Micelio
SL1820-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1820-2020 Radicación n.° 81671 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA GLADYS GUARNIZO PERDOMO contra la entidad recurrente.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Juan de Dios Peña Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía n°. 19.297.461 y tarjeta profesional n°. 67.871 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada judicial de la parte demandante -opositora, según sustitución de poder vista a folio 23 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Gladys Guarnizo Perdomo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, a partir del 19 de mayo de 2011, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de abril de 1943; que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que cotizó en toda su vida laboral tan solo 488,86 semanas, las cuales se sufragaron antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social; que el ISS mediante la Resolución 001631 de 2009, le otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $2.055.540.

Narró que a través del dictamen n.° 201612836900, fue calificada por la entidad demandada con una pérdida de capacidad laboral del 67,79% de origen común y con fecha de estructuración del 19 de mayo de 2011; que el 5 de abril de 2016 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para que en su lugar se reconociera la pensión de invalidez.

Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que su petición fue negada a través de la Resolución GNR 137532 del 10 de mayo de 2016, argumentando que no cotizó 50 semanas dentro los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que las 488 que sufragó al sistema, lo fueron entre el 1º de mayo de 1968 y el 12 de septiembre de 1977.

Insistió que acreditó los requisitos contemplados en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, pues contaba con una pérdida de capacidad laboral del 67,8%, estructurada el 19 de mayo de 2011 y una densidad de semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, superior a las 300; que la negativa de la entidad afecta su derecho adquirido y la aplicación de la condición más beneficiosa, bajo la cual se debe estudiar su pretensión a la luz del Decreto 758 de 1990, aunque la invalidez se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Finalmente, argumentó que en la actualidad es una persona de la tercera edad; que goza de especial protección del Estado y que no recibe ayuda de ninguna persona. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora; que cotizó al riesgo de pensión un total de 488 semanas antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones; la expedición de las Resoluciones 001631 de 2009 y GNR137532 de 2016, el porcentaje de pérdida de Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 4 capacidad laboral con que fue calificada la demandante y la fecha de estructuración de la misma.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, precisó que la pensión de invalidez reclamada era improcedente, toda vez que como la pérdida de capacidad laboral se estructuró en el año 2011, la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003; por lo cual «la demandante debería acreditar un total de 26 semanas cotizadas en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 […] o que si en caso de que el afiliado haya dejado de cotizar debe acreditar un total de 26 semanas dentro del año anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez».

Finalmente, frente a la procedencia de la condición más beneficiosa indicó: […] se tiene que la asegurada no acreditó 26 semanas dentro del año anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, al igual que tampoco acredita 26 semanas en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, del estudio realizado por mi defendida se concluye que no es procedente otorgar la pensión de invalidez.

Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de invalidez al demandante, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de octubre de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevó la demandante MARÍA GLADYS GUARNIZO PERDOMO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia proferida el 24 de enero de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la decisión recurrida y en su lugar se dispone, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora María Gladys Guarnizo Perdomo la suma de $58.862.816 por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 19 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2017; la entidad continuará pagando dicha pensión a partir del 1º de enero de 2019 y, en adelante, por valor de (1) SMLMV, a razón de catorce mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora María Gladys Guarnizo Perdomo la indexación de todas aquellas mesadas pensionales retroactivas, desde su causación, hasta el pago efectivo de las mismas.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que si transcurrido el término de cuatro meses después de ejecutoriada esta decisión, no ha comenzado a pagar la pensión de invalidez objeto de condena, deberá reconocer y pagar a la demandante los intereses de mora, sobre las sumas insolutas.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos que no hayan sido objeto de expreso estudio.

QUINTO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia; en Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 6 su lugar se dispone que las mismas estarán a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante […]. El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al tenor del principio de la condición más beneficiosa.

Explicó que la prestación de invalidez tiene como fundamento la provisión de un sustento económico a quien en razón de accidente o enfermedad sufre una mengua en sus condiciones de salud, al punto de alcanzar un estado de pérdida de capacidad laboral superior al límite que la ley señala. Indicó que en el presente asunto estaba acreditada la condición de invalidez de la actora, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y su respectiva acta de ejecutoria (f.° 13 a 16).

Expresó que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la regla general consiste en que la fecha de estructuración de la invalidez es la que define la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez, a la luz del artículo 16 del CST, el cual determina el carácter de orden público de las normas laborales, por lo tanto, son de aplicación inmediata.

Aseveró que conforme a lo anterior la fecha de estructuración de invalidez de la señora Guarnizo Perdomo corresponde al 19 de mayo de 2011 (f.° 15), de donde se tiene que la norma aplicable será el artículo 39 de la Ley 100 de Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, y en tales condiciones debía acreditar 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a esa calenda.

De otro lado, en relación a lo contemplado en el principio de la condición más beneficiosa, adujo que esa Sala de decisión ha venido acogiendo el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU442 de 2016, según el cual, en virtud de ese postulado, se puede aplicar no solo la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, sino que incluso, la contemplada en disposiciones más antiguas.

Resaltó que ese criterio jurisprudencial permite por salto normativo, la aplicación de preceptos más antiguos que aquella que sea la inmediatamente anterior a la aplicable, lo cual resulta atendible, siempre y cuando el afiliado beneficiario haya tenido una expectativa legitima en materia pensional en vigencia de un cierto esquema normativo y en aras de no vulnerar derechos fundamentales como el del mínimo vital y el de las personas en condición de vulnerabilidad.

Dicho lo anterior, en el caso concreto, encontró la colegiatura que la señora Guarnizo Perdomo para la fecha de la estructuración de su invalidez, 19 mayo de 2011, acreditaba un total de 488.36 semanas cotizadas para IVM durante toda su vida laboral (f.° 18 a 19) y que elevó su novedad de retiro del sistema pensional desde el año 1977, Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 8 razón por la cual se podía colegir que evidentemente no cumplió con la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su situación de invalidez, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.

Argumentó el juez colegiado que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco se probó que la demandante hubiese reunido 26 semanas en el último año que antecede a la fecha de pérdida de capacidad laboral, densidad que es exigida por la normativa inmediatamente anterior, que atañe al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.

Arguyó que, en virtud de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en cita, se advierte que la actora cuenta con 488 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que sí cumplió con el mandato de tener las 300 semanas que ordena el Acuerdo 049 de 1990, para dejar causado el derecho a la pensión de invalidez.

Por lo anterior, estimó que, en virtud de ese criterio jurisprudencial, se tenían satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, de manera que debía revocarse la decisión absolutoria adoptada en primera instancia, para que en su lugar se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora María Gladys Guarnizo Perdomo.

Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que en el presente asunto no operaba la excepción de prescripción, ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que estableció la fecha de estructuración ya conocida, fue notificado el 5 de febrero de 2016 (f.° 13) constituyéndose tal calenda como la de exigibilidad del derecho, además la reclamación administrativa fue radicada el 5 de abril de la misma anualidad (f.° 21), se resolvió y notificó el siguiente 20 de junio de año en cita (f.°25 y ss); y como quiera que la demanda inaugural se presentó el 6 de septiembre de 2016, es decir, dentro del término trienal que consagran los artículos 488 y 489 del CST y 151 de CPTSS, ninguna de las mesadas pensionales se encuentra prescrita.

Subrayó que el retroactivo pensional se debía calcular desde la fecha de la estructuración de la invalidez que lo fue el 19 de mayo de 2011; que el valor de la mesada pensional a cancelar era el equivalente a un SMLMV, ya que conforme a la historia laboral obrante en el plenario (f.° 18 a 19) la actora cotizó en muy pocas ocasiones un monto superior al SMLMV para cada anualidad, de suerte que efectuadas las operaciones matemáticas, se debía condenar al pago de la suma de $58.862.216, por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre el 19 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2017, con catorce pagos por anualidad.

En cuanto a los intereses moratorios reclamados, indicó que en la sentencia CSJ SL43600, 6 nov. 2013, se dejó sentado que no es viable condenar al pago de estos emolumentos cuando la pensión de invalidez fue concedida al amparo del principio de la condición más beneficiosa y ese Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 10 criterio ha sido acogido por el Tribunal.

Empero puntualizó que ello no obstaba para advertir, que si en el momento en que esa decisión quede en firme y transcurra los cuatro meses que la ley le otorga a Colpensiones para pagar la pensión de invalidez y la entidad no ha sufragado la prestación, deberá en ese caso reconocer y pagar los intereses moratorios que lleguen a generarse.

Finalmente, condenó al pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde su causación hasta su cancelación efectiva y a sufragar las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo absolutorio dictado por el a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que se dirigen Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 11 por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: 53 de la CN y 6º del Acuerdo 049 de 1990; lo que condujo a la infracción directa del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en concordancia con el artículo 16 del CST. En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente expone que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 53 de la CN que consagra el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el cual consideró que en este asunto era aplicable el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, para reconocer la pensión de invalidez a la demandante; a pesar de que ese estado se estructuró el 19 de mayo de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Resalta que el hecho de que en el sub judice el estado de invalidez se hubiese configurado en vigor de la Ley 860 de 2003, solamente permitía la aplicación de la condición más beneficiosa frente a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en estricto cumplimiento de las exigencias que ha desarrollado la jurisprudencia; pero en ningún caso, se admite la posibilidad de que se defina una situación Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional estructurada en vigor de la Ley 860 de 2003, con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Asevera que lo expuesto está acorde con la tesis actual de la Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia CSJ SL2358-2017, rad. 44592, la cual determinó, que la aplicación de la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de tal forma que solamente se puede aplicar, para el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006.

Destaca que, conforme a la jurisprudencia en cita, a partir del 26 de diciembre de 2006, no es posible invocar la aludida condición más beneficiosa, por lo que desde esa data será la Ley 860 de 2003 la que regirá el reconocimiento de las pensiones de invalidez, para aquellas personas que estructuren dicho estado con posterioridad a ese límite temporal.

Lo anterior significa, en decir del censor, que si para aquellos casos en que se definió la invalidez después del 26 de diciembre de 2006 no es permitido aplicar en virtud del mencionado principio, las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que es la normativa inmediatamente anterior, mucho menos es dable acudir a lo consignado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Circunstancia que pone en evidencia el ostensible error jurídico cometido por el fallador de segundo grado en el presente asunto, pues a pesar de advertir expresamente en Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 13 su fallo condenatorio que la estructuración de la invalidez de la señora Guarnizo Perdomo ocurrió el 19 de mayo de 2011, equivocadamente decidió aplicar la condición más beneficiosa y traer a colación el referido reglamento del ISS hoy Colpensiones.

Afirma que al quedar demostrado que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, de paso, cometió una infracción directa frente al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la medida que siendo esta la normativa vigente y llamada a regular el presente asunto, la desconoció y se negó a aplicarla para dirimir la controversia planteada.

VII. LA RÉPLICA La opositora argumenta que el Tribunal en su decisión condenatoria, se ajustó acertadamente a los lineamientos jurisprudenciales que se deben tener en cuenta para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que en ningún momento, se vulneró el artículo 53 de la CN, por el contrario, se aplicó en favor de la afiliada reclamante, teniendo en cuenta su condición de invalidez.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la CN en relación con el artículo 21 del CST; por aplicación indebida del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 14 y por infracción directa del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en concordancia con el artículo 16 del CST.

Sostiene que en el presente asunto el Tribunal eludió la aplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 e incurrió en una interpretación equivocada del artículo 53 de la CN, desconociendo el precedente vertical que ha adoptado la Sala de Casación Laboral, en el cual se definió el verdadero entendimiento que le corresponde al principio de la condición más beneficiosa.

Alude que la exegesis acertada del citado principio, al tenor del artículo 53 de la CN y de la jurisprudencia previamente citada, es la siguiente: i) Que el postulado de la condición más beneficiosa solamente permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior, es decir, no es viable, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, dar un salto normativo entre el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. ii) Solo se extiende este principio al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, toda vez que, con posterioridad a esta última fecha, rige en pleno vigor la Ley 860 de 2003. iii) Que la condición más beneficiosa protege los derechos adquiridos y no simples expectativas.

Seguidamente resalta, que en ningún momento el hecho Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 15 de que la afiliada demandante hubiese cotizado más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, le permitía afirmar, a la luz de la condición más beneficiosa, que contaba con un derecho adquirido a la pensión de invalidez, pues en estos asuntos la densidad de semanas se constituye en una mera expectativa, mientras que es la estructuración de la invalidez la que establece la causación del derecho pensional reclamado.

Expone que en ese escenario mal podía afirmar el ad quem, que por haber acreditado la afiliada 300 semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Guarnizo Perdomo contaba con la posibilidad de definir su pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y no se vería afectada por los cambios normativos posteriores, pues dicho razonamiento configuró una interpretación equivocada de los postulados de la condición más beneficiosa.

Memora lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2358-2017, rad. 44596 e insiste en que a la luz de esa jurisprudencia, en la que se definió el límite temporal de la condición más beneficiosa, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, queda en evidencia el dislate jurídico en que incurrió el Tribunal, ya que se apartó del entendimiento acertado del citado principio y dio un salto normativo equivocado, al traer al presente asunto el Acuerdo 049 de 1990, cuando la estructuración de la invalidez de la promotora del proceso se había causado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 16 Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar, actuando en sede de instancia, se confirme íntegramente la providencia absolutoria dictada por el juez de conocimiento. IX. LA RÉPLICA La opositora demandante, sostiene que en este segundo cargo la entidad recurrente incurre en un grave desacierto técnico al formular el recurso de casación, ya que en una misma acusación, no pueden denunciarse los tres submotivos de violación, infracción directa, interpretación errónea y la aplicación indebida; en la medida que no es posible que un juzgador interprete equivocadamente una norma y al mismo tiempo haya dejado de aplicarla, pues ello resulta un contrasentido y una formulación equivocada del ataque en casación. X. CONSIDERACIONES La réplica le endilga a la proposición jurídica del segundo cargo, el reproche de que en una misma acusación no pueden denunciarse los tres submotivos de violación, la infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.

Para la opositora no es posible que un juzgador interprete equivocadamente una norma y al mismo tiempo haya dejado de aplicarla, pues ello resulta un contrasentido y una formulación equivocada del ataque en casación. No le asiste la razón a la opositora, por cuanto si bien Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 17 es cierto, en el mismo cargo se denuncian las tres modalidades de transgresión de la ley sustancial, cada una de estas se refiere a diferente norma jurídica, lo cual no constituye impropiedad técnica, pues lo que sí resultaría un contrasentido sería que frente al mismo precepto legal se acuse de ser quebrantado por más de un concepto de violación, aspecto que no se presenta en este caso.

Ahora bien, dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante durante toda su vida laboral cotizó para los riesgos de IVM un total de 488.36 semanas, con novedad de retiro en el año 1977; ii) que a través de dictamen n°. 201612836900 Colpensiones la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 67.79% de origen común y con fecha de estructuración 19 de mayo de 2011; y iii) que Colpensiones a través de la Resolución GNR 137532 del 10 de mayo de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumentando de que no cotizó 50 semanas dentro los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Lo que distancia a la censura de la decisión recurrida, y que la Corte debe dilucidar, es si en el caso de autos es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para con ello determinar la procedencia de la pensión de invalidez reclamada por María Gladys Guarnizo Perdomo, pues la recurrente reprocha el haber definido el presente asunto con sustento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la invalidez se estructuró el 19 de mayo Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2011, esto es, en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Planteado así el asunto y para dar respuesta a la acusación, la Sala comienza por recordar que, la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, máxime que el legislador no previó un régimen de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL777-2015, de 4 de feb. 2015, rad. 47878 así lo recordó la Corte: “Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología”.

Por lo expuesto, la norma llamada a gobernar la pensión de invalidez que reclama la actora es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que en lo pertinente establece: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 19 mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]

PARÁGRAFO 1. o. […]

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el sub judice, es un hecho indiscutido que la promotora del proceso fue calificada con un 67.79% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 2008 hasta el mismo día y mes del año 2011, esto es, los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en el año 1977, de allí que se infiera que bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo.

De igual forma, encuentra la Sala que la convocante al proceso tampoco acredita haber cotizado las 25 semanas en ese mismo periodo de tiempo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la pensión por invalidez, pues, como ya se dijo, no reporta semanas de cotización en los tres años anteriores a la data de la estructuración de su estado de invalidez.

Ahora, frente a la aplicación del principio de la http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39562#0 Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 20 condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado, conforme al criterio actual imperante para la fecha en que se profiere esta decisión, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Al respecto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689- 2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 21 requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Así las cosas, no era procedente que el operador judicial de segundo grado considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la CN, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que no se presenta en el sub judice.

La posibilidad de acudir al régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, invocado por la censura y que equivocadamente acogió la alzada, únicamente opera en los eventos en que la norma vigente a la causación del derecho pensional sea el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, en los casos en que la invalidez se ha generado mientras ésta norma estuvo rigiendo, que no es la situación de la actora, cuya invalidez, como ya se indicó, se estructuró el 19 de mayo de 2011, cuando había operado el tránsito legislativo a la Ley 860 de 2003, y transcurrieron más de seis años desde la vigencia de la citada ley, con lo cual tampoco se cumple el límite de temporalidad establecido jurisprudencialmente, para la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la aludida Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL2358-2017, precisó las reglas para dar aplicación al mencionado postulado, fijando un parámetro temporal para ello, en los siguientes términos: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. […] Entonces, algo debe quedar muy claro.

Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 23 ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Así las cosas, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tampoco sería procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, (26 semanas); su estado invalidez se estructuró el 19 de mayo de 2011, cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad establecida para efectos de aplicar la transición, máxime que esta Sala de Descongestión está sujeta a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

Por todo lo expuesto, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, en cuanto dio aplicación plus ultractiva de la ley, al ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez que se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez que el estado de discapacidad en este asunto se estructuró el 19 de mayo de 2011.

Por ende, hay lugar a casar la sentencia impugnada Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 24 No se generan costas en sede extraordinaria, por cuanto los cargos salieron triunfantes. XI. SENTENCIA DE INSTACIA En instancia, para negarle prosperidad al recurso de apelación de la demandante, quien critica al a quo por no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y bajo su amparo ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, basta traer a colación los argumentos expuestos en sede casacional, para precisar que al juez de primer grado le asiste la razón, ya que no es posible acudir a cualquier disposición anterior que haya estado vigente para reconocer el derecho, menos tratándose de una aplicación plus ultractiva de la ley, como acertadamente lo definió la primera instancia, que estableció que la norma que regía para el momento de la estructuración de la invalidez de la actora, que ocurrió el 19 de mayo de 2011, era la Ley 860 de 2003; habida cuenta que solo sería viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pero frente a una contingencia presentada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que, se repite, no acaeció en el asunto bajo escrutinio.

Además, la demandante tampoco reunió las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad, ya que de las 488 semanas que cotizó ninguna corresponde a ese trienio. Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 19 de octubre de 2016, que negó la prestación de invalidez pretendida por la demandante.

No se generan costas en esta instancia y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLADYS GUARNIZO PERDOMO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 19 de octubre de 2016, que negó la prestación de invalidez pretendida por la demandante. Costas como quedó dicho en la parte motiva Radicación n.° 81671 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.