CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64909 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL182-2019 Radicación n.° 64909 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por el demandante EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2012.
I.
ANTECEDENTES Efraín Espinosa García llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores y, como consecuencia, se diera aplicación y se condenara a la demandada a: reconocerle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, a partir del 25 de enero de 2007 en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual, junto con el pago de las mesadas causadas, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, más de 20 años, desde el 3 de agosto de 1976, sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y permaneció laborando con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hasta el 25 de enero de 2010; que desde que inició su vínculo laboral ha estado afiliado al sindicato y por ende, es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo y, que cumplió el 20 de enero de 2007, los requisitos de edad y tiempo de servicio (20 años) para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, que desmejora los derechos y prerrogativas reconocidas en esta última; que los representantes de SINTRAELECOL que suscribieron el mencionado acuerdo extralegal lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores y, que a la fecha no le ha sido reconocida la prestación pensional reclamada.
La entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, su condición de afiliado a la organización sindical y de beneficiario de la convención colectiva y, el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción (f.° 295-305 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 2 de marzo de 2012 (f.° 499-507 cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P frente a la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003 y probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P frente al reajuste pensional y la invocación de aplicación de disposiciones convencionales; en tal sentido, se declaran prescritas mesadas pensionales (sic) causadas entre el día 25 de enero de 2007 y el día 23 de mayo de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a favor de EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio, que para el caso se contabilizara a partir del 25 de enero de 2007 hacia atrás, a efectos de establecer promedio, con los reajustes anuales de ley a que debe someterse la misma, IPC.
Lo anterior bajo los parámetros establecidos en este fallo.
CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor de EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA en forma completa de las mesadas pensionales (sic) causadas desde el día 24 de mayo de 2008 hasta el día 25 de enero de 2010, fecha esta ultima (sic) hasta la cual laboró el demandante. Lo anterior, en razón a que frente a las mesadas pensionales causadas entre el día 25 de enero de 2007 y el día 23 de mayo de 2008 opero (sic) la figura de la prescripción consagra el artículo (sic) 151 del C.P.L. Y S. S. En consideración a las motivaciones de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor de EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA las diferencias de mesadas pensionales que se hubieren causado entre las mesadas reconocidas y pagadas al actor y las que debía recibir de conformidad con lo establecido en los artículos 5º de la Convención Colectiva periodo 1976-1978 y 20º de la Convención Colectiva periodo 1982-1984, desde el día 26 de enero de 2010 hasta el día en que de cumplimiento efectivo a lo ordenado en el TERCER punto de esta parte resolutiva.
Atendiendo las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor de EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA lo correspondiente por la indexación de los valores objeto de las condenas aquí impartidas.
SÉPTIMO: Por secretaria (sic) comuníquese mediante oficio a la oficina de registro y archivo sindical del Ministerio de Protección Social lo aquí resuelto, para lo de su competencia. SÉPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este juicio y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $7.193.230.oo a favor del demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y en el artículo 6º del acuerdo 1887 de 2003.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 28 de noviembre de 2012 (f.° 7-16 cuaderno del Tribunal), al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolvió: 1º REVOCAR los Numerales Primero, Cuarto de la parte resolutiva para en su lugar disponer: a) Declarar no probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. b) Absolver a la demandada de la pretensión relacionada con el pago de mesadas pensiónales (sic) causadas entre el 24 de mayo de 2008 y el 25 de enero de 2010. 2º CONFIRMAR los Numerales Segundo, sexto (sic) y Séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado. 3º MODIFICAR el Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que la pensión de jubilación a que se hizo acreedor el actor debe cancelarse en un cien por ciento (100%) del salario promedio devengado por el mismo en el último año de servicio, a partir del 16 de marzo de 2010. 4º MODIFICAR el Numeral Quinto de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que las diferencias de las mesadas pensiónales (sic) que se hubieren causado deberán reconocerse a partir del 16 de marzo de 2010.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, estableció que: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 23 a 596) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita.
Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes. Las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional.
Pero, si lo que busca el acuerdo es modificar una norma de la convención, es claro que no resulta válido porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C.S.T. Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de esta Corte, a partir de la cual reiteró que el acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y su sindicato no podía cambiar las disposiciones de la Convención Colectiva vigente en la empresa y menos, si con aquel desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la norma extralegal.
A continuación, adelantó el estudio de la pensión convencional de jubilación pretendida por el actor del juicio y, concluyó: Al comparar lo dispuesto por el art 5 de la convención colectiva de 1976 a 1977 con lo dispuesto en el anterior artículo (art. 51 del acuerdo de septiembre 18 de 2003) se observa, que este aumentó el tiempo mínimo de servicio requerido para que los trabajadores accedieran a la pensión de vejez y redujo el monto de la pensión de un 100% a un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Como ya se había anotado, los acuerdos posteriores a una convención colectiva de trabajo tienen plena validez cuando con ellos se busca aclarar aspectos oscuros de la misma, lo cual no ocurre en este caso, pues el citado acuerdo, no solo modificó lo dispuesto por la convención colectiva de 1976 a 1977, sino que también, desmejoró las condiciones de los beneficiarios de la misma.
Para finalizar, indicó: En lo que respecta a la fecha a partir de la cual el actor se hizo acreedor a la pensión convencional, se advierte que, si bien, las pruebas documentales que militan a folios 446 y 566 a 576, demuestran que el mismo cumplió los requisitos para acceder a la pensión desde el 25 de enero de 2007, dicha prestación debía reconocerse sólo a partir del 16 de marzo de 2010, por ser esta la fecha en que finalizó el contrato de trabajó (sic) entre las partes (folios 566 a 576), toda vez que por la naturaleza de la prestación, no es posible que el actor reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado.
Siendo así deberá modificarse el fallo de primera instancia para disponer lo pertinente. Por lo anterior, estableció que como la solicitada prestación debía reconocerse al actor a partir del año 2010 y la demanda se había presentado el 24 de mayo de 2011, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolver en primer lugar por cuestiones de método, la impugnación de la entidad demandada en cuanto persigue la casación total de la sentencia de segunda instancia para luego, de resultar procedente, continuar con el estudio del recurso interpuesto por la parte actora.
RECURSO DE CASACIÓN ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se imparta absolución total a la Electrificadora demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT; 48 (1° del A.L. n.° 1 de 2005), 53 de la CN; 260, 373, 432 a 452, 467, 469, 477, 478, 480, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS, 1502 y 1602 del CC y, 1 de la Ley 33 de 1985. Aduce que a la anterior violación de la ley sustancial se llegó por: Sostener en contra de la evidencia, que “En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 23 a 596 –sic-) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita [art. 480 C.S.T.].
Por tanto no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes”. Como prueba mal apreciada denuncia el acuerdo colectivo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 12-59 cuaderno principal). Refiere en la demostración del cargo que el Tribunal se rehúsa a darle aplicación al acuerdo extralegal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 480 del CST porque no estaba demostrado que se hubieran dado las condiciones de la norma en cuanto a la presencia de las graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa, aspecto frente al cual ignora el Colegiado de Instancia que a folio 24, en el preámbulo del convenio se consignó que «En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa», afirmación que representa el reconocimiento de las dos partes de una difícil situación económica de la demandada, sin que se exijan «expresiones sacramentales para dejar huella del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 480 del C.S.T.».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT; 53 de la CN; 1 del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 « ( art. 48 C.N. )»; 1502 y 1602 del C.C.; por aplicación indebida de los artículos 260, 373, 432 a 452, 477, 478, 480, 488 y 489 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 151 del CPTSS y, por interpretación errónea del 467 y 469 del CST.
Indica en la demostración del cargo, que por la vía de los acuerdos las partes pueden introducir aclaraciones a la Convención Colectiva de Trabajo sobre «puntos oscuros» de la misma, pero que no hay disposición legal que establezca que ese es el único objetivo para el cual se pueden suscribir acuerdos o convenios con posterioridad a la norma convencional y, […] como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso.
Agrega que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, a lo que acudieron la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol al suscribir el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, fue a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por el hecho de no haber seguido el establecido para la negociación colectiva, cuando está demostrado que acudieron a ello estando plenamente facultados para el efecto, amén que en el texto del acuerdo «no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito».
Como argumentos complementarios añade el haber desconocido el Tribunal que con la declaratoria de inaplicabilidad del acuerdo convencional se afectaron los derechos o los intereses no solo del demandante, sino también de los demás trabajadores cobijados con aquel; desconoció que con tal decisión se ha debido disponer «el retorno de las cosas a su punto de origen» con la consecuente obligación del demandante y de todos los trabajadores a quienes les resultó aplicable el acuerdo, de devolver los beneficios que con fundamento en el hubieran recibido y, no haber tenido en cuenta que la titularidad del derecho para demandar lo concerniente al tantas veces citado acuerdo, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato Sintraelecol, quien fungió como parte en el contrato.
CONSIDERACIONES A pesar de orientarse los cargos por vías distintas –indirecta y directa-, al denunciar la vulneración de similar elenco normativo, compartir argumentos en la demostración de los cargos y perseguir el mismo fin, los mismos se abordarán para su estudio de manera conjunta. Se duele la censura de la decisión proferida por el Tribunal que restó validez al acuerdo extraconvencional suscrito entre la entidad demandada y el sindicato Sintraelecol al considerar que, contrario a lo advertido por el Colegiado, este había obedecido a la necesidad de contribuir a que se alcanzara la viabilidad financiera de la empresa.
Adujo el ad quem, luego de hacer alusión al artículo 480 del CST, que de la copia del acta de acuerdo suscrita el 18 de septiembre de 2003, «no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita. Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes».
En punto a la posibilidad con la que cuentan el empleador y las organizaciones sindicales para suscribir acuerdos extra convencionales, ha señalado esta Corporación, estos pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii) modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017).
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acudir a la revisión de las Convenciones Colectivas conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, esta Corte en sentencia CSJ SL 1546-2018 en un caso de similares contornos al del sub examine, estableció: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
Así, en el presente asunto no yerra el Tribunal en el entendimiento que dio a la mencionada disposición legal pues a partir de ella encontró que el acuerdo extraconvencional a que había llegado la electrificadora demandada con su organización sindical Sintraelecol no correspondió a ninguno de los presupuestos que se extraen de la norma y que, por el contrario, con aquel no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino, que por el contrario, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios.
Además de lo anterior, como lo indicó la Corte en la sentencia citada con antelación –CSJ SL 1546-2018-, Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero. De otra parte, no está por demás advertir que los acuerdos modificatorios están investidos de validez, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 de esta Corte, en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que como lo advirtió el Tribunal, no se cumple en el informativo pues revisada la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 (f.° 105-109 cuaderno principal) cuya aplicación depreca el demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida y, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.°17-59 cuaderno principal), sin asomo de duda se advierte que este último hizo más gravosos los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensional en tanto aumentó el tiempo de servicios requerido para su causación. Tampoco resulta de recibo, como lo alega la entidad recurrente que por el hecho de haberse incluido en la hoja 7 del acuerdo extraconvencional que «En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa» (f.° 24 cuaderno principal), ese haya sido el verdadero motivo de su suscripción, pues no solamente no se acreditó la difícil situación económica de la empresa sino que en el mismo documento se anotó que, Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance en el propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a las condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo (f.° 23 cuaderno principal).
Por lo que, se reitera, con la suscripción del mismo no se cumplió ninguno de los presupuestos a los que alude el artículo 480 del CST que permite la revisión de las normas convencionales. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto la demanda no fue replicada. RECURSO DE CASACIÓN EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado «en el numeral tercero y cuarto, que hace relación con el pago de la pensión de jubilación convencional en un 100% del salario devengado en el último año de servicio contabilizado a partir del 25 de enero de 2007, fecha en que cumplió ambos requisitos (edad y tiempo)».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho, de los artículos 467, 468, 469, 470 modificado por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965, 479 modificado por el art. 14 del Decreto Ley 616 de 1954 y, 480 del CST; en relación con los artículos 12 del Decreto 1373 de 1966, 38 del Decreto 1258 de 1959 y, 48, 53 y 55 de la CN.
Indica que la anterior violación de la ley es producto de los siguientes errores «manifiestos de derecho»: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión convencional de jubilación era incompatible con el salario. 2. No dar por establecido estándolo, que el demandante era beneficiario de la pensión a partir del 25 de enero de 2007, fecha en la cual cumplió plenamente los requisitos de 50 años de edad y más de 20 años de servicios. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva no estipula incompatibilidad entre pensión convencional y salario. Señala que los anteriores errores obedecen a la mala apreciación de las siguientes pruebas: convenciones colectivas de trabajo (f.° 105-251 cuaderno principal), documentales de folios 566-576, registro civil de nacimiento (f.° 466 cuaderno principal) y, documentales de folios 562 a 595.
En la sustentación del cargo, indica que no es objeto de discrepancia el pago de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho el demandante, pues lo que realmente motiva la controversia es la fecha a partir de la cual se debe reconocer y pagar la mesada pensional, que en sentir del demandante es a partir del 25 de enero de 2007, fecha en la cual alcanzó los requisitos de pensión, 50 años de edad y 20 años de servicio.
Manifiesta que: Es desafortunada la apreciación del Tribunal, al pretender desconocer la convención en su aplicación plena, como lo hizo el juzgador de primera instancia, en el sentido de determinar que pierde el pago de las suma (sic) de dinero correspondientes a las mesadas pensionales causadas entre el 25 de enero de 2007 y el 16 de marzo de 2010, de las pruebas documentales allegadas al proceso se infiere claramente que el demandante solicito (sic) de manera oportuna el reconocimiento y pago de su pensión teniendo en cuenta que el 25 de enero de 2007 había cumplió (sic) la edad para acceder a la pensión convencional de jubilación, ya que, el tiempo de servicio lo había cumplido años atrás, este hecho no es tenido en cuenta por el Tribunal, ya que, si hubiese advertido que la petición se realizó de manera oportuna no hubiera revocado lo dispuesto por el Juzgado de Primera instancia (sic) frente al pago de las mesadas atrasadas, que se deben cancelar porque el derecho como tal fue adquirido por el trabajador a partir del cumplimiento de los requisitos convencionales.
Finaliza su alegación señalando que cumplidos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional y una vez solicitada por su beneficiario, la misma se debe cancelar desde dicha calenda y, no aceptar la mora de la empresa en su reconocimiento, en detrimento de los intereses del trabajador demandante. RÉPLICA Electricaribe S.A. E.S.P. señala que el asunto propuesto por la censura es un tema jurídico y no fáctico, pues no depende de la apreciación de una prueba sino de una construcción conceptual que llevó al ad quem a considerar que «no es posible que el actor reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado».
Agrega que el Tribunal no apreció todas las pruebas que el recurrente señala como mal valoradas, «pero prescindiendo de tal impropiedad, lo cierto es que la conclusión del Tribunal sobre el momento en que se hacía exigible la pensión, no tuvo nada que ver con el contenido de documentos». Señala que, de superarse los defectos técnicos, la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia en cuanto a que las condiciones de trabajador y de pensionado son incompatibles, se encuentra ajustada a derecho, porque la pensión de jubilación o de vejez tiene como finalidad reemplazar con las mesadas el ingreso que el individuo ya no puede obtener por haber visto «decrecida o terminada» su capacidad para proveerse un ingreso de carácter laboral.
CONSIDERACIONES En cuanto a la calenda a partir de la cual debía otorgarse la pensión de jubilación convencional al demandante, concluyó el Tribunal: En lo que respecta a la fecha a partir de la cual el actor se hizo acreedor a la pensión convencional, se advierte que, si bien, las pruebas documentales que militan a folios 446 y 566 a 576, demuestran que el mismo cumplió los requisitos para acceder a la pensión desde el 25 de enero de 2007, dicha prestación debía reconocerse sólo a partir del 16 de marzo de 2010, por ser esta la fecha en que finalizó el contrato de trabajó (sic) entre las partes (folios 566 a 576), toda vez que por la naturaleza de la prestación, no es posible que el actor reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado.
Se duele la censura de la conclusión a la que llega el Tribunal en tanto considera que resulta compatible la percepción del salario con la pensión de jubilación convencional que debió reconocérsele desde la fecha de cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, los que alcanzó el 25 de enero de 2007, máxime cuando la demora en su otorgamiento obedeció a la «negligencia de la empresa demandada ».
La entidad opositora advierte que existe incompatibilidad en la percepción de las dos asignaciones –salario y pensión de jubilación convencional- en tanto la prestación pensional se reconoce con la finalidad de reemplazar el ingreso que el individuo deja de percibir ante la imposibilidad de proveerse un ingreso mensual de carácter laboral.
A efectos de dilucidar dicha discrepancia, lo primero que deberá analizarse es la naturaleza jurídica de la entidad demandada para efectos de poder establecer si la misma se encuentra cobijada con la prohibición consagrada en el artículo 128 de la CN. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P., de acuerdo con el certificado único nacional de Cámara de Comercio, es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, constituida como sociedad anónima organizada por acciones del sector descentralizado, situación que conduce a concluir que, por orden expresa del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus empleados tienen la calidad de trabajadores particulares y, en ese sentido, el régimen laboral que los gobierna es el del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto al tener la naturaleza jurídica el demandante de trabajador particular, resultaba compatible el pago del salario con el reconocimiento de la prestación pensional desde la fecha de cumplimiento de los requisitos legales –edad y tiempo de servicios- pues respecto de la entidad accionada no opera la prohibición contenida en el artículo 128 de la CN.
Por consiguiente, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de mayo de 2008 y el 25 de enero de 2010, para en su lugar, ordenar el pago de la prestación pensional a partir de aquella calenda -24 de mayo de 2008-. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.
SENTENCIA DE INSTANCIA Quedó acreditado en el informativo y no fue objeto de discusión i) que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y la empresa demandada, ii) que cumplió los 50 años de edad el 25 de enero de 2007 (f.° 262 cuaderno principal), iii) que laboró al servicio de la demandada por espacio de 31 años (f.° 261 cuaderno principal), iv) que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 14 de marzo de 2007 (f.° 261 cuaderno principal) y, v) que presentó la demanda inicial el 24 de mayo de 2011 (f.° 266 cuaderno principal).
Por lo anterior y como lo indicó el juez de primera instancia, la prestación pensional se causó el 25 de enero de 2007, calenda en la cual el actor del juicio alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la norma convencional, pero su pago deberá hacerse a partir del 24 de mayo de 2008 teniendo en cuenta la prescripción que operó respecto de las mesadas pensionales causadas y cuya excepción fuera propuesta por la parte demandada.
De lo que viene de decirse habrá de confirmarse los numerales PRIMERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por EFRAÍN ESPINOSA GARCÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en cuanto en su numeral PRIMERO revocó los numerales PRIMERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de marzo de 2012, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00