República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1819-2023 Radicación n.° 91747 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOER HURTADO ARANDA, JOSÉ DIOMEDES ARBOLEDA CHICO, HERMES NUÑEZ PLAZA, MARÍA ELENA LIZCANO GÓMEZ y ORLANDO VALENCIA ALFARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de marzo de 2021, en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHI S.A. I.
ANTECEDENTES María Elena Lizcano Gómez, en condición de cónyuge supérstite de Diego Fernando Murillo, y los demás recurrentes llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S.A., para que se declarara que esta empresa fue su empleadora en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, que surgió con ocasión de los servicios que el causante y los otros SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91747 demandantes le prestaron para el corte de caria manual, dentro de los predios de propiedad o bajo el control de aquella.
Pidieron que el Ingenio fuera condenado a pagarles indexado lo adeudado por cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones al sistema de seguridad social. Además, reclamaron indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía, perjuicios morales y las costas del proceso.
Relataron que las actividades se llevaron a cabo en los predios de la empresa, en los municipios de Guacarí y Buga y que, a pesar de que fueron afiliados a diferentes cooperativas de trabajo asociado o vinculados a través de sociedades comerciales, cumplieron los horarios impuestos por la enjuiciada y acataron las órdenes impartidas por sus supervisores, quienes se encargaban de llevar el control de las actividades y de la producción individual.
Añadieron que el Ingenio ejercía la subordinación jurídica, reglamentaria y disciplinaria, al punto de permitir o prohibir su entrada a las instalaciones. Explicaron que el control del número de días laborados por cada trabajador, ubicación de la finca donde prestaron el servicio, tajos cortados, la cuantificación por toneladas y la tarifa a pagar, era adelantado por la empresa encausada.
Que una vez definía lo anterior, remitía la información a las contratistas para proceder al pago. Consideraron evidente la ilegalidad de la vinculación mediante cooperativas de trabajo asociado y otras personas jurídicas, pues ni siquiera eran SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91747 propietarias de herramientas, maquinaria, medios para transportar trabajadores, ni materia prima.
Tampoco, tenían control sobre los corteros y era el Ingenio el que suministraba la dotación, daba incentivos y pagaba según las cantidades de caña. Aseveraron que la demandada fue la que realmente gestionó los entes solidarios, en tanto dispuso su cierre, disolución y liquidación, incluido el pago de los honorarios de las agentes liquidadoras.
Señalaron que sufrieron daños morales al haberlos obligado a aceptar un trabajo con un componente discriminatorio, sin contar la angustia padecida por dejar de percibir un salario justo y no poder satisfacer las necesidades básicas de sus hogares. Agregaron que su desvinculación no fue voluntaria, sino que en realidad se trató de un despido indirecto, en la medida en que «de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa PICHICHI CORTE S.A., ( ) que es del mismo INGENIO PICHICHI S.A».
El Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por (falta de integración del litisconsorte necesario» y falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la demandada y buena fe.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91747 Negó la vinculación laboral con los actores y pidió que se tuviera como confesión su vinculación mediante cooperativas de trabajo asociado y otros entes. Explicó que, como asociados, los actores percibieron las compensaciones del sistema de trabajo autogestionario, sobre lo que Pichichi no tenia responsabilidad.
Añadió que no le constaba la forma de inicio, desarrollo y finalización de la relación con sus contratistas, en tanto se trató de terceros ajenos al Ingenio. Admitió las relaciones comerciales con los entes societarios y solidarios. Explicó que los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados sin contratiempos y pagó lo estipulado en las ofertas mercantiles.
Negó cualquier injerencia en la administración de sus contratistas; menos, haber ordenado su disolución y liquidación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de abril de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió al Ingenio Pichichi S.A. y condenó en costas a los vencidos en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los accionantes y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a los impugnantes. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91747 En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a verificar, según los términos de la apelación, si había existido una relación laboral entre el Ingenio Pichichi S.A. y los demandantes, y si las contratistas actuaron como simples intermediarias.
Descartó que, en función de despejar ese horizonte, resultaran útiles los tiquetes de folio 84, en tanto «no tienen relación con los aquí demandantes». Otro tanto, dijo de las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento (fls. 71 a 80), y de los documentos de folios 171, 180, 192, 203, porque de allí solo se infería la forma en que las contratistas debían mantener informado al Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, así como de sus antecedentes, pero nada aportaban para la acreditación de los servicios que los actores manifestaron haber suministrado.
Acotó que lo mismo sucedía con las ofertas mercantiles, los contratos de prestación de servicios para la liquidación de los entes solidarios y demás documentos asociados a la ejecución y finalización de los contratos celebrados para el corte de caña. Añadió que, en contra de lo argumentado por los actores, esos medios de convicción permitían inferir que tales entes actuaron con autonomía e independencia administrativa y operacional, opero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91747 Sostuvo que si bien, los documentos relacionados con la actividad sindical para mejorar las condiciones en la agroindustria de la caria de azúcar, podían ser indicativos del contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector, no guardaban relación con la actividad particular de los accionante, en tanto ni siquiera los mencionaban.
De los testimonios de José Lubín Cobo y William de Jesús Calvo, coligió que no había rastro de los servicios prestados por los actores; en cambio, los deponentes fueron contestes, concisos y contundentes a la hora de describir la manera autónoma en que operaban los contratistas del Ingenio, así como la ausencia de injerencia de este en la supervisión y orientación del personal contratado por aquellos.
Acotó que, en cualquier caso, la simple manifestación sobre la falta de autonomía de los contratistas no conllevaba el éxito de las pretensiones, si los actores no demostraban que realmente prestaron servicios al Ingenio. Esto, como quiera que era lo mínimo para activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91747 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 5 cargos que merecieron réplica del Ingenio, los actores pretenden que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, condene a la encausada conforme las pretensiones de la demanda inicial.
A pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se estudiarán en conjunto, dado que denuncian similar elenco normativo, sus argumentos son complementarios y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusan aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 22 a 24, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Imputan la comisión de los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las documentales por si solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no fluye de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que las Cooperativas y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caria.
SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 91747 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de las Cooperativas y el Ingenio fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de la documental indicada en el recurso no se infiere el presupuesto de las condiciones de sujeción de las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas a los designios del contratante. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito en el articulo 24 del CST con relación que no se probó el servicio personal. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó un tiempo cierto de la prestación personal de servicio de los demandantes en cultivos determinados y un beneficiario. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de las CTAs y SAS mediante la celebración de un contrato de servicio (sic) por la suma de $159.000.000.00 de pesos (sic).
Como mal valorados, denuncian los documentos de folios 150, 154, 159, 163, 167, 168, 169, 170, 178, 179, 184, 185, 192, 197 y 198; las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento de 2005 y 2008 (fls. 71 a 80); los documentos de folios 171, 180, 192, 203, 186, 196,207 a209, 211, 212, 349, 496, 497, 216 a 220, 161, 174, 187, 194, 186, 196, 1 a 113 del cuaderno 8, 176, 186 y 188.
Como dejadas de apreciar, el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A. (flS. 34 a 38); las historias laborales (fls. 41 al 67); y la demanda inicial y su contestación (fls. 6 a 39 y 106 a 184). Reprochan que el Tribunal coligiera que «no se demostró la relación laboral, que la cooperativa fue autónoma y que tampoco se demostró una prestación de servicios continua al empleador alegado».
Aseguran que dicho fallador «entró en SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 91747 contradicciones y refutaciones sin análisis profundos de las pruebas que tuvo a la vista». Aducen que el error consistió en dar por probado que la cooperativa de trabajo asociado era una empresa independiente y autogestionaria; además, dicen, el Tribunal pasó por alto que el Ingenio era propietario del predio y suministraba los materiales de trabajo y la dotación, sufragaba los incentivos de vivienda y transporte a través de donaciones y controlaba la entrada del personal a sus instalaciones; que ello, era una clara exhibición de su calidad de empleador.
Aseguran que basta revisar el objeto social de la encartada, para entender que, en realidad, ejecutaban labores propias de la explotación económica del Ingenio, que no puede prestarse a través de terceros o intermediarios. Endilgan mala apreciación de las ofertas mercantiles y los contratos de prestación de servicios, como quiera que de su texto se infiere que la prestación del servicio de corte de caria y otros, en realidad, era para el Ingenio, que no para la CTA; también, que de allí se desprende que el contratante impuso al contratista el cumplimiento de órdenes e implementación de técnicas para la ejecución de la labor, en clara evidencia de sometimiento contractual.
Sostienen que lo mismo sucede con las actas de acuerdos y sus verificaciones, en tanto dan cuenta de que, a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91747 través de una supuesta colaboración, quedó plasmada la entrega efectiva de predios para la construcción, sumas de dinero para beneficios de vivienda y educación para los corteros y sus familias.
Agregan que ello torna evidente la ausencia de autogestión de la intermediaria, dado que emerge manifiesto que no contaba con los recursos para el mantenimiento de sus supuestos trabajadores. Estiman que las anteriores comprobaciones son suficientes para mostrar la verdad que desdibujó el juez de apelaciones, pues no es lógico colegir que Pichichi S.A., dueña del terreno y empresa capacitadora y pagadora del servicio, no era el verdadero empleador.
Que basta el estudio juicioso de las pruebas para descubrir que la CTA era una simple intermediadora en la relación entre los corteros y la encausada, pues no tenía capacidad para subordinar, ni retribuir a sus trabajadores. Afirman que en la medida en que surge patente que las vinculaciones contractuales fueron una simple fachada, sale a la luz que la prestación del servicio fue a favor de Pichichi S.A. Piden se tenga en cuenta que de las historias laborales de cada trabajador, sin dificultad, se infiere que allí figuraban «haciendo parte como socios aparentes» de la Cooperativa de Trabajo Asociado.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91747 que produjo falta de aplicación de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del primer ordenamiento; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1233 de 2008.
Afirman que si del acervo probatorio, el Tribunal dedujo que el corte de caria y la siembra eran labores propias del objeto social del Ingenio, y que este capacitó, remuneró y asumió el contrato de disolución y liquidación de la cooperativa, debió colegir que, en realidad, la prestación personal del servicio se dio con la demandada, por manera subordinación. que estaban exentos de probar la Dicen que, en ningún caso, quien ejecuta la actividad personal soporta la carga de probar la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio; que corresponde a quien se benefició de las labores, desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.
VIII. CARGO TERCERO Denuncian «infracción» de las normas relacionadas en los cargos 1 y 2. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91747 Aseguran que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohibe la intermediación laboral y la Ley 50 de 1990 faculta a las empresas temporales de servicio para ejecutar actividades propias de una empresa entre 6 meses y un ario.
Consideran claro que los contratistas del Ingenio no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por manera que no podían ejecutar las actividades propias del Ingenio Pichichi. Afirman que si el Tribunal hubiese aplicado los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, habría colegido la existencia del contrato laboral, pues es claro que los demandantes desarrollaron actividades propias de la encartada, «y eso es una prestación personal del servicio INTERMEDIADO en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2004 al 2012».
IX. CARGO CUARTO Acusa infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con las mismas normas descritas en las anteriores acusaciones. Trascriben pasajes de la decisión censurada y la norma denunciada, para sostener que el Tribunal la infringió, porque las empresas de servicios temporales no pueden enviar trabajadores en misión por más de 6 meses, prorrogables por otro tanto.
Aseguran que, al término de ese SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91747 plazo, estos «pasan a ser trabajadores directos del beneficiario». Reprochan que el juez colegiado de instancia tolerara «la intermediación laboral de las actividades propias del Ingenio». Añaden que está totalmente claro que «hubo contrato laboral realidad, pues los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio».
X. CARGO QUINTO Se sirven de idéntica argumentación a la plasmada en los cargos anteriores, pero añaden que, de la lectura del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, emerge la prohibición a las cooperativas de trabajo asociado de obrar como empresas intermediarias o de servicios temporales. Aducen que el beneficiario está imposibilitado para contratar cooperativas de trabajo asociado o «cualquier clase de entidades» para ejecutar actividades de su giro ordinario; que, de ocurrir, el tercero contratante está llamado a responder solidariamente por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado.
Concluyen que si el juez de apelaciones dio por probado que hubo una relación contractual continua entre el Ingenio Pichichi y sus contratistas, entre 2004 y 2012, en actividades propias de la compañía encausada como gel corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91747 (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal)», no debió ignorar aquella prohibición, pues era evidente la existencia de tercerización o intermediación laboral, propia de una empresa de servicios temporales.
XI. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso y acota que es claro que el juez de apelaciones no incurrió en los errores achacados, pues si no halló acreditada la prestación personal del servicio en favor del Ingenio Pichichi S.A., no se activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. XII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura busca acreditar las distorsiones jurídicas y fácticas en que pudo incurrir el Tribunal, por haber privilegiado las formas simuladas sin respaldo en la evidencia material, que lo llevó a colegir inexistencia de tercerización ilegal entre el Ingenio Pichichi S.A. y sus contratistas.
Agrega que la prueba documental da cuenta de que, en realidad, los actores prestaron servicios directamente al Ingenio, en sus instalaciones y con los medios y dotación suministrados por dicha empresa. Como quedó resumido en el acápite de la decisión de segunda instancia, el Tribunal no identificó elementos de prueba para corroborar que los actores fungieron como cortadores de caria en los predios del Ingenio; es decir, no halló rastro concreto y fidedigno de la prestación personal de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91747 servicios a favor del demandado, como elemento fundamental para activar la presunción del artículo 24 del estatuto laboral.
Además, de los documentos contractuales y de las declaraciones de los testigos llamados al proceso, trabajadores del Ingenio, dedujo que, en todo caso, los contratistas operaron con total autonomía, sin injerencia del demandado que les restara la capacidad requerida para ser considerados contratistas independientes. De entrada, queda descartada la posibilidad de que el ad quem interpretara con error el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se propuso constatar si los accionantes prestaron el servicio de corte de caria en predios del ente accionado, a fin de activar la presunción de subordinación allí consagrada.
Cosa distinta es que, como atrás se indicó, consideró que los elementos de prueba obrantes en el proceso no le ofrecían convicción al respecto, en tanto no indicaban por ninguna parte la actividad que los demandantes manifestaron ejecutar entre 2004 y 2012. Para esta Sala de la Corte, la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas.
Empero, también ha reiterado que no puede ser utilizado en perjuicio de los derechos de los trabajadores para deslaboralizarlos, o para afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91747 Igualmente, ha sido profuso que la tercerización laboral tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».
Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución de la actividad contratada, no se estará en presencia de este instrumento jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo. Sobre este tópico, en fallo CSJ 5L4479-2020, se concluyó: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).
En sentencia CSJ 5L467-2019, la Corte explicó que, la implementación del outsourcing o externalización de procesos, permite que el empresario se concentre en las actividades principales del negocio, y descentralice las de apoyo que no le generen lucro o acceda a proveedores que, por su especialidad, ofrezcan servicios a menor costo del que tendría que asumir, de ejecutar la función directamente.
No obstante, resaltó que dicho medio no puede ser utilizado como herramienta atentatoria contra los principios laborales, plasmados en el artículo 53 constitucional. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91747 Cabe recordar que las cooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos.
Dentro del marco legal, estas agremiaciones fijan sus propias reglas, en el propósito de lograr autogobernanza en su desarrollo. Dicho esquema de trabajo es válido y se halla amparado por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política y, además, por la Recomendación 193 de la OIT sobre «Cooperativas». No obstante, cuando esta especie de relacionamiento «se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida», en los términos de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, que impone declarar la existencia de un contrato laboral entre la usuaria y el trabajador cooperado.
Esto es así, pues «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.° del artículo 7.° de la Ley 1233 de 2008» (CSJ SL3436-2021) La Corte ha precisado que la presencia de una relación subordinada de trabajo se hace patente cuando: i) la cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes, relacionadas directamente con la producción SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91747 del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria. ii) la organización y, por tanto, sus asociados no son dueños de los medios de producción o laborales y iii) la empresa usuaria que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal.
Bajo el precedente marco legal y jurisprudencial, procede el examen de las pruebas denunciadas. Del contenido del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A. (fls. 34 a 38), se extrae que su objeto social es la elaboración, fabricación o producción de «mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se pueda obtener de la caña de azúcar».
Además, «la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas», entre otros. • Las ofertas mercantiles «PARA EL CORTE DE CAÑA» (fls. 243 a 252, 256 a 260, 263 a 271 a 281, 283 a 291, 294 a 300), denunciadas como mal valoradas, dan cuenta de que entre 2004 y 2012, el Ingenio fue destinatario de sendas propuestas para desarrollar esa actividad.
En términos generales, lo ofertado consistió en lo siguiente: 1. El servicio de corte manual de la caria de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHI SA, para realizar estas labores de corte de caria, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2.
Adicionalmente otras labores inherentes SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91747 al corte de caria, como siembra, riego y limpieza de caria, si así lo requiere. 3. El servicio de transporte del personal a los sitios de labor, de acuerdo a programación diaria definida por INGENIO PICHICHI S.A. a los predios de influencia de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito, cumpliendo los reglamentos que hacen parte de la política integral de INGENIO PICHICHI SA.
La empresa agroindustrial se reservó facultades propias del beneficiario de la fuerza de trabajo. Sin limitación, ni justificación, en todo momento, podía «1. Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades».
Así mismo, preservó el poder de «2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. A juicio de la Sala, sin duda, los anteriores medios de prueba constituyen evidencia certera de que la labor contratada tuvo relación directa con la actividad de explotación económica principal y permanente del Ingenio.
Con mayor razón, si según los contratos celebrados con los proveedores, la actividad era ejecutada bajo la dirección directa de la empresa, en los siguientes términos (fls. 305 a 320):
1. ALCANCE DEL CONTRATO. este contrato comprende: 1.1 La ejecución del corte manual de la caria de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caria de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91747 condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caria. 1.2 La ejecución de otras labores inherentes al corte de caria, como siembra, riego y limpieza de caria, entre otras, las cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 1.3 La ejecución como asociados afiliados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas, como: recoger caria de azúcar, piedras y escombros; aplicar control de malezas, químico, manual y mecánico; poda y siembra de árboles: mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, barios instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera el contratante en sus instalaciones y otros sitios que éste indique.
Como parte de las «responsabilidades del contratista», en el mismo documento, se impuso el acatamiento de las «instrucciones que le impartiera el Ingenio»; también, el contratante se arrogó facultades, compromisos financieros y de gestión, con lo cual inhibió a los contratistas de la posibilidad de ejercer la autonomía e independencia que supuestamente tenían.
Revisada el «Acta de Acuerdo» de 8 de noviembre de 2008 (fls. 71 a 80), suscrita entre los directivos del Ingenio Pichichi S.A, las cooperativas de trabajo asociado y demás agrupaciones destinadas al corte de caria, fluye palmar que el Ingenio asumió roles de verdadero patrono. Allí, se comprometió a pagar directamente salarios, aportes a seguridad social, parafiscales, incapacidades, suministro de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91747 dotación y entrega de beneficios de vivienda educación: Y 4.
El ingenio por acuerdo de las partes, hará entrega de los siguientes elementos a la CTAS con el fin de que no se afecte el ingreso de los asociados de las CTAS y de las empresas vinculadas para esa labor, para ello entregaría los siguientes implementos: ITEM CANTIDAD / AÑO CAMISA Y PANTALÓN 3 BOTAS (pantaneras) 1 GUAYOS 2 GUANTES 14 LIMAS 14 MACHETES 14 DULCEABRIGO 2 CANILLERA 2 FUNDA 1 IMPERMEABLE 1 PIMPINA 1 (cada 3 arios) 5.
La empresa apoyará las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte a las cooperativas hasta su trabajo, en vehículos que cumplan con los requisitos establecido por la ley para la prestación de este servicio. Como se ha venido desarrollando hasta antes del 15 de septiembre de 2008. 6. [ ] apoyar y gestionar conjuntamente con las CTA's, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.
Para este objeto la empresa donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para corteros de caria asociados a las C.T.A, 's y alas otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caria al Ingenio Pichichi S.A. Esta suma será entregada en diciembre de 2008 y el otro 50% en diciembre de 2009. 7.
( ) El ingenio aportará por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 ( ) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caria al Ingenio Pichichí S.A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91747 En consecuencia, a pesar de que desde lo formal, los contratantes convinieron que las cooperativas de trabajo asociado asumirían la ejecución de las labores en independiente, con elementos de su propiedad, autonomía económica, administrativa y financiera, forma plena dicho propósito se desdibujó desde el inicio, como quiera que el Ingenio asumió compromisos y obligaciones, ratificados en los acuerdos y actas de verificación de cumplimiento.
Adicionalmente, cumple referir que el Ingenio Pichichi S.A. contrató servicios profesionales para liquidar y disolver la cooperativa de trabajo asociado. Desde luego, ello no puede ser entendido sino como una manifiesta e injustificada interdicción de la libertad del ente cooperativo para gestionar de manera autónoma las posibilidades que en tal condición tenía a su alcance, a no ser que procurara legalizar la situación de los corteros de caña irregularmente vinculados.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que uno de los soportes cruciales de la decisión confutada fue la total credibilidad que el juzgador de la alzada dispensó a los testigos postulados por la demandada. En esencia, los declarantes dieron cuenta de la autonomía de los contratistas y de la total independencia administrativa y operacional, sin injerencia del Ingenio Pichichi S.A. De la lectura de los medios de prueba, el ad quem dedujo actuante una relación con verdaderos contratistas independientes, ratificada con las versiones de William de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91747 Jesús Calvo Acevedo y José Lubín Cobo Saavedra. Estos, manifestaron que la CTA ejercía el control disciplinario y administrativo sobre los corteros de caria, impartía órdenes a través de su gerente, suministraba la dotación y pagaba nóminas y prestaciones sociales.
Ello, le bastó para considerar que aún bajo la hipótesis de que los demandantes hubieran prestado servicios al Ingenio -lo que no halló demostrado-, quedaría infirmada en todo caso la presunción legal que pudiera correr en contra de la empresa encartada. Aunque los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, cuando han sido parte preponderante en la estructura del fallo gravado, su acusación es imprescindible, en la medida en que su falta de ataque se traduce en la inmutabilidad del fallo cuestionado, toda vez que las inferencias del fallador de segundo nivel, si son suficientes para sostener la presunción de legalidad y acierto, impiden el quebrantamiento anhelado.
En sentencia CSJ SL808-2019, se asentó: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91747 En efecto, revisada con detenimiento la demostración de los cargos, ni de cerca, se observa un reproche a las deducciones que obtuvo el colegiado de instancia, luego de la lectura de los testimonios. Como se dijo, aquel ejercicio constituyó uno de los pilares del fallo acusado, en la medida en que de la evaluación de las declaraciones comentadas, el Tribunal coligió totalmente desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como se dijo, bajo la hipótesis de que hubieran quedado demostrados los servicios aducidos por los actores.
Los recurrentes no hacen esfuerzo alguno en aras de desquiciar el cimiento descrito, sumado a que tampoco remitieron a medios de prueba que mostraran, en forma concreta, los servicios que manifestaron prestar al Ingenio, en contra de lo inferido por el fallador de la alzada. En ese orden, la única consecuencia posible es que deba mantenerse el fallo de alzada, dada la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestido.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y a favor de la demanda. Fíjese la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, para que sea tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366.6 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91747 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOER HURTADO ARANDA, JOSÉ DIOMEDES ARBOLEDA CHICO, HER1VIES NUÑEZ PLAZA, MARÍA ELENA LIZCANO GÓMEZ y ORLANDO VALENCIA ALFARO contra INGENIO PICHICHI S.A. Costas como se dijo.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada ••• I I C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO "c_LS.Q.cpEL V O RD JO E P SCLAWT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº. 91747 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ FLOER HURTADO ARANDA, JOSÉ DIOMEDES ARBOLEDA CHICÓ, HERMES NUÑEZ PLAZA, MARÍA ELENA LIZCANO GÓMEZ y ORLANDO VALENCIA ALFARO contra INGENIO PICHICHI SA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada, pues el recurso no tenía vocación de prosperidad, no comparto una parte de la argumentación, especialmente la consideración según la cual, los demandantes demostraron la existencia de relación laboral con el INGENIO PICHICHI y que éste ejercicio subordinación jurídica, por las siguientes razones: Radicación n.° 91747 SCLAJPT-10 V.00 2 De la revisión y análisis de las probanzas acusadas por la censura no se encuentra elemento alguno que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo en favor de la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social y que la cooperativa haya contribuido a su desarrollo, no conduce a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada a juicio y que los entes solidarios fueron simples intermediarios.
En relación con la valoración de las ofertas mercantiles (f.° 243 a 252, 256 a 260, 263 a 271 a 281, 283 a 291, 294 a 300), tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi SA, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda.
De tales pruebas podría colegirse que, aunque las cooperativas tenían cierto grado de autonomía financiera y administrativa, sin embargo, sí hubo donaciones e injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, pero ello no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del aludido ingenio, pues ni siquiera demostraron, a partir de esos documentos que acusan, haber acudido a las instalaciones de la encausada.
Las Actas de Acuerdo y verificación de cumplimiento (f.° 71 a 80), tampoco conducen a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del ingenio, pues en ellas el ingenio Radicación n.° 91747 SCLAJPT-10 V.00 3 autorizó a la cooperativa, que utilizara el mismo medio de transporte que suministraba a sus trabajadores directos; así como se comprometió a suministrar a las CTA dotación y herramientas, como camisa, pantalón, sombrero, limas, machetes, guantes, etc., razonamientos que no apuntan a dilucidar el vínculo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, sino que ilustran los acuerdos entre éste último y la Cooperativa con quien los suscribió, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza de trabajo en las instalaciones de la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores.
De otra parte, el apoyo dado por el Ingenio Pichichí a las cooperativas por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación por la suma de $40.000.000, antes que acreditar la existencia de subordinación, puede encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.
Así, de ninguna de estas pruebas se colige, que los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al Ingenio Pichichi SA, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, la cooperativa tenía cierto grado de autonomía financiera y administrativa, como lo detallaron las deponentes, y que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Radicación n.° 91747 SCLAJPT-10 V.00 4 Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los compromisos que adquirieron las CTA y el Ingenio Pichichi SA en las diferentes ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de obligaciones recíprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron, tal como lo concluyó el Tribunal.
En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi SA, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, hizo las veces de una empresa de servicios temporales en contravía de la normatividad.
En conclusión, el ad quem se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, pero al no aparecer acreditada, era evidente que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea. Por el contrario, el discurso del libelista entraña un error conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación del nexo entre las cooperativas y el Ingenio Pichichi SA, en unas fechas determinadas, para que se active Radicación n.° 91747 SCLAJPT-10 V.00 5 la aludida presunción en favor de todos los demandantes, cuando el artículo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem y, se itera, no se acreditó. De acuerdo con lo analizado, el fallo del colegiado debe quedar mantenerse incólume por venir revestido de las presunciones de acierto y legalidad, no solo por la falta de cuestionamiento de los testimonios, sino porque la acusación fracasa en lo más elemental, pues no prueba la prestación personal del servicio, y solo gira en torno a procurar acreditar el nexo entre personas jurídicas, de lo que, sin duda, no se deriva la presunción y menos la existencia del contrato de trabajo.
Fecha ut supra,