CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1819-2021 Radicación n.° 80074 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UBALDO DE JESÚS PARRA OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ubaldo de Jesús Parra Osorio demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 2 Como súplicas de condena, impetró el pago de la aludida prestación de manera retroactiva desde el momento en que cumplió los requisitos, de conformidad con las normas referidas; así mismo la cancelación de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió a la demandada desde el 16 de enero de 1974, nació el 4 de octubre de 1955, razón por la que cumplió los 60 años el mismo día y mes, pero del año 2015; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios, pues había cotizado entre el 16 de enero de 1974 y el 1 de abril de 1994, 815 semanas y por ende era beneficiario del régimen de transición ya referido, y que tenía más de 1000 semanas en toda la vida laboral.
Señaló que el 27 de octubre de 2015, pidió a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por reunir los requisitos del artículo 12 del «Decreto 758 de 1990»; petición que le fue negada mediante la Resolución GNR 414907 del 22 de diciembre de 2015, por cuanto no reunía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003. Expresó que, no obstante que cumplió la edad mínima en el 2015, por lo que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 habría perdido la transición, ello no era cierto en la medida que se trataba de un derecho adquirido como se preveía en los tratados internacionales.
Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, adujó que estaba agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de afiliación del actor; la de su nacimiento y el cumplimiento de los 60 años; la petición de la pensión de vejez elevada el 27 de octubre de 2015, su negativa y la reclamación administrativa.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para reconocer la prestación de vejez; petición de lo no debido; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación indexada y la innominada.
Alegó que el actor no era beneficiario del régimen de transición, porque cuando cumplió la edad ya la había perdido dada la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, si bien acreditaba más de 1300 semanas, no cumplía en esa fecha los 62 años exigidos legalmente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2017 (f.°74 y 75), absolvió a la demandada.
Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema por resolver: i) si la extinción del régimen de transición ordenado a través del AL 01 de 2005, contraviene instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, y ii) si el beneficio del régimen de transición es un derecho adquirido.
En relación con primer tema, aludió al artículo 93 constitucional, para señalar que si bien el vocablo «prevalecen» en él contenido, podría legitimar que esos instrumentos están sobre las normas constitucionales, de conformidad con la providencia CC C- 255 1995 a la que se refirió el actor, dichas normas formaban parte del bloque de constitucionalidad y se integraban a la Carta como otras de igual jerarquía, y que en consecuencia, tanto dichos tratados, como el AL 01 de 2005 al ser de igual categoría constitucional no era dable efectuar distinciones jerárquicas ente ellas.
Señaló que la Corte Constitucional revisó la reforma al artículo 48 introducida por el Acto Legislativo en mención estableciendo que no contraía los tratados internacionales, pues tiene como finalidad homogenizar los requisitos y Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema; que por eso se anticipó la finalización del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se protegieron los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, lo que apoyó en las decisiones CC C- 242 2009, CC T – 258 2013 y CC SU – 555 2014.
Refirió que precisamente la aplicación directa de la Constitución, daba al traste con las pretensiones, pues la extinción a partir de diciembre de 2014, estaba prevista en el artículo 48 superior y no podían aplicarse las disposiciones internacionales alegadas, porque no se estaba ante un vacío legal; además porque no son de carácter «auto ejecutivo», puesto que algunos eran programáticos, en cuanto comprometían a los Estados a adoptar políticas de seguridad social, que eran subjetivas, indeterminadas y generales.
Además, dijo que no existía confrontación entre una norma superior y otra inferior, pues se trataba de un acto legislativo. En relación con el régimen de transición, la expectativa legítima o derecho adquirido, acudió a lo que ha enseñado la Corte constitucional sobre esas figuras, precisando que la expectativa legítima surgió de la sentencia CC C – 782 2002, como una categoría intermedia entre el derecho adquirido y las meras expectativas; así mismo señaló que se habían identificado los casos de no regresividad a las aspiraciones pensionales próximas a realizarse, frente a un cambio de Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 6 legislación; mientras el derecho adquirido eran las situaciones jurídicas y concretas ya definidas bajo una determinada ley.
De acuerdo con lo anterior, señaló que el régimen de transición no era un derecho adquirido y que el cambio normativo no había sido abrupto ni desproporcionado en tanto se justificaba la reforma, según la providencia CC C – 228 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia condene conforme a las peticiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y que se deciden conjuntamente, como quiera que además de estar orientados por el mismo sendero de ataque, persiguen el mismo fin; esto es, demostrar que el actor es beneficiario del régimen de transición, aún en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar directamente y por infracción directa, los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2 y 214 numeral 2 constitucionales; al igual que los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; 2 de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 48 constitucional; el 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
Memora que la segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado, con el mismo argumento planteado por el juez de conocimiento, es decir, «no ser posible la aplicación directa de las normas internacionales». Afirma que se prefirió aplicar el artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en vez de haber acudido a las disposiciones internacionales, que en la sentencia no se mencionaron y que hubieran generado una consecuencia jurídica distinta, en cuanto a revocar la sentencia apelada, porque pertenecen al bloque de constitucionalidad y son «el artículo 9, el cual plasma que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 8 los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia»; 53, 93, 94, 102 y 214 de la CP.
En cuanto a los tratados internacionales, señala que en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la resolución de la «asamblea general 217 A(iii) del 10 de diciembre de 1948», artículo 22, 23, 25 y 30, que transcribió, se plasma el derecho a la seguridad social, a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de acuerdo con cada Estado; a una remuneración equitativa; a un nivel de vida adecuado y seguro de vejez; de manera que la limitación introducida por el AL 01 de 2005, desconoce dichas disposiciones internacionales.
En igual sentido aduce que fue transgredida la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que prevé en los artículos 1, 2 y 26, la obligación por parte de los Estados, de generar un desarrollo progresivo en materia de derechos económicos. En el mismo sentido refiere al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 2 y la providencia CC 257 1997; los principios de «LIMBURG», sobre la aplicación del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, respecto del desarrollo progresivo y el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba el Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 9 protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 en sus artículos 1, 5 y 9; que de haberse aplicado implicaba acudir a el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea, el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48, 53 y 58 constitucionales. Manifiesta que el yerro del Tribunal está en que consideró que el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una expectativa.
Recuerda el artículo 58 de la Carta y destaca la protección a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, así como el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde se deduce que son dos los requisitos los que se exigen frente a la aplicación del régimen de transición; esto es, tener al momento de entrada en vigencia del régimen de transición, 1 de abril de 1994, 35 años si es mujer o 40 años si es hombre o quince (15) o más años de servicio cotizados, exigencias que permiten «que dentro del patrimonio de una persona se encuentre adquirido el derecho autónomo del régimen de transición consagrado en dicha normatividad».
Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 10 Alega que la condición de que el régimen de transición es una expectativa legitima, jurisprudencialmente no ha sido unánime, por lo que alude a las providencias CC – 754 2004, CC T- 180 2004, CC T- 398 2009, lo que implica que existen dos tesis; una que afirma ser una mera expectativa, y otra, un derecho adquirido y que, ante tal disyuntiva interpretativa, se debía acudir al artículo 53 que consagra el principio de favorabilidad.
VIII. RÉPLICA Se presenta de manera conjunta para los dos cargos e indica que lo que plantea la censura es la inaplicación del artículo 48 constitucional, por ir en contravía del artículo 53 ibídem y de los tratados internacionales; pero que tanto unos como otros tienen la misma categoría dentro de la Constitución Política, razón por la cual se propone una «antinomia constitucional» que no existe, al imponerse el cumplimiento de unos requisitos de densidad de semanas de cotización que no vulneran la progresividad, sino que hacen viable el sistema; y que de llegar a existir esa tensión constitucional, debía resolverse privilegiando el A.L 01 de 2005 por ser posterior y especial.
Adicionalmente, señala que tampoco procede la inaplicación del artículo 48 de la CP, en tanto la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera una constitucional, lo que aquí no ocurre; máxime si el único motivo de inconstitucionalidad de los actos legislativos, son los vicios de forma. Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.
CONSIDERACIONES El recurrente se queja de que el Tribunal no hubiera aplicado el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto tampoco el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, porque: i) no le dio la connotación de derecho adquirido y ii) no aplicó las normas internacionales. Desde ya ha de destacarse que los reparos jurídicos formulados por la censura no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, norma de carácter supralegal, indiscutiblemente repercutió en la vigencia del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al consagrar en su parágrafo cuarto transitorio lo siguiente: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En consecuencia, si bien es cierto que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, respetó unas condiciones pensionales previstas con anterioridad, también lo es, que aquellas no podrían aplicarse más allá del 31 de diciembre de 2014, y ello, exclusivamente para quienes, a la entrada en vigencia de la disposición de mayor jerarquía normativa, esto es, el 29 de julio de 2005, contaran con 750 semanas de cotización. Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 12 De suerte que quienes no alcanzaron a satisfacer esas exigencias, en el lapso señalado, perdían dicho régimen; sin que por ello se pueda entender conculcadas las normas internacionales denunciadas como inaplicadas, que en todo caso están sometidas a la Constitución Nacional, en su condición de norma suprema, condición que precisamente tiene el aludido Acto Legislativo.
En relación con la violación de convenios internacionales y la facultad para inaplicar la reforma en cuestión por inconstitucional, la Corte en la reciente decisión CSJ SL, 10 jun. 2020, rad, 73798, enseñó: Un error adicional del Tribunal fue considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales.
En la sentencia CSJ SL1347-2019 se dijo al respecto: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 13 - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
(Resalta la Sala). Ahora, respecto a que el régimen de transición es un derecho adquirido y de que sea viable la protección de las legítimas expectativas, esta corporación en la reciente providencia CSJ SL,1884-2020, rad. 79209, adoctrinó: 1. La protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambio normativo En la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo a los derechos, principios y valores constitucionales.
Tal facultad también comprende la de hacer las modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 14 criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias C-781-2003, C- 177-2005 y C-428-2009. Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado garante de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones del sistema pensional deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el art. 58 de la CP) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior;
(ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho, y (iii) en este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las que están los afiliados al sistema pensional, en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar.
Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que, durante su vigencia, no alcanzaron a consolidar.
En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas, y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga (C-428-2009 y C-663- 2007).
De tal modo, el legislador no está obligado a mantener permanentemente en el tiempo el amparo a la protección de expectativas, por ello, los regímenes de transición tienen un límite temporal. Dicho período de reserva se ha establecido para las prestaciones de vejez, en las que los requisitos dependen de la edad y de un número específico de cotizaciones.
(Subrayado de la Sala). Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los dislates de orden jurídico que le enrostra la censura, pues con independencia de considerar el régimen de transición como una mera expectativa o un derecho adquirido, que se insiste, no lo es, posturas que tampoco podrían dar lugar a la aplicación del principio de favorabilidad como lo propone la censura, en tanto no se trata de encontrarse ante la duda de qué norma aplicar, el actor no consolidó la pensión antes del término fijado por la reforma constitucional.
De tal suerte que aun cuando para el 29 de julio de 2005 el actor tenía más de 750 semanas de cotización lo que le permitía extender la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, no adquirió el derecho antes de esta última fecha, en la medida que llegó a la edad requerida el 24 de octubre de 2015, y por tanto, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que son las delineadas en el trámite procesal, no era titular del derecho pretendido.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que se satisfagan presupuestos fácticos de otra normativa distinta a la aquí alegada, que le permitan al accionante adquirir el estatus que busca. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo Radicación n.° 80074 SCLAJPT-10 V.00 16 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por UBALDO DE JESÚS PARRA OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.