 se presentó en esa fecha, pero de 2011 (f.° 3 a 4 y 6 a 7, cuaderno n.° 1), la demanda fue interpuesta en tiempo, el 23 de enero de 2012 y notificada, como se debía, dentro del año siguiente a su admisión (f.° 23, ib); ii) que el salario mensual demostrado fue de $2.200.000 y, iii) que dada la naturaleza jurídica de Caprecom, es decir, como empresa industrial y comercial del Estado, las demandantes ostentaron la calidad de trabajadoras oficiales.
Expuso, que concedería las siguientes acreencias a cada una de las demandantes: 1. Auxilio de cesantías, según los artículos 17 Ley 6ª 1945; 1° a 6° del Decreto 1160 de 1947 y Decreto 3118 de 1968, $ 4.974.444,45. 2. Prima de navidad, conforme el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, $4.033.000,33. 3. Vacaciones, al tenor del artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968, $2.487.222,23. 4.
Prima de vacaciones, del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, $2.487.222,23. Explicó, en relación con la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que tal sanción procede cuando el empleador no cancela oportunamente el valor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del trabajador oficial, al cabo de 90 días después de extinguido Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 10 el vínculo laboral; que, sin embargo, la misma no es automática, en tanto que, previo a su determinación, es imperativo establecer la buena o mala fe del empleador en la omisión en que incurrió. Aseguró, que si éste demuestra que tuvo «justificaciones atendibles que lo abstuvieron de realizar el pago de las prestaciones sociales» ha de exonerarse de ese crédito, dado que, «en estos precisos casos, la mala fe del empleador se presume correspondiéndole demostrar lo contrario».
Razonó que no podía advertirse buena fe de Caprecom, si se tenía en cuenta que lo demostrado fue que acudió a la tercerización del personal, a través del uso indebido de una cooperativa de trabajo social, para vincular a sus trabajadores mediante modalidades contractuales no laborales, con las cuales «buscó [ ] despojarse del marco obligacional que le acarreaba su condición patronal para atribuirle en apariencia formal, dicha calidad a la cooperativa de profesionales de la salud», trasgrediendo el artículo 45 del Decreto 4588 de 2006.
Señaló que lo que enseñaba más la temeridad en la conducta de la demandada, era la búsqueda de esquivar la prohibición del suministro de personal por parte de cooperativas de trabajo, la cual, dada su masiva contravención en el sector salud, impuso la necesidad de que se estableciera expresamente «[ ] en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011»; que aunque dicha norma no se encontraba vigente para el momento en que se desarrolló la relación Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral, evidencia la magnitud de la mala fe, al encubrir un trabajo con vocación de permanencia, en ese ámbito.
Añadió, que reforzaba la imposición de la sanción, el criterio jurisprudencial según el cual, [ ] no puede desprenderse del hecho de que el verdadero empleador haya creído tener una vinculación jurídica diferente a la que la estirpe laboral, [ ] toda vez que el solo propósito de dar una apariencia de legalidad, a otra forma de contratación, desvanece un actuar precedido de honestidad y justeza, no lesiona los intereses de la otra parte, quien se encuentra en una posición débil de necesidad para proveerse una fuente de manutención. Puntualizó que en consecuencia impondría por ese concepto, condena a razón de un día de salario de $73.333,34, a partir del 16 de marzo del 2010, hasta cuando se satisfagan los créditos ordenados.
Negó, i) la indexación de las condenas, porque ello sería imponer una doble sanción por la mora; ii) los intereses a las cesantías, las primas de servicios y la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, porque no procedían en favor de los trabajadores oficiales; iii) el trabajo extra, dominical y festivo; la indemnización por despido injusto y la devolución de lo descontado por concepto de aportes cooperativos o a seguridad social, debido a que no halló demostrado que las actoras hubieren trabajado en tiempo extra o suplementario; que hubiesen Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 12 sido despedidas; así como tampoco el monto de lo descontado o de lo erogado por aportes a salud y pensión (acta f.° 34, cuaderno n.° 2, en relación con el CD anexo).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal «en los temas en que le fue desfavorable» para que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la decisión del [ ] Tribunal de condenar a mi representada y confirme el fallo absolutorio proferido por Juzgado» y «de conformidad con lo solicitado [ ] proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones», con el fin de que [ ] se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en contrato de trabajo con el contratante. [ ] se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de las demandantes como las de un trabajador oficial [ ] se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta [ ] por no haber pagado prestaciones a la terminación del contrato de servicios con la Cooperativa de Trabajo asociado con Caprecom. [ ] se revoque la decisión de condena por cesantías e intereses de cesantías.
Se revoque la condena en costas y agencias en derecho [ ] (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, como quiera que se cimentan en semejantes argumentos de estimación y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta por la «falta de aplicación» de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que llevó a una «indebida aplicación» del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 1° al 7° del Decreto 4588 de 2006; 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 32 de la Ley 80 de 1993; 177 del CPC; 3°, 4° y 64 del CST; 29, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 «que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 de 2017 [ ] que ordenó el cierre definitivo de Caprecom».
Afirma que el Tribunal incurrió en mencionadas infracciones normativas, como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las demandantes [ ] y Caprecom liquidado fueron las de trabajadoras de una cooperativa de trabajo asociado con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación, era claro que era la labor de un trabajador vinculado a una cooperativa de trabajo asociado que había suscrito un contrato con Caprecom y no con la entidad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de Salud – Salud Solidaria Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 14 siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no les pagó las prestaciones a las demandantes. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
Señala, que esos errores tuvieron origen en la falta de apreciación de i) los contratos de prestación de servicios celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado – Salud Solidaria y, ii) el certificado de constitución de la cooperativa (f.° 31 a 33, cuaderno n.° 1); así como también, en la valoración indebida de la demanda (f.° 13 a 20, ibidem) y su réplica (f.° 44 a 63, ib).
Argumenta, que el sentenciador incurrió en forma evidente en los desatinos fácticos enlistados, al concluir que lo que existió entre las partes fue una relación contractual subordinada «y no la de un trabajador (sic) que hacía parte de un tercero como la Cooperativa Salud Solidaria», porque estos no generan un vínculo de esa naturaleza y se celebran por el término estrictamente indispensable.
Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que era tan clara la situación expuesta que «el contrato en mención en su cláusula novena», plasmaba que el contratista desarrollaría su trabajo con libertad y autonomía técnica y administrativa, con exclusión de la relación laboral y que, por ende, le correspondía a él, pagar salarios y prestaciones sociales.
Resalta que las demandantes eran parte de la cooperativa, a la cual se vincularon voluntariamente; que conocían el alcance de sus actividades; que sabían que esa entidad firmó contrato de prestación de servicios con Caprecom, para realizar las labores de enfermería, a las que se aplicaron en la Clínica Patarroyo por dos años y cuatro meses; que, en consecuencia, no podían reclamar la existencia de un contrato de trabajo, respecto de una relación laboral que ejecutaron para un tercero. Explica que según el certificado de «constitución y gerencia» de Salud Solidaria, ésta tenía facultad para contratar como lo hizo; que ese convenio goza de presunción de legalidad, en especial, porque no hay acciones contenciosas administrativas que cuestionen su validez; que no son admisibles las actuaciones de las demandantes, quienes no manifestaron descontento alguno, no advirtieron que la contratación o vinculación que existía era con Caprecom y no elevaron reclamación sobre la modalidad de su atadura durante dos años.
Afirma que las accionantes reconocieron en su demanda, que hacían parte de la cooperativa; que ésta fue Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 16 contratada para prestar servicios de salud en los niveles de media y alta complejidad en la clínica en que laboraron; que por ello, existiendo acuerdo de voluntades con el órgano de economía solidaria, no podría tampoco predicarse una mala fe que diera lugar a la imposición de la indemnización moratoria, en especial, porque la presunción de buena fe debía favorecer a ambos contratantes.
Manifiesta, que actuó convencida que nunca existió un vínculo subordinado, sino de que su relación estaba regida por nexos de prestación de servicios, legalmente pactados con la cooperativa, lo que fue desconocido por el sentenciador, quien impuso condena de acuerdo «a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006», librándose de hacer el análisis de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, con lo que «incurrió en error al aplicar normas no llamadas a regular, gobernar, operar el caso debatido».
Sostiene que «la sentencia impugnada incurrió en una indebida aplicación de los artículo 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945», al considerar que los contratos de prestación de servicios, suscritos libre y voluntariamente por las demandantes, se convirtieron «de manera automática en un contrato de trabajo», pues aquellas normas no regulaban la situación, en tanto que tenía una facultad legal de acudir a ese tipo de contrataciones y que, en ese sentido, la condena impuesta partió «casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido».
Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que lo último se evidencia en que no existe prueba de su obrar incorrecto; que los funcionarios que suscribieron los contratos, lo hicieron en la forma prevista en el artículo 123 de la CP, esto es, de acuerdo a ésta, la ley y el reglamento; que según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, debe tenerse en cuenta que las ataduras gozan de presunción de legalidad; que las partes se declararon a paz y salvo y que, en contra de ese proceder, pretende desconocer lo ya realizado.
Refiere que de la lectura de las obligaciones contratadas, era obvio que las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad y bajo un horario establecido por los momentos en que estaba abierta al público; que por ese motivo la condena «carece de todo fundamento legal». Expone que el sentenciador desconoció el artículo 122 de la CP, porque terminó creando un nuevo empleó, con las implicaciones financieras que devienen de ello, sin tener competencia para el efecto; que además pasó por alto aplicar la teoría de los actos propios, en relación con la cual, las accionantes no podía beneficiarse de hechos contradictorios, como pactar la cláusula de exclusión salarial, no elevar reclamo alguno y, posteriormente, demandar la existencia de un vínculo subordinado.
Asegura, sobre el último punto, que estaban cumplidos los requisitos para tener por desacatada la obligación de obrar conforme sus propios actos, a saber: i) la existencia de Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 18 una conducta anterior que sea jurídicamente relevante, como lo era la suscripción del contrato asociativo por parte de las demandantes; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión, esto es, la interposición de la demanda reclamando el reconocimiento de derechos laborales; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, en tanto conocían que aquel excluía la existencia de vínculo subordinado, no obstante reclamaron la declaración del último y, iv) la identidad de los sujetos.
Exalta que a nadie le es lícito obtener provecho de una actuación contradictoria; que la buena fe contractual les exigía a las actoras observar en el futuro el comportamiento de los hechos anteriores; que [ ] Las demandantes [ ] estuvieron vinculadas entre el 22 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009 casi 2 años 4 meses con su conducta tácita y prestación de servicios, máxime que presento (sic) la reclamación administrativa el 23 de julio de 2011, o sea casi 2 años después y luego a enero de 2012 para presentar la demanda, buscando con ello aprovechar el plazo de prescripción de la acción para intentar obtener el máximo valor por la indemnización moratoria, como en efecto ocurrió. Agrega que el Tribunal también desconoció los artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, pues en perspectiva de esos preceptos, debió tener en cuenta que «la señora Sánchez» era un sujeto capaz; que el contrato tenía objeto y causa lícita; que no existieron vicios en el consentimiento; que aquel pacto era ley para las partes; que no podía modificarse unilateralmente; que era imperioso que se ejecutara de buena fe y que no generaba mora en favor del contratante incumplido; que si hubiera advertido lo anterior, habría visto Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 19 que la atadura era válida; que «la demandante» no podía tenerla como subordinada, si así no se convino y que tampoco podía beneficiarse de indemnización alguna.
Reitera, en punto de la moratoria, que al tenor del artículo 86 de la CP era carga probatoria de la reclamante demostrar la mala fe; que no acató esa obligación procesal; que lo demostrado fue que cumplió con los trámites legales que exigían los vínculos de prestación de servicios y que, en todo caso, La Corporación deberá revocar la decisión de condena [ ] aunado al hecho que desde el mes de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2519 de 2015 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de 2015, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3°, 8° y 21 de la mencionada norma, además el Gobierno Nacional declaró la extinción de la persona jurídica Caprecom el 27 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese mes y año. Por ello, en gracia de discusión, no puede proceder una condena a indemnización moratoria más allá de esa fecha en el peor escenario posible [ ] (f.° 12 a 23, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 1° a 7° del Decreto 4588 de 2006; 66 del Decreto 4588 de 2006; «que llevó a la aplicación indebida» de los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 «y falta de aplicación de lo establecido en los Decreto 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom».
Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 20 Reitera que el Tribunal incurrió en un error al aplicar una norma que no regulaba la situación de hecho debatida, al derivar el incumplimiento de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, tras «suponer que la contratación entre la Cooperativa Salud Solidaria fue ilegal, sin que exista actuación alguna ante la justicia contencioso administrativa que haya declarado esta situación».
Argumenta que el sentenciador desconoció que «la demandante (sic)» hacía parte de la cooperativa codemandada; que no era su empleador; que era ésta quien reconocía su remuneración y los pagos a seguridad social, por lo que, en últimas, fue condenada con fundamento en una presunción legal, porque se tuvo por inadecuada la suscripción de los contratos de prestación de servicios, a pesar de que tenía facultad legal para convenir ese tipo de atadura.
Insiste, que el artículo 83 superior contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a autoridades públicas; que, por ende, no se podía afirmar que actuó en contravención de ese postulado, por el solo hecho de suscribir unos contratos con una cooperativa; que «la interpretación del despacho [ ] carece de todo sustento legal y fáctico, respecto a que las labores contratadas con la mencionada cooperativa no eran para proceso y sub proceso», no obstante que las labores de enfermería entregadas a la contratista, incluyen «un proceso completo y complejo».
Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene que, en consecuencia, el Colegiado aplicó indebidamente los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; desconoció el proceder legal de los funcionarios que suscribieron los contratos conforme el artículo 123 de la CP; también la presunción de legalidad de esos vínculos, al tenor del artículo 66 del Decreto 1° de 1984, pues, Hasta la fecha no existen, ni se conocen acciones adelantadas contra los mismos, los contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban, y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente, para el caso de las demandantes.
Queda claro que el [ ] Tribunal no tuvo en cuenta esta situación en el fallo que se recurre, desconociendo su obligación de haber resuelto el grado de consulta como lo establece el artículo 69 del CPTSS y la seguridad social, simplemente procedió a proferir una condena por simplemente haber contratado con una Cooperativa. Persevera en los argumentos presentados en el anterior cargo, relacionados con el desconocimiento de: i) el artículo 122 de la CP, ii) la imposibilidad de emitir condena por la indemnización moratoria dado que se debió presumir de buena fe o en el peor de los casos limitar su cuantificación a la fecha de la extinción jurídica de la entidad y, iii) de la teoría de los actos propios.
Agrega, en relación con la última que, [ ] no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de acuerdo se desconozcan la validez de sus manifestaciones. De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas, nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas.
Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 22 ¿Qué esperaban las demandantes, si como lo manifiesta en la demanda siempre tuvieron conocimiento de su relación no era de prestación de servicios a través del contrato suscrito entre la Cooperativa salud Solidaria y mi representada, sino de trabajo, porque durante la ejecución del contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido, porque solo manifiestan sus descontentos a la terminación de la relación? ¿No es esta una actuación de mala fe, como lo presumió el Tribunal en contra de mi representada? Al parecer estamos frente a un esquema que busca lucrarse de lo que era una contratación legalmente válida del Instituto, pero que por interpretaciones jurisprudenciales se ha venido desvirtuando (f.° 24 a 33, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la recurrente y cada una de las demandantes, consecuencia de lo cual condenó al pago de varios créditos y de la sanción moratoria por su no reconocimiento al finiquito, tras considerar en el contexto jurídico: i) que el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, permite que las cooperativas puedan contratar con terceros servicios a su favor, siempre que se trate de procesos o sub procesos, atados a un resultado final; ii) que en contraposición a ello, no les está permitido, según el artículo 16 ibidem, actuar como intermediarios, remitir trabajadores para que atiendan labores propias de un tercero o permitir que se generen relaciones de subordinación con otros contratantes; iii) que de incurrir en esas prohibiciones, según el artículo 17 subsiguiente, debe entenderse desnaturalizado el contrato cooperativo, caso en el cual la entidad de economía social será una simple intermediaria, la contratista la verdadera empleadora y ambas deudoras solidarias.
Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 23 Aseguró, adicionalmente, iv) que los servidores vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado, eran trabajadores oficiales; v) que la indemnización moratoria, no procede automáticamente, porque exige que se analice la existencia de buena o mala fe, esto es, si el empleador tuvo justificaciones atendibles para omitir el pago oportuno de los salarios, prestaciones o indemnizaciones; vi) que en estos casos, la mala fe del empleador se presume, por lo que es quien debe desvirtuarla y, vii) que la jurisprudencia, ha considerado que no se exonera de ella, quien aduce creer tener una vinculación jurídica diferente, si lo que hace es acudir a una apariencia de legalidad en otra forma de contratación. Mientras que desde el aspecto fáctico - probatorio, resaltó: i) que la cooperativa actuó como intermediaria, pues, envió a las demandantes como mano de obra a la IPS; ii) que, en efecto, las actoras ejercieron las actividades de enfermería para Caprecom, la cual era «permanente, propia, inherente y esencial» de ésta como prestadora de servicios de salud; iii) que recibían órdenes de la última, a través de su propio personal, quien les imponía turnos de servicios y concedía permisos.
Agregó, iv) que no hubo buena fe de Caprecom, pues acudió a la tercerización de su personal, vinculando a sus trabajadoras mediante modalidades contractuales no laborales, con la intención de atribuirle una apariencia formal y así despojarse de sus obligaciones patronales, Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 24 actuando sin honestidad y justeza, lesionando los intereses de quienes se encontraban en una posición débil, dada su necesidad de proveerse de una fuente de manutención. Por su parte, la recurrente en ambos cargos, expuso que el Tribunal desconoció la capacidad jurídica de las demandantes para obligarse (artículo 1502 del CC); la facultad legal de la entidad para suplir sus necesidades a través de los contratos de prestación de servicios que pactó con la cooperativa; así como también: i) que los convenios gozan de presunción de legalidad (artículos 66 del Decreto 1° de 1984 y 88 del CPACA); ii) que las actoras no podían, sin contrariar los principio de buena fe y respeto por los actos propios o, sin abusar de su derecho, actuar de forma contradictoria (artículo 83 de la CP y 1603 del CC) y, iii) que tenían la carga de acreditar la mala fe de la empleadora, lo que no ocurrió, pues demostró que cumplió los trámites que legalmente tenía dispuestos para acudir a vínculos como los suscritos.
Contextualiza la Sala los antecedentes de la segunda decisión y de los ataques que analiza, pues de ellos emerge en evidente que la censura desconoció la finalidad legal y constitucional del recurso extraordinario, enmarcada en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en razón a que, al tenor de la normativa en cita, la Corte en sede de casación no puede estudiar el conflicto sometido a la jurisdicción, como se le solicita, definiendo a cuál de los Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 25 litigantes le asiste la razón. En efecto, se ha adoctrinado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668- 2001, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, en tanto que la función del Juez de la casación es examinar si la decisión del Tribunal se atiene al ordenamiento jurídico que se denuncia trasgredido.
En ese contexto, le resultaba imperioso a la censura combatir frontalmente las razones jurídicas y fácticas esgrimidas por el sentenciador, que soportan la solución que ofreció al conflicto, más allá de proponer una visión alternativa que favorezca sus intereses. Lo anterior se traduce, en el particular, en que la impugnante debía demostrar por la vía jurídica, dada la naturaleza de las consideraciones de la sentencia recurrida, que el juzgador infringió la ley al considerar, que al incurrir en las prohibiciones del artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, se desnaturalizaba el contrato asociativo y que, en consecuencia, debía tenerse al tercero o beneficiario del servicio como verdadero empleador y a la cooperativa como intermediaria.
Mientras que de otra, también le era exigible, por el sendero fáctico, destruir las premisas de tal naturaleza de la Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión, esto es, que la cooperativa actuó como intermediaria en la relación laboral; que las reclamantes se dedicaron a actividades permanentes de la impugnante; que ésta les daba órdenes a través de su personal, fijando horarios y otorgando permisos y que actuó de mala fe al incurrir en conductas de tercerización y ocultamiento de la verdadera relación laboral.
Por consiguiente, como de la remembranza previamente realizada, se colige que la acusación no realizó esfuerzo alguno por confrontar ninguno de esos asertos, en tanto que por la senda de puro derecho, dejó libre de crítica el principal, sobre la necesaria consecuencia que traía aparejado develar los actos de intermediación y por la fáctica también abandonó la carga de cuestionar la apreciación que el Tribunal realizó de los testimonios, de los que dedujo los últimos y las actividades de subordinación, ha de prevalecer la presunción de legalidad y acierto que arropa lo definido por la jurisdicción. Lo anterior, huelga anotar, lo concluye la Corporación, inclusive, al margen de las múltiples falencias que exhibe la acusación, tales como: 1.
Que el alcance de la impugnación fue planteado de forma errónea, porque solicitó que se casara y se revocara la segunda decisión, lo cual no es posible, en vista de que realizado lo primero, esta providencia desaparece del mundo Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 27 jurídico. 2. Que denunció la «falta de aplicación», a pesar de que al tenor del numeral 1° artículo 87 del CPTSS, en rigor, no corresponde con un sub motivo de infracción normativa, por la causal primera del recurso de casación. 3.
Que en el primer cargo cuestionó la aplicación indebida de los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1608 del CC; 32 de la Ley 80 de 1993; 121, 122 y 123 de la CP y 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015, normas a las que el sentenciador no acudió, por lo que no pudo incurrir en ese error jurídico. 4. Que, en ambos ataques, de forma protuberante, entremezcló indistintamente argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, como si se tratara de una alegación propia de las instancias ordinarias.
Sin embargo, nada obsta para que la Corporación, en perspectiva de los argumentos que alcanzan a desentrañarse de la estimación conjunta de los cargos, precise que no hay equívoco alguno en la segunda decisión, en relación con i) la declaración de la existencia del contrato de trabajo y, ii) la imposición de la sanción moratoria. Sobre lo primero, debido a que la jurisprudencia ha insistido en que, si bien es cierto las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 28 la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el caso, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En tal sentido lo precisó en la sentencia CSJ SL1430- 2018 al reiterar la CSJ SL6441-2015, para insistir que «las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada», en tanto que, [ ] Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
En consecuencia, como por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del artículo 53 de la CP, estaba obligado el Juez a develar la verdadera atadura de los contratantes y, en consecuencia, a declarar la existencia del vínculo subordinado que halló demostrado, tal obligación llevaba involucrada la declaración concerniente con la legal que debió ostentar la persona al servicio de la Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 29 entidad empleadora; vale decir, si es trabajador del Estado, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.
Lo último sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Ahora, de otra parte, es necesario tener en cuenta que no enerva la declaración del contrato de trabajo y tampoco la mala fe del empleador para efectos de la sanción moratoria impuesta, la verificación formal de una atadura diferente de la subordinada, la falta de reclamación del trabajador durante la ejecución del vínculo o su capacidad para obligarse contractualmente, pues, en relación con los principios que se comentan, es obligación de los jueces del trabajo y de seguridad social, dejar de lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 30 condiciones bajo las cuales se desarrollaba el negocio jurídico pactado.
Además, según se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL9641-2014 y CSJ SL1920-2019, reiterada en la CSJ SL3108-2020, la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, «[…] sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, […] no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe».
Y, […] la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe. Lo último con mayor razón, si se tiene en cuenta que el trabajador es la parte débil de la relación y que de la manera en que lo ha resaltado aquella fuente, por ejemplo en la providencia CSJ SL1035-2016, «[…] en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo», por lo que su consentimiento para suscribir contratos aparentes o la falta de reclamación al respecto, no exime al empleador de pagar la indemnización moratoria, cuando está acreditado, como sucede en el Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 31 particular, que a ellos acudió para actividades propias del giro ordinario de su objeto.
Tales reglas quedaron vertidas en un asunto de igual naturaleza al presente, en el que la Sala examinó semejantes reparos a los planteados por la misma recurrente, considerando que no se encontraba justificada la omisión de pago, con la utilización de vínculos cooperativos, debido a que, por el contrario, exhiben una apariencia de legalidad que, como lo dedujo el sentenciador, encubre verdaderas relaciones laborales, [ ] con el objetivo específico de eludir el pago de prestaciones sociales. [ ] Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada.
Luego, en ese norte, tampoco podría advertirse en el raciocinio del sentenciador, la inversión de la carga de la prueba que se le adjudica, en tanto que, en últimas, desde lo que encontró acreditado, aseguró que la contratación del recurrente, alejada de la realidad, ocultaba la subordinación sobre la que declararon los testigos que trabajaron con el demandante, lo que efectivamente desdice la buena fe del empleador, que la censura pretende derribar, como no resulta posible, según lo esbozado, en las formas documentalmente acreditadas.
Tampoco pasa por alto la Corporación que durante ese tiempo, las accionantes no denunciaron la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios ante la jurisdicción Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 32 administrativa o demandaron el reconocimiento de derechos laborales ante esta especialidad; sin embargo, tal omisión no puede considerarse como atentatoria del acto propio, según se razonó en la sentencia CSJ SL825-2020, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada a través de una conducta jurídica y eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.
En ese norte lo dijo la Corporación en la decisión en cita, con referencia en las sentencias CSJ SL5523-2016 y SL986- 2019, al concluir: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
Y en la decisión CSJ SL4815-2020, que rememora la CSJ SL4537-2019, al explicar: al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados.
Empero, en lo que sí se equivocó el Colegiado y lo advierte la acusación en ambos cargos, fue en imponer la condena por indemnización moratoria, hasta la fecha en que se efectuara el pago de lo adeudado, en razón a que, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, ella ha de computarse, a partir del día 91 siguiente al finiquito Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 33 contractual y, en casos como el presente, cuando se ha liquidado la entidad pública, hasta la fecha de su extinción jurídica, que en el caso ocurrió el 27 de enero de 2017.
Sobre el asunto, en un caso contra la misma recurrente, la Corte en la sentencia CSJ SL854-2021, explicó: [ ] por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la empresa estatal, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017. Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de su existencia; pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir (CSJ SL2584-2019).
Así las cosas, como ocurrió la liquidación de Caprecom, la sanción moratoria se calcula hasta que esta dejó de existir, esto es, hasta el 27 de enero de 2017. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por tal concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.
En consecuencia, se declarará próspero el primer cargo, únicamente, en punto a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1947, por cuanto el Tribunal extendió sus alcances al no limitar la cuantificación de la indemnización moratoria. Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre lo demás, advierte la Corporación, que aún superadas las múltiples falencias de los ataques, la censura no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto de lo decidido por el Colegiado.
Sin costas en el recurso extraordinario porque prosperó parcialmente y no hubo réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Analizada la impugnación de las demandantes, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, se remite la Corporación a las consideraciones expuestas anteriormente, las cuales son suficientes para revocar la primera sentencia, que absolvió de todas las pretensiones, para en su lugar ordenar a las demandadas para que reconozca solidariamente a cada una de las demandantes la sanción moratoria del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, causada entre el 1° de febrero de 2010 y el 27 de enero de 2017, a razón de $73.333,34 diarios, para un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($187.146.684), según la siguiente liquidación: Desde Hasta valor día N° días Moratoria 1/02/2010 7/01/2017 $ 73.333 2552 $ 187.146.684 Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauraron LEIDY VIVIANA HERNÁNDEZ OSPINA y SULY YULIETH RODRÍGUEZ MENDOZA en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO SALUD SOLIDARIA, en cuanto no limitó la indemnización moratoria que impuso.
En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la indemnización moratoria, en su lugar, CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO Radicación n.° 79003 SCLAJPT-10 V.00 36 AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO SALUD SOLIDARIA, a pagar solidariamente, a cada una de las demandantes, esto es, a LEIDY VIVIANA HERNÁNDEZ OSPINA y SULY YULIETH RODRÍGUEZ MENDOZA, la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($187.146.684), por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.