Radicación n.° 54800 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18170-2017 Radicación n.° 54800 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO LORA FONTALVO contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, en la medida que en este asunto se le demanda en su condición de empleador. I.
ANTECEDENTES MANUEL GUILLERMO LORA FONTALVO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de obtener el pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y la diferencia de prestaciones dejadas de pagar, tales como: primas de servicio legal y extralegal, de vacaciones, vacaciones, dotación y demás conceptos convencionales y legales dejados de cancelar, entre el 17 de julio de 1992 y el 25 de junio de 2003, las que solicitó fueran debidamente indexadas, junto con el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que fue trabajador oficial del demandado, desde el 2 de julio de 1991 hasta el 26 de junio de 2003; que la labor que ejerció fue la de auxiliar de servicios asistenciales grado 11, con una jornada de 8 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega. Afirmó que cuando se escindió el Instituto de Seguros Sociales, esto es, el 26 de junio de 2003, el accionado le adeudaba las prestaciones que pretende con su demanda, razón por la que reclamó su reconocimiento, y recibió respuesta el 11 de junio de 2004, donde se le informó que esos conceptos se cancelarían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega.
Manifestó que mediante Resolución n.° 5088 del 10 de octubre de 2005, se le pagó la suma de $3.922.751, pero se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas; que en ese acto administrativo se declaró la existencia de una deuda de $4.357.241, por concepto de reajuste prestacional que no se le ordenó cancelar y que a la fecha de la presentación de la demanda, no se le cancelaron las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, compensatorios, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales (f.° 1 a 6 del cuaderno del Juzgado).
El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque al demandante se le cancelaron todos los factores salariales adeudados; aceptó la vinculación del actor y que se le debían los dominicales, los festivos, los reajustes a las primas de servicios legal, la extralegal, la de vacaciones, los reajustes a las cesantías, y los intereses a las mismas, para los años 2000, 2001 y 2002, pero aclaró que con Resolución n.° 5088 de 2005, se le reconocieron esa acreencias, entre ellas, las que no habían prescrito.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción de la acción y carencia del derecho (f.° 120 a 122 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de septiembre del 2009, resolvió lo siguiente (f.° 193 a 200 del cuaderno del Juzgado):
PRIMERO: Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar al señor MANUEL GUILLERMO LORA PADILLA […], la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($4.357.241,00), moneda corriente, por concepto de reajuste de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar al señor MANUEL GUILLERMO LORA PADILLA […], la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($34.462,00), diarios, por concepto de indemnización moratoria tal como lo contempla el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pago que se hará a partir del 6 de marzo de 2006 hasta cuando le sea cubierta la suma adeudada por el concepto aquí reclamad.- (sic)
TERCERO: Absuélvase a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas, a cargo de la parte demandada.
QUINTO: Declárese no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, conforme a las razones expuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 13 de julio de 2011, revocó el ordinal quinto de la de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, y en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 60 a 66 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía determinar si las acreencias reclamadas estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. A continuación, advirtió que no hubo discusión respecto a que el demandante prestó sus servicios al demandado, en condición de trabajador oficial, desde el 17 de julio de 1992, hasta el 26 de junio de 2003, tal como daba cuenta la Resolución n.° 5088 del 10 de octubre de 2005.
Se ocupó de los documentos de folios 148 a 149 del cuaderno del Juzgado, contentivo de la «liquidación total correspondiente a lo adeudado durante el año 2001 a 2002 por reajustes prestacionales», y que a folios 10 a 15 del mismo cuaderno, se encontraba la resolución atrás mencionada, donde se reconoció y ordenó pagar el reajuste de prestaciones sociales de los años 2000, 2001 y 2002.
Señaló que, en el hecho 3 de la demanda, se indicó que a través de solicitud del 23 de mayo de 2004, se requirió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que reconociera y pagara las prestaciones adeudadas, situación que fue aceptada por el ente demandado al momento de contestarlo. Seguidamente dijo: Dicha solicitud debió ajustarse a los términos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala la reclamación administrativa que debe manifestar todo aquel que pretenda iniciar una acción laboral contra una entidad territorial o cualquiera entidad de la administración pública.
Transcribió el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 151 del mismo ordenamiento. Hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 26865, e indicó: Lo anterior permite entender pues, que se trata de dos casos distintos: La primera, se refiere a aquellos casos en que la reclamación es decidida antes de un mes de haber sido presentada, caso en el cual, se considera agotada en la fecha en que se profiere el acto administrativo, o mejor, cuando ésta ha quedado ejecutoriada; y la segunda hipótesis hace relación con aquellas reclamaciones que fueron resueltas por la entidad pública después de un mes de haber sido presentadas, situación ésta en la que se tendrá por agotada la reclamación administrativa desde el mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
Con fundamento en la norma citada la Sala precisa que las acciones laborales prescriben en un término de tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos. Observa la Sala que el día 23 de mayo de 2004 fue presentada la reclamación ante la entidad accionada por parte del demandante, lo cual es aceptado por la demandada en la contestación de la demanda (fls 120 a 122) y que la misma no fue resuelta dentro del mes siguiente tal como lo señala el artículo 6 del CPTSS, pues no obra en el expediente prueba que así lo confirme, motivo por el cual es dable colegir que la reclamación administrativa se agotó el día 23 de junio de 2004, un mes después de haberla presentado, siendo de esta forma agotada la vía gubernativa.
Pues bien, el reclamo presentado por el actor el día 23 de mayo de 2004 interrumpió la prescripción, debiéndose contar nuevamente por un lapso igual – tres años- a partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio de 2004, como se dijo anteriormente. En consecuencia, queda claro que el término prescriptivo empezó a contabilizarse nuevamente desde el 23 de junio de 2004 hasta el 23 de junio de 2007.
Observa la Sala, que la demanda fue presentada por el actor el día 31 de marzo de 2008, por lo tanto, se puede colegir que la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias causadas durante la relación laboral se encontraba prescrita a la fecha en que fue presentada la demanda. El hecho que el día 10 de octubre de 2005 el ISS profiriera la Resolución No. 5088 (folios 10 a 15) indicando en la misma que había una suma de dinero insoluta a favor del actor por concepto de acreencias laborales de los años 2001 y 2002, no interrumpe la prescripción nuevamente, porque el referido artículo 151 del CPTSS dispone que la interrupción es procedente sólo por un lapso igual.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 20 a 33 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por diferente vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6 y 151 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social; 41 del Decreto 3135 de 1968, así como por la infracción medio del artículo 2539 del Código Civil, con relación a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Violación medio, que dice, condujo a que se infringiera por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; el 43 del Decreto 2127 de 1945; el 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y el articulo 1 del Decreto 797 de 1949. En el desarrollo del cargo transcribe la sentencia del Tribunal e informa que es patente el error en que se incurrió, pues consideró que como la reclamación no fue resuelta dentro del mes siguiente a su presentación, el término de prescripción comenzaba a contarse nuevamente, cuando la jurisprudencia ha sostenido que el agotamiento de la vía gubernativa, «por virtud del silencio administrativo» es optativo del administrado, ya que, si decide esperar, «la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca, lo que, […] sucedió con la expedición de la resolución 5088 del 10 de octubre de 2005».
Hace suya la sentencia de casación CSJ SL, 7 feb 2012, rad. 37251, e indica que no era viable contabilizar nuevamente el término de prescripción a partir del 23 de junio de 2004, esto es, después del mes siguiente a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, y que también incurrió en la violación del artículo 2539 del Código Civil, al sostener con error que la Resolución n.° 5088 del 10 de octubre de 2005, no interrumpió la prescripción, dado que con ese acto administrativo se reconoció la deuda.
CARGO SEGUNDO Después de referirse a las disposiciones que enlistó en la acusación anterior, a título de violación medio, dice que la misma condujo a la vulneración, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y por último el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Quebranto normativo producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por el señor MANUEL GUILLERMO LORA FONTALVO se encuentra prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la resolución 5088 del 10 de octubre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción intentada por el señor MANUEL GUILLERMO LORA FONTALVO. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 10 de octubre de 2005, fecha en la que fue expedida la resolución 5088 del Instituto Seguros sociales. 4. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación administrativa presentada el 23 de mayo de 2004, se agotó en virtud del silencio administrativo negativo, el 23 de junio de 2004. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada el 23 de mayo de 2004, solo se agotó con la expedición de la Resolución 5088 del 10 de octubre de 2005. Yerros que supedita a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Comunicación del 23 de mayo de 2004 de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega dirigido al doctor Héctor Cadena Clavijo, Presidente del Instituto de Seguros Sociales (Fls 98 – 102 cuaderno principal). 2.
Resolución 5088 del 10 de octubre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos y reajustes prestacionales a LORA FONTALVO MANUEL GUILLERMO.” (Fls 10 – 15 cuaderno principal). 3. Certificado expedido por tres funcionarios de la ESE José Prudencio Padilla donde consta que los valores allí consignados no se han cancelado.
(Fls. 148 y 149 cuaderno principal). Y, a la falta de apreciación de estos medios de convicción: 1. Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALVARADO VELEZ PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, Jefe Dpto. Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS. (Fls 95 – 97 cuaderno principal). 2.
Resolución 2362 del 1 de octubre de 2003. (Fls. 109 – 110 cuaderno principal). 3. Reclamación Administrativa del 15 de febrero de 2008, suscrita por el Doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS, apoderado del señor MANUEL GUILLERMO LORA FONTALVO, dirigido al ISS. (Fls. 8 – 9 cuaderno principal). En el desarrollo del cargo, reproduce la sentencia cuestionada, e informa que se le dio a la comunicación del 23 de mayo de 2004, la atribución de suspender e interrumpir la prescripción, y solo por un mes.
Reproduce las sentencias de casación con radicación 40206 e indica que el oficio 08215 del 11 de junio de 2004 de folios 95 a 97 del cuaderno del Juzgado, no es una repuesta de fondo, en la medida que allí, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se limitó a informar, que para atender la solicitud elevada por los trabajadores, era necesario realizar trámites en su interior, para aclarar su situación. Dice que ese documento, en conjunto con los de folios 148 y 149 del cuaderno del Juzgado, llevaron a la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 5088 del 10 de octubre de 2005, en donde se reconoció expresamente que le adeudaba una suma de dinero, y la cual, si constituye una respuesta de fondo a la reclamación presentada, y con la que se agotó la reclamación administrativa.
En tal medida, sostiene, que desde el 23 de mayo de 2004 hasta la fecha de la expedición de esa Resolución, el término de prescripción se encontraba interrumpido, y solo contó nuevamente desde la última fecha, y como la demanda, se presentó el 31 de marzo de 2008, es decir, dentro de los 3 años siguientes, no se logró estructurar la prescripción. RÉPLICA Con el propósito de oponerse a la prosperidad de los cargos, advierte que el recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en ciertas normas que cita en su proposición jurídica, que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia del Tribunal.
Del primer cargo, considera que por no «ajustarse a las exigencias técnicas de la materia y no desvirtuarse los soportes a los cuales el Tribunal soportó su decisión, el cargo no puede prosperar y en consecuencias debe rechazarse de plano». Frente al segundo, dice que carece de proposición jurídica, partiendo de que el censor no citó ninguna norma de carácter sustantivo como violada y únicamente se limitó a señalar como quebrantadas unas normas de carácter procesal (f.° 36 a 47 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que el opositor le formula a los cargos, en la medida que en estos se denunciaron, no solo las normas propias del agotamiento de la reclamación administrativa y de la prescripción, sino también, aquellas que contienen los derechos sustanciales que se consideran vulnerados, a razón de la decisión que sobre la prescripción se hizo.
Superado lo anterior, en esta oportunidad a la Corte le corresponde determinar si el Tribunal acertó cuando declaró probada la excepción de prescripción, para con sustento en esa decisión, absolver a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra. Se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, destacó que la reclamación administrativa se había presentado el 23 de mayo de 2004, y que esta no fue resuelta dentro del mes siguiente a su formulación; en atención a lo anterior, precisó «que la reclamación administrativa se agotó el 23 de junio de 2004, un mes después de haberla presentado, siendo de esta forma agotada la vía gubernativa».
Además, con sustento en lo anterior, indicó que desde el momento en que quedó agotada la reclamación administrativa, es decir, desde el 23 de junio de 2004, debía contarse el término prescriptivo por un lapso de 3 años, que finalizó el mismo mes y día, pero del año 2007. De allí que, a su juicio, y en atención a que la demanda se radicó el 31 de marzo de 2008, la acción se encontraba prescrita, y sin que la Resolución n.° 5088 del 10 de octubre de 2005, tuviera la virtualidad de interrumpir dicho término, en la medida que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo permitía esa situación por una sola vez.
Con esa conclusión se pasó por alto que la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales, en los eventos en los que se presentó la reclamación administrativa, se contabiliza a partir del momento en que se decidió la petición, o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, tal como se dijo, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL12148 – 2014.
Y es que no otra situación emerge del contenido del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001, que dice: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de la prescripción de la acción. Por lo visto, se observa de bulto el error que cometió el Tribunal, en la medida que no se percató que el agotamiento de la reclamación administrativa, en atención al silencio negativo, es optativo por parte del administrativo, ya que, si decide esperar hasta la respuesta, el término de prescripción solo se reanudará a partir del momento en que ésta efectivamente se produzca.
Lo anterior se torna aún más evidente si se tiene en cuenta que el 23 de mayo de 2004, el accionante presentó su reclamo escrito a su empleador, tal como da cuenta el documento de folios 98 a 102 del cuaderno del Juzgado; que esa solicitud fue resuelta con la expedición de la Resolución n.° 5088 del 10 de octubre de 2005 (f.° 10 a 15 del cuaderno del Juzgado), donde se reconocieron y pagaron los dominicales y festivos correspondientes a los años 2001 y 2002, por valor de $3.922.751, y además se anotó, que para esas anualidades, se habían verificado reajustes prestacionales por valor de $4.357.251, sin embargo, su cancelación se dejó en suspenso, « hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».
Entonces, hasta el momento en que se profirió la mencionada resolución, se encontraba suspendido el termino de prescripción, pues aun cuando el 11 de junio de 2004, se dirigió comunicación al señor MANUEL GUILLERMO LORA FONTALVO (f.° 95 a 97 del cuaderno del Juzgado), de ella tan solo se extrae que, para resolver la solicitud elevada por el ex trabajador, se envió nuevamente la información facilitada por parte de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, a efectos de que procedieran a expedir, en debida forma, las calificaciones de las acreencias laborales, y se indicó que una vez se recibiera esa información, se procedería, previo estudio de los mismos, a proferir el respectivo acto administrativo, situación que se verificó el 10 de octubre de 2005, donde se reconocieron sumas de dinero, por concepto de acreencias laborales.
Por manera que si el actor decidió esperar hasta la respuesta efectiva sobre el derecho reclamado, es a partir de esa fecha, que se interrumpió el término de prescripción, y como quiera que la demanda se presentó el 31 de marzo 2008 (f.° 6 del cuaderno del Juzgado), sus derechos no se encontraban afectados por ese medio exceptivo, más aún si se tiene en cuenta que el deudor, en este caso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la Resolución n.° 5088 del 10 de octubre de 2005, reconoció expresamente la obligación, situación que con posterioridad se ratificó con el certificado de folios 148 a 149 del cuaderno del Juzgado, donde se relacionaron los valores adeudados por el accionado, y que además encuentran su génesis en la Resolución n.° 2362 de 2003 (f.° 109 a 110 del cuaderno del Juzgado), donde se ordenó reconocer las horas extras, dominicales, y festivos, entre otros conceptos, de los trabajadores que por el proceso de escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, no se les alcanzó a reconocer esos conceptos.
Es así como esta Corporación en sentencia CSJ SL11804 – 2017, que hizo suyas las sentencias de casación CSJ SL9319-2016 y CSJ SL1624-2017, al respecto, manifestó: Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es preciso advertir que esta Sala ha establecido que si bien el derecho del trabajo tiene normas propias que regulan tanto el tema de la prescripción de los derechos como su interrupción, es posible en este último asunto acudir, por la remisión supletoria consagrada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al artículo 2539 del Código Civil, que establece: «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerado». Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL9319-2016, reiterada en CSJ SL1624-2017, puntualizó: Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante.
En consecuencia, sí incurrió el Tribunal en los dislates señalados en los cargos, lo que conllevaron a la vulneración de las disposiciones acusadas. Por lo visto, las acusaciones prosperan. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos para confirmar el fallo de primer grado. Sin costas en el recurso. Las del Tribunal a cargo del demandado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, en conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del trece (13) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que el señor MANUEL GUILLERMO LORA FONTALVO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la del Juzgado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 15