SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1818-2020 Radicación n.° 79549 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve FRANCISCO LEÓN SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que la sociedad accionada «no realizó los aportes a pensión al demandante del 1 de diciembre de 1983 Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 2 al 02 de diciembre de 1992»; como consecuencia de lo anterior, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a realizar el cálculo actuarial por el referido periodo, el cual deberá cancelarlo la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S.; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. del 1º de diciembre de 1983 al 31 de agosto de 2012; y que la empleadora solo lo afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 3 de diciembre de 1992. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
Respecto a los hechos, admitió la data en que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado, prescripción y la genérica. En su defensa, sostuvo que debe mediar una solicitud del empleador o uno orden judicial a efectos de que la entidad elabore el cálculo actuarial, debiéndose acreditar la existencia de la relación laboral por el periodo en que se reclama tal actuación. Por su parte, la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. al contestar la demanda también se opuso Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 3 a las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a los supuestos fácticos admitió como ciertos que el actor laboró a su favor, el extremo inicial del nexo de trabajo y la data en que afilió al trabajador al ISS, precisando que ello obedeció a que con antelación no había cobertura en el Municipio de Puerto Wilches - Santander; y frente al extremo final de la relación laboral adujo que no era cierto, pues el contrato finalizó fue el 30 de agosto de 2012.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe, prescripción y la genérica. En su defensa, indicó que la empleadora respecto al periodo frente al cual se reclama el pago del cálculo actuarial, no estaba legalmente obligada a afiliar al trabajador al ISS, puesto que dicha entidad no contaba con cobertura en el municipio de Puerto Wilches, de allí que no incumplió algún deber a su cargo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 23 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - a realizar el cálculo actuarial, por el tiempo en que el señor FRANCISCO LEÓN SÁNCHEZ no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por cuenta de la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S, esto es, del 10 de diciembre de 1983 al 2 de diciembre de 1992, con observancia del Decreto 1887 de 1994.
Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PALMAS OLEAGIN AS BUCARELIA S.A.S. a cancelar a COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial representado en un título pensional, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la señalada entidad de seguridad social.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., Inclúyase en su liquidación la suma de $2.000.000 como agencias en Derecho.
QUINTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente la presente decisión, en virtud del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el 14 de la Ley 1 149 de 2007. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 13 de junio de 2017, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem adujo que de conformidad con los artículos 66A y 69 del CPTSS, le correspondía definir si la sociedad accionada estaba obligada a cancelar a favor del señor Francisco León Sánchez los aportes en materia pensional, por el periodo transcurrido del 1º de diciembre de 1983 al 2 de diciembre de 1992.
Con tal fin adujo que en el sub lite no era objeto de controversia lo siguiente: i) que el actor prestó servicios a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. desde el 1º de Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 2012, en el cargo de operario de campo y; ii) que su empleador lo afilió al sistema general de pensiones desde el 3 de diciembre de 1992, data en que inició la cobertura el ISS en el municipio de Puerto Wilches y que corresponde al lugar en el que trabajó el demandante.
El Tribunal respecto al periodo reclamado por el accionante y frente al cual el ISS no tenía cobertura, aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 506 de 2011, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo primero del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL8647-2015 con rad. 59027, en la que se señaló: Frente a tales situaciones la Corte ha entendido que no por el hecho de haberse omitido la afiliación del trabajador a la seguridad social por falta de cobertura dentro de una determinada zona laboral, e incluso de no cumplirse tal circunstancia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulte válido al empleador beneficiado con esa contingencia, sustraerse a realizar el aporte necesario y correspondiente a los períodos así laborados para el establecimiento de la base económica de la pensión del trabajador cuando éste cumpla potencialmente las exigencias del ente de seguridad social para ese efecto.
En tal sentido, y por demás abundante, en sentencia SL9856-2014 del 16 de jul. de 2014 rad. 41745 A partir de lo anterior coligió que al actor le asiste derecho a que la empleadora le traslade a Colpensiones la reserva actuarial o cálculo en los términos del artículo 6º del Decreto 1887 de 1994, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1983 al 2 de diciembre de 1992; y agregó que no era dable absolver a Colpensiones de efectuar Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 6 dicho cálculo actuarial, por cuanto de requerir mayor información puede solicitarla al empleador, asunto que al ser meramente administrativo no puede generar la negación del derecho al trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada empleadora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem y, actuando en sede de instancia, proceda a revocar el fallo condenatorio proferido por el a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 72 de la Ley 90 de 1946; que derivó en la infracción directa del artículo 76 ibídem y la aplicación indebida del literal a) del artículo 1º del Decreto 3014 de 1966.
Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 7 Para su demostración, el censor asevera que en atención a la orientación de cargo, no existe discusión respecto a que el demandante laboró para la sociedad recurrente desde el 1º de diciembre de 1983 y hasta 31 de agosto de 2012; que el lugar en donde el trabajador prestó sus servicios fue en el municipio de Puerto Wilches, en donde la cobertura del ISS inició el 1º de diciembre de 1992; y que fue afiliado a la entidad de seguridad social a partir del 3 de diciembre de 1992 y hasta la data en que finalizó el nexo laboral.
Explica el recurrente que de la lectura del artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, se desprende la obligación patronal de afilar al trabajador, no obstante la intelección de esa disposición debe realizarse teniendo en cuenta lo plasmado en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, la cual también estaba vigente y resulta aplicable para el momento en que inició el contrato de trabajo con el señor Francisco León Sánchez; de modo que «la determinación de la obligación de la demandada no se circunscribía a la simple imposición de un deber, sino a la existencia de las condiciones normativas objetivas que permitiesen la procedencia de este mandato».
Sostiene el recurrente que lo anterior se ratifica con lo consignado en el artículo 72 de la referida Ley 90 de 1946, según el cual la obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen de IVM sólo resultaba exigible cuando el ISS tuviese la posibilidad de asumir sus funciones, capacidad que sólo se materializaba con la extensión de la Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 8 cobertura del Instituto en el lugar geográfico en el que se encontrara el sitio de trabajo.
Indica que el análisis del asunto objeto de controversia debe realizarse según el régimen normativo vigente al momento de la afiliación del demandante al seguro social obligatorio, teniendo como norte un hecho cierto, consistente en la ejecución de una relación de trabajo en un municipio en el que no existió la obligación de afiliación al régimen del ISS sino hasta el 1º de diciembre de 1992, de allí que «parafraseando la parte final del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, no fue sino hasta el 1º de diciembre de 1992 que el entonces ISS "convino en subrogar el pago de las pensiones"» y, por tanto, fue en ese preciso momento cuando surgió la obligación para el empleador de afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales, lo cual se cumplió de manera inmediata.
Expone que respecto al periodo en el cual se exige el reconocimiento de un cálculo actuarial, a la empleadora no le asistía la obligación de afiliar al ISS y de pagar los aportes correspondientes, en tanto, itera, «NO EXISTÍA COBERTURA DEL ISS EN EL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, y en consecuencia no era posible cumplir con tal precepto, ni es posible generar un efecto retroactivo de la norma, mucho menos por vía de la interpretación», por lo que se equivocó el ad quem por la aplicación indebida del literal a) del artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, puesto que concluyó erróneamente que durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1983 y el 2 de diciembre de 1992, Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 9 la empleadora incurrió en la omisión de la obligación contenida en la norma citada, pese a que no existía cobertura del entonces ISS en esa localidad.
Dice que Tribunal se rebeló expresamente contra el mandato del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, toda vez que impuso una obligación legal por un periodo en el cual no existía, en la medida en que el entonces ISS no había «convenido en subrogar el pago de las pensiones», equivocación que tiene su génesis en la interpretación errónea del mandato contenido en el artículo 72 ibídem, pues el correcto entendimiento de esta disposición ordena al empleador la asunción de la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del CST, pero sin imponer deber alguno en cuanto a la constitución de reservas o cálculos financieros que representaran la acumulación del tiempo servido por el trabajador.
Especifica que la anterior equivocación implicó que el Juez Colegiado no tuviera en cuenta que mientras no hubiese cobertura del ISS en el municipio de Puerto Wilches, no le era posible a la sociedad aquí recurrente afiliar al demandante al régimen de los seguros obligatorios, de modo que por ese periodo y conforme con la normatividad vigente en la época no le era aplicable la regla contenida en el literal a) del artículo 1º del Decreto 3041 de 1966.
Añade que en el sub lite el tema a dilucidar no consistía en determinar si el demandante era o no afiliado Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 10 obligatorio, sino en definir si la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. «le asistía o no la obligación de afiliarlo o no a ese régimen, por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1989 (sic) al 2 de diciembre de 1992, la respuesta, conocida incluso por el Ad Quem, es sólo una: No estaba obligado».
Por lo anterior, colige que la decisión correcta era revocar el fallo condenatorio del a quo. VII. LA RÉPLICA El demandante en su condición de opositor sostiene, fundamentalmente, que el Tribunal no se equivocó en su determinación, toda vez que laboró al servicio de la sociedad recurrente, de allí que si bien la empleadora, por falta de cobertura del ISS, no pudo afiliar al trabajador, tal situación no se traduce en un desconocimiento del tiempo servido, de modo que se debe proceder con el traslado del cálculo actuarial, tal como se expuso en sentencia CSJ SL9856-2014.
Añade que la demanda no cumple con los requisitos de forma exigidos, pues se asemeja a un alegato de instancia y se aleja de las premisas fácticas fijadas por el ad quem. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones adujo que no debía anularse la sentencia acusada, toda vez que el Tribunal no incurrió en los dislates interpretativos que se le endilgan.
Citó un pasaje de la sentencia CSJ SL9856-2014, rad. 41745 y añadió que, en Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 11 todo caso, no puede la entidad de seguridad social reconocer y cancelar la pensión de vejez mientras el afiliado no cumpla con las exigencias de ley, tanto edad como semanas de cotización. VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, el problema que debe dilucidar la Sala consiste en establecer si el juez de alzada incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al establecer que era procedente la condena al pago del cálculo actuarial con destino a Colpensiones por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1983 al 2 de diciembre de 1992; a pesar de que, según se sostiene en el cargo, la empleadora demandada no estaba obligada a afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales, pues no había llamado a inscripciones, en tanto esa entidad solo inició su cobertura en el Municipio de Puerto Wilches o llamó a inscripciones a partir del 1º de diciembre de 1992.
En ese orden de ideas, la censura sostiene que la falta de afiliación obedeció a causas ajenas a la voluntad de la empresa empleadora, de modo que estaba exonerado de responsabilidad frente a la súplica incoada. Para esclarecer lo anterior, es oportuno recordar que mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio.
Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 12 según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran en el sistema, así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley. En dicha normatividad se estipuló la obligación de afiliación, para las empresas, de los trabajadores que «(…) dispusieran los reglamentos, cumplir con la obligación de cotizar, junto con ellos y con el Estado y para los demás que no ingresaron, continuar cumpliendo con su obligación de reconocimiento directo de la pensión (…)», por lo que la aludida subrogación se daba sólo en el momento en que se hiciera el llamado general e individual de afiliación, y se asumiera por ende la administración de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De ahí, que en un inicio, se consideró que el empleador que omitiera afiliar al trabajador al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar una indemnización por los perjuicios que con dicha omisión le hubiera podido ocasionar. Así mismo, se dijo que si la falta de afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, el empleador estaba en la obligación de reconocerle al trabajador las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS, de haberlo afiliado.
Paralelamente, en sentencia de la CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, la Corte sostuvo que no era Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 13 responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios en los que dichos servidores prestaban sus servicios, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio.
Pese a lo anterior, en decisión mayoritaria de la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, la Corte varió su posición y estimó que cuando existiere falta de cobertura del sistema general de pensiones en determinado territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio sin que se efectuaran cotizaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados» a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley.
Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala reevaluó la anterior tesis y afirmó que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en el que no existió cobertura legal en determinado territorio, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía, «en un hecho no imputable a aquél».
Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 14 Mediante decisión CSJ SL9856-2014, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema. Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado territorio y en su lugar estableció que, en dichos lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades frente a aquellos.
En este punto resulta importante memorar lo dicho en sentencia CS SL17300- 2014, en la que se expresó: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 15 obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.
En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 16 que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la falta de afiliación se hubiera dado por que no existía cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.
Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad «que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad».
Siguiendo la anterior línea jurisprudencial a que se hizo referencia, la Sala, en sentencia SL4072-2017, que Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 17 corresponde a un caso de similares contornos al que aquí se estudia, en donde el Tribunal tuvo por acreditada la imposibilidad del empleador de afiliar a sus trabajadores al ISS, expuso lo siguiente: En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que si bien el empleador se encontró en imposibilidad de afiliación -teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existió cobertura del ISS en el municipio de Apartadó, y que los trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación a los riesgos de IVM hasta el 1 de marzo de 1994-, lo cierto es que no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial.
En esa medida no es cierto, como lo alude el recurrente que las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Bajo esa orientación, la Sala reitera que ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado.
La anterior postura fue reiterada en sentencia CSJ SL19556-2017, en la cual se indicó lo siguiente: En efecto, aunque pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa alguna en el incumplimiento de la afiliación, lo cierto es que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta sala, los deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social tienen una especial naturaleza jurídica, encaminada a la protección del trabajo y del individuo, de manera que la Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 18 obligación del empleador de asumir el pago de las prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliación, no debe entenderse derivada del tradicional concepto de responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos del trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los beneficios derivados del mismo.
En ese sentido, si bien en condiciones normales, bajo el tradicional derecho de las obligaciones, no podría responsabilizarse al empleador por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del deber de afiliación, por razones ajenas a su voluntad, lo cierto es que, se repite, la naturaleza jurídica de las obligaciones derivadas de la seguridad social es diferente y supera la de las simples obligaciones civiles y comerciales o del concepto de daño y reparación, de manera que no es posible admitir de manera pura y simple que el empleador, en estos especiales eventos, se libera de cualquier responsabilidad y que el trabajador pierde los efectos de su trabajo, las semanas de cotización o las prestaciones que le corresponden.
En este contexto, a partir de principios como la dignidad humana, la solidaridad, la seguridad y la protección social, la sola relación de trabajo tiene la fuerza jurídica necesaria para fundar y justificar la obligación del empleador de asumir las prestaciones de la seguridad social o de concurrir a su financiación, como un corolario natural del trabajo.
En ese orden de ideas, la orientación jurisprudencial en la que se liberaba al empleador de sus deberes pensionales frente a trabajadores que prestaron sus servicios en municipios no cubiertos por el ISS, cedió el paso a la actual orientación jurisprudencial de la Corte, asumida a partir de las sentencias CSJ SL9586-2014 y CSJ SL17300-2014, las cuales se han venido reiterando en decisiones posteriores y, más recientemente, en la sentencia CSJ SL1358-2018, en la que se manifestó: […] aquella vieja posición doctrinaria en la que el sentenciador de alzada soportó su proveído, y en que se aseguraba una total y completa ausencia de responsabilidad del empleador respecto del no pago de aportes al sistema general de pensiones por la falta de cobertura del ISS, ya fue recogida por esta misma Corporación, a partir de las sentencias CSJ SL9586-2014 y CSJ SL17300-2014, las cuales han sido reiteradas en decisiones Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 19 posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no hubiese incuria de este por virtud de la falta de cobertura en su inscripción, debían estar a su cargo por mantenerse en cabeza del empleador el riesgo pensional, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL14388 - 2015 -CSJ SL2138 - 2016 – CSJ SL18398 - 2017 – CSJ SL361 – 2018 – CSJ SL287 – 2018.
Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: “Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal”.
(Las negrillas no son del texto). (CSJ SL068-2018). Conforme al anterior recuento jurisprudencial y acorde con el criterio actual de la Corte, el sentenciador de alzada no pudo cometer algún yerro jurídico, pues, se itera, a partir de la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, esta Corporación adoptó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal, no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados en el cargo y, por ende, el mismo no prospera.
Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor de los replicantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.480.000, que se distribuirá entre las opositoras y se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO LEÓN SÁNCHEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. } Radicación n.° 79549 SCLAJPT-10 V.00 21