CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1818-2022 Radicación n.° 88381 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OVIDIO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP OFICIAL, a PYG S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CONVENIOS INTEGRALES COIN, quienes conforman la Unión Temporal Procesos Técnicos, así como también a SERVICIOS EMPRESARIALES S. A. S. y COIN, entidades que integral la Unión Temporal Procesos Integrales.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Luz Marina Hernández Quintero, como apoderada de Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 2 José Ovidio Torres, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES José Ovidio Torres llamó a juicio a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S. A. ESP Oficial de manera principal (en adelante IBAL S. A. ESP Oficial) y solidariamente a PYG S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Convenios Integrales COIN, quienes conforman la Unión Temporal Procesos Técnicos, así como también a Servicios Empresariales S. A. S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Convenios Integrales COIN, entidades que integral al Unión Temporal Procesos Integrales, para que: Se declarara que: i) tuvo un contrato a término indefinido con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S. A. ESP Oficial, del 24 de agosto de 2010 al 5 de enero de 2013; ii) la empresas conformantes de las uniones temporales son solidariamente responsables con la accionada primordial (Ibal S. A. ESP Oficial), porque fueron intermediarios y, iii) el salario que se le asignó para el cargo de operario sexto era de $2.521.934, que debió devengar en los periodos del 24 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2012 y del 31 de octubre de 2012 al 05 de enero de 2013.
En consecuencia, se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago del 24 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2012 y del 1° de julio de 2012 al 5 de enero de 2013 de: i) Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 3 la diferencia de salario entre lo asignado por Ibal S. A. ESP Oficial y lo pagado así: Desde Hasta Monto devengado 24 de agosto de 2010 23 de agosto de 2011 $1.027.853 24 de agosto de 2011 30 de junio de 2012 $1.068.967 1° de julio de 2012 5 de enero de 2013 $1.247.886 ii) las horas extras diurnas y nocturnas, el auxilio de cesantías, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y técnica, vacaciones compensadas en dinero, conforme al real salario aginado y teniendo en cuenta todos los factores salariales, de acuerdo con el estatuto de personal adoptado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S. A. ESP Oficial; iii) las indemnizaciones por despido injusto, conforme al «artículo 64» del CST y la moratoria, ésta última del 1° de febrero de 2012 al 5 de enero de 2013; iv) lo probado ultra y extra petita, junto con v) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que IBAL S. A. ESP Oficial construyó las bocatomas Cay, Combeima y Chembe para recolectar el agua y abastecer a la ciudad de Ibagué; que, para realizar los procedimientos de captación, desarenación y aducción se creó el cargo de operario sexto y le asignó un salario, sin indicar monto; que dicha entidad realizó un convenio con el SENA para capacitar personal que elaboraría en tales proyectos y contrató a la Unión Temporal Procesos Técnicos ara la administración del personal que laboraría en las bocatomas.
Indicó que suscribió contrato de trabajo a término fijo del 24 de agosto de 2010 al 23 de agosto de 2011 y del 4 de Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2011 al 30 de junio de 2012 con la UT mencionada para laborar en las bocatomas de IBAL S. A. ESP Oficial, como operario sexto. Adujo que laboró en la planta de tratamiento de la demandada principal, desde el «2004» al 5 de enero de 2013, en dicho oficio; que cumplió un horario de ocho horas diarias, ejercido turnos de 6:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm o de 6:00 pm a 1:00 am y, que tal entidad asignó a dicho oficio un devengo de $2.521.934.
Precisó que la Unión Temporal Procesos Técnicos le pagó las siguientes sumas (f.° 4 a 25, cuaderno n.° 1), así: Desde Hasta Monto devengado 24 de agosto de 2010 23 de agosto de 2011 $1.027.853 4 de agosto del 2011 30 de junio del 2012 $1.068.967 1° de julio 2012 05 de enero de 2013 $1.247.886 La Empresa Ibaguereña de Acuerdo y Alcantarillado IBAL S. A. ESP Oficial se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, sostuvo que no eran ciertos, no eran tales sino apreciaciones del accionante o que se debían probar. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la solidaridad, buena fe de la demandada IBAL», compensación, «inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de la relación laboral entre IBAL y el demandante», falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia e imposibilidad jurídica de la configuración de la calidad de trabajador oficial», prescripción, reconocimiento Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 5 oficio de alguna excepción, «preexistencia de contrato celebrado entre […] IBAL S. A. ESP Oficial y la empresa Unión Temporal Procesos Técnicos conformada por PYG S. A. y la CTA Convenios Integrales COIN, Unión Temporal Procesos Integrales, conformada por Servicios Empresariales SAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales COIN», cobro de lo no debido, «inexistencia de los elementos de contrato de trabajo» (f.° 1183 a 1206, cuaderno n.° 8).
Servicios Empresariales SAS rechazó los pedimentos y frente a los supuestos fácticos, adujo que no le constaban, no eran propiamente hechos o no eran verídicos. En su amparo, formuló como medios exceptivos perentorios los de «inexistencia de solidaridad», cobro de lo no debido, «inexistencia de contrato de trabajo», carencia absoluta de causa, «inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante», buena fe, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, pago, compensación e innominada (f.° 1298 a 1317, cuaderno n.° 8).
PYG SAS, como integrante de la Unión Temporal Procesos Técnicos, se resistió a las súplicas y adujo que los hechos eran ajenos, no eran reales o eran presunciones. Planteó como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación», pago, «inexistencia de solidaridad de mi defendida con el IBAL S. A ESP Oficial frente a las prestaciones sociales del sector público», prescripción a favor Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 6 de PYG SAS y de la Unión Temporal Procesos Técnicos (f.° 1322 a 1337, cuaderno n.° 8).
La CTA Convenios Integrales COIN, miembro de las Uniones Temporales Procesos Técnicos y Procesos Integrales, respondió en iguales términos a PYG SAS, incluso presentó mismas excepciones de fondo (f.° 1349 a 1355, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante decisión del 5 de febrero de 2019 (f.° 1399A CD y 1400 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre José Ovidio Torres […] y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL ESP Oficial […] existió un verdadero contrato de trabajo que se verificó, desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 3 de abril de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL ESP Oficial […] a pagar a favor de José Ovidio Torres […] a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se enuncian a continuación: Por prima de navidad: la suma de $106.508 Por prima de vacaciones: la suma de $2.310.207 TERCERO: ABSOLVER a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL ESP Oficial de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO probabas las excepciones de mérito formuladas por IBAL SA ESP, salvo la de prescripción que se declara próspero parcialmente.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por Servicios Empresariales SAS […], PYG S. A. […] y Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales COIN […].
SEXTO: CONDENAR en costas a IBAL S. A. ESP […]. Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, el 11 de diciembre de 2019 (f.° 19 CD y 20 a 21 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia inicial y condenó en costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de conformidad con el principio de consonancia, determinar si estaba demostrado que el salario para el cargo de operario sexto desempeñado por el demandante era de $2.521.934. En cuanto a la solicitud de recepcionar de oficio los testimonios de Nubia Trujillo Olaya, José Uriel Obando García e Ismael Cardozo Perilla porque no pudieron asistir a la diligencia frente al a quo por asuntos laborales, acudió al artículo 83 del CPTSS y negó tal petición por la ausencia de prueba sumaria que certificara la imposibilidad de concurrir a la citación. Además, recordó que el petente tenía la posibilidad solicitar al juzgador inicial que oficiara a los empleadores de los declarantes para que otorgara los respectivos permisos, lo cual tampoco se efectuó. Frente a la alzada, argumentó que en el hecho cuarto del libelo inicial se afirmó que el IBAL S. A. ESP Oficial creó en su planta de personal el oficio de operario sexto (f.° 10, cuaderno n.° 1), mientras que en el quinto se aludió a que el Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 8 ingreso asignado para ello fue de $2.521.934, superior a que se le pagó al actor.
No empece, indicó que sobre la primera afirmación no existía prueba, sino sólo lo referido en la demanda y, por el contrario, el único testigo presentado, el señor Jacinto Enrique Cárdenas, compañero del demandante en IBAL S. A. ESP Oficial, adujo que «todo el personal que laboró al lado suyo pertenecía a las uniones temporales aquí demandadas».
También, acudió a la certificación expedida por el jefe del grupo administrativo y talento humano del IBAL S. A. ESP Oficial, donde «se da (sic) cuenta de la existencia del cargo de operario sexto dentro de su planta de personal, folio 1215, no obrando en el expediente prueba alguna que desvirtué tal información». Y en cuanto al posible monto salarial discutido, se apoyó en la comunicación visible a folio 118 del cuaderno n.° 1, de la que extrajo: Ibagué 16 de marzo de 2012 [ ] Respetado ingeniero en atención al oficio del asunto de la referencia donde solicita información de costos del personal de planta de tratamiento, respetuosamente me permito informarle operario sexto [ ] $2.521.934.
Concluyó que ello era insuficiente para dar por probado que el valor correspondía al salario que devengó el operario sexto en IBAL S. A. ESP Oficial, porque: Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 9 a) No había evidencia de la existencia de tal cargo dentro de la planta de personal de dicha entidad; b) Desconocía los términos del oficio que provocó la respuesta obrante a folios 118 del cuaderno n.° 1; c) El vocablo «costo de personal» al que se aludía en la mentada contestación, no implicaba «salarios», en tanto que el primer concepto «inclu[ía], además del salario, otros conceptos laborales de carácter prestacional y también salarial que finalmente son los que conforman el denominado costo del trabajador». d) El documento aludido tenía información que era de marzo de 2012, pero se desconocía cuál era el costo de personal operario sexto en época anterior o posterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente: […] la sentencia proferida el 5 de febrero por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de que modifique el numeral 2° y revoque el numeral 3° e igualmente se revoque el numeral 7° y del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, Sala Laboral, se modifique el numeral 1° y se Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 10 revoque el numeral 2° (f.° 3, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte): Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia que la «sentencia acusada» vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el preámbulo de la Constitución de la OIT, junto con los Convenios 100 y 11 de la misma. Y el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, artículo 1° del Decreto 1661 de 1991, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, Decreto 797 de 1949, artículos 1° y 2° del Decreto 2712 de 1999, artículo 48 y 54 del Acuerdo 004 del 21 de septiembre de 2005; artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 33 y 11 del Decreto 1045 de 1978, artículo 33 del Decreto 3118 de 1968.
Y los artículos 1° de la Ley 53 de 1975, 1° y 2° del Decreto Reglamentario 116 de 1876, 99 de la Ley 50 de 1990. Menciona que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: 11 (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el salario asignado por la empresa IBAL S. A. ESP para el cargo de operario sexto era de $2.521.934 y al demandante le cancelaron por el periodo del 2010 a 2011, un valor de $1.027.853 y por el periodo del 2011 al 30 de junio de 2012, un valor de $1.068.967, a. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral con el demandante y la demandada IBAL S. A. ESP del 24 de agosto de 2010 hasta el 3 de abril de 2013, fue disfrazada y que cada 2 y 4 meses cancelaban un contrato y firmaban otro, que el último contrato lo terminaron el 3 de abril de 2012 por haber acabado el cargo de operario sexto. Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 11 b. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la relación laboral disfrazada con la demandada IBAL S. A. ESP, terminó […] el 3 de abril de 2013, sin que mediara una justa causa para ello. c. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de operario sexto requería de personal altamente calificado que exigía de conocimiento técnicos o científicos especializados.
En la demostración, sostiene que tales yerros en que incurrió «la Honorable Sala Quinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima (sic)– Sala Laboral» fueron producto de la errada apreciación «de los medios de convicción arribados al proceso». 1. En el caso del literal a. Argumenta que «el juez plural de la apelación» valoró equivocadamente el Oficio n.° 120-211 del 16 de mayo de 2012, suscrito por el jefe de división administrativa, que certifica el salario de operario de bocatoma en $2.521.934, porque no apreció las circunstancias fácticas que rodearon tal documento, como que: a) IBAL S. A. ESP Oficial durante el proceso negó la existencia de una relación laboral y «esta sólo surge por la declaración del contrato realidad por el juez a quo». b) El apoderado judicial de IBAL S. A. ESP Oficial confesó al contestar el hecho 15 de la demanda que «su representada IBAL S. A. ESP oficial no cuenta con el cargo de operario sexto y mal habría podido fijar salario alguno».
Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 12 c) El testigo Jacinto Enrique Cárdenas manifestó que se enteró que el pago al operario era de $2.521.934 por petición que le hizo a la accionada principal, como el ad quem lo relacionó en su providencia al sustentar «que supieron del salario por una petición que le hicieron al jefe división administrativa de IBAL versiones que guardan relación con lo demostrado con el oficio visto folio 85». d) En la respuesta dada por el jefe de división administrativa de IBAL S. A. ESP Oficial, mediante Oficio n.° 120-211 del 16 de mayo de 2012, se indicó que el «costo de los operarios era de $2.521.934».
Por lo previo, considera que es evidente el yerro en que incurrió el juez plural, pues estudió equivocadamente el citado oficio al aceptar en forma exegética que aquél se refería a costos y no a salarios, sin tener en cuenta las incoherencias y falta de congruencia señalada. Exalta que si se realiza la operación aritmética: […] por el último salario pagado […] $1.108.384, sumado los supuestos costos, salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, seguridad social, pago de parafiscales, estos no ascienden a $600.000 aproximadamente, que sumados al salario sería de $1.708.384 y si se los restamos a la suma que señala como costos de operario sexto de $2.521.934, nos arrojaría una diferencia de $808.638, aproximadamente.
Que le sobraría a los $2.521.934 supuestamente de costos ¿entonces, a donde iría a parar esa suma, si se trata de salarios? Y sabido es que la matemática es muy exacta y una diferente como la anterior es un error protuberante. Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que ante la duda sobre si el oficio aludido refiere a costos o salarios, se debía aplicar el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto al principio de favorabilidad.
Indica que el documento referido fue expedido por la accionada principal, no fue desconocido y los testimonios confirmaron que ese valor era el ingreso asignado al cago de operario de bocatoma. 2. En cuanto al literal b) y c). Recuerda que estos competen a la indemnización por despido injusto y la moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Esgrime que el yerro «en que incurrió el juez plural» se dio por la falta de apreciación del testimonio de Jacinto Enrique Cárdenas, quien defendió que la accionada: […] le hacía firmar contratos, cada dos o cuatro meses, terminando el contrato anterior y firmando un nuevo y que esa práctica la aplicó desde que ingresó el demandante en el año 2004, que, no obstante, los periodos demandados eran del 24 de agosto de 2010 al 3 de abril de 2013, que fue el último contrato que le terminaron por cuanto la entidad demandada acabó el cargo de operarios sexto Insiste que el ad quem erró al considerar que la relación laboral no continuaba vigente, pues el empleador negó el vínculo contractual, por lo que era imposible que aquella perdurara.
De hecho, estaba frente a un nexo nuevo, con un salario e inclusión dentro de la planta de personal. Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Respecto del literal d). Discurre que, según el colegiado, no se arribó prueba que demostrara que IBAL S. A. ESP Oficial concediera dicha prima al cargo de operario sexto de bocatoma, sobre todo porque no es uno de los que demanda conocimientos técnicos y científicos especializados.
No empece, considera que se incurrió en error: […] producto de la errada apreciación de los medios de convicción arribados al proceso, pue son (sic) apreció la prueba documental diplomas, cursos, realizados por el demandante en el SENA para el manejo y tratamiento de aguas y e igual manera lo manifestó el demandante y los testigos en su exposición […] (f.° 1 a 8, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 15 abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el sub lite está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar parcialmente la providencia de primer grado, «proferida el 5 de febrero por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de que modifique el numeral 2° y revoque el numeral 3°», lo cual no es procedente en sede extraordinaria, salvo la casación per saltum que no es el caso, porque las partes deben de común acuerdo decidir pretermitir la segunda instancia (CSJ SL5172-2021) lo que no acontece, además de que se acudió expresamente a la causal primera y en sus argumentos se refirió siempre al «juez plural de apelaciones».
También se equivoca al solicitar que «igualmente se revoque el numeral 7° y del Honorable Tribunal Superior del Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 16 Distrito Judicial del Tolima, Sala Laboral, se modifique el numeral 1° y se revoque el numeral 2°», por cuanto -siguiendo la regla general que el recurso extraordinario procede contra los fallos de segunda instancia, previo la excepción aludida- si se busca la casación de dicha determinación, resulta imposible acceder a lo pedido, porque una vez quebrada la decisión del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se fundamentó en proveído CSJ SL043-2021.
Y aunque la Corporación en un ejercicio de flexibilización intentó comprender el querer del recurrente y extrajo que se pretendería la casación parcial de la providencia de segundo grado y, actuando como instancia, la modificación de los numerales 1° y 3° de la de primer grado y la revocatoria del 7°; esta labor resulta infructuosa, en la medida que: a) no se indicó cuáles aspectos procuraba fueran casados de la decisión confutada y, b) omitió especificar en qué sentido se debía remplazar la determinación de juzgado, una vez modificados y revocados los incisos aludidos.
Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). 2. Así mismo, el censor denunció la aplicación indebida de las normas referidas en la proposición jurídica, modalidad que se invoca cuando el fallador, pese a realizar una Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 17 hermenéutica apropiada, incurre en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019, entre otras). No empece, en el examine, el colegiado no pudo cometer dicha vulneración, porque no acudió a las disposiciones reprochadas, por lo que no les otorgó efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. 3.
Ahora, la acusación se encauzó por la vía indirecta, en la que se tiene el deber de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, indicar si fueron valoradas indebidamente o no apreciadas, exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción calificados, así como el valor atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el fallador con la que demuestra el elemento y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
Tales exigencias no se cumplieron en su integridad, dado que, si bien es cierto el recurrente enlistó unos errores fácticos, no individualizó el acervo como no apreciado o Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 18 erróneamente estudiado, pues refiere que los errores fueron producto de la desacertada evaluación «de los medios de convicción arribados al proceso».
Sin embargo, no se puede soslayar que tal omisión podría superarse únicamente frente al Oficio n.° 120-211 del 16 de mayo de 2012, dado que del discurrir de los argumentos refiere a una falencia apreciativa, pero, como más adelante se explicará, presenta otras falencias que impiden proceder a su examen. También, brilla por su ausencia la exégesis requerida sobre el parangón de lo que los elementos acreditan y el análisis que de ellas efectuó el juzgador, es decir, evidenciar en qué consistió la equivocación del colegiado y, sobre todo, la repercusión en la determinación adoptada, pues se circunscribió a relacionar el contenido de unas con otras, como si fuese un argumento de instancia y exponer su inconformidad con el análisis probatorio que efectuó el a quo, más no a demostrar verdaderamente una equivocación, tan es así que mencionó temáticas que ni fueron abordadas por el ad quem, como el despido injusto, la vigencia de la relación, la prima técnica entre otros.
En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 19 que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 4.
En armonía con lo previo, la Sala avizora que en su acusación sostiene que el juez de alzada valoró equivocadamente el Oficio n.° 120-211 del 16 de mayo de 2012, expedido por el jefe del grupo administrativo del IBAL S. A. ESP Oficial. No obstante, no desarrolla cuál fue el yerro frente a tal prueba, en tanto que alude a otros medios de convicción, como el testimonio de Jacinto Enrique Cárdenas o la pieza procesal de contestación de demanda, como si fuese una defensa del proceso ordinario en la que tenga que demostrar por qué debe salir avante lo pretendido.
Sea de precisar que esos elementos, a saber, el testimonio y la respuesta al libelo gestor no fueron mencionadas como si se tratara de medios no estudiados o indebidamente valorados por el Tribunal, sino como argumentos de soporte a la supuesta equivocación frente al Comunicado del 16 de mayo de 2012. Por ello, tampoco podría entrarse a evaluar dichos elementos, sí así lo pretendía el recurrente, pues no fueron denunciados, ni siquiera se adujo, en este punto del «liberal a)», cuál sería su falencia apreciativa, ni es viable deducirlo de las explicaciones. 4.1.
Y aunque se entendiera lo inverso, porque cuando se abordaron los supuestos errores frente al «literal b y c» se dijo que no se apreció la declaración del señor Jacinto Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 20 Enrique Cárdenas, esto resultaría errado comoquiera que, contrario sensu, sí hizo parte del estudio del ad quem. Por tanto, el censor estaría confundiendo conceptos, ya que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL1810-2018). Además, no se puede pasar alto que los testimonios no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631- 2019), lo que no sucedió en el caso de estudio. 4.2. En suma, la respuesta a la demanda primigenia es una pieza procesal que, si bien es cierto no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, también lo es que alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020, lo cual no ocurre, porque no se avizora la supuesta confesión al responder el hecho 15, según lo aludido por el recurrente, pues como textualmente lo expone tal parte indicó, en Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 21 armonía con lo dicho por el Tribunal, que no contaba con el cargo de operario sexto en su planta de personal. 5.
Así mismo, la acusación parte de premisas falsas, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma que el ad quem: i) Dedujo del declarante que supo del salario «por una petición que le hicieron al jefe división administrativa de IBAL versiones que guardan relación con lo demostrado con el oficio visto folio 85»; ii) Erró «en el caso del literal b y c que señaló en cuanto en lo que respecto a la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria»; iii) Se equivocó al considerar que el vínculo laboral no estaba vigente; iv) Desacertó en el «caso del literal de que señaló que en cuanto a la prima técnica se negará este pedimento de la demanda, teniendo en cuenta que por lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1661 de 1991 la prima técnica […]».
Tales aseveraciones son extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, porque en realidad en ningún momento se abordó lo receptivo al despido injusto, indemnización moratoria, vigencia del nexo contractual, prima técnica y no dedujo del declarante lo dicho de la Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 22 supuesta petición, incluso el operador judicial en sus consideraciones ni siquiera hizo alusión a un oficio de folio 85, ya que las comunicaciones revisadas reposaban a folio 118 y 1215.
Lo dicho evidencia que el recurrente ataca una providencia ajena a la que en realidad emitió el juez de alzada en esta oportunidad. 6. En suma, pese a que la denuncia se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere que se debió aplicar el principio de favorabilidad reglado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En ese orden, erró la censura al acudir inadecuadamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 7. Como si lo anterior fuera poco, la censura no ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellas no calificadas (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de reproche el certificado emitido por el jefe del grupo administrativo y talento humano del IBAL S. A. ESP Oficial (f.° 1215, cuaderno n.° 1).
Y ello llevó a que se dejara incólume el argumento que el fallador de alzada extrajo de tal documental, referente a que daba constancia de que en la accionada IBAL S. A. ESP Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 23 Oficial no existía el cargo de operario sexto dentro de su planta de personal y al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). 8.
Debido a lo considerado, el censor, en vez de reprochar cada uno de ejes cardinales de la providencia confutada, plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso, ya que en lo que denominó «en el caso del literal a» -incluso- realiza operaciones aritméticas para soportar que, según los dineros percibidos y los costos de un trabajador, lo expuesto en el comunicación de folio 118 del cuaderno n.° 1 no corresponde a los «costos», únicamente para obtener la prosperidad de sus pretensiones y lo restante frente al inciso b) a d), como ya se dijo, ni siquiera compete a lo dicho por el colegiado en esta oportunidad.
Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 24 entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017.
Con todo, aunque la Sala revisara la única prueba que se atacó correctamente como indebidamente apreciada, a saber, el Oficio n.° 120-211 del 16 de mayo de 2012, no se observa error de valoración, en la medida que el ad quem extrajo lo que expresamente contempla la documental, pues reza: Respetado Ingeniero: En atención al oficio del asunto de la referencia donde solicita información de costos de personal de plantas de tratamiento, respetuosamente me permito infórmale […] Operario sexto: $2.521.934 Sin que se pueda deducir que tal valor compete al devengo asignado para tal puesto, como pretende hacerlo ver el censor, pues, en puridad de verdad, refiere a costos de personal de planta de tratamiento, como lo aseveró el colegiado.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. No se condena en costas, ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia dictada por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OVIDIO TORRES contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP OFICIAL, a PYG S. A. y a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CONVENIOS INTEGRALES COIN, quienes conforman la Unión Temporal Procesos Técnicos, así como también a SERVICIOS EMPRESARIALES S. A. S. y COIN, entidades que integran la Unión Temporal Procesos Integrales.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88381 SCLAJPT-10 V.00 26