SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL182-2024 Radicación n.° 92816 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIO EDMUNDO MONTILLA ERAZO, JAMES ALBERTO PEDROZA MERA, JOSE EPAMINONDAS GAVIRIA, GERMÁN CASTILLO CEBALLOS, y JORGE HERNÁN ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de agosto dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauraron a INGENIO PICHICHÍ S.A. I.
ANTECEDENTES Aurelio Edmundo Montilla Erazo, James Alberto Pedroza Mera, José Epaminondas Gaviria, Germán Castillo Ceballos y Jorge Hernán Arango llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A., para que se declarara que entre ellos y la Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada existió un contrato laboral realidad, a pesar de que, formalmente, fueron enviados en misión a esa sociedad por diferentes cooperativas, para realizar las labores de corte de caña. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados en el período laborado; así como también, que se efectuaran las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales causados; la indexación; lo que resultare probado y las costas.
Narraron que prestaron sus servicios personales y subordinados al Ingenio Pichichí S. A., como presuntos afiliados a una cooperativa o trabajadores de una contratista; que, sin embargo, estas no eran dueñas de las herramientas, medios de producción o de transporte y que, la primera de ellas no funcionaba autogestionariamente, a tal punto, que la accionada era la que fijaba el precio del corte de caña y quien desplegaba la potestad reglamentaria y disciplinaria.
Precisaron que cumplieron su actividad como corteros de caña en «los predios o suertes» de la demandada ubicados en Guacarí y Buga, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre recibieron órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de cargo» de Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 3 esa sociedad; que estos se encargaban de «apuntar la chorra o arrume [ ] con su respectiva ficha, de revisar que no quedaran tocones altos».
Puntualizaron que sus vinculaciones tuvieron los siguientes extremos y salarios promedio en los últimos 12 meses: Demanda nte Ext. Inicial Ext. Final Salario Montilla Erazo 01/12/2005 29/02/2019 $786.500,66 Pedroza Mera 06/12/2005 29/02/2012 $966.666,66 Epaminon das Gaviria 01/04/2006 29/02/2012 $797.333,33 Castillo Ceballos 05/12/2005 30/03/2012 $752.833,33 Arango 10/12/2005 29/02/2012 $702.916,66 Indicaron que de su remuneración se les descontaba unos porcentajes para las compensaciones anuales, semestrales y de descanso; que la accionada les debe la cotización a pensiones de abril de 2011, que, sin embargo, a Tigreros Moreno también le faltan los ciclos de agosto y septiembre de 2006.
Aclararon que para acceder a una vinculación laboral fue condición de la empleadora, que se afiliaran a la CTA; que, no obstante, era la demandada la que apuntaba la información de cada trabajador, sobre los días laborados y la cantidad de caña cortada; que, con base en esos datos, aquella remitía la información a la cooperativa y a Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 4 Crecivalores «para que ésta manufacturara las respectivas planillas de pago semanal».
Afirmaron que siempre expusieron su descontento con la situación y los perjuicios que les causaba la falta de pago de sus prestaciones laborales; que prueba de ello era que en el 2008 participaron en «una huelga» por la tercerización laboral; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos. Señalaron que la accionada fue la que ordenó la liquidación de Practicaña y Crecivalores; que a ellos no les devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmaron una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habrían sido vinculados al Ingenio (f.° 50 a 106, archivo «2022112357959», expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y los actores, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, estos confesaron que fueron vinculados como trabajadores asociados de una persona jurídica distinta, con quien no tiene responsabilidad solidaria alguna.
Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada», innominada y buena fe (f.° 20 a 38, Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 5 cuaderno del juzgado, tomo 2, archivo «2022112919566», expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 27 de febrero de 2020, decidió: Primero. ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHÍ S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes JOSÉ EPAMINONDAS GAVIRIA, JAMES ALBERTO PEDROZA MERA, GERMÁN CASTILLO CEBALLOS, AURELIO EDMUNDO MONTILLA ERAZO y JORGE HERNÁN ARANGO.
Segundo. COSTAS a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría. Tercero. REMITIR el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga- Valle, para que asuma conocimiento de la sentencia bajo el grado de jurisdicción de consulta, de no ser apelada. (f.° 254, cuaderno del juzgado, tomo 8, archivo «2022114558372» ib) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de agosto de 2021, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia de primer grado e imponer costas. Dijo que en aplicación de los principios de consonancia y congruencia debía determinar si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S. A. existió un contrato de trabajo realidad, porque, como lo alegaban aquellos, «las cooperativas de trabajo asociado hubieren sido dependientes de la demandada».
Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que: i) las ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias realizadas por Practicaña y Crecivalores S. A. junto con la aceptación de la accionada y el contrato civil de prestación de servicios suscrito entre estas (f.° 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364 y 370 vto); ii) las Actas de Acuerdo y Verificación de Cumplimiento de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011; así como las obligaciones contraídas por el ingenio relacionadas con la dotación, el pago de incapacidades y salario mínimo mensual y el transporte (f.° 225 a 228, 236, 237, 341, 348, 349, 355, 356, 360, 364, 370, 379, 390, 391, 399, 986, 987, 988 y 999) y, iii) los contratos de prestación de servicios entre Pichichí S. A. y las liquidadoras de las cooperativas (f.° 358, 360, 370 a 379, 399 a 499), no demostraban la prestación personal del servicio de cada uno de los actores al Ingenio.
Apuntó que, por lo último, de conformidad con los artículos 23 y 24 del CST no era posible presumir el contrato de trabajo; que, en efecto, lo que enseñaban esos documentos era la existencia de un vínculo comercial para el corte de caña entre las cooperativas y la accionada, pero que, de ellos, no se seguía «sin duda plausible, que se tratara de actos de simulación» y menos aún, se inferían «[ ] las condiciones concretas de la alegada relación laboral», con cada uno de los demandantes.
Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó que, si bien era cierto los ceses de actividades, el cumplimiento de los acuerdos y la reserva de la guarda del archivo de los trabajadores en las instalaciones de la demandada (f.° 399 a 404), aportaban un panorama sobre los servicios agroindustriales en el sector de la caña de azúcar no constituían «prueba particular [para] cada [demandante]».
Señaló que William de Jesús Calvo fue espontáneo, responsivo y conteste al afirmar: que en el 2008 hubo un bloqueo en la producción que llevó al Ingenio a realizar unos acuerdos con las cooperativas que se encontraban a cargo del corte de caña manual y mecánico; que entre aquellas estaban Practicaña CTA y Crecivalores; que él era el interventor de los contratos comerciales con su empleadora; que en la planta de personal de esta «no existía el cargo de cortero […] ni el corte de la caña era una actividad que hiciera parte de la actividad interna de la empresa»; que los planes del corte eran entregados al coordinador o cabo de corte; que él no era quien impartía órdenes a los demandantes y que dentro de los procesos en Pichichí no había persona encargada de hacerlo.
Expuso que, [Aún] si [ ] se afirmara que las condiciones de negociación y gestión de la sociedad demandada frente a las cooperativas liquidadas, por ejemplo interpretar que antes que retribuir el servicio contratado con la entrega de dotaciones, la sociedad las estuviera brindando como lo hace un empleador, que por este motivo pagara los honorarios de la liquidadora del ente Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 8 cooperativo o apoyara la gestión de las cooperativas en el estado de la seguridad social de los asociados, o se abrogara un derecho de admisión a los predios que se encontraban bajo su responsabilidad, se llegaría a una estructura argumentativa no culminada en lo recurrido, pues si bien se enunció la relación entre la sociedad y las cooperativas, no se desarrolló que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandante, como se mencionó, en gracia de discusión la aseveración de falta de autonomía cooperativa no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador.
Insistió en que los recurrentes no acreditaron «la prestación única de servicios […] en toda cosecha a cargo o propiedad del Ingenio» y que tampoco «[ ] era posible unificar un lapso cierto de actividad por cada uno […] en el cultivo, en propiedad o administración probada del llamado a juicio»; que sobre el particular la relación contractual por parte de la cooperativa con la demandada, no permitía sostener que «en todo momento y lugar esta fuera el único contratante […] y tampoco que el supuesto vínculo hubiera sido permanente».
Añadió que, en todo caso, no quedó vista la «subordinación proveniente de la accionada por medio de su personal adscrito» y que, [ ] la injerencia alegada del Ingenio por elementos generales de la actividad agropecuaria y relación con las cooperativas de trabajo asociado no equivale a la determinación individual y concreta por cada demandante, de un tiempo cierto de la prestación personal de servicio en cultivos determinados y un beneficiario probadamente identificado en cada tiempo y lugar de trabajo, ante la dificultad de alegarse ser trabajadores en cultivos o cosechas con dispersión geográfica y en principio temporal, por lo que no puede afirmarse en rigor la existencia del contrato de trabajo para cada demandante o la relación de trabajo identificada y concreta en torno al artículo 24 del CST, como habría sido el determinar con documento individualizado que diera cuenta además de los extremos de prestación del servicio pero que trasmitiera la certeza que el demandado siempre fue el Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiario del producto material de la labor de cada demandante o por testimonios que fueran contestes, coherentes y espontáneos, que dieran cuenta que la labor por otras entidades no fue más que un asunto de intermediación, pero que la labor a diario y concreta fuera prestada para el Ingenio demandado, en todo cultivo bajo su propiedad o administración. Por este motivo, si bien la documental da cuenta de un contexto indiciario, el mismo no suple la prueba en particular para cada alegado trabajador, que de haberse demostrado lo segundo, la valoración probatoria que se reclama en el recurso apoyaría la conclusión del contrato de trabajo, pero sin que se demuestra la relación laboral en particular y en forma determinada para cada trabajador, aquella documental no suple los elementos del contrato de trabajo pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, conceder los pedimentos de la demanda (f.°10, archivo, «[…]2022090609567» ib).
Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente por su afinidad. Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirman que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no se infiere de la documental aportada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que la Cooperativas, la S.A.S y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la COOPERATIVA, la S.A.S y el INGENIO fueran inexistentes. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que de la documental indicada en el recurso no se infiere el presupuesto de las condiciones de sujeción de la cooperativa y la sociedad por acciones simplificadas a los designios del contratante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito en el artículo 24 del CST con relación que no se probó el servicio personal. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó un tiempo cierto de la prestación personal de servicio de los demandantes en los cultivos determinados y un beneficiario. Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 11 8. No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de la CTA y S.A.S. mediante la celebración de un con trato de servicio por la suma de $159.000.000 de pesos.
Señalan que el juez de la apelación valoró con error las siguientes pruebas: 1. Las de folios. 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364 vuelto y 370 vuelto que corresponden a las ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo. 2. Las de folios 348, 355, 360, 364, la Cooperativa de Trabajo Asociado PRACTICAÑA y la sociedad CRECIVALORES, debían mantener informado al Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes judiciales. 3.
Las de folios 360, 370, 379,390, 391, 399, 986, 987, 988, 999 que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa en los aportes al Sistema de Seguridad Social de los asociados, pago de incapacidades, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, programas educativos y planes de vivienda, así como el transporte. 4.
Las de folios folio 399 a 499 que corresponde al contrato de prestación de servicios celebrado entre el INGENIO y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO con el objeto de disolver y liquidar las diferentes cooperativas entre estas, la Cooperativa de Trabajo Asociado PRACTICAÑA y CRECIVALORES S.A.S, y que la contratante suministró los costos de tal proceso que finalizó con la extinción del órgano cooperado y S.A.S. 5.
Las de folios 358 vuelto que corresponden a ofertas mercantiles donde se incluyó una cláusula obligó al INGENIO a realizar pagos a terceros. 6. Las de folio 399 en donde se indica que el INGENIO entregara $420.000 a la cooperativa y S.A.S por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad. 7. Las de folios 370 y 379 el INGENIO realizó varias donaciones con destino al fondo de solidaridad de la CTA y S.A.S. Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 12 8.
Las de folio 358 y vuelto, en donde se indica que el INGENIO se obligó a cancelar todo pago o valores adeudados por la CTA y S.A.S. 9. La de folio 394 correspondiente al anexo No. 1 del 07/02/11 l cual indica que el INGENIO se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, utilizaran el servicio de transporte que tiene para los trabajadores directos del citado ingenio. 10.
La de folios 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364, 364 vuelto, 370 vuelto correspondiente a que el INGENIO era el obligado a suministrar las dotaciones a los asociados en CTA y S.A.S. 11. Las de folios 225 a 228 que corresponden a las actas de acuerdos y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 Y como no valoradas: 1.
El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S.A. a folios 55 al 59 del cuaderno 1. 2. Las historias laborales de los demandantes de folios 62 al 99 cuaderno 1. 3. La demanda genitora CUADERNO PRINCIPAL 1 página 492 a 531, sentaron LOS DEMANDANTES que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de la COOPERATIVA y SAS, y con la contestación del INGENIO vista a cuaderno 2 página 20 a 38 dijo que contrató con la CTA y S.A.S. en los mismos extremos temporales de los demandantes. 4.
Las aceptaciones de las ofertas que están en el cuaderno 2 páginas 58, 59, 69 y 79, las cuales indican que el Ingenio contrató las actividades de corte de caña, siembra, limpieza, riego y varias de campo. Argumentan que el Tribunal se equivocó al afirmar que de las pruebas documentales no se hacía evidente la existencia de los contratos de trabajo, pues, por el contrario, aquellas enseñan que las CTA y las S.A.S. no tenían autonomía e independencia administrativa y financiera y que Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 13 Pichichí S. A. contaba con facultades y obligaciones propias de un empleador.
Señalan que según los Acuerdos y Actas de verificación de cumplimiento de 2005, 2010 y 2011 (f.° 225 a 228), hubo una huelga o paro por parte de los trabajadores de las CTA y las S.A.S. con la intención de ser vinculados directamente por la demandada y que el Ingenio asumió el suministro de dotaciones cada cuatro meses (f.° 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364 y 370), el pago de seguridad social e incapacidades médicas, la capacitación en cooperativismo y la entrega de dinero para que fueran invertidos en programas de vivienda.
Destacan que los folios 348, 355, 360 y 364 muestran que las CTA y las S.A.S. entregaban los datos de sus asociados, antecedentes judiciales y disciplinarios a la demandada y esta podía exigir el retiro o impedir el ingreso de los trabajadores, por lo que, en últimas, era quien los sancionaba. Plantean que las ofertas mercantiles o contratos civiles celebrados por el Ingenio (f.° 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364 y 370) y su certificado de existencia y representación (f.° 55 a 59), el cual, no fue leído por el colegiado, corroboran que esos terceros fueron vinculados para realizar una actividad económica normal e inherente al Ingenio Pichichí S. A. como lo es la siembra de caña, el corte y riego.
Aducen que esa labor fue realizada por ellos en los extremos temporales expresado en la demanda (f.° 492 a 531) Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 14 y verificados en las historias laborales (f.° 62 a 99), no apreciados por el juzgador y que, en consecuencia, era fácil deducir el vínculo laboral de ellos con Pichichí S. A. Sostienen que, si la demandada pagaba el salario del cabo de campo, como se leía a folios 360, 370, 379, 390, 391, 399, 986, 987, 988 y 999, ella era quien ejercía la subordinación, porque aquel era quien impartía las órdenes.
Exponen que el contrato de la accionada con las liquidadoras de las cooperativas y de Crecivalores S. A. evidencian que el ingenio dispuso la extinción de esas personas jurídicas; que esto sumado a la posibilidad de aquella de pagar las obligaciones que las CTA tenían con los terceros (f.° 358, vto); así como también, al compromiso de entregar el transporte de los trabajadores (f.° 360), aportar al fondo de solidaridad y reconocer el incentivo de producción (f.° 370, 379 y 399), prueban que las últimas no contaban con recursos propios.
Dicen que el sentenciador no valoró los tiquetes de liquidación impresos con el logo del ingenio con los que se elaboraban las planillas de pago semanal de cada trabajador (f.° 408); que de haberlos visto habría concluido que la accionaba era la que controlaba el trabajo de cada uno de los corteros y que conforme a la prestación personal de sus servicios los remuneraba.
Explican que la falta de autogestión de los contratistas y el suministro de personal para labores propias de la Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 15 contratante, indicaba que aquellas actuaban como empresas de servicios temporales; por eso en la demanda, que no valoró el Tribunal, adujeron que su actividad subordinada se entregó al ingenio por intermedio de terceras personas.
Destacan que, en la réplica al gestor, que tampoco fue leída por el juzgador, el Ingenio Pichichí S. A. admitió que contrató a las CTA y a las S.A.S. para quienes ellos laboraron en los mismos extremos temporales que allí adujeron como inicio y finalización del vínculo subordinado y que esto, en conjunto con las historias laborales (f.° 62 a 99) permitían declarar la relación pretendida (f.° 11 a 21, cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ibidem) VII.
CARGO SEGUNDO Increpan a la segunda instancia, […] ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Ley 1233 de 2008. Exponen que, en perspectiva del artículo 24 del CST, debió presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y el Ingenio Pichichí S. A., porque el Tribunal «evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza» y tuvo por demostrado que aquella contrató dichas Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 16 actividades, pertenecientes a su objeto social con las CTA y la SAS.
Refieren que según esa normativa no tenían que acreditar la continua dependencia o subordinación; que era la demandada la que tenía que desvirtuar la presunción; que además fue desacertado exigir la acreditación de los extremos temporales, así como aseverar que los plasmados en las historias laborales eran simples indicios (f.° 21 a 23, cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ib) VIII.
CARGO TERCERO Confrontan la legalidad de la segunda sentencia por, [ ] infracción de los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del CST en relación con los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aducen que el Decreto 4588 de 2006 impone a las CTA ser las propietarias de los medios de producción; así como también les prohíbe actuar como intermediarias laborales; que de proceder en contra de esos preceptos debe declararse la responsabilidad solidaria entre aquellas y la usuaria o beneficiaria del servicio, develando el vínculo subordinado exclusivamente con la última.
Sostiene que, a pesar de que el Tribunal dio por demostrado que era el Ingenio quien suministraba las Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 17 dotaciones a los trabajadores de la cooperativa y que estos se dedicaban al corte de caña, es decir a una actividad propia de la demandada, no desató los efectos jurídicos de esas normativas (f.° 23 a 26, cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ibidem).
IX. CARGO CUARTO Reprochan que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, […] infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiestan que se violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que permite enviar trabajadores en misión por seis meses prorrogables por otros seis, so pena de ser considerados subordinados de la empresa usuaria, porque el juez colegiado toleró esas actividades entre 2005 y 2012, sin deducir las consecuencias legales por ese acto (f.° 26 a 28, cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ib) X. CARGO QUINTO Acusan al Tribunal de haber violado la ley [ ] sustancial por infracción directa del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el 24 CST (subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1990), 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Arguyen que, El Tribunal en su sentencia, tuvo por probado que el INGENIO contrató con la CTA y SAS las actividades propias y que a pesar de ello, infringe la aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo la contratación con CTA y SAS, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la CP y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del CST (f.° 28 a 30, cuaderno de la Corte, archivo, «[…]2022090609567» ibidem).
XI. RÉPLICA Sostiene que los cargos no cumplen con los requisitos del recurso, porque la acusación en el primero no denunció la apreciación de todas las pruebas que valoró el Tribunal y tampoco asumió las cargas argumentativas de la vía indirecta; mientras que, en los demás, no aceptó las premisas fácticas de la sentencia, aunque los dirigió por la senda jurídica; así como también, adjudicó una modalidad de infracción en que el colegiado no pudo haber incurrido al señalar que interpretó con error el artículo 24 del CST.
Explica que, en todo caso, lo que el juez de la apelación encontró es que no hubo prueba de la prestación de servicios de los recurrentes a Pichichí S. A., más no que este no Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 19 hubiere sostenido vínculo alguno con Practicaña CTA y Crecivalores S. A., que es lo que insiste la acusación. Aduce que es verídico que ninguno de los documentos, de la forma en que lo dedujo el sentenciador, da cuenta de aquello, al punto que ninguno de los medios de convicción señala expresamente a los reclamantes y que estos pudieron haber prestado sus servicios de corte de caña, en favor de otros ingenios.
Argumenta que el suministro de dotaciones o recursos para las CTA y la sociedad comercial contratista, obedecieron «una colaboración armónica necesaria», en el marco de la política de responsabilidad empresarial permitida por el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 4588 de 2006 prestó a las CTA. Pide negar la casación de la sentencia recurrida, tal y como se procedió, entre otros, en las decisiones CSJ SL4518- 2021, CSJ SL1304-2023, CSJ SL1303-2023, CSJ SL1418- 2023, CSJ SL1768-2023 y CJS SL1805-2023 o que, de ser el caso, en sede de instancia se declaren prósperas las excepciones de prescripción, pago y compensación, las últimas, conforme lo dicho en la providencia CSJ SL377- 2023 y se absuelva de la indemnización moratoria (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023044841345», expediente digital).
Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición al aducir que los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, adolecen de falencias técnicas que los hacen inestimables, especialmente, porque atacan la legalidad del fallo por la vía directa, pero no aceptan, de la forma en que les era imperativo, la inferencia fáctica cardinal de la sentencia impugnada, según la cual, entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA Practicaña y Crecivalores S. A. no existieron vínculos comerciales simulados tendientes a ocultar la relación laboral de los impugnantes.
Por lo anterior, la Corte examinará únicamente el debate propuesto en el primero de los cuestionamientos, determinando si el juez de la apelación aplicó indebidamente la normativa allí enlistada, al no dar por demostrado estándolo, que existió una intermediación irregular que imponía declarar a la demandada como su verdadero empleador. Ello, por cuanto, para resolver ese cuestionamiento, no era necesario que la acusación criticara las deducciones del juez de segundo grado, obtenidas del testimonio que analizó, que es en lo repara la oposición, pues partiendo de ellas es viable analizar si en la apreciación conjunta de la prueba hubo un equívoco protuberante.
Con esa finalidad, importa recordar que la tercerización laboral entendida como un modo de Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 21 organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud.
En efecto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principal y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, empero, en ese contexto, nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP.
Así las cosas, aunque está legalmente permitida la contratación de terceros para que se ocupen de partes del proceso productivo en una determinada empresa, según se sigue de los artículos 6° del Decreto 468 de 1990, 6° del Decreto 4588 de 2006 y 13 de la Ley 1233 de 2008, también lo es, que ello no puede dar pie, al tenor de los preceptos 17 y 7° de los últimos dos compendios respectivamente, a la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado (CSJ SL4479-2020).
Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden de ideas, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.
Al respecto, en tratándose del uso de Cooperativas o Precooperativas de trabajo, la Sala en la decisión CSJ SL3436-2021 explicó de manera puntual que «[ ] una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, [ ] acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios» (CSJ SL3436-2021).
Ahora, es posible incurrir en esa prohibición, cuando: 1.1. La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa».
Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 23 1.2. Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 1.3. La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.
En consecuencia, cuando se denuncia la existencia de una intermediación irregular, el juez debe verificar: 1) dos relaciones jurídicas, de un lado, entre la contratante y un tercero, que puede ser una cooperativa de trabajo asociado o una sociedad cualquiera y, de otro, entre ese contratista y un trabajador; 2) una utilización ilegal del primer tipo de vinculación y, de ser ese el caso, le es imperativo tener a la contratante como empleadora de los subordinados de la contratista.
Memora la Corte esos elementos cardinales de la figura de la intermediación, para advertir que el Tribunal se equivocó, como pasa a explicarse, al aducir que no existían elementos probatorios de simulación de las relaciones comerciales entre el Ingenio Pichichí S. A. y sus contratistas y que, de haberlos tenido por probados, no eran suficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo con la demandada.
Nótese que no existe discusión en que entre el Ingenio Pichichí S. A., la Cooperativa Practicaña CTA y Crecivalores Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 24 S. A. existió una relación comercial, por virtud de la cual, los últimos se ocupaban de algunos «servicios agroindustriales en el sector de la caña» en favor del primero; sin embargo, la segunda instancia, dejó de advertir, porque no valoró el certificado de existencia y representación de la demandada en contraste con las órdenes o solicitudes de compra (f.° 50, 59, cuaderno principal, tomo 2, archivo «2022112919566»), las ofertas mercantiles (f.° 41 a 44, 45 a 48, 49, 54 a 57, 60 a 68, 70 a 78, 80 a 88, 90 a 96, ibidem), las aceptaciones de las mismas (f.° 51, 58, 69, 79, ib) y el contrato de prestación de servicios (f.° 101 a 115, ibidem), que leyó parcialmente, que esa vinculación comercial se mantuvo en el tiempo para cubrir una necesidad permanente de la demandada, al punto que duró entre 2005 y 2012, en las mismas condiciones, con el objeto de suministrar el: [ ] corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros y conforme a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por [Ingenio Pichichí S. A.] otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras.
Aunado a ello, pasó por alto que Ingenio Pichichí S. A.: 1) Tenía obligaciones y facultades propias de un empleador, en razón a que asumió directamente, aun cuando fuera previa deducción, «salarios [ ] aportes a seguridad social [y] parafiscales»; suministrar «dotaciones»; concedió erogaciones por concepto de «incapacidades»; otorgó el salario del «cabo de campo» y facilitó el transporte del personal (f.° 56, 73, 82, 116, 119, 120 a 122 y 123 a 124, ibidem).
Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 25 2) Ejercía potestades semejantes a las que confiere el poder de subordinación, por cuanto convino que «sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión», podía impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios de su responsabilidad a los vinculados con los oferentes; así como también exigir el retiro de los socios para el desarrollo del pacto comercial (f.° 77 y 112, ib) e inclusive, prohibió al contratista «reemplazar el personal directivo [ ] sin [su] aprobación» y además le impuso la obligación de «Reemplazar inmediatamente a los asociados que a juicio del interventor designado no ejecuten las tareas en forma satisfactoria» (f.° 112, ibidem). 3) Contrajo compromisos financieros y de gestión que excluían la autonomía e independencia de las cooperativas de trabajo y de las sociedades contratistas, como cuando se obligó a: 3.1) pagar los honorarios de la liquidadora de las cooperativas y de la SAS, es decir, de la representante legal de estas (f.° 125 a 128 y 129 a 130, ibidem). 3.2) realizar donaciones con destino al fondo de solidaridad que cubriera ciertos aportes a seguridad social, programas de vivienda y educación para los trabajadores (f.° 82 y 117, ib). 3.3) aceptar la posibilidad de pagar directamente «los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales [ ] y toda clase de derechos sociales de Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 26 los asociados [ ] parafiscales y a la seguridad social, [ ] las primas a las compañías de seguros y demás obligaciones» (f.° 65, 75, 94 y 114, ibidem) En ese orden de ideas, aunque los ofrecimientos comerciales presentados especifican que esas actividades las desarrollarían las contratistas de forma independiente, con elementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, esos elementos de la vinculación se hallan totalmente desquiciados, respecto de los compromisos bilaterales adquiridos por el Ingenio Pichichí S. A. Esas circunstancias dejan en evidencia que la existencia de contratos no laborales en el marco de unas relaciones cooperativas, constituían una forma de encubrir la relación subordinada que existía con el beneficiario de los servicios y que de lo último eran conscientes los contratantes, al punto que entre ellos, al fijar las tarifas por el corte de caña, hacían las deducciones de lo que les correspondía a los trabajadores por cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, conforme se infiere de la siguiente información de f.° 52, 53, 119 cuaderno principal, Tomo 2, archivo «2022112919566»: Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese ámbito, según la forma en que se pactó la ejecución de los servicios, a simple vista quedaban desvirtuadas la autonomía administrativa y gestora de las cooperativas, con lo que el Tribunal debió extraer que no era más que una fachada con la finalidad de encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.
En efecto, de acuerdo a lo convenido, la demandada no realizaba una simple coordinación de la actividad, pues sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador; controlaba la operación a tal punto que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. En consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la independencia de la cooperativa y su capacidad autogestionaria y organizativa, como para deducir, de la Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 28 forma en que lo hizo el segundo sentenciador, que la utilización de esos terceros no fue simulada, por el contrario, lo que enseñan los medios de prueba es un verdadero abuso del derecho por parte de Ingenio Pichichí S. A., al valerse de una contratación legalmente concebida, para desconocer consciente, sistemática y continuamente, las que le imponía la ley, para honrar el beneficio que recibía de un servicio subordinado y, de contera con ello, como debía, dignificar el ejercicio de esa actividad productiva.
Sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional y laboral han definido el abuso del derecho, como aquella situación que, […] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento jurídico le impone a este […] (CC SU631-2017 y CSJ SL1639-2022).
Ahora en ese contexto, también era dable presumir, de la forma en que lo reclama la acusación, que los recurrentes eran subordinados de Pichichí S. A., debido a que conforme a: i) las certificaciones laborales de los recurrentes, que se refieren a los períodos contractuales entre la contratante y la contratista y los tiempos servidos por los trabajadores para estas (f.° 34 a 35 y 198 a 199, cuaderno principal, tomo IV, archivo «2022114003574»; f.° 180 a 181, cuaderno principal, tomo V, archivo «2022113906637»; f.° 32 a 33 y 281 a 282, cuaderno principal, tomo VI, archivo «2022114533908»), ii) los actos de vinculación a la CTA y sus aceptaciones como Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 29 «corteros de caña» (f.° 55, 57, 58, 64, cuaderno principal, tomo IV; f.° 180, cuaderno principal, tomo V; f.° 57, cuaderno principal, tomo IV; f.° 14, cuaderno principal, tomo VII, archivo «2022114632688»), iii) los contratos con la SAS (f.° 59 a 61, 62 a 63, 234 a 239, cuaderno principal, tomo IV; f.° 196 a 201, cuaderno principal, tomo V; f.° 64 a 68, cuaderno principal, tomo VI; f.° 15 a 18, cuaderno principal, tomo VII); iv) las liquidaciones (f.° 196, 197, 231 y 232, cuaderno principal, tomo IV; f.° 193 a 195, cuaderno principal, tomo V; f.° 61 a 63, cuaderno principal, tomo VI; f.° 23 a 25, cuaderno principal, tomo VII), se advertía que todos ellos suministraron sus servicios personales en dicho cargo, para Practicaña CTA y Crecivalores SAS, en el marco de los convenios civiles o comerciales enlistados inicialmente, que tenían como única beneficiaria, porque no se demostró lo contrario, a la accionada.
Ciertamente la prueba referida, indebidamente apreciada por el juzgador colegiado, en armonía con las terminaciones contractuales (f.° 70 y 240 cuaderno principal, tomo IV; f.° 202, cuaderno principal, tomo V; f.° 70, cuaderno principal, tomo VI; f.° 20, cuaderno principal, tomo VII), daba cuenta de las siguientes relaciones contractuales: Trabajador Intermediaria Desde Hasta José Epaminondas Gaviria Practicaña CTA Crecivalores S. A. 05/12/2005 09/08/2010 08/08/2010 29/02/2012 James Alberto Pedroza Mera Practicaña CTA Crecivalores S. A. 05/12/2005 09/08/2010 08/08/2010 29/02/2012 Aurelio Edmundo Montilla Practicaña CTA Crecivalores S. A. 05/12/2005 09/08/2010 08/08/2010 29/02/2012 Jorge Hernán Arango Practicaña CTA Crecivalores S. A. 31/12/2005 01/01/2011 31/12/2010 28/02/2012 Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 30 Germán Castillo Ceballos Practicaña CTA Crecivalores S. A. 31/12/2005 09/08/2010 31/12/2010 11/03/2012 Consecuencia de lo cual es posible colegir que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 35 del CST, 6° del Decreto 4588 de 2006, 53 de la CP e infringió directamente el 17 del mismo Decreto, por cuanto desconoció los actos de intermediación irregular y, junto con ello, dejó de desatar los efectos correspondientes de esa normativa, como lo era tener a la demandada como verdadero empleador de los impugnantes.
Sobre el particular, se impone agregar que recientemente, en un caso idéntico al presente, con fundamento en iguales elementos de prueba, la Corte, en la sentencia CSJ SL2084-2023, concluyó que: [ ] el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;
(ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc. [ ] Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido.
Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 31 Por consiguiente, acogiendo el precedente vigente sobre la materia se casará la sentencia impugnada en su totalidad. Sin costas en sede extraordinaria por las resultas de la impugnación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar la alzada de los demandantes, en la que se insistió sobre la existencia de los contratos de trabajo bastan las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas al resolver el recurso extraordinario, por lo cual, se revocará la sentencia absolutoria y en su lugar se declarará la existencia de un contrato de trabajo, en los siguientes extremos: Trabajador Desde Hasta José Epaminondas Gaviria 05/12/2005 29/02/2012 James Alberto Pedroza Mera 05/12/2005 29/02/2012 Aurelio Edmundo Montilla 05/12/2005 29/02/2012 Jorge Hernán Arango 31/12/2005 29/02/2012 Germán Castillo Ceballos 31/12/2005 11/03/2012 Para todos los efectos liquidatarios se tomarán como salarios el valor de los informados en las certificaciones laborales expedidas por las CTA y las SAS y las liquidaciones de prestaciones realizadas en 2010, 2011 y 2012, así: José Epaminondas Gaviria James Alberto Pedroza Aurelio Edmundo Montilla Jorge Hernán Arango Germán Castillo Ceballos 2005 $ 543.310 $ 472.309 $ 443.271 $ 610.109 $ 439.231 2006 $ 682.989 $ 533.540 $ 520.524 $ 697.232 $ 604.272 2007 $ 659.452 $ 528.425 $ 498.660 $ 672.766 $ 566.287 2008 $ 707.261 $ 626.807 $ 585.716 $ 868.526 $ 670.609 Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 32 2009 $ 828.444 $ 795.187 $ 434.405 $ 670.607 $ 720.784 2010 $ 860.417 $ 854.452 $ 729.673 $ 671.698 $ 660.032 2011 $ 779.121 $ 950.938 $ 788.955 $ 712.952 $ 745.216 2012 $ 758.579 $ 909.755 $ 748.995 $ 690.686 $ 771.184 De la prescripción: De otro lado, se aclara que, en vista que se propuso la excepción de prescripción, se tendrán por afectados los derechos relativos con la prima de servicios e intereses a las cesantías, causado con anterioridad al 25 de marzo de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda (f.° 420, cuaderno principal, tomo I, archivo «2022112357959»), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal, al tenor del artículo 94 del CGP, por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (28 de noviembre 2014 – f.° 19, cuaderno principal, tomo II, archivo «2022112919566», ib).
Empero, aquel cómputo, tratándose de vacaciones, tendrá en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, de un lado, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» y de otro, que se liquida con el último salario devengado (CSJ SL467- 2019).
Finalmente, no se tomarán como incididas por esa forma de extinción del derecho a las cesantías, pues en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 33 (29 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012 en el caso de Germán Castillo), data en la que se empieza a computar la exigibilidad de ese crédito, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, la presentación de la demanda fue oportuna.
De la compensación: La Corte procederá a determinar el monto de esas acreencias, no sin antes precisar, que no se declarará probada la excepción de compensación de forma general, porque de conformidad con el artículo 1625 del CC, dicha excepción requiere «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes», en otras palabras, según se explicó en la sentencia CSJ SL3436-2021, que el trabajador y el empleador sean deudores y acreedores «entre sí», con la finalidad de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, motivo por el cual en esa oportunidad consideró que no procedía en asuntos como el presente para favorecer al verdadero empleador, respecto de pagos que realizó la cooperativa.
Lo dicho, porque la «[ ] reciprocidad obligacional», que se precisa para tener por extinguida la obligación, «podría eventualmente advertirse entre [el demandante] y [la cooperativa] [ ] pero en modo alguno con la empresa que [ ] se declaró como verdadera empleadora», con la precisión que, aunque en el fallo CSJ SL2084-2023 se acude a ese concepto para disminuir lo adeudado a los demandantes, en realidad hace referencia es a los pagos que encontró demostrados.
Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 34 Del pago: La Corporación declarará dicho medio de defensa, parcialmente probado, respecto de aquellos créditos liquidados y efectivamente pagados, por cuanto: 1) existe equivalencia entre las compensaciones, los derechos laborales y prestaciones sociales generados, en punto de su cuantificación, monto y periodicidad, según se advierte de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones (304 a 325, cuaderno principal, tomo II, archivo «2022112919566» y 3 a 18, cuaderno principal, tomo III, archivo «2022114053348»). 2) obra prueba de entrega del dinero según se evidencia en los documentos de f.° 67, 68, 69, 70, 193, 194, 195, 196, 197, 229, 231, 232, cuaderno principal, tomo IV; f.° 191, 193, 194, 195, cuaderno principal, tomo V; f.° 29, 30, 31, 59, 60, 61, 63, 249, cuaderno principal, tomo VI; f.° 23, 24 y 25, cuaderno principal, tomo VII.
En esa determinación, se aclara, no se tienen en consideración las planillas suscritas denominadas «pago liquidación de prima, vacaciones e intereses», porque además de que aparece una suma de dinero indiscriminada, es decir, que no establece el rubro por virtud del cual se suministra, relaciona un monto que no coincide con el certificado en la liquidación de los créditos laborales; allende que, al hacer alusión a las «primas 2010», acredita el reconocimiento de un rubro prescrito, por el cual no se emite Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 35 condena alguna.
Tampoco se toma como prueba de la erogación económica las llamadas «certificaciones historia laboral» emitidas por la liquidadora de las cooperativas y la sociedad anónima, pues en rigor dan cuenta del cómputo realizado a título de «compensaciones acumuladas por año», por cada uno de los trabajadores, esto es, solo anuncian los créditos que fueron cuantificados, pero no establece como resultaba imperativo, al tenor de los artículos 1626, 1627 y 1628 del CC, aplicables por la remisión del artículo 19 del CST, el cumplimiento de una obligación dineraria, es decir, la transferencia de ese bien de un patrimonio a otro.
Nótese que, en ese contexto, tampoco son suficientes las manifestaciones de los demandantes, según las cuales, se sometieron simuladamente a un régimen cooperativo que conllevó el pago de algunas compensaciones con deducción de unos porcentajes, porque ni siquiera expresaron en qué cuantía los percibieron, en qué época o a razón de qué créditos, circunstancias que, en todo caso, al tenor del artículo 1757 del CC, que dice «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta», correspondían ser demostradas por la demandada.
Al respecto, importa acotar lo analizado en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 34389, en relación con una excepción de esa naturaleza, al referir: […] Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 36 Conforme a lo anterior, si bien es cierto que se puede desprender un pago parcial de la prestación, en cuanto señala el actor que “La liquidación no incluía cesantía por todo el tiempo laborado…”, también lo es que allí no especifica cuánto fue lo pagado por ese concepto, ni de manera expresa el período a que se refiere, pues quedó indefinido el aserto “…no incluía cesantía por todo el tiempo laborado…”, sin que quedara claro que se pagó siquiera totalmente el período señalado en el hecho 43, de donde no resulta desacertada la conclusión del Tribunal de que correspondía a la empleadora probar qué fue lo que pagó de cesantía, pues lo señalado en los hechos de la demanda no es expreso ni concreto, por lo que no cabe deducir siquiera que hubo confesión de parte (negritas fuera del original).
Y en la sentencia CSJ SC172-2020, en la que se explicó: [ ] la expresión de cumplimiento de la obligación de pago, aducida en el escrito genitor del proceso y soportada con la correspondiente prueba, no se hallaba exenta de demostración, por tratarse de una afirmación definida. Esta aseveración, por ser concreta en cuanto al tiempo (día, mes, año), modo (la entrega y acuso de recepción del dinero) y lugar (el sitio donde se suscribió el contrato), para su éxito demandaba del elemento de juicio respectivo (negritas fuera del original).
Decantado lo anterior, procede la Sala a determinar las condenas correspondientes: 1) Cesantías y sus intereses, primas y compensación de vacaciones con apego en los artículos 189, 249 y 306 del CST; 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, descontando lo pagado, así: A) José Epaminondas Gaviria: Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 38 B) James Alberto Pedroza Mera: Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 39 C) Aurelio Edmundo Montilla: Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 40 D) Jorge Hernán Arango: Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 41 E) Germán Castillo Ceballos: Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 42 2) Auxilio de transporte No procede el reconocimiento del presente crédito, porque de acuerdo con lo referenciado en sede de casación, los accionantes disfrutaban de los servicios de transporte dispuestos por su empleador, lo que significa que al tenor de los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959 y lo explicado en las sentencias CSJ SL2169-2019 y CSJ SL885-2021, no era posible beneficiarse de ese crédito. 3) Indemnización por despido injusto Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios.
En el presente caso los demandantes no cumplieron con su carga probatoria, pues de ninguna de las pruebas allegadas al expediente es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado; por el contrario, existe constancia que el finiquito provino de cada uno de ellos y que no cuestionaron la validez de dicha decisión (f.° 70, cuaderno principal, tomo IV; 202, cuaderno principal, tomo V; 70, cuaderno principal, tomo VI, 20, cuaderno principal, tomo VII) Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4) Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de las cesantías del artículo 99 da la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 43 La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;
CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595- 2019). Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.
Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo distinto del subordinado es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del empleador.
Desde ese punto, dado que al resolver la casación quedó develada la utilización consciente y sistemática de la contratación a través de tercerizaciones laborales, con el único fin de ocultar unas relaciones de trabajo directas con Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 44 el Ingenio Pichichí S. A. y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables de los reclamantes, no es posible calificar el actuar de la demandada como honesto o leal, motivo por el cual proceden las sanciones que se reclaman.
Para lo anterior, en aplicación de lo explicado en las sentencias CSJ SL2966-2018 y CSJ SL2805-2020, la demandada deberá reconocer a los demandantes los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones), desde la fecha de terminación de las vinculaciones hasta la fecha del pago, en razón a que para el finiquito percibían más de un salario mínimo e iniciaron su reclamación judicial pasados los 24 meses posteriores a la fecha de la resolución contractual.
En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará su procedencia, calculándose de la siguiente manera: A) José Epaminondas Gaviria: DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO SANCIÓN 5/12/2005 31/12/2006 $ 543.310,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 682.989,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 659.452 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 707.261,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 828.444,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 860.417,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 24/03/2011 $ 779.121,00 PRESCRIPCIÓN 25/03/2011 14/02/2012 326 $ 779.121,00 $ 8.466.448,20 15/02/2012 29/02/2012 14 $ 758.578,50 $ 354.003,30 $ 8.820.451,50 Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 45 B) James Alberto Pedroza Mera: C) Aurelio Edmundo Montilla: D) Jorge Hernán Arango: DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO SANCIÓN 5/12/2005 31/12/2006 $ 472.309,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 533.540,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 528.425 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 626.807,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 795.187,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 854.452,16 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 24/03/2011 $ 950.938,00 PRESCRIPCIÓN 25/03/2011 14/02/2012 326 $ 950.938,00 $ 10.333.526,27 15/02/2012 29/02/2012 14 $ 909.754,50 $ 424.552,10 $ 10.758.078,37 DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO SANCIÓN 5/12/2005 31/12/2006 $ 443.271,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 520.523,50 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 498.660 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 585.716,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 434.405,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 729.673,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 24/03/2011 $ 788.955,00 PRESCRIPCIÓN 25/03/2011 14/02/2012 326 $ 788.955,00 $ 8.573.311,00 15/02/2012 29/02/2012 14 $ 748.995,00 $ 349.531,00 $ 8.922.842,00 DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO SANCIÓN 5/12/2005 31/12/2006 $ 610.109,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 697.232,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 672.766 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 868.526,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 670.607,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 671.697,66 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 24/03/2011 $ 712.952,00 PRESCRIPCIÓN 25/03/2011 14/02/2012 326 $ 712.952,00 $ 7.747.411,73 15/02/2012 29/02/2012 14 $ 690.686,00 $ 322.320,13 $ 8.069.731,87 Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 46 E) Germán Castillo Ceballos: 7) Cotizaciones al sistema de seguridad social Salud y riesgos profesionales En relación con esta temática, según lo explicado en la sentencia CSJ SL3009-2017, la Sala ha considerado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a la contingencia de salud riesgos profesionales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tal riesgo.
Pero como en el caso no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación por parte de los demandantes por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica. 8) Pensiones: HASTA N.° DÍAS SALARIO SANCIÓN 31/12/2006 $ 439.231,00 PRESCRIPCIÓN 31/12/2006 $ 604.272,00 PRESCRIPCIÓN 31/12/2007 $ 566.287 PRESCRIPCIÓN 31/12/2008 $ 670.609,00 PRESCRIPCIÓN 31/12/2009 $ 720.784,00 PRESCRIPCIÓN 31/12/2010 $ 660.032,00 PRESCRIPCIÓN 24/03/2011 $ 745.216,00 PRESCRIPCIÓN 14/02/2012 326 $ 745.216,00 $ 8.098.013,87 29/02/2012 14 $ 771.183,50 $ 359.885,63 $ 8.457.899,50 Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 47 En cumplimiento a la obligación que deriva para el empleador de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a Ingenio Pichichí S. A. realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de aquellos períodos en los que no se ve reflejado el aporte, empece a que los demandantes fueron afiliados al sistema y prestaron un servicio laboral conforme a los extremos declarados.
Lo anterior, por cuanto en las historias laborales algunos de los períodos aparecen con la anotación «pago en proceso de verificación». 9) Indexación: Toda vez que el capital constitutivo de las vacaciones se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria. En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018.
La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas. 10) Perjuicios morales: Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 48 Los demandantes no demostraron los daños inmateriales que adujeron el ex empleador les causó, motivo por el cual, ninguna condena se emitirá al respecto.
Por las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 – 4° del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURELIO EDMUNDO MONTILLA ERAZO, JAMES ALBERTO PEDROZA MERA, JOSÉ EPAMINONDAS GAVIRIA, GERMÁN CASTILLO CEBALLOS Y JORGE HERNÁN ARANGO contra el INGENIO PICHICHÍ S. A. En sede de instancia RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) en su lugar:
PRIMERO: DECLARA la existencia de un contrato de trabajo con la accionada, entre los siguientes extremos: Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 49 Trabajador Desde Hasta José Epaminondas Gaviria 05/12/2005 29/02/2012 James Alberto Pedroza Mera 05/12/2005 29/02/2012 Aurelio Edmundo Montilla 05/12/2005 29/02/2012 Jorge Hernán Arango 31/12/2005 29/02/2012 Germán Castillo Ceballos 31/12/2005 11/03/2012 SEGUNDO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a cada uno de los actores, los siguientes créditos:
TERCERO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a AURELIO EDMUNDO MONTILLA ERAZON, JAMES ALBERTO PEDROZA MERA, JOSÉ EPAMINONDAS GAVIRIA, GERMÁN CASTILLO CEBALLOS Y JORGE HERNÁN ARANGO, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones) hasta la fecha del pago.
CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los siguientes créditos: Radicación n.° 92816 SCLAJPT-10 V.00 50 QUINTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a realizar los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad social del subsistema pensional al que se encuentre afiliado el trabajador, que obran con la anotación de «pago en proceso de verificación».
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de PAGO PARCIALMENTE, conforme lo expuesto en la motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los créditos cuya exigibilidad fue anterior al 25 de marzo de 2011. Dense por no probados los demás medios exceptivos.
OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
NOVENO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las accionadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 972243338E4579429D6BADE0A2428D3AEA61E03D8D0860013F1CAAB483493D44 Documento generado en 2024-02-22