Radicación n.° 63756 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1819-2018 Radicación n.° 63756 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que le instauró PEDRO CLARET ZABALETA ARGUMEDO.
I.
ANTECEDENTES Pedro Claret Zabaleta Argumedo, demandó con el fin de obtener como pretensión principal la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 01291 y 07058 del 6 de mayo de 2004, y 30 de abril de 2008, proferidas por el Instituto demandado, a través de las cuales le negó la pensión de invalidez, en consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 25 de septiembre de 1999, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, el pago del retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita.
De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo lo normado por los artículos 4,5, y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como el pago del retroactivo, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho, y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Gobernación de Bolívar desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 25 de marzo de 1999, equivalente a 593 semanas cotizadas ante el ISS; que el 27 de abril de 1999, presentó a la entidad demandada amparo del seguro de desempleo pensional, vigente para esa época; que desde el 1 de diciembre de 1999, aportó nuevamente al ISS como trabajador; que por haberse afiliado al ISS dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que fue desvinculado de su trabajo, tiene derecho a que dicha Institución le reconozca los seis (6) meses de cotización, las que se contabilizaban a partir del 1 de junio de 1999, hasta el 30 de noviembre del mismo año. Que mediante dictamen proferido el 26 de mayo de 2000 fue declarado inválido por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 50.50%y fecha de estructuración el 25 de septiembre de 1999; que el 8 de agosto de 2000, presentó ante el Instituto demandado solicitud de pensión de invalidez de origen común; que el 4 de diciembre de 2001, mediante oficio DP No. 3103 del Departamento de Pensiones de Bolívar, el ISS solicitó al Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba, la emisión del bono pensional, de acuerdo a los Decretos 1314 de 1994,1748 de 1995 y 1474 de 1997; que el 16 de marzo de 2005 la Gobernación de Córdoba pagó al ISS el bono pensional por valor de $57.698.000.
Que mediante Resolución No. 1291 del 6 de mayo de 2004, el ISS negó la pensión de invalidez por cuanto su empleador lo afilió tardíamente; que ante la negativa de la entidad el 19 de mayo de 2004, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 07058 del 30 de abril de 2008, negando de nuevo la pensión de invalidez bajo el argumento de que no se encontraba cotizando al momento de su estructuración de su invalidez y que tenía cotizadas 108 en de las cuales 13 fueron sufragadas en el año anterior y, en consecuencia, le concedió la indemnización sustitutiva por valor de $1.578.528; que la resolución le concedió el recurso de alzada ante la Gerencia Nacional de atención al pensionado apelación que no había sido resuelta.
Que desde que presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 1291 de mayo de 2004, transcurrieron 3 meses razón por la cual había operado el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y que agotó la vía gubernativa, como quiera que había trascurrido un mes desde cuando el ISS desató la reposición sin que hubiera desatado la apelación (Folios 1 a 6).
Por su lado, el Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, negó algunos hechos o, manifestó que no le constaban; indicó que no era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el ISS, como quiera que la misma es una empresa industrial y comercial del estado; en adición precisó que el demandante para la fecha de estructurarse la invalidez, no contaba con las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, ya que no tenía cotizadas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez.
Propuso como excepciones las de inexistencia de causa legal, carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial (Folios 152 a 158). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, del 28 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Pedro Zabaleta Argumedo en cuantía de $236.460,00 a partir del 25 de septiembre de 1999, valor que debería ser reajustado año a año. Así mismo, ordenó el pago de las mesadas causadas desde el 25 de septiembre de 1999, a la fecha de la sentencia debidamente indexada de acuerdo con el IPC; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 9 de diciembre de 2000, hasta la fecha de la providencia. Costas procesales a cargo de la parte demandada (folios 323 a 332).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada, en providencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) si erró el juez de primer grado al haber tenido en cuenta el dictamen médico laboral, ii) si el pago tardío del empleador eximía al demandado del reconocimiento de la pensión, y iii) si procedía la declaratoria de la excepción de prescripción del retroactivo pensional.
En cuanto al primer problema, encontró que el dictamen fue aportado por el demandante y no fue tachado de falso por la parte demandada, aun cuando fue exhibida en la primera audiencia de trámite, que por demás era la oportunidad procesal en que el accionado podía haberse opuesto a la misma cuando fue expedida por uno de sus funcionarios. Así, precisó que «(…) no encuentra razón esta Colegiatura en la oposición que hace el Instituto demandado al dictamen referido, y el hecho que no obre nota de ejecutoria no es óbice para que no sea valorado, pues es prueba de la litis la cual fue oportunamente allegada al proceso, y como se mencionó el demandado reconoce la existencia del citado dictamen.» Respecto del pago tardío de aportes por el empleador correspondiente al ciclo de febrero de 1999, cancelado en el año 2005, esto es, con posterioridad a la estructuración de la invalidez del demandante, circunstancia que no permitía el conteo de semanas, precisó el Tribunal, con sustento en la sentencia CSJ SL, del 5 de oct, 2010, rad 41382 y tras citar la facultad de cobro dada a las administradoras de pensiones en la Ley 100 de 1993, e inclusive en el caso del ISS anterior a la norma citada, que: el demandado está obligado a reconocer la pensión de invalidez, pues no se puede afectar el derecho pensional del demandante, pues el Instituto demandado tiene a su cargo las acciones pertinentes para cobrar a los empleadores el pago de los aportes, actos que no se demuestran en el plenario haya realizado, ahora, la Gobernación de Córdoba, canceló de manera tardía el ciclo del mes de febrero de 1999 como se observa en la autoliquidación, por tanto, debe reconocer el tiempo cancelado tardíamente.
En relación con la prescripción, dio por probado en el plenario que a la fecha en la cual presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión no habían transcurrido los 3 años, que no había certeza de que la demandada hubiera resuelto el recurso de apelación que la misma entidad concedió, por lo que no se encontraba prescrito el derecho pensional.
Con ello precisó que: la acción para obtener el reconocimiento de la pensión es imprescriptible, pero no corre con la misma garantía las mesadas pensionales atrasadas que debían tenerse en cuenta al momento de liquidar dicha pensión, derechos éstos a los cuales se les aplica la misma restricción prescriptiva, impuesta en el artículo 151 del C.P.T.S.S. Por otro lado es importante resaltar, que las mesadas pensiónales causadas y no reclamadas prescriben en 3 años.» Con base en lo cual concluyó del acervo probatorio que: (…) se infiere que proferida la Resolución No. 1291 de mayo 6 de 2004, por medio del cual se resolvió la solicitud elevada el 5 de agosto de 2000 y se niega la pensión de invalidez, con la cual se entiende agotada la vía gubernativa, por lo que es a partir de ese momento que empieza a contabilizarse el término trienal establecido en el artículo 151 del CP.
T. S.S., teniendo en cuenta que el accionante presentó recurso de apelación contra el Resolución 1291 del 6 de mayo de 2004, el que se resolvió el día 30 de abril de 2008 mediante resolución 07058 que confirmó negar la pensión de invalidez y la demanda se presentó el 2 de marzo de 2010, folio 50, fecha para la cual no se encontraba prescripto el retroactivo pensional.
( )". En consecuencia, confirmó el fallo del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia « del Tribunal en cuanto no acoge la excepción de prescripción y, por ende, confirma el fallo de primer grado que declara no probado ese medio exceptivo, para en su lugar, en sede de instancia, declarar probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 2 marzo de 2007».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que al estar dirigidos por la misma vía y pretender el mismo fin proceden a resolverse de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial « por interpretación errónea del artículo 6o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 151 de ese mismo código lo que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de los articulo (sic) originales 38 y 39 de la Ley 100 de 1993».
Señala que, dada la vía escogida, no son objeto de discusión que: i) el estado de invalidez del actor se estructuró el 25 de septiembre de 1999; ii) este solicitó al ISS el 8 de agosto de 2000, el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) el ISS negó la prestación solicitada mediante Resolución del 6 de mayo de 2004; y iv) contra dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la entidad demandada el 30 de abril de 2008.
Para sustentar el cargo, acota que la argumentación del Tribunal se basa en que cuando el demandante hizo la reclamación administrativa exigida por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se interrumpió la prescripción y ninguna de las mesadas causadas se había extinguido, por lo que, el término de los 3 años de prescripción del artículo 151 del CPT y SS solo empezó a correr nuevamente desde que se profirió la resolución que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que había negado el derecho pensional, lo que ocurrió el 30 de abril de 2008; lo cual, en palabras de la censura, para el Tribunal y aun cuando no citara de manera expresa el primer artículo, mientras no hubiera respuesta a la reclamación administrativa, se interrumpía el término de prescripción. Así las cosas acusa el planteamiento jurídico del juez de alzada como violatorio de la ley, por cuanto de la literalidad de artículo 6o del CPL y SS, norma tácitamente interpretada por el Tribunal, se deduce que éste dejó de aplicar el aparte que establece cuándo se entiende agotada la reclamación administrativa, y que dice: « cuando se haya decidido o cuando trascurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta y en segundo término, que aunque el Tribunal no lo haya puntualizado expresamente, debió hacerlo, en (sic) indiscutible que esa omisión, es consecuencia que dicho juzgador acoge la modulación que la Corte Constitucional le introdujo a ese artículo 6o al declararlo exequible a través del Sentencia C-792 del 20 de septiembre 2006, en el sentido que si el trabajador decide esperar la respuesta de la entidad oficial, el término de prescripción solo comienza a correr y, por ende, a contabilizarse, desde que esta se haga efectiva.
Precisamente esta última circunstancia, es la razón por la cual, con relación a dicho precepto procesal, se denuncia es la interpretación errónea, y no como formalmente parecería ser lo acertado, su indebida aplicación. Esto porque dicha modulación constituye un alcance que se le fija a la norma, o sea, una interpretación de la misma. Modulación que, además, de no ser obligatoria para los jueces, es equivocada».
Tras citar la sentencia SL, del 11 de may. 2000. rad 13561, acusa al juez colegiado de interpretar erróneamente el artículo 6o del CPT y SS, en los términos fijados por la Corte Constitucional y acogida por el Tribunal, «porque la regulación de esa norma de cuándo se entiende agotada la reclamación administrativa, lo que está íntimamente relacionado con el enciso (sic) 2o de la misma, en ningún momento vulnera el derecho de los trabajadores, en este caso, de los beneficiarios del sistema de seguridad social, como tampoco lo no (sic) lo hace la figura de la prescripción, sino que, por el contrario, la reclamación administrativa en los términos que la regula la Ley 712 de 2001 al modificar ese artículo 6o, garantiza efectivamente y con prontitud el acceso a la administración de la justicia, y busca darle certidumbre y seguridad jurídica a los derecho sustanciales, que es uno de los objetos de la prescripción».
En esencia, adiciona que la interpretación de la Corte Constitucional impide que el juez asuma conocimiento de los procesos en los que se deba agotar la reclamación administrativa, pues si no ocurre no hay competencia judicial « por lo que desde el punto de vista procesal, el juez, de aplicar dicha modulación, además de exigir que se presente la prueba de que se presentó el escrito de reclamación, deberá también exigir que se acompañe la respuesta definitiva a la misma, porque solo así tendría como agotada aquella, lo que, se repite, es un obstáculo al acceso a la administración de justicia» Al finalizar indica que: «En consecuencia, al ser errónea la interpretación del tantas veces citado artículo 6o, se configura la aplicación indebida, por parte del Tribunal, de los artículos 38 y 38 de la Ley 100 d 1993, ya que para los efectos de la prescripción y, por consiguiente, para determinar la fecha a partir de la cual se debía ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes al demandante, como consecuencia de la excepción de prescripción, lo que de debió y debe tenerse en cuenta, es la fecha en que ésta pidió al ISS su reconocimiento, lo que ocurrió el 8 de agosto de 2000; y esto implica que la reclamación administrativa quedó agotada, según el claro texto del citado artículo 6o, el 8 de septiembre de 2000, por lo que para la fecha de presentación de la demanda: el 2 de marzo de 2010, conforme al término de prescripción de los 3 años, estaban prescriptas las mesadas causadas con anterioridad al 2 marzo de 2007.» VII.
RÉPLICA En esencia el opositor señala que el texto del artículo 6º del C. P. L., vigente para la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2000, en ninguna parte estipulaba el agotamiento de la vía gubernativa transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación administrativa sin que hubiera sido resuelta pues la exigencia se centraba en que se hubiera agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario para poder acudir a la jurisdicción a reclamar sus derechos y que la modificación que introduce el término del mes para que quede agotada la vía gubernativa, la introdujo la Ley 712 de 2001, vigente a partir del 5 de diciembre de 2001, un año después de que se hubiera iniciado la reclamación administrativa, por lo que no le es imponible tal preceptiva.
Añade que si bien los jueces están sometidos al imperio de la Ley, en el caso particular la jurisprudencia deja de ser un criterio auxiliar para convertirse en «imperativo categórico con fuerza vinculante, porque precisamente el artículo 241 da, a la máxima guardiana de nuestra Carta, la facultad de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos e interpretar el alcance de la normas con autoridad, lo que en este caso precisamente ocurrió en donde dicha Corporación declaró la exequibilidad de la norma acusada (artículo 6o C.P.L.) en el entendido de que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.
Y como atrás se dijo, eso fue lo que hizo el actor en la presente controversia: esperó la decisión de la administración y habilitado, por la ley por haber ^ transcurrido más de dos meses para que la administración desatara el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso, procedió a incoar la demanda cuyo fallo hoy nos convoca». VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial « por infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 4 y 29 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6o y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con los artículo originales 38 y 39 de la Ley 100 de 1993».
En rigor cuestiona que, dado los efectos a futuro de las providencias judiciales salvo que las mismas sean moduladas, si el fallo de constitucionalidad del aparte segundo del artículo 6º del CPT y SS se produjo el 20 septiembre de 2006 (C-792 de 2006), y lo pretendido por el demandante se relacionaba con una pensión de invalidez causada por la fecha de estructuración el 25 de septiembre de 1999, « al tenor del inciso 2o del artículo 29 de la Constitución Nacional, lo relativo a la prescripción de la mesadas causadas, se tenía que juzgar a la luz de norma legal vigente para esa data, o sea, en los términos del artículo 6o del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social antes de ser modulado por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre su constitucionalidad».
Como el Tribunal así no procedió, sino que le dio efecto retroactivo a la aludida sentencia C-792 de 2006, incurrió en la infracción directa de artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y, por consiguiente, ello condujo a la aplicación indebida de ese artículo 6°, en concordancia con el artículo 151 ibídem, pues de no darle aludido efecto retroactivo al mismo, ello implicaría que como el demandante pidió al ISS, el 8 de agosto de 2000, el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo estado se había estructurado el 25 de septiembre de 1999, que la reclamación administrativa quedó agotada, según el claro texto del citado artículo 6° sin la modulación, el 8 de septiembre de 2000, por lo que para la fecha de presentación de la demanda: el 2 de marzo de 2010, conforme al término de prescripción de los 3 años, estaban prescriptas (sic) las mesadas causadas con anterioridad al 2 marzo de 2007.
(Subraya fuera de texto). Añade que aun cuando es contradictorio que se falle un proceso con base en el texto de una norma declarada inconstitucional, el efecto futuro de las providencias de constitucionalidad, tiene como objetivo lograr la seguridad jurídica «y que impere el principio de la igualdad, porque de no ser así, un pronunciamiento de inconstitucionalidad, reviviría una gran cantidad de conflicto jurídicos que fueron desatados con referencia a la norma que se retira del ordenamiento jurídico, y castigaría a quienes acudieron a los jueces y obtuvieron con celeridad un fado judicial, en el que se aplicó un precepto legal que no había sido hasta esa data objeto de revisión constitucional; y por esto que los efectos futuros que prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, debe ser aplicados con relación a hechos configurados de algún derecho que se presenten con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal».
IX. RÉPLICA El opositor reitera que el texto de la norma vigente para la fecha de la presentación de la reclamación administrativa en ninguna parte estipulaba el agotamiento de la vía gubernativa transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación administrativa sin que hubiera sido resuelta pues fue la Ley 712 de 2001 que introdujo dicha modificación a partir del 5 de diciembre de 2001.
X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida se aceptan las circunstancias fácticas concluidas por el Tribunal, tales como: i) que el estado de invalidez del actor se estructuró el 25 de septiembre de 1999, mediante dictamen proferido el 26 de mayo de 2000; ii) que este solicitó al ISS, el 8 de agosto de 2000, el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) que el ISS negó la prestación solicitada mediante resolución del 6 de mayo de 2004, concediendo los recursos de reposición y de apelación; iv) que contra dicha resolución el actor interpuso el 19 de mayo de 2004, recurso de reposición y, en subsidio, apelación; v) que el recursos de reposición fue resuelto el 30 de abril de 2008, negando nuevamente la solicitud pensional; y vi) que no hay certeza de que el instituto demandado hubiera resuelto el recurso de apelación que la misma entidad concedió en el año 2008.
Se recuerda que los argumentos que tuvo en cuenta la Sala sentenciadora para confirmar el fallo de primera instancia se fundamentaron en que: a) la acción para obtener el reconocimiento pensional no prescribe; b) no obstante las mesadas pensionales sí están sujetas a la restricción prescriptiva contemplada en el artículo 151 del CPT y SS; c) de las pruebas aportadas al proceso no se encontraba prescrito el retroactivo pensional, teniendo en cuenta que el accionante presentó recurso el 6 de mayo de 2004, contra la resolución que negó el derecho pensional, impugnación que fue resuelta de manera negativa por la entidad el 30 de abril de 2008; y d) la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2010.
De su parte el descontento de la censura gravita en que, en su consideración el Tribunal lo que se debió tener en cuenta para la contabilización de la restricción prescriptiva era la fecha en la cual el demandante elevó al ISS la solicitud de reconocimiento pensional, lo que ocurrió el 8 de agosto de 2000 y, con ello, en aplicación del artículo 6 del CPT y SS sin la modulación establecida en la sentencia CC –C 792 de 2003, para la fecha de presentación de la demanda el 2 de marzo de 2010, conforme al término de prescripción de los 3 años del CPT y SS, están prescriptas las mesadas causadas con anterioridad al 2 marzo de 2007.
El problema jurídico a resolver es, si el hito temporal fijado por el Colegiado para determinar que no había prescrito el retroactivo pensional correspondía a la fecha de resolución por parte de la entidad demandada del recurso interpuesto, esto es en el año 2008, o si por el contrario aplica desde la reclamación efectuada en el año 2000.
La Sala debe precisar que para elucidar dicho problema es menester tener presente el antes y después de la vigencia de la Ley 712 de 2001, en lo atinente al conteo del término de prescripción y la jurisprudencia al respecto. 1º) Prescripción antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 (hasta 8 de junio de 2002) Teniendo en consideración la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era menester dar aplicación al artículo 6 del C.P.T y S.S., vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, según el cual era un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en concordancia con el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, con esta reclamación se interrumpía el término de prescripción. Aquí, recuérdese dichas normas:
ARTÍCULO
6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. ARTÍCULO 7o. El inciso 2o. del artículo 58 de la Ley 6a. de 1945 quedará así: También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.
Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. Entonces, se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes siguiente a la calenda de la petición, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
Así las cosas, reitérese que la declaración de invalidez fue efectuada el 26 de mayo de 2000, y como el actor elevó la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2000, el término de prescripción debió contarse nuevamente trascurrido un mes, esto es, desde el 8 de septiembre de 2000, quiere ello decir que el demandante tenía hasta el 8 de septiembre 2003 para accionar y poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, con el fin de que no se afectaran las mesadas pensiones exigibles con anterioridad al 8 de agosto de 2000.
Actuación que, sin hesitación alguna, el promotor del proceso no adelantó. Ahora bien, como la entidad de seguridad social dio respuesta negativa, por medio de la Resolución del 6 de mayo de 2004, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición el 19 de mayo de 2004, es claro que están afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2001, pues con el recurso interrumpió nuevamente la prescripción. Aquí, se impone recordar algo que es fundamental y es que la prestación deprecada es de tracto sucesivo.
Nótese que entre el 8 de agosto de 2000 (fecha de la primera reclamación) y el 19 de mayo de 2004 (data de la interposición del recurso), se denota una dejadez por parte del demandante que afectó sus mesadas pensionales. 2º) Prescripción en vigencia de la Ley 712 de 2001 (después del 9 de junio de 2002) En sentencia SL, del 7 de feb. 2012, rad. 37251, la Sala explicó el alcance de esta disposición adjetiva así: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
En ese orden, como el actor interpuso el recurso de reposición el 19 de mayo de 2004 y el I.S.S. lo resolvió el 30 de abril de 2008, resulta palmario que durante tal periodo el término de prescripción no corrió, tal como quedó explicado en la sentencia transcrita, y como la demanda se presentó el 2 de marzo de 2010, fácilmente se evidencia que no alcanzó a configurarse el término de tres años que permitieran deducir que la prescripción de la acción se había evidentemente materializado.
De manera que, por lo discurrido, solo las mesadas exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2001, se encuentran prescritas. Así las cosas, habrá de casarse parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción de prescripción. Por último, una cosa debe quedar clara. No procede la acusación de la censura frente a la aplicación de los efectos a futuro de la sentencia CC C712 de 2006, puesto que mientras no se culmine el procedimiento o no se haya agotado el trámite respectivo, independiente de la exequibilidad condicionada y los efectos de la sentencia anotada, se entiende que el término prescriptivo no corre, se itera, según los argumentos aducidos.
Dada la prosperidad parcial del cargo, no hay lugar a costas. En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional para modificar el fallo de primera instancia en cuanto a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2001. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO CLARET ZABALETA ARGUMEDO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de declarar no probada la excepción de prescripción. No se casa en lo demás. En sede de instancia se modifica el fallo de primera instancia en cuanto a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2001.
Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21