Micelio
SL1819-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1819-2020 Radicación n.° 80488 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGARITA ROSA CUELLO ALZAMORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La señora Margarita Rosa Cuello Alzamora llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el propósito de que se declare que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las que fueron suscritas entre la Radicación n.° 80488 2 extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de ello, pretendió fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación convencional a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, refirió que la desaparecida Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 1992 en los términos de «la convención colectiva de trabajo del año 1.992»; que en la cláusula 2ª del acuerdo convencional «de 10 de enero de 1979» se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionado todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976; que dentro de la citada ley se establece que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15%, frente a una pensión que no superara los cinco (5) SMLMV.

Relató que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 13), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6ª), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), la vigente entre el 1.º de enero al 31 de diciembre de 1992 que se firmó el 30 de diciembre de 1991 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria), y finalmente la vigente entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 1993 (cláusula 6ª); que pese a ello, la mencionada entidad Radicación n.° 80488 3 efectuaba únicamente los reajustes «con base al incremento ordenado por el gobierno».

Finalmente señaló que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la primera (f.° 1 a 12 y 96). El Departamento del Magdalena, al dar respuesta a la demanda, en síntesis, aceptó la calidad de pensionada de la accionante y la suscripción de los diferentes acuerdos convencionales a que aluden los hechos.

Fue claro en señalar que el reajuste debatido se reguló en la convención colectiva de trabajo vigente en la Industria Licorera del Magdalena para los años 1979 y 1980, pero que con el acuerdo convencional del año 1985 (artículo 67), la convención colectiva de trabajo de 1979 perdió vigencia, ya que señaló unas nuevas pautas para efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación, además en las convenciones posteriores, tampoco hay norma expresa que regule el reajuste reclamado por Cuello Alzamora; de ahí que a la demandante no le fueran aplicables las disposiciones de la Ley 4.ª de 1.976.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción de la acción, «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6.ª señalados en convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica o innominada (f.° 110 a 118). Radicación n.° 80488 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de junio de 2016, absolvió al Departamento del Magdalena, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Margarita Rosa Cuello Alzamora a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante Cuello Alzamora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia e impuso las costas de la alzada a la parte actora. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se contraía a determinar si la accionante era beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, y en consecuencia de ello, si es acreedora a los reajustes contemplados por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

En esa perspectiva consideró que no era materia de discusión que a la demandante mediante resolución 074 del 3 de abril de 1992, se le reconoció pensión de jubilación convencional (f.° 13); igualmente señaló que en el proceso obraba la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de enero de 1979 (f.° 39 a 41), en cuya cláusula 2ª se dispuso Radicación n.° 80488 5 que la pensión de jubilación de los Trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena quedaba como viene pactado en las convenciones anteriores, y que los pensionados se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma; asimismo, precisó que la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo de 1980 (f.° 42 a 49), dispuso que las pensiones se siguen concediendo en la misma forma que se venía haciendo; que en la convención colectiva de 1983 (f.° 50 a 56), no se estipuló modificación alguna sobre la materia; y finalmente en la convención colectiva de trabajo de 1985 (f.° 57 a 75), en su artículo 67 se estableció que las pensiones se reconocerían y pagarían según las oscilaciones de los salarios de los trabajadores activos, esto es, se modificó la manera de reconocer las pensiones; máxime que en el aparte final de este acuerdo convencional, se precisó que las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores que no fueron modificadas ni reglamentadas con dicho acuerdo extralegal, seguirán vigentes y se reproducirán en un texto por escrito, por tanto las demás disposiciones quedaban derogadas.

Expresó que con la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, se modificó la manera de reconocer y liquidar las pensiones de jubilación, y por ello era claro para el Tribunal que se había derogado la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 y demás estipulaciones que estuvieron vigentes hasta 1983; por tanto, como para la fecha a partir de la cual le es reconocida la pensión de Radicación n.° 80488 6 jubilación convencional a la señora Cuello Alzamora, que corresponde al 10 de febrero de 1992, ya estaba vigente la convención colectiva de 1985; tal prestación estaría sujeta a los reajustes legales, es decir, a los que la ley contempla.

En los anteriores términos confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Cuello Alzamora, concedió por el Tribunal y admitió por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4.ª de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988;

Radicación n.° 80488 7 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 […]; arts. 53, 83 C.N.». Sostiene que tales quebrantos se produjeron por los siguientes errores ostensibles de hecho cometidos por el Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con los establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo en su integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Radicación n.° 80488 8 Asegura que los mencionados yerros se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes cláusulas: 6ª, 19ª, 2ª, 13ª, 24ª y 67ª de las convenciones colectivas de los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 y 1985 respectivamente, así como el parágrafo final del último de los acuerdos convencionales. Igualmente acusa como mal valoradas: la Resolución 74 del 3 de abril de 1992 emitida por la Industria Licorera del Magdalena, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional a la actora; la Resolución 746 del 25 de mayo de 2015 emanada del Departamento del Magdalena; y el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.

En la demostración del cargo, la censura arguye que en el proceso y conforme lo contempla en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo del año 1979 y la Resolución 746 del 25 de mayo de 2015, se acreditan dos formas de reajuste pensional, la primera proveniente de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, y la segunda estipulada en el parágrafo del citado artículo 2º que remite a la Ley 4ª de 1976, reajustes que como bien los acepta el Tribunal, perduraron hasta la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1983, que arribó hasta el año 1984.

En seguida y luego de transcribir la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, aduce que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico, en tanto no advirtió: (i) que las cláusulas 6.ª de la convención colectiva de 1975 y 13 de la de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la Radicación n.° 80488 9 convención colectiva de 1985;

(ii) que este último acuerdo convencional, en el aparte final «mantuvo en todo su vigor» la cláusula 13 de la convención de 1980; y (iii) que en la Resolución n.° 746 del 25 de mayo de 2015, el Departamento del Magdalena «reconoció de manera expresa que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».

En seguida la censura sostiene: Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13ª y 24ª de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los años anteriores al 1º de enero de 198 (sic), constituyó un grave yerro, la que ha reconocido que su vigencia fue atada a las cláusulas 13ª de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67ª de acuerdo a lo establecido en la parte final la (sic) la convención colectiva de 1985, que determinó “mantener todo su vigor” Asevera que a pesar de haber sido uno de los puntos de apelación el referido a lo contemplado en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Tribunal no le dio validez, máxime que dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada y por tanto debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, por tanto, nada impide para «darle un efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.

Cita jurisprudencia en su apoyo, en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales. Radicación n.° 80488 10 Tales alegaciones direccionan a la recurrente a manifestar que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Conforme quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, en esencia, el Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión convencional de Margarita Rosa Cuello Alzamora, debía reajustarse, tal como se venía haciendo por la demandada, esto es, según lo previsto en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo vigente al año 1985, cuyas disposiciones sobre la materia conservaron su vigencia a la fecha en que ella adquirió el status de jubilada que lo fue el 10 de febrero de 1992; es decir, su pensión se reajustaba según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena.

Con ello, a juicio del ad quem, la citada norma convencional derogó la cláusula 2ª de la convención que tenía vigor en la anualidad de 1979, que en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales remitía a lo previsto en la Ley 4ª de 1976. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo con vigor para los años 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2ª de Radicación n.° 80488 11 la convención de 1979, luego el reajuste pensional conforme la Ley 4ª de 1976 no perdió vigor normativo.

Para dar respuesta al cargo y desde ya evidenciar que no tiene vocación de prosperidad, la Sala se remite a lo expuesto recientemente por la Corte en sentencia CSJ SL, 654-2020, 19 feb. 2020, rad. 84093, en la que al analizar un caso de idénticas características fácticas y jurídicas, seguido contra la misma demandada, se consideró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogada por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, el que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En ese pronunciamiento la Corte precisó lo siguiente: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto Radicación n.° 80488 12 con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

Radicación n.° 80488 13 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento del Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están Radicación n.° 80488 14 disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente Radicación n.° 80488 15 convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. (Subraya la Sala). En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la cláusula undécima de la convención colectiva de 1992, bajo la que se reconoció el derecho pensional a la señora Cuello Alzamora a partir del 10 de febrero de 1992, mantuvo en vigor la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme a los aumentos de los salarios de los servidores activos, convención esta que, como se vio, derogó los aumentos establecidos en el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.

Finalmente no sobra precisar que si uno de los temas de apelación fue la validez del acta aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, sobre el cual como se vio y lo acepta la propia parte recurrente, no hizo pronunciamiento alguno el Radicación n.° 80488 16 sentenciador de alzada, no es el recurso de casación la oportunidad para remediar tal falencia, pues el mecanismo propicio para ello, es el contemplado en el artículo 287 del CGP, que refiere a solicitar la adición de la sentencia, del cual no hizo uso el señor apoderado de la parte actora, no obstante encontrarse presente en la audiencia de juzgamiento que desató la alzada.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA ROSA CUELLO ALZAMORA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas en el recurso de casación. Radicación n.° 80488 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.