SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL182-2025 Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 Acta 03 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2719-2024 proferida en el proceso promovido por HÉCTOR CASTRO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC.
I.
ANTECEDENTES Héctor Castro llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, contemplada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989, 41 de Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la CCT 2013-2017 y 39 CCT 2018-2021, efectiva a partir de la fecha en que cumplió los requisitos, junto con la prima de jubilación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “CARENCIA Y AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, formulada por CHEC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. ESP de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor HÉCTOR CASTRO, conforme a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor HÉCTOR CASTRO en favor de la CHEC en un 100 % de las causadas.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma. En sentencia CSJ SL2719-2024, esta Sala casó la decisión proferida el 17 de octubre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con los siguientes argumentos: Resulta menester examinar la interpretación de la norma que regula pensión reclamada.
Así las cosas, el artículo 51 del CCT 1988-1989, que suscita la controversia, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 3 exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”1. Norma extralegal, que se conservó en los convenios colectivos suscritos con posterioridad, por los interlocutores que intervinieron, reiterada en la cláusula 40 de la CCT 2000-2001, tiempo en que el demandante cumplió los 20 años de servicios2, en cuyo texto se consagra: La Empresa. reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CCHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varié los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1 ° de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC, una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el I PC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte3.
Pues bien, sobre el tema traído en sede de casación, que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en un caso de similares contornos al presente, la Corte analizó el alcance del artículo 51 de la CCT 1988-1989, replicado en la cláusula 40 del Convenio Colectivo 2000-2001, trascrito en líneas anteriores, en sentencia CSJ SL676-2024, se explicó: […] Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.° 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.° 403 1 Archivo: Primera Instancia_ Convenciones Colectivas _ Cuaderno_2024102753226.pdf. expediente digital del Juzgado. 2 3 de agosto de 2021 3 Archivo, ib.
Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: 1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.
(negrillas fuera del texto). De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 5 legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad. […] Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139-2023 que: […] Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.
Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. La sentencia CSJ SL3139-2023 propuso que: […] En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011.
Por último, es importante recordar que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de Germán Rosendo Díaz Guerra, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020).
Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022. (Resaltado en el texto original). Pauta, que vale la pena destacar fue reiterada en la providencia CSJ SL1718-2024, en la que se prohijó: Pues bien, no fue objeto de controversia que el demandante nació el 25 de enero de 1959, que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987;
Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y arribó a los 55 años el 25 de enero de 2014. Luego en el contexto que antecede la Sala deberá dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho y, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo N°. 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.
A efectos de dar respuesta a lo planteado, la Sala reitera lo dicho en reciente precedente (CSJ SL 676-2024) […]. Ante este panorama, se tiene que en este asunto el demandante inició labores al servicio de la convocada el 3 de agosto de 1981, esto es, antes del 31 de diciembre de 1987 y arribó a los 20 años de servicios en aquella fecha, pero del año 2001, calenda para la cual no se había proferido el Acto Legislativo 01 de 2005, luego el límite temporal fijado por dicho mandato constitucional, 31 de julio de 2010, no le era aplicable, por cuanto ya contaba con un derecho adquirido, que ingresó a su patrimonio, en tanto que la edad debía entenderse como un requisito de exigibilidad y no de causación, a la cual arribó el 9 de diciembre de 2016.
De modo que los únicos requisitos para la causación del derecho son contar con 20 años de servicios y haber Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 7 empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1987. En estos términos se prohijó en la sentencia CSJ SL1181-2024, seguido contra la misma convocada, cuando señaló: […] no era relevante el hecho de que la edad pensional se hubiese cumplido después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró vigor el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
Ello, se reitera, toda vez que antes de esa reforma el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para causar el derecho pensional: (i) el tiempo de servicios y (ii) estar laborando al 31 de diciembre de 1987. (Resaltado por la Sala) Para mejor proveer se ordenó oficiar a la CHEC S. A. ESP BIC con el fin de que suministrara la información referente a la vinculación laboral de actor en la que se incluyera en forma discriminada todos los conceptos salariales devengados a la fecha.
Así mismo, certificara si aún continúa laborando o, en su defecto, indicara la fecha de su retiro. Lo propio se hizo con Colpensiones a efectos de que indicara si había reconocido pensión de vejez al demandante, en caso afirmativo, remitiera copia de la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de la respuesta.
Así se tiene, que la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo - Chec S. A., SP BIC., adjuntó no solo una certificación en la que da cuenta de la fecha en que el actor ingresó a su servicio, la modalidad del contrato de trabajo suscrito con él, inicialmente a término Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fijo y luego a indefinido4 y que se encuentra activo, sino también la relación de todos los conceptos salariales devengados desde su ingreso hasta el momento en que se emitió la comunicación5.
Igualmente, Colpensiones informó que el señor Héctor Castro no ha ingresado a nómina6 y allegó la resolución por medio de la cual reconoció la prestación de vejez al accionante, condicionada al retiro efectivo7. De lo previo se corrió traslado a las partes, por el término de ley8, quienes no efectuaron manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES De cara a la pensión de jubilación, pretendida por el actor, soportada en el artículo 51 de la CCT 1988-19899, y 4 f.os 1 a 8, 0032.Oficio_pdf.c de la Corte. 5 f.º 1 a 25, 0033.Oficio_pdf. ib. 6 f.º 1, 0026.oficio_pdf. ib. 7 f.º 1 a 13, 0028.Oficio_pdf., ib. 8 f.º 1, 0038Informe_secretarial.pdf. ib. 9 f.º 61.
Convenciones Colectivas_Cuaderno_ 20241102753226.pdf. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200. 000.oo) moneda legal. Esta primera pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reproducida en la cláusula 41 del Acuerdo Colectivo 2013- 201710, el juez singular estimó no solo verificar el cumplimiento de los requisitos ahí exigidos sino también su vigencia frente al Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que este fijó limites en materia pensional que estuvieran contenidos en pactos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados, los cuales perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Luego, precisó que: i) el demandante arribó a los 55 años, el 9 de diciembre de 2016 y ii) los 20 años de servicios los satisfizo en el año de 2001. En ese escenario, coligió que el promotor del juicio no cumplió con los requisitos antes de la fecha límite establecida en el referido mandato constitucional, toda vez que, la única exigencia que acató con anterioridad al 31 de julio de 2010, fue el tiempo de servicios, por lo que su derecho a pensionarse no entró a su patrimonio como uno adquirido.
En conclusión, cimentó la absolución de las pretensiones, en que, al no haber cumplido el demandante con la totalidad de requisitos exigidos para acceder a la tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.
En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. 10 f.os 519 a 572, Convenciones Colectivas_Cuaderno_ 20241102753226. Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, no tenía derecho a la prestación, considerando que las exigencias para acceder a ella eran concurrentes, lo cual no ocurrió en este asunto, habida consideración que solo acreditó el tiempo de servicios11.
Mientras que, para el apelante el único presupuesto de causación de los señalados en la CCT fundamento de su pretensión, es el del «tiempo de servicios», cuya observancia se dio previamente a la data señalada por el acto legislativo en mención por lo que constituyó un derecho adquirido, siendo exigible al llegar a la edad establecida por la ley.
Apoyó su argumento en las sentencias CSJ SL661-2021, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-202112. Para dar respuesta a la alzada bastan las consideraciones vertidas en casación, en la que se determinó que el actor sí satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la cláusula 51 CCT 1988- 1989, no obstante, lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con las directrices fijadas en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1718-2024, la primera de ellas con autoridad definió el entendimiento de la referida norma extralegal, la cual se trae nuevamente, en punto a que: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años. 11 Archivo, audio 2023-09-07.mp4.mm 39:44 a 1:31:33 12 Archivo, audio 2023-09-07.mp4 1:31:40 a 1:34:05.
Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio. […].
Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.
Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. […]. Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011.
Por último, es importante recordar que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de Germán Rosendo Díaz Guerra, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020).
Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014, CC SU-227- 2021 y CC SU-347-2022. Amén de que cláusula 51 de marras, fue replicada en la 40 de la CCT 2000 - 200113, 41 de la CCT 2013-2017 y 39 de la CCT 2018-2021. Así las cosas, se tiene que: i) Héctor Castro nació el 9 de diciembre de 196114, de manera que arribó a los 55 años, el mismo día y mes, pero del año 2016; ii) ingresó al servicio de la CHEC S. A. ESP BIC, el 3 de agosto de 1981, inicialmente a través de un contrato a término fijo y luego a indefinido; iii) es beneficiario de los acuerdos colectivos, toda vez que se afilió a Sintraelecol Subdirectiva de Caldas, desde el 19 de marzo de 198715.
En ilación a lo precedente y como se dejó plasmado en sede de casación el demandante cumplió las exigencias para optar a la pensión de jubilación extralegal, la cual consolidó 13 f.os 339 a 368, Convenciones Colectivas_Cuaderno_ 20241102753226. 14 f.º 71, c. 2021102645267 del Juzgado. 15 f.º 59, c. 2021102645267 del Juzgado. Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el 3 de agosto de 2001, en tanto que inició a trabajar para la convocada, antes del 31 de diciembre de 1987, sin que el límite temporal fijado por el Acto Legislativo, 31 de julio de 2010, le fuera aplicable a su caso.
Ahora bien, se tiene que la demandada en su respuesta no solo certificó los salarios devengados por Héctor Castro entre 1981 a 2024, sino que informó que aún está laborando; por su parte, Colpensiones indicó que «no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la nómina de Pensionados», y aportó la Resolución n.º SUB92931 de 19 de marzo de 2024, por medio de la cual se reconoció en su favor la pensión de vejez supeditada al retiro efectivo.
De manera que, no obstante, la prestación extralegal perseguida por el demandante se hizo exigible el 9 de diciembre de 2016, data en la que cumplió los 55 años, este aún se encuentra prestando sus servicios, luego su disfrute se difiere para la data de su desvinculación16. Por otra parte, se tiene que en la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, que reprodujo el artículo 51 de la CCT-1988- 1989, establece: 1.
La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. 16 CSJ SL3240-2021 y CSJ SL889-2021 Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1o de enero de 1988.
PARÁGRAFO 1. Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]
PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021. (Subrayado Sala)17. De otro lado, se tiene que los interlocutores de los acuerdos no convinieron el IBL, la tasa de reemplazo ni los factores salariales, sin embargo, la Corte al abordar un 17 f.os 557a 368, Convenciones Colectivas_Cuaderno_ 20241102753226.
Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 15 asunto de similares contornos, seguidos contra la convocada definió, con apoyo en el parágrafo de la cláusula 51 de marras, que la norma aplicable para obtener el monto de la pensión es el artículo 260 del CST. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3435-2024, se dijo: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo.
En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.
(CSJ SL 727-2024). Y 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 16 entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada.
Vista, así las cosas, se tendrá en cuenta para su liquidación que: i) el tiempo de servicios fue cumplido el 25 de octubre de 2001, fecha para la cual se causó la pensión; ii) la edad al ser requisito de exigibilidad se cumplió el 25 de enero de 2014 (55 años), como quiera que el demandante nació el 25 de enero de 1959 y, iii) la fecha de retiro del trabajador ocurrió el 31 de agosto de 2021.
Así las cosas, el IBL y la tasa de remplazo se obtendrán conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados a 31 de agosto de 2021, fecha de retiro del trabajador De este modo que, para efectos de obtenerse el quantum de la mesada pensional que le corresponda al accionante, la CHEC S. A. ESP BIC, deberá de proceder en los términos del artículo 260 del CST, esto es, se tomará el promedio de los salarios del último año de servicios con inclusión de aquellos factores que tienen naturaleza salarial, al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 75 %.
Por otro lado, acorde con el numeral 2, de la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, atrás trascrita, la accionada deberá cancelar al demandante una prima de jubilación de $4.524.475, por la prestación de sus servicios por más de 20 años. «Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 17 inmediatamente anterior»., la que será sufragada «solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte».
Por lo discurrido, resulta obvio que no se ha generado retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación que fueran perseguidos igualmente por el promotor del juicio. En razón a la decisión adoptada se declara no probadas las excepciones de carencia y ausencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación18.
Por último, al momento de converger en cabeza del actor el derecho a devengar la pensión de jubilación que en este proceso se concede y la legal de vejez que también ha sido otorgada, las prestaciones serán compartidas, correspondiendo a la demandada el mayor valor si lo hubiere. Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por el juez de primera instancia y en su lugar se condenará CHEC S. A. ESP BIC a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional estipulada en el artículo 51 de la CCT 1988-1989, replicada en las cláusulas 40 CCT 2000-2001 y 39 CCT 2018-2021, liquidada conforme el artículo 260 del CST, a partir del momento en que se retire del servicio, que será compartida con la de vejez desde la fecha en que sea concedida. 18 f.os 92 a 101, c. 2021102645267 del Juzgado.
Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 18 También, en la data en que otorgue la pensión, la demandada pagará al actor $4.524.475, a título de prima de jubilación, que se incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del «año inmediatamente anterior». Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 7 de septiembre de 2023. En su lugar CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC, a reconocer a HÉCTOR CASTRO, la pensión de jubilación contenida en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, reproducida en las cláusulas 40 CCT 2000-2001 y 39 CCT 2018-2021, liquidada en los términos del artículo 260 del CST, a partir del retiro efectivo del actor, prestación que será compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, correspondiéndole a la demandada el mayor valor si lo hubiera, en los términos considerados en la parte motiva.
Radicación n.° 1700-13-10-50-01-2020-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 19 SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC, a reconocer a HÉCTOR CASTRO la suma de $4.524.475, a título de prima de jubilación, en la fecha en que inicie su disfrute. «Para los años 2020 y 2021 (…) se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior».
TERCERO: DECLARAR no demostradas las excepciones formuladas por la parte demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC, de las demás pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A72670606E81D6B948E05B1A15EC3DAF6E1E9725CAF70AFD0CAA3A977F4B072D Documento generado en 2025-02-13