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SL1819-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1819-2022 Radicación n.° 89194 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMENCIA ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Clemencia Escobar llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho en calidad de compañera permanente del señor Uldarico Manzano, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con el señor Uldarico Manzano por más de 30 años, desde el 12 de diciembre de 1968 hasta el 14 de mayo de 1998, cuando aquél falleció; que de dicha unión nacieron Onei, Rosemary y Elizabeth Manzano Escobar, quienes eran mayores de edad; que el causante era pensionado de la accionada y, que el de cujus estuvo internado en la clínica, en donde tuvo su apoyo y acompañamiento.

Precisó que solicitó el derecho pensional a la accionada, entidad que por Resolución n.° GNR 214163 del 22 de julio de 2016 lo negó, porque había sido reconocido a la señora Martha Lucía Noreña Castaño, persona a quien no conocía (f.° 19 a 23, cuaderno digital del juzgado). Por auto del 6 de diciembre de 2016 (f.°26, ibidem), el juez de conocimiento ordenó notificar a la señora Martha Lucía Noreña Castro como litisconsorte necesario, pero por providencia del 17 de mayo del 2017 (f.° 34, ibidem), se la desvinculó porque falleció el 10 de mayo de 2004, conforme registro civil de defunción de folio 32 ibidem.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de óbito del señor Uldarico Manzano, la reclamación pensional y su negativa. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no era verídicos. Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia del derecho reclamado», buena fe de la entidad demandada, prescripción y «carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho» (f.°49 a 52, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 5 de noviembre de 2019 (f.° 171 a 173 acta, y CD del cuaderno digital del juzgado), absolvió a la convocada a juicio y se abstuvo de condenar en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de la demandante, a través de decisión del 1° de octubre de 2020 (f.° 1 a 12, cuaderno digital del Tribunal), confirmó el proveído inicial y dispuso las costas a cargo de la «entidad demandada».

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que, conforme al artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico era determinar si la accionante demostró la condición de beneficiaria de la pensión deprecada. Precisó que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del causante, la cual ostentaba el 14 de mayo de 1998, cuando falleció. Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto al fondo del asunto, recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes y que la norma que regía la materia era la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, conforme las sentencias CSJ SL10146-2017 y CSJ SL450-2018.

Por tanto, aseguró que como el señor Uldarico Manzano falleció el 14 de mayo de 1998, se debía acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el que transcribió. Respecto de la convivencia, mencionó que era aquella comunidad de vida forjada en lazos de amor, ayuda mutua, apoyo económico, acompañamiento espiritual, durante los años anteriores al deceso, según lo dicho en providencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, lo cual debía evaluarse en cada caso en concreto.

También, puntualizó que los encuentros pasajeros casuales o esporádicos no construían la aludida comunidad de vida (CSJ SL1399-2018). Descendió lo previo al examine y encontró el siguiente material probatorio: i) Registros civiles de nacimiento de Onei Manzano Escobar (6 de enero de 1968), Rosmery (19 de agosto de 1969) y Elizabeth (23 de febrero de 1971) (f.° 6 a 8, cuaderno digital del juzgado); ii) Resolución n.° GNR 214163 del 19 de julio de 2016, expedida por Colpensiones, en la que se negó el derecho Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional porque se había otorgado a la señora Martha Lucía Noreña como cónyuge (f.° 16 a 18, ibidem); iii) Informe técnico de investigación realizado por Cosinte RM, en la que se concluyó que la petente convivió por más de 36 años con el de cujus, de 1962 a 1998 (f.° 69 a 71, ibidem); iv) Acto Administrativo n.° 006046 de 1998, por el que se confirió la prestación a Martha Lucia Noreña Castaño, como cónyuge (f.° 113, ibidem); v) Registro Civil de Nacimiento de Diana Milena Manzana Noreña del 6 de abril de 1980, quien era hija de Uldarico Manzano y Martha Noreña Castaño (f.° 1411 reverso, ibidem); vi) Declaración extraprocesal del 27 de septiembre de 1995 del pensionado fallecido en la que señaló que convivía con la señora Noreña Castaño desde hace más de 15 años y que de tal unión nació Diana Milena; juramento que se acompañó de dos testigos (f.° 143 reverso, ibidem). vii) Interrogatorio de parte de la convocante, en el que adujo que convivió por más de 31 anualidades con el de cujus, pero no ubicó temporalmente ello y que: […] al preguntársele hasta cuando vivió con el señor Uldarico Manzano la demandante señaló que hasta su muerte; y cuando el juez interrogó que cuando murió señaló hasta mayo de 1982, siendo dubitativa en su respuesta, momento en el cual el juez le informó que fue en el año 1998 según registro civil de defunción. Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 6 viii) Los testimonios de Eliecer Lenis y Edilma Osorio, de quienes sintetizó sus declaraciones.

Analizó tales medios de convicción y determinó que: a) En la investigación administrativa la demandante indicó que «convivió con el causante desde el año 1962 (folio 76)», mientras que en la demanda «se afirm[ó] que desde diciembre de 1968» y en interrogatorio de parte «no logró ubicar temporalmente la convivencia, es decir desde qué año y hasta qué año, señalando que eran más de 31».

Por tanto, consideró que existían: […] serían inconsistencias en la información respecto de lo declarado por ella, y respecto de lo narrado por los testigos. y es que no puede la Sala pasar por alto que la demandante de manera espontánea señaló que la muerte del causante fue en el año 1982, cuando lo cierto es que fue 16 años después, sin encontrar justificación a su olvido. b) En cuanto a los testimonios, refirió que el señor Eliecer Lenis aseveró que conoció a la pareja cuando tenía 18 años, lo que significaba que fue en el año 1989, pero: […] en declaración extrajuicio aportada por la misma parte demandante y visible a folio 10 del expediente, el mismo testigo indicó que conoció a la pareja en el año 1968, contradicción que le resta credibilidad a su dicho, careciendo sus declaraciones de espontaneidad.

Igualmente indicó el testigo que la pareja vivía en casa de los padres de la demandante, sin embargo, en su interrogatorio la actora señaló que la casa era arrendada, sin encontrar coherencia en las versiones. Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 7 Mientras que de la señora Edilma Osorio, esgrimió que «lo dicho sobre la vivienda entra en contradicción respecto de lo afirmado por la demandante en su interrogatorio».

De ellos concluyó que fueron genéricos, sin detalles de cómo se desarrolló la relación o qué actividades realizaban como pareja y pese a que adujeron que eran vecinos, no precisaron con qué frecuencia los visitaban, además de que discurrió que sus contradicciones le restaban credibilidad. c) En la investigación administrativa se señaló que el causante y la actora convivieron por más de 30 años hasta que el pensionado falleció, pero en la declaración juramentada visible a folio 143 ibidem suscrita por el difunto, se manifestó que «a la fecha de la declaración extra proceso llevaba conviviendo por más de 15 años Martha Noreña y que de esa relación nació una niña de nombre Diana Milena Manzano Noreña, tal como se puede constatar a folios 141 reverso del expediente».

Y admitió que, aunque reposaban registros civiles de nacimiento de hijos procreados por la actora con el señor Uldarico Manzano, ello sólo acreditaba que en algún momento de su vida se tuvo una relación afectiva, pero «no ofrec[ía] certeza, que la misma se sostuvo dentro de los 2 años anteriores a su muerte». d) En el expediente administrativo encontró comprobante de nómina de pensionados para el mes de enero de 1998 (f.° 126, ibidem) en donde se registró como domicilio Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 8 la calle 35 n.° 20-61 en Palmira, mismo que indicó la cónyuge al tramitar la prestación de sobrevivencia. e) La señora Martha Noreña era la que estaba afiliada en salud como beneficiara del causante, ya que para dicho trámite el de cujus efectuó una declaración de convivencia que reposaba a folio 143 vuelto ibidem.

En consecuencia, consideró que, si bien era cierto el a quo no efectuó un «análisis de la prueba de manera individual y conjunta, desechando las pretensiones esencialmente por el reclamo tardío del derecho, desconociendo el carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión», también lo era que no estaba acreditada la unión de la accionante con el pensionado, durante los dos años previos al deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la providencia impugnada, para que, en sede instancia, «y en lugar del fallo casado», condene a Colpensiones conforme las pretensiones de la demanda, para garantizar su derecho sustancial a la pensión de sobrevivientes (f.° 3, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa el: Convenio Americano sobe Derechos Humanos, artículo 25 y 25, violación de los principio in dubio pro operario, principio de inescindibilidad de la ley y de los artículos 1°, 10, 46, numerales 1° y 2° y 47, literal A de la Ley 100 de 1993, los artículos 48, 49, 53 y 55 de la Constitución Política Nacional de 1991, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in iudicando, al expresar un entendimiento que no correspondía a su genuino y cabal sentido, conforme a los contenidos materiales de la Constitución. En la demostración, aduce que la decisión es violatoria de la ley sustancial, en especial de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su texto original que es aplicable al caso, atendiendo a la fecha de deceso del señor Uldarico Manzano, «quebrantos que constituyen el medio para vulnerar los derechos sustanciales».

Además, señala que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, lo cual fue convalidado por «el a quo como por el ad quem». Falta de aplicación de la ley. Aduce que «el Tribunal analizó e interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original de forma ostensiblemente errónea, aplicándolo al caso de forma parcial Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 10 y no total», siguiendo el principio de inescindibilidad, pues la norma prevé que se debe acreditar dos años de convivencia antes de la muerte, salvo que se hubieran procreado uno o más hijos; último fragmento que no empleó el ad quem.

Defiende que para entender el verdadero alcance de la disposición basta con leer íntegramente el literal a) de la disposición, en armonía con el 53 de la Constitución Política referente al principio de favorabilidad, así como con el de inescindibilidad, dado que al intérprete no le es permitido utilizar apartes a su favor. Aplicación indebida.

Resalta que esta Corporación ha enseñado que tal modalidad se da cuando se acude a la disposición, «el juzgador entiende rectamente la norma», pero la emplea a una situación no prevista (CSJ SLL5094-2018). Esgrime que los derechos pensionales son sociales que no se pueden aplicar de forma exegética, sino de acuerdo con la hermenéutica jurídica, para lo cual reproduce los artículos 25 y 26 sin indicar de qué compendio normativo, referentes a, respectivamente, la protección judicial y el desarrollo progresivo (f.° 3 a 6, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, en el submotivo de «indebida apreciación del Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 11 material probatorio, aplicación indebida y valoración errónea» del «artículo 47, literal a), 48 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la entonces vigente Ley 100 de 1993, en su texto original».

Plantea que el «juez singular» incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no acreditó los dos años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Uldarico Manzano. 2.No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró por más de 30 años desde y hasta la fecha de la muerte del señor Uldarico Manzano. 3.No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que el causante en el año 1995 efectuara una declaración extra juicio afirmando la convivencia, también con la señora Martha Noreña, se negara la existencia de otra relación con mi mandante, con quien procreó tres hijos. 5.No dar por probado, estándolo plenamente aceptado, que la relación marital de hecho que pudo haber existido entre el señor Uldarico Manzano y la señora Martha Noreña se formó muchos años después de la que ya existía con mi mandante. 6.No dar por demostrado, estándolo, que el mismo pensionado señor Uldarico Manzano, tenía dos relaciones simultáneas y con ambas procreó hijos. 7.

No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con el señor Uldarico Manzano, más de 30 años hasta la fecha de su fallecimiento. 8. No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas que aportó la entidad demandada, con respecto a su investigación de campo a folio 69 a 71 del expediente, concluyó diciendo que la señora Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 12 Clemencia Escobar convivió por más de 36 años desde 1962 hasta el 14 de mayo de 1998. 9.

Dar por no demostrado, estándolo, que la demandante señora Clemencia Escobar, en calidad de demandante, convivió de forma permanente, continua e ininterrumpida con el señor Uldarico Manzano, desde 1962 y hasta el 14 de mayo de 1998 fecha de fallecimiento del señor Manzano con quien procreó tres hijos. 10. Dar por no demostrado, estándolo, que la demandante hasta el momento de su muerte el señor Uldarico Manzano, siempre dependió económicamente fue de él. 11.

Dar por no demostrado, estándolo, que la demandante, además de haber procreado tres hijos con el fallecido Uldarico Manzano, siempre tuvo comunidad de vida como parecía con el fallecimiento el señor Uldarico Manzano. 12. Dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo acompañando al señor Uldarico Manzano, como compañero permanente y padre de sus tres hijos, en su lecho de enfermedad, acompañamiento moral y espiritual hasta último momento y en su fallecimiento.

Lo previo, porque se «desestimó» lo que a continuación enlista: Pruebas fotográficas Declaraciones de testigos allegados vecinos que conocieron a la pareja de tiempo atrás, resultado de la investigación administrativa que mandó a realizar por su cuenta la entidad demandada [..] Interrogatorio rendido por mi representada Registro civil de nacimiento de los tres hijos por la pareja Manzano Escobar Además, de la apreciación errada de los testimonios.

Soportó su denuncia, haciendo alusión a los diferentes sistemas de apreciación probatoria, a saber, el de: i) «íntima convicción, de conciencia o de libre convicción»; ii) tarifa legal o prueba tasada y, iii) sana crítica o persuasión racional (f.° 6 a 7, ibidem). Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Transcribe los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y recuerda que «la norma que modifica el artículo 46» contempla dos hipótesis para que proceda el derecho: i) que el afiliado hubiera cotizado 50 contribuciones en los tres años previos o, ii) cuando se aporta el número de semanas mínimo en el RPMPD antes del deceso, pero no se reclama ni solicita la indemnización sustitutiva.

Realiza apreciaciones sobre la condición más beneficiosa y en cuanto al caso asevera que no es claro que la demandante tuviese un vínculo con el causante, ni la convivencia efectiva, así como tampoco sus extremos, razón por la cual no se acreditan los requisitos para acceder al derecho (f.° 1 a 7, documento de réplica de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 14 adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde la recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo que implica indicar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).

Sin embargo, en el examine está formulado de manera inapropiada, por cuanto se pasó por alto exteriorizar con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre actuando en sede de instancia, una vez revocada la sentencia Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 15 de primer grado, en el sentido de señalar en qué debe remplazarse. No obstante, aunque tal falencia resulta superable, dado que, de una lectura completa de las denuncias, en armonía con lo dispuesto por el juez singular, resulta perfectamente entendible que pretende que actuando como Tribunal se revoque la de primer grado y, en consecuencia, se condene a Colpensiones, conforme los pedimentos del libelo gestor, no sucede lo mismo con los yerros restantes. 2.

En el cargo primero se reprochó por el sendero de derecho la infracción directa del literal a) del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Debe esta Sala precisar que, aunque no se indicó en un principio que era tal texto, sin su modificación, tal impase se aclaró en el desarrollo al puntualizar que correspondía al precepto primigenio.

No obstante, acudir a dicha modalidad resulta desacertado, dado que esta se da al no aplicar la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547), lo cual no ocurrió en el sub lite frente a tal disposición, dado que el operador judicial planteó que, debido a la fecha del fallecimiento de pensionado, a saber, el 14 de mayo de 1998, la norma que regía el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, tan es así que lo transcribió y enfocó sus argumentos a verificar si se acreditaban los dos años de convivencia previos al deceso, como lo exige tal mandato.

Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 16 3. En la misma acusación se incurre en la impropiedad de denunciar al unísono la infracción directa del precepto 47 aludido y a su vez, la interpretación errónea y la aplicación indebida cuando sostuvo que «el Tribunal analizó e interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original de forma ostensiblemente errónea, aplicándolo al caso de forma parcial y no total».

Además, su argumentación la dividió en dos subtítulos denominados «aplicación indebida» y «falta de aplicación», precisando que, si bien esta no es un submotivo de violación conforme al numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y al literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, se ha entendido que corresponde a la infracción directa (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019.

Con lo anterior, esta Corporación considera que se está acudiendo indebidamente a la infracción directa y a la vez a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria, lo cual es equivocado, pues son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial, como se dijo con antelación, se da al soslayar la disposición que gobierna la materia, mientras que la última envuelve que se entiende rectamente el precepto, pero «se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde» (CSJ SL3629-2021).

Por tanto, es imposible utilizar equivocadamente una disposición y simultáneamente considerar que no se empleó, como se dijo en providencia CSJ SL4783-2018. Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 17 También, se asiste a la interpretación errónea cuando sostiene que «el verdadero sentido y alcance de esta norma radica en la consagración de una clara obligación cita interpretación literal no requiere de elucubración alguna».

Referir a este submotivo al unánime con las dos anteriores, «resulta ser total y absolutamente ilógico, pues una norma no puede ser ignorada por el juzgador, y a la vez aplicada indebidamente, y peor aún, interpretada erróneamente» (CSJ SL3629-2021). 4. La anterior confusión llevó a que en esta denuncia el censor no cumpliera el deber ineludible de ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado y esquivó su carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, por lo que no se logra acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020).

Lo previo se asevera porque la recurrente se centró en defender el principio de inescindibilidad de la norma, así como la favorabilidad y la necesidad de no aplicar los derechos pensionales de forma exegética. En tal virtud, el cargo carece por completo de una fundamentación que demuestre el quebranto bajo algún submotivo; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 18 5. Por su parte, en la acusación segunda, encauzada por el sendero indirecto, se reprochó la aplicación indebida del «artículo 47, literal a), 48 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la entonces vigente Ley 100 de 1993, en su texto original», por lo que se entiende, como se ha mencionado con antelación, que el juzgador utiliza una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019, entre otras).

Sin embargo, el colegiado no pudo cometer tal falencia, comoquiera que no acudió a las disposiciones denunciadas en este cargo, por lo que no les otorgó efectos disímiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. Y se afirma lo anterior porque: Por un lado, el artículo 53 «de la entonces vigente Ley 100 de 1993, en su texto original», refiere a las facultades de las administradoras del RPMPD de fiscalización e investigación sobre los empleadores o el agente retenedor de las cotizaciones; mandato y temática que no fue empleada ni siquiera sumariamente por el operador judicial.

Por otra parte, cuando se refiere al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no precisa si compete a la original o con su modificación, como si lo indica al mencionar el canon 53. Tal actuar disímil frente a los dos preceptos atacados, lleva a presumir que frente a la primera se refería a su versión actual, con la modificación de la Ley 797 de 2003; disposición a la que no acudió el ad quem, pues se Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 19 remitió a su versión inicial, atendiendo a la data de deceso del pensionado. 6) Y si en un ejercicio de laxitud se entendiera que en este reproche se atacaba el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto primario, la acusación también se equivoca al no plantear la argumentación requerida por la vía indirecta, a saber, además de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, indicar si fueron valoradas indebidamente o no apreciadas, exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción calificados, así como el valor atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el fallador con la que demuestra el elemento de convicción y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, recordada en CSJ SL1341- 2021).

Lo anterior brilla por su ausencia, dado que no se realizó ni siquiera una minúscula argumentación sobre qué dicen los medios, cuál fue el yerro valorativo, ni mucho menos se efectuó un parangón de lo que aquellas acreditan y el análisis que efectuó el juzgador. Es decir, omitió la obligación de evidenciar en qué consistió la equivocación del colegiado y, sobre todo, la repercusión de tal error en la determinación adoptada (CSJ SL4974-2021), pues la censura se limitó a conceptualizar los tres sistemas de apreciación probatoria.

Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 7) No se puede olvidar que se arriba a un error fáctico por la errónea valoración o no estudio de las pruebas hábiles en casación, que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.

Sin embargo, en el examine se denuncia la «declaración de testigos» y aunque no precisa los nombres de estos, basta memorar que dicho medio no ostenta la calidad de probanza calificada y su estudio procede cuando, previamente, se demuestra yerro ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no ocurrió en el caso de estudio.

En suma, como no concreta a cuáles declarantes se refiere, se comete la imprecisión de amonestar sobre tal elemento al tiempo la apreciación equivocada y su no estudio, lo cual es errado ya que, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 21 que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Así mismo, el interrogatorio de parte tampoco es considerado prueba hábil, salvo que contenga confesión (CSJ SL3543-2019). Sin embargo, como se denunció el que rindió la accionante, quien también actúa como recurrente, basta recordar que las manifestaciones elevadas por el mismo absolvente a su favor, no son susceptibles de ser tenidas como confesión, en la medida en que para que se considerada como tal debe ser adversa al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y con la sentencia CSJ SL1469-2021. 8.

También, ataca como no valoradas las fotografías, prueba que solamente da cuenta de instantes o episodios en la vida de las personas que allí aparecen, pero no constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia en las condiciones exigidas por ley. Al respecto, se manifestó en providencia CSJ SL903- 2014, recordada en CSJ SL5090-2018 y en CSJ SL4429- 2020, que: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arroja resultan absolutamente incipiente Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 22 frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. […]. En tal virtud, tales medios no tienen, en este caso, la fuerza suficiente para dar por acreditada la unión alegada. 9) Lo mismo sucede con los registros civiles de nacimiento de los tres hijos de la pareja Manzano Escobar, pues no demuestra la configuración de una alianza real, efectiva y una comunidad de vida basada en el apoyo mutuo durante los dos años previos al deceso del pensionado, porque sólo dan fe de las fechas y lugar de nacimiento de sus descendientes Rosmery, Elizabeth y Onei Manzano Escobar, así como del parentesco de la demandante y el causante con aquellos.

De tal forma se pronunció esta Sala en providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40441, al sostener que: Efectivamente tiene razón la censura cuando afirma que la prueba de nacimiento de los hijos de la demandante con el pensionado coadyuva a demostrar su convivencia desde 1940, pero tales medios probatorios no necesariamente conducen a afirmar que dicho estado se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante, menos aún si no existe prueba directa que así lo fue, según lo atrás anotado.

Por tanto, con este argumento de la censura no se afecta la presunción de legalidad de la sentencia. Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 23 10. Como si lo anterior fuera poco, la recurrente omitió atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), como el informe técnico de investigación que realizó Cosinte RM (f.° 69 a 71, ibidem);

Declaración juramenta extraprocesal del 27 de septiembre de 1995, del causante (f.° 143 reverso, ibidem), las Resolución n.° 006046 de 1998 (f.° 113, ibidem) y n.° GNR 214163 del 19 de julio de 2016 (f.° 16 a 18, ibidem), el expediente administrativo (f.° 126, ibidem), así como también lo que se extrajo de la demanda principal. Lo previo llevó a que también se dejara incólumes las conclusiones a las que arribó el ad quem con soporte en tales medios, entre ellas que: i) Existió una contradicción entre lo dicho por la petente en la investigación administrativa, la demanda y el interrogatorito de parte sobre las fechas de la aludida convivencia, ya que en la primera dijo que fue en el año 1962, en la segunda desde 1968 y en el último no logró ubicar tal hecho temporalmente; ii) En la investigación administrativa la actora afirmó que vivía hace más de 30 años con el de cujus, pero este en la declaración juramenta de folio 143 ibidem dispuso que convivía con la señora Martha Noreña con una temporalidad mayor a 15 anualidades;

Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) En el expediente administrativo reposa nómina de pensionados de enero de 1998, donde el fallecido registró la dirección de su domicilio, que es el mismo que la señora Marta Noreña indicó en su trámite pensional. En ese orden, resulta que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021).

Con todo, a modo de doctrina, basta recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL15092-2014, memorada en CSJ SL2603-2017, en la que discurrió: […] son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el (a) compañero (a) como el (a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.

Empero este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido, siempre que en tal interregno se hubiere procreado uno o más hijos – incluso el hijo póstumo-. Luego la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a).

En consecuencia la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir si el (a) reclamante es beneficiario o no de la pensión de sobrevivientes” (subrayado añadido) En pronunciamiento CSJ SL4099-2017, reiterado en CSJ SL3666-2020, se enseñó que: Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 25 Esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario […] Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo (subrayado añadido).

En ese orden, en el examine, la procreación de hijos cuyo nacimiento no fue en los dos años previos al deceso no exonera el deber de la demandante de acreditar la convivencia real y efectiva, que refleje el auxilio y ayuda en vida en tal temporalidad previa al fallecimiento, pues lo que procura esta prestación es la protección de la familia.

Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 26 Se memora que en el examine el óbito se dio el 14 de mayo de 1998 y sus descendientes Onei, Rosmery y Elizabeth Manzano Escobar nacieron, respectivamente, el 6 de enero de 1968, el 19 de agosto de 1969 y el 23 de febrero de 1971 (f.°6 a 8, cuaderno digital del juzgado). Ahora, si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que la prueba evidenciaba contradicciones notorias entre los testigos, el interrogatorio de parte y la investigación administrativa, lo que le restaba credibilidad y no le ofrecía el grado de convicción necesario para acreditar los dos años de convivencia previos al deceso, es dable afirmar que la actora no cumplió con la carga de demostrar el requisito exigido, sin que procediera la prestación deprecada.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN Radicación n.° 89194 SCLAJPT-10 V.00 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEMENCIA ESCOBAR contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.