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SL1817-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1817-2024 Radicación n.° 100756 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2023, en el proceso que promovió en su contra JOSÉ IVÁN CORREA, trámite al cual se vinculó a LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRÍA como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES José Iván Correa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, así como el retroactivo Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 2 por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar y la indexación. Como sustento de sus pretensiones narró que contrajo matrimonio con María Ninfa Ramírez De Correa el 30 de noviembre de 1968, que convivieron de manera ininterrumpida bajo el mismo techo hasta el 2015, fecha en la que ella le solicitó irse de la casa, aunque el contacto entre ellos siempre estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de aquella.

Señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, pero le fue negada mediante la Resolución SUB 261831 del 4 de octubre de 2018, confirmada por la SUB 299573 del 9 y DIR 20897 del 30 de noviembre del mismo año, al no acreditar los cinco años de convivencia antes de la muerte de la señora Ramírez De Correa, quien tenía la calidad de pensionada del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Agregó que durante el período de vida marital (1968- 2015), también convivieron con los hermanos y la madre de la causante. El juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la vinculación de Lilia De Jesús Ramírez Chavarría, hermana de la causante, quien también formuló demanda ordinaria solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora y el retroactivo pensional.

Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que, al momento de la muerte, vivía con su hermana y con Genaro Ramírez Chavarría; que, aunque esta se encontraba casada con el demandante quien se ocupó de ambas, fue dicho hermano. Añadió que dependía de la causante al momento del deceso y que el 31 de marzo de 2017, radicó ante Colpensiones solicitud de subrogación pensional en su favor, manifestando que se encontraba a su cargo, pues tenía una pérdida de capacidad laboral del 65,70%.

Señaló que cumplió todas las exigencias para acceder a la sustitución, por lo que solicitó su reconocimiento el 6 de septiembre de 2018; sin embargo, le fue negado mediante la Resolución n.º 261831 del 4 de octubre de 2018. Adujo que presentó recurso de reposición, aportando el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19 de agosto de 2004, resuelto con la Resolución SUB1962 del 8 de enero de 2019 de manera negativa.

Advirtió que el 31 de ese mismo mes y año, radicó solicitud de calificación, siendo comunicada la decisión DIR 1348 del 5 de febrero siguiente, dejando en firme las actuaciones precedentes que negaron el reconocimiento. Al contestar la demanda Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los relacionados con el fallecimiento, las resoluciones que negaron el derecho y la que reconoció la pensión de vejez a Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 4 María Ninfa Ramírez De Correa.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción o caducidad de la acción e imposibilidad de condena en costas. José Iván Correa contestó la demanda de Lilia De Jesús Ramírez Chavarría y se opuso a las pretensiones.

Negó que hubiera abandonado a la causante, así como la manifestación en el que su cónyuge manifestaba que estaba a cargo de su hermana. De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, condena en costas a la interviniente y a la entidad demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de marzo de 2023, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor JOSÉ IVÁN CORREA en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia de su cónyuge María Ninfa Ramírez. Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante el retroactivo pensional equivalente a noventa y tres millones doscientos veinticinco mil quinientos treinta pesos ($93’225.530), calculado entre el 13 de julio de 2018 y el 31 de Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 5 marzo de 2023, el cual deberá ser indexado a la fecha efectiva del pago.

A partir del mes de abril del 2023, se le continuará reconociendo una mesada pensional de $1’700.031, sin perjuicio de los incrementos que por ley tiene derecho el demandante. Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud. Tercero: NEGAR la totalidad de las pretensiones presentadas por la interviniente LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA (sic).

Cuarto: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes que propuso Colpensiones en relación con LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA (sic), y con fundamento en el artículo 282 del C.G. del P. me abstengo de resolver las demás excepciones presentadas contra ella. Quinto: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios presentada por Colpensiones en relación con el demandante, y NO probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de cada una de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 19 de julio de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y condenó a la indexación del retroactivo pensional adeudado, para en su lugar, CONDENAR a los referidos intereses a partir del 15 de octubre de 2018, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, a favor del demandante JOSÉ IVÁN CORREA, absolviendo a la entidad de la indexación de las condenas, según lo expuesto en precedencia. Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto CONDENÓ a la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA (sic) al pago de costas procesales en la primera instancia, para en su lugar exonerarla de tal condena, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia. El Tribunal sostuvo que, atendiendo a la fecha del fallecimiento de la pensionada, esto es, el 13 de julio de 2018, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Aclaró que el requisito de la causación no generaba controversia alguna, pues María Ninfa Ramírez De Correa ostentaba la calidad de pensionada por vejez del ISS hoy Colpensiones según la Resolución n.º 01270 de 1995, por lo que dejó causado el derecho pensional en favor de sus eventuales beneficiarios; por ello la problemática solo se daba frente a los requisitos legales que debían acreditar tanto el cónyuge supérstite como su hermana, dependiente económicamente por su condición de inválida.

Advirtió que, dentro de los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez fallecido, existían tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, pues solo a falta de uno lo sucedería el otro, de esta manera, (i) se encuentra el/la cónyuge o compañero permanente e hijos; (ii) los padres y Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 7 (iii) los hermanos, por lo que era necesario analizar en primer lugar el derecho pretendido por José Iván Correa para posteriormente evaluar si procedía la prestación solicitada por la hermana de la causante.

Reseñó el cambió de criterio de esta Corporación frente al requisito de convivencia respecto de un afiliado o pensionado y afirmó que, Ahora, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo, en la que solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge causante.

Recordó que, para la entidad, los cónyuges no se encontraban conviviendo para julio de 2018; así se evidenció durante el trámite de la investigación administrativa realizada por la firma Cosinte – RM. Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, estimó que la interpretación jurídica y el análisis probatorio realizado por aquella eran equivocados, pues para la fecha en que se presentó la solicitud pensional, ya era pacífica la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que el requisito de convivencia mínima que le era exigible al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, implicaba cinco años de vida marital en cualquier tiempo, sin que fuera indispensable que el demandante viviera bajo el mismo techo con la pensionada.

En esa medida, adujo que era factible concluir que José Iván Correa y María Ninfa Ramírez De Correa convivieron en forma permanente e interrumpida en calidad de cónyuges entre el 30 de noviembre de 1968 y el año 2014 por un lapso aproximado de 46 años, tiempo que sin lugar a duda excedía del mínimo requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirmó que esta convivencia en cualquier tiempo, le permitía al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, acceder en calidad de beneficiario, sin otro tipo de condicionamiento adicional, contrario a lo señalado por la interviniente ad excludendum. Estableció que debía confirmarse el derecho pensional a favor del demandante, y por lo cual no había lugar a estudiar el que reclamaba la señora Lilia De Jesús Ramírez Chavarría, pues independientemente de que reuniese o no lo requisitos para ser considerada eventual beneficiaria de la Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 9 sustitución, su reconocimiento se encontraba condicionado a la improsperidad del reclamado por el cónyuge supérstite.

Dijo que no estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, toda vez que entre la fecha de causación de la primera mesada pensional (julio de 2018) y la de reclamación administrativa (14 de agosto de 2018), no alcanzaron a transcurrir más de tres años, como tampoco entre esta y la de presentación de la demanda (7 de mayo de 2019), como bien lo concluyó el juez, con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finamente, en relación con la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, argumentó que estaban llamados a prosperar dado que el motivo por el cual se negó la prestación económica de sobrevivientes fue arbitrario y sin ajustarse a la jurisprudencia vigente para la fecha de la reclamación pensional (14 de agosto de 2018), pues a partir de la sentencia con radicación 41637 del 24 de enero de 2012, esta Corte permitió a los cónyuges separados de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, acceder a la pensión de sobrevivientes con la simple acreditación de cinco años de convivencia mínima en cualquier tiempo.

Así las cosas, manifestó que, al haberse presentado una mora injustificada en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad debía ser condenada a los intereses Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 10 moratorios previstos, los cuales debían liquidarse a partir del 15 de octubre de 2018, día siguiente al vencimiento del plazo de dos meses con el que contaba para proceder con el reconocimiento pensional, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia del colegiado en lo que corresponde a los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, relativos al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ IVÁN CORREA, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la providencia del juez a quo en lo que corresponde a los numerales PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO para que absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

En lo demás, y en lo que corresponde al derecho de la señora LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRIA, se mantendrán en firme. En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Subsidiariamente, pretende el recurso extraordinario de casación, que la CASE PARCIALMENTE de la sentencia del Tribunal, en lo que corresponde al numeral PRIMERO, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME el numeral QUINTO de la providencia de primer grado y absuelva a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses de mora.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad y porque complementarios entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errada del artículo 13 literal b) incisos 1º y 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la infracción directa del 4º, 42 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 27 y 113 del Código Civil, aplicables en laboral por remisión expresa del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo reprocha que el Tribunal hubiera considerado que, por el hecho de tratarse de un cónyuge supérstite cuyo vínculo matrimonial pervivía al momento del fallecimiento de la causante, era posible acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la sustitución pensional. Transcribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y afirma que se debe estudiar su proceso formativo; pues esta exige la concurrencia de un compañero permanente y la acreditación por parte del esposo de cinco años de convivencia, contados hacía atrás desde el inicio de la unión marital de hecho.

Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que, contrario al entendimiento del Tribunal y de esta Sala en la providencia que sirvió de argumento, el alcance del precepto no demanda el cumplimiento de la convivencia en cualquier tiempo. Expresa que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge o del compañero permanente como beneficiarios de forma vitalicia; que los ubica en el escenario, a alguno de los dos, de reclamar la prestación de manera vitalicia y no excluye el derecho del uno con la existencia del otro, ya que ni siquiera tiene en cuenta que se presenten a reclamarla en conjunto.

Refiere que dicho evento sí acontece con los incisos 1º y 2º del literal b) de la norma, en donde se contempla la posibilidad de reconocer una cuota parte del derecho a un cónyuge separado de hecho con sociedad patrimonial sin liquidar y otra cuota parte de la mesada al compañero permanente, siempre que, en los cinco años previos a la muerte de quien estaba pensionado, mantuviere una convivencia con este último.

Afirma que, […] es como si el legislador hubiere querido abarcar, en el inciso 1 y 2 del literal b), el derecho del cónyuge que aún unido en matrimonio y con una sociedad patrimonial vigente, estuviere separado por una nueva convivencia del causante con un compañero permanente; razón por la cual, se previó la posibilidad de otorgarle una cuota parte pensional siempre que acreditare 5 años de convivencia conyugal antes del inicio de la convivencia marital que impidió su convivencia como matrimonio en los 5 años previos al deceso del de cujus.

Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que ese es el alcance que se extrae de la lectura integral de los supuestos regulados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el que le otorgó la Corte Constitucional al efectuar el análisis sobre su exequibilidad en la sentencia CC C-336 de 2014. Manifiesta que gráficamente en la sentencia de la referencia se deja a disposición de todos los falladores, administradores y ciudadanos en general, las consideraciones para reconocer el derecho al interior de este grupo de beneficiarios; en especial, el del cónyuge separado de hecho con sociedad sin liquidar y del compañero permanente que concurra a reclamar la prestación. Expone que la garantía del primero se encuentra atada a la existencia del segundo, de manera que, sin la existencia del compañero permanente, no se activa el reconocimiento de la cuota parte y el esposo debe acreditar los requisitos del literal a) de la norma, esto es los 5 años de convivencia previa al deceso.

Advierte que la norma no premia y otorga el derecho puro y simple a quien se separó de hecho y cuenta con una sociedad patrimonial sin liquidar, como erradamente lo dijo el Tribunal. Trae a colación la sentencia CC C-515 de 2019, y concluye que para que sea posible acudir al otorgamiento de la mesada conforme al contenido de los incisos 1º y 2º del literal b), diseñado por el legislador conforme a su amplia Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 14 potestad de configuración legislativa en materia pensional, es imperativo que, 1.

Exista o concurra un compañero permanente en la solicitud pensional, 2. Este acredite la convivencia los cinco años previos a la muerte; y 3. La convivencia con el cónyuge separado de hecho se cuente hacía atrás, desde el nacimiento de la vida como pareja con el compañero permanente. Agrega que, La censura no desconoce que esta Corporación en sentencia SL5169-2019 modificó su postura para indicar que para acceder a la pensión de sobrevivientes en casos como el de autos, no resulta imperiosa la existencia de lazos afectivos; tampoco desconoce que desde las sentencias CSJ SL del 20 de noviembre de 2011 radicación 40.055, CSJ SL del 24 de enero de 2012 radicación 46.637 y CSJ SL14498 de 2017, afirma que en los casos en que no se presente convivencia simultánea, no será necesario que concurra compañero permanente.

Sin embargo, además de que dicha intelección constriñe con el alcance que el legislador le dio a la norma como se advierte en precedencia, por lo que debería ser corregida; en el asunto de marras no nos encontramos en ese supuesto, en el presente caso no existe compañero permanente que ubique al censor en el escenario del literal b) incisos 1 y 2, conforme a su verdadero alcance, por lo que su derecho se regula conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que le exige cumplir 5 años de convivencia con la causante previos a su deceso.

La errada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, conllevó al Colegiado a considerar que le bastaba al cónyuge separado de hecho con sociedad sin liquidar acreditar 5 años en cualquier tiempo; intelección que desconoce el carácter supra legal de la norma –Art. 243 Constitución Política-, y que contraría expresamente lo advertido por la ley, por el legislador y por la Corte Constitucional en dos sentencias de constitucionalidad que cuentan con efectos erga omnes.

Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que, con la intención de garantizar intereses individuales, se han generado sentencias contradictorias que dejan a las entidades administradoras en un limbo jurídico respecto del reconocimiento de las pensiones que el legislador de manera clara creó, por lo que solicita a la Sala revaluar la posición actual, unificar la jurisprudencia de la mano de la Corte Constitucional y las dos sentencias de constitucionalidad (CC C-336 de 2014 y CC C-515 de 2019).

Sostiene que mantener viable la interpretación y la resolución del caso, como se efectuó, genera un desequilibrio y un choque de posturas que no respeta el principio de seguridad jurídica del ordenamiento, desconoce la facultad configurativa del legislador y genera desorden al interior de las jurisdicciones. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo manifiesta que al margen de que se hubiera presentado un conflicto de beneficiarios que le impedía el reconocimiento directo a uno de ellos y se analizara el caso de José Iván Correa en calidad de esposo, a la fecha de la reclamación, 14 de agosto de 2018, no existía Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 16 en el ordenamiento un precedente claro que permitiera el reconocimiento de la mesada sin intervención del juez.

Refiere que como lo indicó el fallador, la jurisprudencia de esta Sala de manera reciente advirtió que, en este caso, se requiere la acreditación de cinco años de convivencia previos al momento de la muerte de la pensionada. Insiste que, en el caso del cónyuge supérstite, la norma demanda la concurrencia de un compañero permanente, y la asignación de una cuota parte; disposición que ha sido contrariada por esta Sala porque ha expresado en jurisprudencia de 2019 que no se requiere la existencia de lazos afectivos, mucho menos la existencia de sociedad conyugal, ni siquiera la concurrencia de beneficiarios.

Agrega que, contrario a lo advertido por el juzgador, en la sentencia con radicación 41637 del 24 de enero de 2012, se dispuso que no era necesario acreditar la concurrencia de beneficiarios si no hay convivencia simultánea; sin embargo, dicho supuesto ni siquiera aplica al caso, en donde no existía compañero permanente ni se había presentado convivencia simultánea.

Dice que luego de dicha providencia se han presentado un par de sentencias que cambiaron el curso y el entendimiento de este artículo, como es el caso de la CSJ SL14498 de 2017 en donde se dispuso que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes desde que hubiera convivido con el Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionado por un tiempo no inferior a cinco años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañero permanente, siempre que acreditare lazos afectivos al momento del deceso y luego se advirtió en la CSJ SL5169 de 2019, la cual cambió la postura vigente, en que ya no es necesario acreditar lazos al momento de la muerte.

Señala que la esencia de los intereses moratorios es reparativa cuando se está ante el pago tardío de la prestación, y no puede ser tomada como una sanción, esto es, su naturaleza es netamente resarcitoria. En ese orden, asegura que, aunque su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la entidad y su actuar de buena o mala fe, era necesario que se verificara la tardanza o retardo en el pago de las mesadas pensionales.

Opina que la interpretación de los incisos 1º y 2º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no es pacífico y que ella se encuentra estrictamente obligada al cumplimiento de la ley. Indica que la negativa al reconocimiento de la pensión se ciñó estrictamente al contenido de la norma, por lo que es evidente que no existe el factor que llevara al retardo o tardanza en el pago de las mesadas, para que se la condenara al pago de los intereses de mora.

VIII. RÉPLICA Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 18 El demandante señala que la interpretación que da la entidad recurrente es errónea y que de la lectura de la norma no se desprenden dichas conclusiones. Afirma que el criterio de esta Corte es pacífico y que el cargo es infundado dado que aplica correctamente lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como también, acata la jurisprudencia del órgano de cierre que, a su juicio, comparte con la Corte Constitucional.

Agrega frente al segundo cargo que, Siendo ello así, dado el balance jurisprudencial del órgano de cierre frente al tópico de los intereses moratorios que tiene naturaleza de resarcitorios no sancionatorios ante la tardanza injustificada en el pago de las mesadas pensionales, es claro que la elucubración que hizo el Tribunal para fulminar condena en contra de COLPENSIONES por lo referidos intereses moratorios haya pleno respaldo no sólo en la literalidad y telos que embebe el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sino también, en la jurisprudencia o precedente del Alto Tribunal, pues la realidad fáctica vertida en el proceso revelada inequívocamente que el hoy recurrente de manera caprichosa o arbitraria retardó el reconocimiento y disfrute de la sustitución pensional, pues desde mucho antes de radicarse la solicitud de pensión y de su negación por COLPENSIONES y más aún, en interregno del mismo proceso se opuso férreamente a la aspiración legítima del hoy opositor a disfrutar de la pensión de su finada cónyuge.

Prueba de ello, es el mismo recurso de casación, el que denota lo refractario o mejor la posición tozuda de no acatar la jurisprudencia o precedente de los Altos Tribunales frente al tópico que el tiempo de convivencia exigido a la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal vigente son 5 años en cualquier época, requisito que halló plenamente probado el Tribunal, mismo que no está en discusión. Por lo anterior concluye que los intereses moratorios a los que condenó el Tribunal tienen pleno respaldo en el Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de esta Corporación, ya que la entidad impone un requisito adicional no previsto por el legislador, al exigir como condición la existencia de un compañero permanente para que fuera posible o la sustitución pensional con cinco años de convivencia en cualquier época al cónyuge separado de hecho y con sociedad conyugal vigente.

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los planteamientos hechos, los problemas jurídicos que se plantean a la Sala consisten en determinar i) si erró el Tribunal al reconocer la pensión de sobrevivientes, por considerar que el cónyuge debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo pese a estar separado de hecho, y, ii) si se equivocó al condenar a los intereses moratorios dado que existió un cambio jurisprudencial. i. El requisito de la convivencia para el cónyuge separado de hecho Por regla general, la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

En el caso concreto, tal evento ocurrió el 13 de julio de 2018, de manera que la disposición que regula el caso bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 20 la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Esta otorgó el derecho a los cónyuges de recibir la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, acreditaran una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido en cualquier época.

Al respecto, el análisis jurisprudencial de esta Sala ha desarrollado que busca conferirle la condición de beneficiarios a quienes conservan el vínculo matrimonial, sin que se les exija que demuestren la convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida. Particularmente, sobre la exigencia de que perdurasen los lazos de familiaridad hasta el fallecimiento, se precisa que desde la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada recientemente en la SL1707-2021, SL2015-2021, SL4321- 2021 y SL2464-2021, la Corte adoctrinó lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 21 de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). […] Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 22 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

De acuerdo con la jurisprudencia, no hay lugar a la interpretación que pretende Colpensiones, pues esta Sala ha unificado criterios al respecto, en el sentido que la convivencia puede ocurrir en cualquier momento dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de la pensionada, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga; en tanto que, para los compañeros permanentes, debe verificarse dentro antes de la muerte, sin que sea una exigencia que concurran los beneficiarios.

Por lo anterior este cargo no prospera. ii. Procedencia de los intereses moratorios Al respecto, es necesario reiterar que la Sala ha definido su carácter resarcitorio, de manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe, como desatinadamente lo aseguró el Tribunal (CSJ SL8949-2017).

No obstante, también ha dicho que, a pesar de tener esa naturaleza, ha admitido que ante situaciones excepcionales no es procedente su imposición, como cuando el Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocimiento del derecho reclamado deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014). Ahora bien, teniendo en cuenta que la reclamación pensional se hizo el 14 de agosto de 2018 y la presentación de la demanda se dio el 7 de mayo de 2019, acierta la entidad recurrente al señalar que el Tribunal se equivocó al condenarla, pues para entonces la Corte aún no contaba con el precedente jurisprudencial sólido sobre el tema, sino hasta la sentencia del 27 de noviembre de 2019, que fijó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con separación de hecho que demostrase la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, como único requisito de causación. En ese sentido, no es posible imputar una mora a Colpensiones, cuando su actuar administrativo en consecuencia con la negativa inicial del derecho pensional se correspondía con el marco jurisprudencial vigente para ese momento.

Por lo anterior, el cargo segundo prospera. Sin costas en casación dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con la competencia delimitada por el recurso de casación y en observancia del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 24 y de la Seguridad Social, bastan las consideraciones surtidas en el recurso extraordinario.

Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ IVÁN CORREA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES trámite al cual se vinculó a LILIA DE JESÚS RAMÍREZ CHAVARRÍA como interviniente ad excludendum.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral QUINTO de la providencia del juzgado en el sentido de absolver a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 100756 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70150319A9B97ADD52A2E7FCE35A0125133A3C24881B24202E7507C12E0ABE2E Documento generado en 2024-07-18 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1817-2024 Radicación n.° 100756 Acta 024 A pesar de que, en un primer momento, durante la sesión en la que se debatió el asunto, manifesté discrepancias con el proyecto presentado, una vez recibido el expediente con la finalidad de efectuar el correspondiente pronunciamiento, al revisar el material probatorio y confrontarlo con el contenido del fallo, encuentro claridad en torno a la postura asumida, con la cual muestro beneplácito.

En este orden ideas simplemente aclaro el voto, en el sentido de precisar que a la hora de estudiar asuntos en los que se pide el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado, donde la persona que reclama se encontraba separada de hecho del causante, pero había convivido con este cinco años en cualquier tiempo, se hace necesario verificar que exista una sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento, en Radicación n.° 100756 SCLAJPT-04 V.00 2 los términos de la sentencia CC C515-2019, sin que dicho punto se hubiera considerado en la providencia. Fecha ut supra.

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: D99B7AF570C12B4CB7B9C2B6D37C30B7FAA4681C6F6C23C64C22CBF57C90669A Fecha: 2024-08-13