CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53865 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18171-2017 Radicación n.° 53865 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE LUIS COTES BRUGÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 9 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. I.
ANTECEDENTES ENRIQUE LUIS COTES BRUGÉS llamó a juicio a la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S., con el fin de que se declare que entre estos existió un contrato de trabajo desde el 09 de octubre de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2009, prestando sus servicios especializados en gastroenterología y endoscopia, con un último salario promedio de $3.438.034.75.
Como consecuencia de dicha declaración, se condene a la demandada, por el periodo laborado, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, doblados a título de sanción, primas de servicios, compensación monetaria de vacaciones, e indemnización por despido injusto (tiempo faltante – entre el 13 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011); dichas sumas indexadas.
Adicionalmente, se le condene al pago de los aportes de la seguridad social integral, el reembolso del 10% descontado por la DIAN de retención en la fuente, costas y honorarios profesionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar en la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S., el 09 de octubre de 2000 como médico especialista en gastroenterología y endoscopia y, por decisión unilateral de la demandada culminó labores el día 13 de noviembre de 2009; que el 15 de julio de 2008, suscribió el contrato SML-PGH104 mediante el cual se pactó la prestación de los servicios de gastroenterología, cuyo vencimiento se fijó para el día 30 de septiembre de 2011, según su cláusula 4ª; que prestaba servicios en las instalaciones de la demandada, cumpliendo horario y sometido a la coordinación médica; que no se le realizaron incrementos anuales en su salario; que a la terminación del contrato no se le cancelaron prestaciones sociales; que siempre existió un contrato de naturaleza laboral y que a pesar de solicitar la intervención de la Dirección Territorial de Trabajo de la Guajira y realizar audiencia de conciliación, no se logró conciliar con la demandada (f.° 1 a 7 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que al demandante se le informó sobre la terminación de su contrato de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de pago de honorarios; que éste no cumplía horario ni mucho menos estaba sometido a la coordinación médica; y que la modalidad de contratación fue por servicios y de manera independiente.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la demandada; y prescripción de las acciones laborales (f.° 111 a 114 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 4 de noviembre de 2010, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas, y condenar en costas a la parte demandante (f.° 125 a 126 y cd a f.°128 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 9 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 18 a 20 y cd a f.° 38 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 23 del CST establece los elementos de un contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración por el servicio prestado) y siempre que se esté en presencia de los mismos, existirá una relación laboral.
La subordinación, de acuerdo con lo manifestado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es el elemento clave para determinar si una relación es de carácter laboral o no y en este sentido, no erró el Juzgado al considerar el poder de direccionamiento como criterio de determinación de la subordinación. Afirma el Tribunal, que del material probatorio es posible concluir que la subordinación no fue un elemento presente en la relación entre el demandante y la demandada, toda vez que aquel programaba sus citas autónomamente, prestaba servicios fuera de las instalaciones de la demandada (en su propio consultorio) y no recibía órdenes de un superior.
En relación con los documentos que alega el actor no fueron apreciados por el juez de primera instancia, y que habrían llevado a concluir que sí existía la subordinación, considera el Tribunal que las mismas pruebas desnaturalizan el primer elemento de un contrato de trabajo que es la prestación personal del servicio, pues de los mismos contratos de servicio allegados y supuestamente no valorados, se desprende que el demandante (contratista) podía prestar los servicios de manera personal o mediante terceros (médico especialista) que cumplan los requisitos de ley para ejercer la medicina.
Adicionalmente, en relación con la duración del contrato de prestación de servicios, durante 9 años, manifiesta el Tribunal que la limitante de 1 año de duración de este tipo contractual ha sido regulada legalmente para el sector público y no en el sector privado como es el caso bajo estudio. Finalmente, afirmó el Tribunal que no se ha desconocido el precedente judicial, en tanto la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - han sido claras al establecer las diferencias y los criterios diferenciadores de un contrato laboral y de uno de prestación de servicios.
Así, si bien se presume la existencia de un contrato de trabajo, debe ser clara la presencia de los elementos esenciales del mismo para su declaración, situación que no ocurrió en el presente caso (Cd a f.° 38 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 19 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case » la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, condenando a la parte « demandante » (sic) opositora al pago de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre las costas de primera y segunda instancia, y las del recurso extraordinario.
Con tal propósito formula dos cargos, el primero por la vía indirecta y el segundo por vía directa, por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, porque denuncian la violación de un mismo elenco normativo y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar en « forma indirecta» y en la modalidad de « aplicación indebida» los artículos 21, 22, 23 (artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 55, 61, (artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 reformado por el artículo 7 parte A del Decreto Ley 2351 de 1965; 65, 127, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1602 y ss. del Código Civil; artículos 1, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304, 305, y 393 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y mediante los cuales transgredió la ley fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el Dr. COTES BRUGÉS y la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA existió un contrato de trabajo de primacía de la realidad, a partir del 09 de octubre de 2000 hasta el 13 de noviembre del 2009. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales en salud. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el día 13 de noviembre de 2009. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la demanda (sic) no terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el 01 de marzo de 1999. Para considerar el Tribunal que lo [sic] existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) esta (sic) obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas entre el 09 de octubre de 2000 y el 13 de noviembre de 2009, solicitadas en la demanda, derivadas de la relación laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda (sic) esta (sic) obligada a pagar al actor las indemnizaciones por despido injusto y moratorias, causadas entre el 09 de octubre de 2000 y el 13 de noviembre de 2009, solicitadas en la demanda, derivadas de la relación laboral. 7.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demanda (sic) no esta (sic) obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda, generadas de la relación laboral, por considerar el Ad- quem que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia consideró que no estaba probado el elemento de la subordinación, único en el contrato de trabajo. 9.
No dar aplicación, la sentencia a las disposiciones internacionales, que de conformidad con el Art. 93 de la Carta Política, constituyen parte de la legislación interna al convenio N° 198 del 31 de mayo del 2006 adoptado en Ginebra por la OIT, que analiza de manera directa la subordinación a nivel mundial y que no constituye de manera alguna una reforma a los convenios N° 181 y 188 de 1997, que regulan las cooperativas de trabajo asociado y las bolsas de empleo. 10.
Dar por no demostrado, estándolo, que el Dr. COTES BRUGÉS, era el único Médico Especialista en Gastroenterología y Endoscopía, entre el año 2000 a 2007, y como consecuencia de ello, tenía una disponibilidad horaria de 24 horas y 365 días. Los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la « errónea apreciación» de las siguientes pruebas: 1.
Contrato de prestación de servicios profesionales en salud N° 0027-2005 (f.° 43 a 46 del cuaderno del Juzgado). 2. Certificación expedida por la Dra. Lisbeth Soto Barros, en la cual consta la prestación del servicio, fecha y salario (f.° 13 del cuaderno del Juzgado). 3. Oficio circular SML-DCR-079-2009, suscrito por el Dr. Manuel T. Rivadeneira Romero, Director de la demandada, donde imparte una orden a los médicos especialistas incluido el demandante (f.° 20 del cuaderno del Juzgado). 4.
Contrato de suministro y/o prestación de servicios profesionales en salud n.° SML-PGH-104 del 15 de julio del 2008 (f.° 48 a 52 del cuaderno del Juzgado). 5. Interrogatorio de parte absuelto por el Dr. Jorge Luis Brugés Mejía el día 4 de noviembre del 2010. 6. Testimonios rendidos por los doctores: Flavio Santander Restrepo Barros, José Mario Gutiérrez Velásquez y Manuel T. Rivadeneira, rendidos el 4 de noviembre del 2010.
Sostiene el recurrente, que el juez introdujo una modificación al art. 24 del CST y ss., al adicionar un nuevo elemento a los 3 existentes desde el año 1948 y, es el denominado « poder de direccionamiento ». Así mismo, que el deficiente análisis de las pruebas le permitió concluir, equivocadamente, que no existió contrato de trabajo. Pero, que, no hay duda que las certificaciones y los testimonios, así como el interrogatorio a las partes, consagran que el demandante realizó una actividad personal como médico especialista y que, por ello, se le hacía el pago de salarios.
Alude que, el actor atendía los pacientes remitidos por la demandada, con la obligación de hacerles consulta, elaborarles historia clínica, servicios que prestaba en su consultorio particular en formatos u órdenes con el logotipo de la demandada, como aparece a los f.° 15 a 19 del cuaderno del Juzgado, prueba que no fue debidamente analizada.
En cuanto al contrato « SLM-PGH-24-104 » (sic), indica que su cláusula 2ª consagra las obligaciones especiales del contratista, las que implican existencia de subordinación. Igualmente, que tampoco fue objeto de análisis su cláusula 9ª que incluye la disponibilidad de 15 días de atención de urgencias, procedimientos ambulatorios y hospitalarios.
Que se descartó la aplicación del precedente obligatorio y vinculante de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, contenido en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259. Recuerda el contenido de las declaraciones rendidas por Flavio Santander Restrepo Barros y José Mario Gutiérrez Velásquez. Indica que no se analizó correctamente el interrogatorio de parte de Jorge Luis Brugés Mejía, representante legal de la demandada, quien reconoce que el demandante realizaba la atención de las consultas en su consultorio particular y, las interconsultas y procedimientos quirúrgicos en las instalaciones de la clínica demandada.
Que el contrato terminó por decisión de la entidad y porque el actor no asistía cuando se le citaba a las interconsultas y procedimientos quirúrgicos. Que, éste estaba sujeto a cumplir recomendaciones que le eran impartidas, más no a la imposición de órdenes, pero que las recomendaciones eran de obligatorio cumplimiento. Sostiene que se hizo un análisis deficiente del contrato de prestación de servicios profesionales visible a f.°43 a 47 y 48 a 52 del cuaderno del Juzgado.
Resalta que en la cláusula 2ª del contrato n.° SML-PGH-2-4-104, se pactaron todas las funciones y se indicó el carácter obligatorio para sustentar la formulación de algunos medicamentos. Al igual que en la 9ª se acordó la disponibilidad de 15 días de atención de urgencias, procedimientos ambulatorios y hospitalarios, así como a presentar relación estadística de las actividades, informes y obligación de asistir a comités médico científicos, juntas médicas y emitir su concepto; además a someterse a interventoría. Argumenta que, tampoco se tuvo en cuenta el aumento salarial anual con base en el IPC, violando reiterada jurisprudencia constitucional.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de haber transgredido « directamente», en concepto de « infracción directa» los artículos 21, 22, 23 (artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 55, 61, (artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 reformado por el artículo 7 parte A del Decreto Ley 2351 de 1965; 65, 127, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1602 y ss. del Código Civil; artículos 1, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304, 305, y 393 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Convenio N° 198 del 31 de mayo del 2006 adoptado en Ginebra por la OIT que se refiere a la subordinación, y los convenios 181 y 188 de 1997, que regulan las cooperativas de trabajo asociado y las bolsas de empleo. En el desarrollo del presente cargo, el recurrente alude al cumplimiento de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: 1.
Actividad personal realizada por el recurrente: el demandante realizó para la demandada la actividad personal como médico especialista en gastroenterología y endoscopia, atendiendo las consultas de los pacientes remitidos por la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. a su consultorio particular y, atendiendo las interconsultas para desarrollar procedimientos quirúrgicos en las instalaciones de la demandada. 2.
Subordinación o dependencia del Dr. COTES BRUGÉS respecto a la entidad demandada: los jueces que conocieron de instancias manifestaron que no se encontraba probado este elemento, introduciendo como nuevo el llamado « poder de direccionamiento » que no está consagrado en la norma laboral, concluyendo, por ello, que se estuvo en presencia de un contrato de prestación de servicios.
Lo anterior se separa de la jurisprudencia en la cual se debatió la procedencia de los contratos de prestación de servicios del sector médico. Adicionalmente, deja a un lado que el demandante estaba obligado a cumplir recomendaciones, asistir a juntas médicas y comités científicos, presentar conceptos y tener disponibilidad horaria para urgencias las 24 horas, al igual que los médicos de planta de la demandada.
Indica que en el interrogatorio de parte, el representante de la demandada reconoció abiertamente que el retiro del demandante se debió a que no cumplía con los llamados de las interconsultas y procedimientos quirúrgicos, con lo que quedó plenamente demostrado que sí hubo subordinación o dependencia. 3. Salario como retribución del servicio: desde el año 2000 y hasta el 14 de julio de 2008, el demandante recibió la misma remuneración mensual de $1.800.000 y, a partir del 15 de julio de 2008, comenzó a devengar la suma de $1.950.000.
Con lo anterior, se encuentra demostrado el cumplimiento de los elementos estructurales del contrato de trabajo y fue indebido el análisis realizado por el ad quem, al determinar que no se demostró el elemento de la subordinación y que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que no había lugar al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.
De igual manera, alude que se violaron los precedentes jurisprudenciales, al no aplicar la misma jurisprudencia señalada en el cargo anterior. Y que tampoco aplicó la legislación internacional relacionada, convenios OIT. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la subordinación no fue un elemento presente en la relación inter partes, puesto que, el actor programaba sus citas autónomamente, prestaba sus servicios fuera de las instalaciones de la clínica (en su consultorio), no recibía órdenes de algún superior y el demandante podía prestar los servicios a través de terceros.
En el primer cargo la censura acusa la sentencia de violar indirectamente las normas atrás relacionadas, bajo la modalidad de aplicación indebida, debido a los errores de hecho provenientes de la errónea apreciación probatoria. El principal error de hecho, lo identifica en no dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo, al considerar la ausencia de subordinación. Por lo tanto, se verificará si el demandante en casación logra su demostración, para, a partir de éste, determinar la existencia de los demás. En el desarrollo del cargo, manifiesta que, se hizo un análisis deficiente de las pruebas, « pero, que, no hay duda que las certificaciones y los testimonios, así como el interrogatorio a las partes, consagran que […] realizó una actividad personal como médico especialista […]».
Para la Sala, referirse a las certificaciones y a los testimonios de manera abstracta, sin precisar en qué consiste la errónea apreciación en la que presuntamente incurrió el Tribunal, no permite hacer un estudio comparativo sobre si, efectivamente el ad quem hizo una valoración equivocada del material probatorio. Máxime que la prueba testimonial solo se podría estudiar si triunfara el error con base en la prueba calificada.
En efecto, no es suficiente mencionar la prueba sino que es necesario exponer las razones que llevan a la parte a estimar su errada apreciación y, a la vez, explicar la forma como conduce al error denunciado. Tal falencia se predica de la certificación señalada en el numeral 2º de la relación de pruebas, referida a la suscrita por la jefe de la oficina de gestión humana y contratación de la demandada, calendada 30 de enero de 2009, visible a f.° 13 del cuaderno del Juzgado.
En igual sentido, la documentación que obra a f.° 15 a 19 del cuaderno del Juzgado, de la cual pretende el actor derivar la subordinación, puesto que, en la relación de pruebas denunciadas como mal apreciadas, no se encuentra aquella, vale decir, la Corte no puede abordar el estudio de un presunto error de hecho, con base en una prueba calificada, no denunciada.
Ahora, en cuanto al error que pretende derivar del análisis que hizo el ad quem respecto del contrato « SLM-PGH-24-104» (sic), el que en su «cláusula 2ª consagra las obligaciones especiales del contratista, las que implican existencia de subordinación», tampoco tal afirmación contiene un razonamiento válido para que la Corte llegue a la conclusión pretendida por el actor, puesto que, de esta forma no se entiende desarrollado el cargo, ya que no se indica cómo debe ser la valoración, en su concepto, la acertada y el alcance que se le debe dar a la misma, para poder concluir que realmente sí hacía presencia el elemento subordinación en la relación que se estudia.
Es de recordar que, en todo contrato, para logar su objetivo, se pactan obligaciones connaturales a cada especie, que permiten el desarrollo y cabal cumplimiento del mismo, sin que ello, per se, traiga consigo el elemento subordinación. De igual manera, la crítica que se le hace al Tribunal respecto de la forma como fue analizada la « cláusula 9ª que incluye la disponibilidad de 15 días de la atención de urgencias, procedimientos ambulatorios y hospitalarios», no explica cómo debía hacerse ni sus efectos en la conclusión a la cual llegó el ad quem.
Es decir, no desarrolló técnicamente el cargo (literal b), numeral 5) del artículo 90 del CPTSS). Sobre el particular la Corte en sentencia CSJ SL12300-2017, dijo: Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.
Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.
De otro lado, es extraño a la vía de los hechos acusar la sentencia con base en que el Tribunal haya dejado de aplicar un precedente jurisprudencial. Para ello, ha estimado la Corte que se debe hacer por la vía directa y por interpretación errónea, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32716. Cita igualmente, como error de hecho del Tribunal el proveniente de la apreciación errónea del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la clínica demandada.
Sostiene que, el Sr. Jorge Luis Brugés Mejía, reconoció que el demandante realizaba la atención de las consultas en su consultorio particular y, las interconsultas y procedimientos quirúrgicos en las instalaciones de la demanda. Que el contrato terminó por decisión de la entidad y porque el actor no asistía cuando se le citaba a las interconsultas y procedimientos quirúrgicos.
Que éste estaba sujeto a cumplir recomendaciones que le eran impartidas, más no a la imposición de órdenes, pero que las recomendaciones eran de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular, solo es admisible este medio probatorio en casación, cuando contiene confesión judicial. Los puntos denunciados por el actor, realmente no la presentan, puesto que, para que la confesión se configure, es necesario, al tenor del artículo 195 CPC, aplicable por la época que se juzgó, que, además de la capacidad para hacerlo, verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En efecto, el hecho de realizar las consultas en su propio consultorio (del demandante), no implica confesión alguna, pues de él no se deriva ninguna situación adversa a quien expone, ni favorable a la contraparte. Por el contrario, supone una libertad en cuanto al horario que señale para tal efecto. Ahora, que las interconsultas y procedimientos quirúrgicos lo eran en la clínica, tampoco contiene confesión alguna, puesto que el mismo contrato de prestación de servicios denunciado como mal apreciado (f.°48 del cuaderno del Juzgado) establece que el contratista puede suministrar los servicios médicos integrales contratados, en forma personal o por intermedio de otro médico (cláusula primera, parágrafo 4°), luego, su asistencia a la clínica a realizar los procedimientos quirúrgicos, no implicaban subordinación alguna.
De igual forma, el hecho de reconocer que el contrato terminó por decisión de la entidad, porque el contratista no asistía cuando se le citaba a las interconsultas y procedimientos quirúrgicos, tampoco implica confesión alguna, ya que rinde las explicaciones pertinentes (artículo 200 CPC sobre la indivisibilidad de la confesión, lo cual implica que la misma se debe aceptar con las aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, las que, no se tendrán en cuenta, solo cuando existan pruebas que las desvirtúe, que no es el caso presente).
Igual sucede con la aceptación respecto de que estaba sujeto a cumplir recomendaciones. Se concluye entonces, que el interrogatorio de parte no es fuente de error de hecho en esta oportunidad, por no contener confesión alguna. Otro tanto ocurre con el documento visible a folio 20 del cuaderno del Juzgado, que según la vista del censor, demuestra que recibía órdenes de la demandada.
Con todo, de dicho documento sólo se desprende que la demandada le remite un oficio de la secretaría de salud del departamento de La Guajira, que hace referencia a la normatividad vigente para prescripciones de medicamentos en el régimen subsidiado, para que tomara atenta nota de su contenido y vele por su estricto cumplimiento, lo cual, dada su condición de médico, es elemental para el desarrollo de su actividad profesional en cualquier escenario en donde actúe dentro del citado régimen de salud, por lo que no implica órdenes, de carácter subordinante, sino información básica para el despliegue de su actividad.
Para culminar el desarrollo del cargo, reitera el análisis deficiente del Tribunal respecto del contrato de prestación de servicios. Insiste en que la cláusula 2ª pactó expresamente todas las funciones y el carácter obligatorio para sustentar la formulación de algunos medicamentos y, en la 9ª la disponibilidad de 15 días para urgencias, pero, como se asentó anteriormente, no explica la forma como la apreciación del Tribunal de esta prueba, va en dirección contraria a lo que la misma prueba ofrece; es decir, no confrontó lo que dedujo el fallador con lo que estima que la prueba misma presenta.
De la misma forma, tampoco hace razonamiento alguno respecto de la obligación de rendir informes y de asistencia a comités técnico científicos y juntas médicas. Sin embargo, dada la característica del contrato suscrito, en cuanto podía suministrar los servicios por intermedio de otro médico, tras la imposibilidad física de hacerlo personal y permanentemente, raya con la condición de la prestación del servicio personal, como lo ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL6621-2017: A diferencia del lapso anterior, en el que se estableció la existencia de un contrato de trabajo ante la imposibilidad de la parte actora de infirmar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en este trayecto sí existen elementos de juicio que permiten colegir que la relación personal que ligó a los contendientes se desarrolló de manera autónoma e independiente, de suerte tal que el Tribunal no cometió ningún error de hecho al respecto.
En efecto, en el contrato que obra a folios 12 a 14, suscrito con el demandante en su calidad de persona natural, este se comprometió a «prestar los SERVICIOS PROFESIONALES EN LA U.C.I. (como Intensivista o Internista), por su intermedio y/o el de los especialistas en el campo, que contrate bajo su entera responsabilidad, en forma continua y permanente durante las veinticuatro (24) horas del días, a todos los pacientes que ingresen a la unidad […]», obligación que, en su esencia, también quedó consignada en los contratos que se suscribieron ulteriormente, incluido el periodo en que el servicio empezó a prestarse a través de la persona jurídica denominada Medicina Intensiva y Estética Ltda. (f.° 15 a 31).
Lo precedente significa que el accionante se obligó a satisfacer una necesidad específica de la Clínica Ferdemán, para lo cual podía contratar profesionales especializados en medicina intensiva, a su cargo. Claro está, el compromiso de cubrir el servicio correspondiente a la unidad de cuidados intensivos las 24 horas, presuponía que el actor debía vincular profesionales bajo su dirección, pues humanamente era imposible prestarlo personalmente.
Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros. El cargo segundo lo presenta por la vía directa bajo el concepto de infracción directa de las normas allí relacionadas; a pesar de que, dada la vía escogida, la cuestión a debatir debe ser estrictamente jurídica, empieza el recurrente con cuestionamientos fácticos, como son que « no le cabe duda y, así se encuentra probado en autos, que el actor realizó para la demandada, la actividad personal como médico y, para ello debía realizar todas las órdenes y recomendaciones de la cláusula segunda contractual», para concluir que existió actividad personal del recurrente, como elemento esencial del contrato de trabajo.
Igualmente, que la subordinación o dependencia respecto de la demandada existió y, critica al Tribunal al introducir otro elemento llamado « poder de direccionamiento», que no lo consagran las normas y, que, concluyó erradamente el ad quem que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, argumentando que este razonamiento es contrario a la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2004, rad. 22169, con respecto a la sentencia CC C-401-1999.
Recalca que, debe notarse que el demandante debía asistir a juntas médicas y a comités técnico científicos, presentar conceptos igual a los médicos de planta, a quienes sí les pagaban prestaciones sociales. Agrega que, cumplió la disponibilidad horaria para urgencias 24 horas del día, 365 días del año. Concluye el primer planteamiento que, está demostrado que recibió una suma de dinero como remuneración mensual, encontrando así probados los elementos estructurales del contrato de trabajo que consagran las normas « indebidamente analizadas» por el Tribunal.
Continúa aludiendo a los hechos al manifestar que, para el Tribunal el entendimiento de que no existía relación laboral se basó en que no se demostró el elemento de la subordinación. Estima la Sala que este cargo no resultó bien presentado, demostrado ni suficientemente desarrollado, puesto que la vía directa solamente puede utilizarse para debatir aspectos netamente jurídicos, sin controvertir los hechos del proceso, lo que indica aceptación por parte del impugnante de la forma como se establecieron por el Tribunal (CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198).
Como se indicó párrafos atrás, el impugnante en este aparte de puro derecho, ataca las apreciaciones que tuvo el ad quem para concluir que no existió subordinación, aludiendo a medios probatorios vertidos en el proceso, situación que hace inestimable el cargo. Además, cuando denuncia las normas violadas directamente bajo el concepto de infracción directa no explica en qué consistió esa trasgresión legal, respecto de cada precepto, ni en qué consistió la infracción directa denunciada, máxime que cae en la contradicción inadmisible consistente en que, en un aparte de su desarrollo (f.°16 del cuaderno de la Corte), refiere a las normas que fueron « indebidamente analizadas » (interpretación errónea), modalidad que repele con la denunciada atrás: « infracción directa», puesto que una norma no puede a la vez ser interpretada con error y no aplicada al caso particular.
Cuando se plantea el cargo por la vía directa, ha dicho la Corte en varias providencias, como en la CSJ SL11901-2017: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2. En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental.
Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 4.
A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
Por lo tanto, los cargos resultan inestimables. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE LUIS COTES BRUGÉS contra la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. Costas como se indicó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00