CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54893 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18190-2017 Radicación n.° 54893 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SORLEYDA MEDINA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Sorleyda Medina Ramírez, llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco; al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento del causante con sus respectivas mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios, al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundó sus peticiones, en que la demandante contrajo matrimonio con el causante el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco el 13 de noviembre de 2004, quien falleciera el 8 de agosto de 2006; que el causante durante su vida laboral inicialmente estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 24 de octubre de 1983, hasta el 1º de mayo de 2001, fecha en la cual se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la demandada, hasta el mes de abril de 2004, habiendo cotizado a dicho régimen aproximadamente 150 semanas; que la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fuera negada con el argumento de que el causante no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el afiliado acreditó un total de 950 semanas de cotización, de las cuales cerca de 500 semanas lo fueron al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La demandada al dar respuesta a la demanda (f.° 55 al 63), se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del causante al régimen de pensiones y afirmó que pretensión relacionada con la pensión de sobrevivientes que demanda la actora no tiene vocación de prosperidad como quiera que el causante no realizó cotizaciones al sistema equivalentes a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.
Propuso en su defensa como excepciones de fondo la de prescripción, compensación e indebida acumulación de pretensiones y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional y falta de causa en las pretensiones de la demanda, así como las de buena fe de la demandada y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, puso fin al trámite y profirió fallo el 23 de octubre de 2009 (f.° 108 a 118), en el cual declaró que la demandante acreditó judicialmente el lleno de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 8 de agosto de 2006 con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; respecto al retroactivo pensional ordenó su pago debidamente indexado y dispuso la afiliación de la actora al sistema de seguridad social en salud y declaró no probadas las excepciones propuesta por la demandada e impuso condena en costa a cargo de ésta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la impugnación de la demandada en fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 144 al 148), en el que revocó la decisión de primera instancia impuso condena en costas de la primera instancia a cargo de demandante, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los temas que deben resolverse eran: la ley aplicable en materia de pensiones y, el principio de la condición más beneficiosa. Precisó que, de acuerdo con la fecha del fallecimiento del causante, esto es el 8 de agosto de 2006, la Ley aplicable es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993 y a reglón seguido transcribió el numeral 2º de la mencionada disposición. Luego de analizar la relación histórica de movimientos del señor Mendoza Vinasco en Porvenir (f.° 96), estableció que en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento no acreditaba las 50 semanas de cotización exigidas por la ley pues para ese periodo solo reseña 30 semanas pagadas al sistema, en consecuencia, los miembros de su grupo familiar no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Al abordar el estudio de la condición más beneficiosa, señaló que para su aplicación se requiere la existencia de normas que se suceden en el tiempo, donde la norma nueva deroga la pasada, siendo más desventajosa que la anterior, en cuyo caso, el operador judicial está facultado para inaplicar la nueva disposición al caso concreto, y en su lugar aplicar la más favorable contenida en la regulación anterior, pero su aplicación no opera en todos los casos, como erradamente lo consideró el juez de primera instancia, pues cuando el fallecimiento se produce en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esa la normatividad llamada a producir efectos en perspectiva a dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, para llegar a esa conclusión se refirió a las sentencias de esta Sala del 20 de febrero de 2008, rad.
N° 32649 y del 22 de julio de 2008, rad. N° 35120. Concluyó que, acorde con la jurisprudencia a que hizo referencia el principio de la condición más beneficiosa sólo opera en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de los beneficiarios de los afiliados al sistema, que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su texto original, pero que tuvieran un mínimo de 300 semanas cotizadas con anterioridad en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exigía ese número de semanas cotizadas en cualquier tiempo y que como quiera que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, resulta ser esta la disposición aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia confirme la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, el 23 de octubre de 2009.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones metodológicas, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos primero, tercero y cuarto como quiera que la senda escogida para su ataque al igual que el elenco normativo, el discurso argumentativo y su propósito final es similar.
PRIMER CARGO Se presenta así: La sentencia acusada interpreta en forma errónea (vía directa) los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003 y en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13, 25 y 48 de la Constitución Nacional; 1°, 16, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12, 13, 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 73, 115, 141, 179, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11, 14 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 13 de la Ley 797 de 2003, violación que a su vez indujo al sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.
(Negrillas del texto original). Al desarrollar el cargo afirmó que se aceptan las inferencias fácticas del sentenciador, por corresponder con la realidad que muestran los autos, en especial: i) el hecho de que el causante durante los 3 años anteriores al de su deceso cotizó menos de 50 semanas, y ii) la implícita en cuanto no infirmada en el fallo acusado en el sentido de que el señor Luis Hernando Mendoza Vinascó hizo aportes al Sistema de Seguridad Social por 952.12 semanas, de las cuales al menos 471.85 fueron sufragadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada referentes al argumento expuesto por el tribunal para negar la pensión de sobrevivientes, señala que el ad quem al considerar que la actora no tenía derecho a ella, por haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003, interpretó erróneamente las normas que se denuncian en el cargo, en cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Precisó que la razón jurídica de la pensión de sobrevivientes, fuera de estar cimentada en la necesidad de proteger al núcleo familiar, se encuentra en los aportes hechos por el afiliado para amparar el siniestro de su muerte, protección que se refleja en el pago de una mesada, por lo que resulta indispensable para ello que el sistema cuente con los recursos necesarios para financiar su pago.
Agregó, que el juez colegiado al considerar que el derecho pensional de la demandante estaba gobernado por las disposiciones de la Ley 797 de 2003, al producirse el deceso del causante en vigencia de la misma, sin atender al hecho de que éste durante su vida laboral cotizó un total de 951.12 semanas al sistema, de las cuales 471.85 lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, significa renegar de los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad, y además ignorar toda la importante construcción jurisprudencial existente en materia de condición más beneficiosa, además de que envuelve la pérdida de las semanas sufragadas por el causante.
Concluye afirmando que, habiéndose consolidado el derecho pensional de la demandante a la luz de disposiciones más favorables contenidas en los artículos 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, la interpretación según la cual la fecha en que ocurrió la muerte del señor hizo desaparecer ese derecho repugna a la razón, por lo que considera que el sentenciador incurrió en un error de juicio, que lo condujo a la aplicación indebida de las disposiciones anotadas, las que hizo actuar negativamente al desestimar el amparo que irrogaban para la demandante.
RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo no se ajusta a las exigencias técnicas del recurso de casación y, por tanto, debe ser desestimado sin mayores consideraciones. Afirma que la recurrente al escoger la senda directa, estaba obligada a admitir, sin controversia alguna, las conclusiones de naturaleza fáctica en las que se cimentó la decisión acusada, estándole vedado, presentar argumentaciones de naturaleza probatoria y en este caso la impugnación se fincó en razonamientos de esa estirpe como que el causante, al día de su deceso, contaba con un número de semanas cotizadas que eran suficientes para que operara el amparo de la condición más beneficiosa en aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, con base en las cuales la demandante podía acceder a la pensión de sobrevivientes y, adicionalmente, no logra derribar la tesis del Tribunal, según la cual el causante no cumplió las 50 semanas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Señala que, a más de lo anterior, el cargo presenta defectos en la proposición jurídica que lo hacen inviable pues se denunció la interpretación errónea de una serie de artículos que el Tribunal no tuvo en consideración, por lo que no pudo hacer una evaluación equivocada de los mismos; así mismo se duele de la aplicación indebida de algunos artículos del Acuerdo 049 de 1990 a los que el juzgador ad quem no les dio aplicación lo que obligaba a la recurrente a predicar su infracción directa y no su aplicación indebida.
Agregó que la recurrente para soportar su errada tesis del cargo, acudió a varios pronunciamientos de esta Sala relacionados con la posibilidad de acudir al principio de condición más beneficiosa para conceder una pensión de sobrevivientes, sin reparar en que los fundamentos fácticos de tales providencias difieren radicalmente de las propias del asunto sub judice en aquellas la muerte del causante se produjo en la Ley 100 de 1993.
Afirmó que, es irrebatible que como el causante falleció el 8 de agosto de 2006, no cumplía con el requisito previsto en el artículo 12, numeral 2°, de la Ley 797 de 2003, es decir, contar con 50 semanas aportadas dentro de los tres años que antecedieron a su defunción, su cónyuge no estaba llamada a favorecerse con la pensión implorada, lo que acertadamente entendió el Tribunal al aplicar dicha disposición. TERCER CARGO Se formula el cargo por la vía directa así: La sentencia acusada interpreta erróneamente (vía directa) los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003 y en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 2° y 25 de la Constitución Nacional; 1°, 16, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12, 13, 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 73, 115, 141, 179, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11, 14 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 13 de la Ley 797 de 2003, violación que a su vez indujo al sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.
(Negrillas del original) Para fundamentar su ataque, inicia por precisar que comparte las inferencias fácticas del ad quem, en especial: i) la que durante los 3 años anteriores al de su deceso el causante cotizó menos de 50 semanas al sistema de pensiones, y ii) que el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco hizo aportes al Sistema de Seguridad Social por 952.12 semanas, de las cuales 471.85 fueron sufragadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir apartes de la decisión de segunda instancia, precisó que de acuerdo con lo razonado por el juez de la alzada, a pesar de que el causante cotizó 471.85 semanas antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, su viuda no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes por haber acaecido el fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no haber realizado aportes equivalentes a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al de su deceso, versión que comporta una interpretación errónea de las normas denunciadas, en cuanto que la expectativa legítima a acceder a la pensión y/o trasmitir ese derecho a la cónyuge con arreglo a las disposiciones existentes al momento de reunir los mínimos requisitos establecidos por la ley para el efecto que para el caso serían los artículos 6, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 y que la no haberlo entendido así el sentenciador de segunda instancia se evidencia que interpretó, con grave error, los preceptos acusados.
Concluye precisando que de no haber incurrido el ad quem en el yerro jurídico que se le enrostra en el cargo, éste habría resuelto la controversia mediante la aplicación positiva de los artículos arriba mencionados, los cuales reconocen las semanas aportadas por el afiliado antes del 1° de abril de 1994 como suficientes para consolidar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. 1.
RÉPLICA De manera conjunta los tres cargos siguientes y además de solicitar se tengan en cuenta las argumentaciones que expuso en el cargo anterior, precisó que de acuerdo a lo adoctrinado por esta Sala con relación al principio de la condición más beneficiosa, no es posible que so pretexto de su aplicación, el juez pueda llevar a cabo una investigación histórica sobre las disposiciones que en algún momento estuvieron en vigencia, para encontrar una que pueda cimentar el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, como en forma insistente y obtusa lo persigue la recurrente con sus arremetidas y para ello transcribe apartes de la sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicado 32.642 para concluir que de acuerdo la misma, el Tribunal actuó en forma atinada cuando se rehusó a conceder la prestación impetrada acudiendo a lo establecido en algunos artículos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Agrega que, atendiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala, los preceptos rectores de una situación pensional son aquellos que estén vigentes a la fecha en la que acaeciese el evento desencadenante de su contenido normativo, que en el caso bajo examen es el artículo 12, numeral 2°, de la Ley 797 de 2003, de suerte que como el causante al día de su muerte no contabilizaba 50 semanas aportadas en los tres años previos, su cónyuge no está legitimada para acceder a la prestación de sobrevivientes.
1. CUARTO CARGO Se presenta en los siguientes términos: La sentencia acusada infringe en forma directa los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 16, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12, 13, 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 73, 115, 141, 179, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11, 14 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
(Negrillas en el original) Al abordar la demostración del cargo aduce que estando plenamente establecido que el causante acreditó un total de 952.12 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 471.85 semanas fueron sufragadas antes del 1° de abril de 1994, lo que significa haber hecho aportes por un lapso superior al 75% del tiempo de trabajo necesario para acceder a su pensión antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, es evidente que el ad quem erró al dejar de aplicar las disposiciones que subsumen su caso, es decir, los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, por lo que al haber realizado aportes equivalentes a 471.85 semanas entre los años 1983 y 1994, el afiliado consolidó su derecho de acuerdo con los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Agrega que lo relevante, es la realidad de los aportes hechos por el afiliado, que tienen un efecto jurídico en perspectiva de la pensión y de su eventual trasmisión a sus sobrevivientes, de manera que al no aplicar el tribunal las disposiciones acusadas, expresa un yerro jurídico monumental. 1.
RÉPLICA El opositor replica de manera conjunta los cargos segundo, tercero y cuarto, es preciso remitirse al resumen de la réplica en el cargo tercero CONSIDERACIONES La censura dirige su ataque en los cargos anteriores por la vía directa aduciendo básicamente una interpretación errónea del Tribunal de los artículos 53 de la CN y 21 del CST, en armonía con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003; así mismo aduce que esa violación lo condujo a la aplicación indebida en que denuncia en uno de los cargos o a la inaplicación que censura en otro, de los arts. 6, 12, 25 y 27 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. El fundamento esencial de la decisión del Tribunal fue que al acaecer la muerte del señor Luis Hernando Mendoza Vinasco el día 8 de agosto de 2006, la disposición aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el art. 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la ley 100 de 1993.
Ahora bien, como quiera que la recurrente se duele de que el Tribunal interpretó de manera errónea la norma sustancial que aplicó para resolver el recurso de apelación, se tiene que para poderse predicar en casación la interpretación errónea de una norma, se requiere que confluyan los siguientes requisitos: i) que la disposición sea la que efectivamente regula el caso controvertido ii) el juzgador debió llamar a operar la norma, haciendo referencia a ella en el cuerpo de la sentencia exponiendo en su texto su pensamiento respecto a la misma iii) el dislate en que incurrió el fallador debe producirse con independencia de los hechos del proceso y las pruebas allegadas para su demostración, planteamientos estos sobre los cuales el censor debe mostrar su conformidad iv) el ataque debe dirigirse por la senda de lo jurídico y, v) el recurrente debe señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que el sentenciador le dio, y cuál el verdadero que debió darle.
En el caso bajo examen, el juez de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación de la demandada, concluyó que la disposición que gobernaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante no era otra que el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, atendiendo para ello a la fecha en que produjo el deceso del causante, el cuál efectivamente ocurrió en vigencia de aquella disposición y para esto igualmente se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, que, sin hacer referencia de manera específica a una determinada sentencia, acudió a ésta al razonar así: En ese orden, se ha de indicar que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Además de ello, conforme el Artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que las normas en materia laboral son de orden público, por lo tanto de aplicación inmediata. En este caso, atendiendo a que el causante falleció el 8 de Agosto de 2006, la Ley aplicable es el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
De otra parte, al abordar el análisis del principio de la condición más beneficiosa, concluyó que la misma no tenía aplicación al caso controvertido, luego de referirse a los pronunciamientos de la Sala con radicados 32649 y 3512 concluyó: Por tal motivo, considera esta Sala de Decisión, acorde con la jurisprudencia traía a colación, que sólo opera el Principio de la Condición más Beneficiosa en el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, cuando se circunscribe a los beneficiarios de los afiliados, que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, en 'su texto original, pero que tuvieran un mínimo de 300 semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En consideración a que la normatividad anterior exigía como requisito el cumplimiento de las 300 semanas en cualquier tiempo, luego, quien hubiese alcanzado a cotizar el número mínimo de semanas, había causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se consideró que la Ley 100 de 1993 traía unas exigencias menores respecto el número de cotizaciones a la Ley anterior.
Cosa distinta ocurre en el presente caso, como se anoto (sic) anteriormente, el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no bajo la vigencia de la Ley 100 de.1993, en su texto original, sin modificación alguna, sin que haya alcanzado a dejar consolidado su derecho, pero satisface las exigencias de la normatividad anterior, porque aquella previó un régimen de transición para garantizar las expectativas legitimas (sic), y los afiliados no se vieran afectados por el cambio normatividad y de cumplimiento de nuevos requisitos.
Así las cosas, los dislates de interpretación que se le endilgan en el ataque a la sentencia impugnada, no fueron evidenciados como quiera que la conclusión a la que llegó el Tribunal se fundó en la norma aplicable al caso sometido a su escrutinio, al igual que la jurisprudencia de esta Sala relacionada con el mismo, ello atendiendo a la fecha en se produjo el deceso del causante y, en cuanto a la aplicación indebida de los arts. 6, 12,25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que se aduce en los cargos primero y tercero o su inaplicación como se afirma en el cuarto cargo, es evidente que tal dislate no ocurrió pues el fallador de segunda instancia, estimó que la norma sustancial a aplicar era el art. 12 de la ley 797 de 2003, por lo que al llegar a esa conclusión no le era posible llamar a operar normas que no resultaban aplicables, manteniendo el fallo censurado la presunción de legalidad y acierto que le ampara.
Por lo expuesto en precedencia, los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO El cargo se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada incurre en aplicación indebida (vía indirecta) de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003 y en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13, 25 y 48 de la Constitución Nacional; 1°, 16, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, 12, 13, 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 73, 115, 141, 179, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11, 14 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 13 de la Ley 797 de 2003, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador debido a la apreciación errónea de los documentos de los folios 96 y 97 y a la falta de apreciación de los certificados de los folios 12 a 17.
(Negrillas del original) Aduce como principales errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, siendo fundamental para la definición del proceso, que el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco cotizó un total de 952.12 semanas durante su vida laboral, de las cuales 471.85 semanas fueron sufragadas antes del 1° de abril de 1994, realidad que le permitía acceder a su pensión en los términos de los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, o transmitirla a título de pensión de sobrevivientes a su viuda en caso de que él muriese. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de morir durante la vigencia de la Ley 797 de 2003 fue un hecho ajeno a la voluntad del señor Luis Hernando Mendoza Vinasco e inane frente a la pensión que ya había consolidado a su favor bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 por haber pagado 471.85 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994, por lo que entonces su viuda debe subrogarlo en ese derecho a través de la pensión de sobrevivientes. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que si el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco hubiese muerto en el año 2002 y no en el año 2006 hoy su viuda disfrutaría de la pensión de sobrevivientes por haber cotizado 471.85 semanas antes del 1° de abril de 1994 y entonces tener consolidado su derecho a la luz de lo que al respecto disponen los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 en perspectiva del principio constitucional de condición más beneficiosa. 4) No dar por demostrado, siendo evidente, que por haber cotizado un total de 952.12 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 471.85 semanas fueron sufragadas antes del 1° de abril de 1994, y/o por haber hecho aportes por un lapso superior al 75% del tiempo de trabajo necesario para acceder a su pensión antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 10993, el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco tenía una expectativa legítima de ser pensionado en los términos de los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y de transmitir su derecho a título de pensión de sobrevivientes a su viuda en caso de que muriese.
(Negrillas del original) En la demostración del cargo aduce que el ad quem se limitó a apreciar el documento de los folios 96 y 97 para de allí concluir que el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco no había sufragado 50 semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores al de su muerte, omisión que entonces privaba a su viuda del derecho a la pensión de sobrevivientes, con lo que se evidencia que la prueba fue apreciada en forma mecánica y por ende errónea, pues se abstuvo de relacionarla con los otros medios que obran en el plenario y que demuestran el real número de semanas cotizadas por el afiliado para construir su pensión y/o para transmitirla a título de sobrevivencia a su viuda, como la que obra a folios 12 a 17, la cual le habría permitido advertir que durante su vida laboral el causante cotizó un total de 952.12 semanas, de las cuales 471.85 fueron sufragadas antes del 1° de abril de 1994, permitiéndole inferir que tenía consolidado su derecho pensional según lo dispuesto por los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y que igualmente había estructurado el derecho de transmitirla a título de pensión de sobrevivientes a su cónyuge.
Agrega que al no dar por demostrado que si el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco hubiere fallecido en el año 2002 y no en el año 2006 hoy su viuda disfrutaría de la pensión de sobrevivientes por haber cotizado 471.85 semanas antes del 1° de abril de 1994 a la luz de los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Señala que, al haber ignorado los documentos referidos, igualmente, lo llevó al error de no inferir, que de acuerdo al número de semanas cotizadas por el causante durante su vida laboral ya había recorrido más del 75% del tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez, conforme a los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, al igual que de transmitir el derecho a título de pensión de sobrevivientes a su viuda.
RÉPLICA El opositor replica de manera conjunta los cargos segundo, tercero y cuarto, es preciso remitirse al resumen de la réplica en el cargo tercero. CONSIDERACIONES De acuerdo con el discurso argumentativo de la recurrente el Tribunal apreció de manera mecánica y por lo tanto en forma errónea el documento de los folios 96 y 97 para de allí concluir que el señor Luis Hernando Mendoza Vinasco no había sufragado 50 semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores al de su muerte y que de haberlo apreciado en la forma como considera en su ataque, habría concluido que el causante cotizó al sistema un total 952.12 semanas, de las cuales 471.85 fueron sufragadas antes del 1° de abril de 1994, permitiéndole inferir que tenía consolidado su derecho pensional según lo dispuesto por los artículos 6°, 12, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y que igualmente había estructurado el derecho de transmitirla a título de pensión de sobrevivientes a su viuda.
Esta Corporación ha reiterado el criterio de que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado y recientemente en sentencia SL 15000-2017 precisó: En efecto, cumple recordar que es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió la causante dado que durante los tres años anteriores al deceso no cotizó semana alguna. En este asunto, a pesar de que la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del «artículo 25 del decreto 758 de 1990» (sic), estimará la Sala que su petición se encamina a la resolución del caso, bajo la aplicación del artículo 25, pero del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. En tal situación, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De lo anterior se concluye que el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan en el cargo, pues evidentemente apreció de manera correcta la documental relacionada con los aportes al sistema y que la censura aduce como incorrectamente valoradas, permitiéndole concluir que el derecho pensional que demanda la actora debía resolverse bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario de casación serán de cargo de la recurrente como quiera que hubo réplica, para los cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SORLEYDA MEDINA RAMIREZ contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00