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SL18189-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57617 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL18189-2017 Radicación n.° 57617 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ISMELDA OSPINA TABARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Ismelda Ospina Tabares, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de la pensión, reconocida mediante resolución n.° 2941 de 2011 y como consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar la prestación al equivalente del 5.2345% veces del valor del salario mínimo legal vigente de cada año; al pago de los intereses moratorios, al igual que las costas y agencias en derecho.

Como causa petendi, señaló: que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Antonio Sinisterra Muñoz, prestación reconocida por la demandada en resolución n.° 2941 de 2011, que se profirió en cumplimiento de sentencia del 17 de julio de 2009 dictada por el Juzgado 8º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., a partir del 29 de enero de 1988.

Que el causante como trabajador del ISS Seccional Valle para el año 1987, percibía un salario mensual de $45.552 y fue reconocida pensión jubilación por valor de $6.282.48, la que equivalía a 5.2345 veces el monto del salario mínimo legal mensual vigente. Al dar respuesta a la demanda (f.° 53 a 55), la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante y la pensión de sobrevivientes a la demandante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para con las obligaciones pretendidas y buena fe. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin a la instancia, con fallo oral del 12 de marzo de 2012 (f.° CD 251), en el cual condenó a la demandada a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la actora, al pago de los intereses moratorios e impuso condena en costas a cargo de la demandada.

En la misma audiencia, el apoderado del ISS en Liquidación, interpuso, sustentó y le fue concedido recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en audiencia celebrada el 9 de mayo de 2012, (f.° CD 256), profirió sentencia oral en la que revocó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la indexación de las mesadas pensionales y absolvió a la demandada, tanto de esa súplica como de la reliquidación de la pensión, sin costas en la segunda instancia y las de primera las impuso a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, consideró: que al señor Antonio Sinisterra Muñoz, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada, en cuantía de $6.286.oo en el año 1975, condicionado el disfrute de la misma a su retiro del servicio, data que no encontró acreditada en el proceso, por lo tanto no le era posible abordar el estudio de la pretensión relacionada con la actualización del salario con el cual le fue reconocida la prestación. Concluyó que la pensión de jubilación reconocida al señor Sinisterra Muñoz, fue sustituida en favor de la demandante en sentencia definitiva en la cual se declaró la improcedencia de la indexación o actualización, con efectos de cosa juzgada, por lo que la indexación nuevamente solicitada en este proceso, era improcedente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta la recurrente el alcance de la impugnación así: 5.- PETITUM: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, CASAR en su integridad el fallo impugnado y en su lugar declarar lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia calendada 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala laboral, Magistrada Ponente Doctora SONIA MARTINEZ DE FORERO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por el juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de marzo de 2012.

SEGUNDO: (sic) COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada en esta instancia. (Negrilla en el original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Formula el cargo así: Acuso la sentencia absolutoria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del nueve (9) de mayo de dos mil doce, con ponencia de la Honorable Magistrada Doctora SONIA MARTINEZ DE FORERO, de haber violado directamente la ley sustancial por VIOLACION DIRECTA del (sic) artículos 48, 66 y 66A del CPT, 29 y 30 de la Constitución Política, esto es, por haber incurrido en la causal primera de CASACION, consagrada en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Negrillas en el original) Al desarrollar el cargo, aduce que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, desbordó su competencia al resolver asuntos que nada tienen que ver con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pues en el mismo nada se dijo con relación a la indexación y a la prescripción, refiriéndose únicamente a los intereses moratorios.

Señala que el ad quem al abordar el análisis del tema relacionado con la fecha en la que operó el retiro del servicio del causante, violó el art. 48 del CPTSS, como quiera que el recurrente no tuvo oportunidad de contradecir lo que no fue sometido a su consideración. Luego de copiar fragmentos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, radicación 26225 de 2006, ratificada por la 27299 del 15 de mayo de 2007, concluye reafirmándose en su acusación y señala que si el Tribunal hubiere aplicado los arts. 48, 66 y 66A del CPTSS, así como los arts. 29 y 230 de la CN, habría confirmado la sentencia de primera instancia. VII.

RÉPLICA La convocada al juicio al replicar el cargo se queja de las falencias técnicas de las que adolece el recurso e inicia por precisar que con relación al alcance de la impugnación el recurrente al solicitar que se revoque la sentencia de segunda instancia luego de haber solicitado su casación incurre en un error «garrafal», pues si la sentencia es casada desaparece del mundo jurídico, por lo que no es posible a su vez solicitar que se revoque porque resulta ser un contrasentido.

Con respecto al cargo formulado, señala que igualmente adolece de serios errores técnicos que imposibilitan su estudio, como quiera que en su demostración el recurrente la enfoca en señalar que el Juez de la alzada violó normas de orden sustancial como consecuencia de la inaplicación de disposiciones procesales, lo que supone una violación de medio, supuesto que no fue alegado en debida forma.

Agrega que, que la censura pese a que expresamente señala que el ataque se dirige por la causal primera de casación e invoca la violación por la vía directa, no señala expresa ni correctamente la modalidad por la cual orienta el ataque, requisito indispensable para determinar el posible dislate en que haya incurrido el ad quem. Concluye que esos errores de técnica de los que adolece el recurso, hacen inestimable el mismo.

VIII. CONSIDERACIONES Para empezar de manera adecuada su ataque en esta vía extraordinaria, al recurrente le corresponde indicar cuál debe ser la actuación de la Corte en casación y, de prosperar el quebrantamiento del fallo del Tribunal, lo que en sede de instancia debe hacer con respecto al fallo de primer grado, esto es si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, sin que pueda la Corte actuar oficiosamente, dada la naturaleza dispositiva del recurso.

Le asiste razón al opositor en los reparos técnicos que hace al recurso de casación. En primer lugar, el alcance de la impugnación se formula de manera errada, pues en el mismo, solicita que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y a renglón seguido pide que revoque la misma y confirme la de primer grado. Esta presentación desconoce que la actuación de la Corte en casación, luego de estudiar la impugnación, se limita a casar o no casar la sentencia atacada, lo que en el primer evento implicaría su desaparición del mundo jurídico, y por ende ninguna actuación adicional respecto de ella puede adelantarse.

Si bien, el censor incurre en una inadecuada presentación, la misma es superable pues de su lectura es posible inferir que lo pretendido es que esta Corporación, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. En cuanto a la proposición jurídica de acuerdo con el art. 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en casación tiene la carga procesal de señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo, haya sido inobservado.

Cuando se atribuye al Juez plural «la violación de medio», el impugnante a más de indicar las normas procesales violadas, debe denunciar las disposiciones sustanciales de alcance nacional que estima fueron infringidas como consecuencia de la violación de las normas adjetivas que acusa. El recurrente en este caso, se limita a denunciar la violación de preceptos procesales, sin indicar cómo y cuáles normas sustanciales se infringieron con dicha violación, lo cual no es posible determinar del desarrollo del cargo, pues en el discurso argumentativo que acomete el impugnante para tal efecto no se hace mención alguna a las normas sustantivas de orden nacional supuestamente infringidas por el juez de la alzada.

Sobre el tema, la sentencia CSJ SL 19 jul. 2011, Rad. 38941, expresó: (…) Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial soporta la carga de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el citado artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Las anteriores consideraciones, hacen que el recurso no pueda salir avante.

Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante como quiera que hubo réplica para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISMELDA OSPINA TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00