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SL18172-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968

Radicación n.° 62914 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18172 -2017 Radicación n.° 62914 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. - CEDELCA S.A. E.S.P. -, contra la sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le promovió ANTONIO ELIÉCER CASTRO DELGADO.

I.

ANTECEDENTES ANTONIO ELIÉCER CASTRO DELGADO llamó a juicio a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. - CEDELCA S.A. E.S.P. -, con el fin de obtener el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, conjunta y simultáneamente con la que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, junto con la indexación del respectivo retroactivo, y los intereses moratorios.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a la demandada por un espacio superior a los 25 años y, que mediante Resolución n.° 001114 del 28 de diciembre de 1984, se le reconoció pensión de jubilación, por haber satisfecho las exigencias del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y del 68 del Decreto 1848 de 1969, así como lo dispuesto en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, desde el 1° de enero de 1985, la cual, no tiene carácter compartida, dado que se efectuó antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

Refirió que el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución n.° 008265 del 20 de diciembre de 1994, le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 1994, y por esa situación, la accionada le suprimió el pago de la prestación convencional (f.° 41 a 49 del cuaderno del Juzgado). La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la pensión que reconoció no era compatible.

Aceptó la vinculación del demandante, así como que le reconoció prestación económica, pero aclaró que la misma era compartible con la de vejez que otorgó el Instituto de Seguros Sociales. En su defensa, formuló como excepción de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, y buena fe (f.° 69 a 75 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, resolvió lo siguiente (Cd a f.° 101 y f.° 102 del cuaderno del Juzgado): Primero: Declarar que la pensión de jubilación reconocida por [ ] al señor […] es compatible con la pensión de vejez, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 9 de marzo de 2009. Tercero: Condenar a CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. CEDELCA […], a reconocer y pagar al señor […], una vez ejecutoriada esta providencia, los valores dejados de cancelar por concepto de pensión de jubilación extralegal causados desde el 9 de marzo de 2009, hasta el mes de noviembre de 2012 […], debiendo atender los criterios indicados en la parte considerativa de esta providencia para efectos de la liquidación del dinero.

Cuarto: Condenar a […] a reconocer y pagar al demandante a partir del mes de diciembre de 2012, el monto completo de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación convencional reconocida mediante Resolución n.° 001114 de 1984, sobre la cual deberá cancelar los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y pagar las mesadas adicionales a que haya lugar.

Quinto: Condenar a la demandada a reconocer sobre el retroactivo, intereses moratorios conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. En contra de esta decisión, la parte demandada interpuso la alzada, la que sustentó de la siguiente manera: […] que se debía tener en cuenta que efectivamente con la Resolución 1114 del 28 de diciembre de 1984, se expresó que el señor […] tiene derecho exigir la pensión mensual vitalicia, pero deberá continuar cotizando en el ISS, hasta cumplir los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez, momento en el que se debe reconocer esa prestación, siendo de carga del demandado tan solo el mayor valor pensional.

Consideramos que la pensión convencional reconocida, no le fue suprimida como consecuencia del reconocimiento de la pensión legal, la pensión del demandante, fue ajustada a lo dispuesto en esa resolución, y como se reitera se le reconoció el mayor valor a partir del 1 de enero de 1995. Consideramos que se está violando la aplicación del precedente judicial, teniendo en cuenta las anteriores sentencias, y precisó casos concretos de dos personas, y citó una sentencia de esta Corporación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, con la sentencia del 21 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado (Cd a f.° 10, y f.° 11 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico era determinar si en el asunto era viable la compartibilidad, entre la pensión que reconoció el Instituto de Seguros Sociales y la que otorgó la demandada. Dijo que sus tesis era la de confirmar la sentencia de primer grado, pues aun cuando en el acto de reconocimiento de la prestación extralegal, se condicionó su pago hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la de vejez, esa circunstancia, para que fuera válida, debía estar inserta en la convención colectiva de trabajo de la que emanaba el derecho, y al no disponerse nada al respecto, no podía verificarse esa situación, más aún si se tenía en cuenta que esa prestación se concedió antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 a 24 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y le absuelva de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron oportunamente replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la infracción directa de los artículos 28, 34 y 230 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo advierte que acepta las situaciones fácticas que dio por sentado el Tribunal, esto es, que el actor recibió una pensión extralegal de jubilación con la Resolución n.° 00114 del 28 de diciembre de 1984, «prestación económica que se condicionó mediante dicho acto de reconocimiento, pero que era pura y simple en la fuente del derecho (- la convención colectiva)».

Relata que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció al demandante pensión de vejez, y que éste promovió una demanda ordinaria laboral, en contra del accionado, en el año 2012. Afirma que el cargo se presenta por la vía directa en la medida que lo que se pretende es cuestionar lo relativo a la imprescriptibilidad del derecho pensional, ello en la medida que los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, prevén un término de 3 años, y que tan solo puede variarse por «explícita disposición en contrario del legislador», y en tal medida «la jurisprudencia no puede crear términos prescriptivos, ni determinar sin un sustento normativo expreso que existen derechos imprescriptibles», y por lo tanto, la discusión cobre la compatibilidad pensional, «prescribe a los 3 años de la exigibilidad del derecho».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la misma vía, y en la misma modalidad que el cargo anterior, pero por la vulneración de los artículos 28, 43 y 230 de la Constitución Nacional; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 60 al 62 del Acuerdo 224 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

El desarrollo del cargo es el mismo que el anterior, razón por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a los argumentos. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, es suficiente señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida en que el sustento del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia (Cd a f.° 101 y f.° 102 del cuaderno del Juzgado), se centró única y exclusivamente en determinar sobre la compartibilidad de la pensión que se reconoció al demandante con la Resolución n.° 1114 del 28 de diciembre de 1984, a partir del 1° de enero de 1985, en tanto que en ese acto administrativo se dispuso sobre la obligación de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales, para que, una vez reunidos los requisitos legales, le reconociera la pensión de vejez, momento en el cual, sería a cargo de la demandada, el mayor valor si los hubiere.

La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Así, si la pasiva, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo en relación a los aspectos que desarrolla en los cargos presentados, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, los cargos no prosperan.

Sin constas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que ANTONIO ELIÉCER CASTRO DELGADO le promovió a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. - CEDELCA S.A. E.S.P. - Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 9