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SL18175-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55213 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18175-2017 Radicación n.° 55213 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR JOSÉ RICAURTE MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP -.

I.

ANTECEDENTES OSCAR JOSÉ RICAURTE MÁRQUEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP -, con el fin de que se le pague, a partir del 18 de octubre de 2006, la pensión de jubilación prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios, indexado.

Así mismo, se le paguen las mesadas principales y adicionales de jubilación desde el 18 de octubre de 2006 con los incrementos anuales previstos en las normas. Finalmente, la devolución del 85% de las sumas de dinero que ha pagado por concepto del servicio de energía eléctrica en su residencia, desde la misma fecha y para el futuro. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada desde el 3 de julio de 1976 ( sic ) hasta el 24 de agosto de 1999; que la relación se terminó por mutuo acuerdo y bajo la suscripción de acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que nació el 16 de diciembre de 1956; que estuvo afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA -SINTRAENERGÍA-; que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de octubre de 1985, en su artículo duodécimo, se acordó la pensión de jubilación; y, que, este no exige que la edad para completar los 70 puntos se deba cumplir estando el trabajador en servicio activo (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que, en acta conciliatoria suscrita entre las partes, se llegó a un acuerdo sobre todo concepto legal y convencional derivado de la relación laboral. Adicionalmente que el demandante no alcanzó a cumplir los requisitos convencionales para adquirir el derecho a su pensión de jubilación estando al servicio de la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación y cosa juzgada (f.° 76 a 86 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009 (f.° 132 a 141 del cuaderno principal), resolvió: 1° DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. 2° CONDÉNESE a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagarle al demandante, señor OSCAR JOSÉ RICAURTE MÁRQUEZ, una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 2004 en cuantía de $979.137.33, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, debidamente indexada entre la fecha en que se hizo exigible hasta que se efectúe su pago.

La pensión anterior será compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales al demandante cuando reúna los requisitos legales para ello, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la pensión de vejez. 3° ABSOLVER a la demandada de pagar el 85% de las sumas de dinero que ha pagado el actor por concepto del servicio de energía eléctrica en su residencia. 4° CONDÉNESE en costas a la demandada.

Tásense. 5° Si no fuere apelada esta sentencia ARCHÍVESE el expediente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, resolvió modificar parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, revocar los numerales 1, 2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia, absolviendo a la demandada de la solicitud de condena por concepto de pensión de jubilación, manteniendo incólumes los numerales 3 y 5.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien la terminación de la relación laboral fue de mutuo acuerdo y se celebró acta de conciliación, no existe cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación extralegal, toda vez que no se señaló de forma directa o concreta los beneficios convencionales sobre los cuales la demandada quedaba a paz y salvo.

Ahora, en relación con la aplicación de la convención solamente a quienes se encuentren prestando sus servicios para la demandada, sostiene el Tribunal que la misma convención también es clara en ello al expresar que “[…]todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación”, de esta manera se refiere la convención a que los trabajadores sean activos, lo cual no es el caso del actor.

Concluyó el Tribunal, que si bien es cierto que el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio en la empresa, no es menos cierto que, la edad requerida por la convención la cumplió cuando no ostentaba la calidad de trabajador activo; razón más que suficiente para denegar las pretensiones, a las que erróneamente accedió el a quo (f.° 163 a 176 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 22 a 44 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral de Barranquilla, sentencia de primer grado que condena a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP ELECTRIBARIBE S.A. ESP y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 ordenando reconocer al demandante lo siguiente: 1.

Que la empresa […] pague al señor […] la pensión de jubilación prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 […] 2. Que la Electrificadora […] pague al demandante […] las mesadas principales y adicionales de jubilación [..] 3. Que la Electrificadora […] pague al demandante […] el 85% de las sumas de dinero que ha pagado por concepto del servicio de energía en su residencia […] Con tal propósito formula un cargo, el cual fue debidamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por [sic] « vía indirecta» de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de « error de hecho», en el concepto de « aplicación indebida» de las normas de carácter nacional, por haber dejado de aplicar, siendo claramente aplicable, el artículo primero del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 y, también por aplicar indebidamente los artículos 1602, 1603 del Código Civil, 260, 469, 475 y 476 del CST, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma el recurrente que las violaciones en que incurrió el Tribunal se produjeron como consecuencia de evidentes errores de hecho, como consecuencia de la violación de su derecho al reconocimiento de la pensión convencional. Recuerda su fecha de nacimiento, el vínculo laboral y el pacto convencional fuente de su reclamo. Replantea la tesis de tener derecho a la pensión, a pesar de que cuando cumplió la edad, ya no era servidor de la empresa.

Pero que, en ninguna cláusula se acordó si la edad se debía cumplir estando dentro o fuera de la compañía. Refiere argumentos jurisprudenciales e indica cómo se violó el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, transcribiendo apartes sin indicar su fuente. Que realmente, al momento de celebrarse la conciliación, el 24 de agosto de 1999, tenía un « derecho de expectativa » ( sic ) a una pensión de jubilación al contar con más de 20 años al servicio de la demandada y, 48 años de edad al 16 de diciembre de 2004.

RÉPLICA En oposición a la demanda de casación, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP-, manifestó, inicialmente, que la sentencia materia de ataque en casación, en lo que concierne al objetivo de la demanda de casación formulada por la parte actora, se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente.

No obstante, se opone a la prosperidad del mismo por razones de carácter general, técnico y de fondo o conceptual. Dentro de las razones de carácter general, aludió que la demanda no cumplió con el deber de presentar sintéticamente los hechos del proceso de interés para el recurso, pues se extiende en aspectos que no tienen incidencia en el mismo; que omitió identificar la causal de casación, si es por la primera o por la segunda; que en el alcance de la impugnación, se pide la casación de la sentencia de primera instancia, aun cuando no se trata de un caso “ per saltum ”; que la sentencia cuya casación se pide fue favorable para el actor, por lo cual su desaparición coincidiría con lo decidido por el ad quem, y; que en el mismo alcance existe una contradicción al pedir que se case la sentencia que impuso las condenas y que, posteriormente, pide a la Corte que profiera en sede de instancia. Como razones de orden técnico, señala las siguientes deficiencias que pueden impedir el estudio de fondo: que la proposición jurídica es contradictoria en lo tocante con el artículo 1 del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, pues se habla de aplicación indebida de sus normas, pero se sostiene luego que la violación se produjo por haber dejado de aplicar, siendo claramente aplicable el artículo primero de dicho acto.

Así, una norma no puede simultáneamente haberse dejado de aplicar y haberse aplicado mal; que en la misma proposición jurídica no se incluye la violación del artículo 467 del CST, lo cual significa que se comparte con el Tribunal sus consideraciones sobre la convención colectiva que obra en el expediente; que el cargo está modificando las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pues en aquella no se habían incluido los interés de mora que ahora se piden; que no se identifican los errores de hecho, ni las pruebas inapreciadas o mal apreciadas; que no se atacó un cimiento importante de la sentencia del Tribunal, dejando intacto un soporte que, por sí solo, es suficiente para sostener su decisión, como lo es la sustentación en una sentencia de esta Sala.

Finalmente, como razones de fondo o de orden conceptual, afirmó que el Tribunal fundamentó su sentencia en la compresión que hizo del texto de la convención colectiva de trabajo, la cual se encuentra ajustada al contenido de la cláusula convencional correspondiente y, por ello no resulta posible sostener que incurrió en error en la lectura del texto; pues aún si se considerara viable otro entendimiento sobre el contenido de la convención, tampoco se podría entender que el ad quem incurrió en yerro fáctico, ni el desquiciamiento de su conclusión. Del texto de la convención se lee la condición de trabajador como supuesto inicial para la aplicación del beneficio establecido en la misma y la lectura de ese pacto que hace el Tribunal, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 467 del CST, toda vez que una convención debe señalar las reglas a las cuales se debe someter un contrato de trabajo de quien se beneficiará de dicha convención. Lo anterior significa que, para estar amparado por una previsión contenida en una convención colectiva de trabajo, se requiere tener un contrato de trabajo vigente, pues mal puede resultar beneficiario de una obligación de naturaleza contractual, quien ya no la tiene; más si la convención expresamente no contempla la extensión a terceros (f.° 154 a 160 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora, en cuanto afirma que los cargos no pueden prosperar, dado los errores de técnica en que incurrió la demandante en casación. En efecto, al ser rogado este recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente, para que la demanda sea apreciada de fondo.

Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.

Cuando no se puede pasar por alto esa falta de técnica, el recurso resulta inestimable. Tal como lo sostiene la opositora, la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son:.- Al fijar el alcance de la impugnación, no indicó, con precisión, qué debía hacer la Corte con la sentencia de primer grado.

Simplemente pidió CASAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral de Barranquilla, sentencia de primer grado que condena a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP; es decir erróneamente pide anular la sentencia de primer grado, sin tratarse de la denominada casación per saltum, lo cual constituye un contrasentido, pues solicita dejar sin efecto la sentencia que le fue parcialmente favorable.

Además, en el mismo ítem, pide como alcance de la impugnación, se declaren las pretensiones intentadas con la demanda, como si en verdad tuviera que anularse la sentencia de primera instancia. Pero si se entendiera que pide la casación de la sentencia del Tribunal, como en efecto aparece en algún aparte de la demanda, no dice qué debe hacerse con la del a quo, como debía ser; vale decir que si ese fallo debe revocarse, modificarse o confirmarse en alguno de sus apartes, pues recuérdese que contiene, por una parte, condena a la pensión de jubilación y, por otra, absolución de la pretensión relacionada con el pago de la energía consumida en su residencia. Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso.

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda..- De otro lado, a pesar de no indicar cuál es la causal de casación, entiende la Sala que lo es la primera y, como lo dice en la demanda, la vía escogida es la indirecta por error de hecho, pero olvidó totalmente señalar cuáles fueron esos errores de hecho que achaca al Tribunal y, además, no refirió las pruebas fuente de ese error, ya sea por su falta de apreciación o por su apreciación errónea.

Es decir, no desarrolló técnicamente el cargo, literal b) del artículo 90 del CPTSS. Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL12300-2017, dijo: Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.

Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar los cargos planteados. Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR JOSÉ RICAURTE MÁRQUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00